TA CUN - 9539059-(29-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539059-(29-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Veintinueve (29) de Mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS Expediente No. : 95-39059
Demandante : ALBERTO DE JESUS CORTES SANCHEZ
Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RETIRO EN FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 011176 del 19 de julio de 1995 proferida por el Director de la Policía Nacional, en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial.
II. PRETENSIONES2
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Exp. No. 95-39059 Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional , con efectividad a la fecha de
1.- Que es nulo el acto administrativo referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional , con efectividad a la fecha de su retiro, por ser profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución policial. Así mismo, pide, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio , hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando y que le corresponde dentro del escalafón Policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrarle todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios , que de no haber sido retirado, habrían corrido por cuenta de la policía. 3.- Que para todos los efectos legales se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que permanezca fuera del servicio y especialmente para prestaciones sociales, ascensos, es decir sin solución de continuidad. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 12-15 del expediente, los resumimos así: 1.- Trabajo en la Policía Nacional desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 19 de julio de 1995, fecha en que le fue notificada la resolución de retiro. Siendo el último cargo por él
1.- Trabajo en la Policía Nacional desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 19 de julio de 1995, fecha en que le fue notificada la resolución de retiro. Siendo el último cargo por él desempeñado el de Agente en el Departamento de Policía de Cundinamarca (Décimo Segundo Distrito Villeta) y su último sueldo $571 .990,00) M/cte. 2.- El Director de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 0111767 del 19 de julio de 1995 , la cual ., por no admitir recurso alguno deja agotada la vía gubernativa. La Resolución en cita carece de motivación alguna, contradiciendo así principios del debido proceso.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y3
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Exp. No. 95-39059 CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.2,,6, 12,15,21,25,29,125 de la C.N. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 15-18 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 28-31 del expediente en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda..
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte demandida presentó su escrito de conclusión a los folios 8385 del expediente en los siguientes términos: Buscando mejorar la institución el art. 60 ., del Decreto 574 de
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte demandida presentó su escrito de conclusión a los folios 8385 del expediente en los siguientes términos: Buscando mejorar la institución el art. 60 ., del Decreto 574 de 1995, consagró que por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podía disponer el Retiro de los oficiales de la Institución con cualquier tiempo de servicio, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de
Oficiales Subalternos. El artículo 6°. Del Decreto 574 de 1995, soporte jurídico de los actos acusados fue declarado exequible por la Honorable Corte4
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Exp. No. 95-39059 Constitucional mediante sentencia No. C-525 del 16 de noviembre de 1995, dentro del proceso No. D-942 (...). (...). Respecto de la violación alegada del debido proceso, destaca este apoderado que el acto acusado no fue producto de la culminación de proceso disciplinario alguno, por lo que resulta antitécnico plantear ese cargo. (...). Es así que la facultad discrecional del nominador ejercida en el presente caso propendió al mejoramiento de la calidad del servicio, ejerciéndola de una manera proporcional, racional y ajustándola a los fines del servicio los cuales se concretan en la eficacia de la función pública que le ha sido asignada. Como lo manifesté anteriormente, la H. Corte Constitucional mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 1995,
ajustándola a los fines del servicio los cuales se concretan en la eficacia de la función pública que le ha sido asignada. Como lo manifesté anteriormente, la H. Corte Constitucional mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 1995, teniendo efectos erga-omnes y por consiguiente las normas que no han sido declaradas inexequibles siguen manteniendo su vigencia constitucional, sin que sea permitido volver a tratar sobre su exequibilidad o no, (...). (...)". Por su parte el Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos: el acto acusado no fue expedido con ánimo sancionatorio como lo asevera el apoderado de la parte actora, sino que por el contrario, fue expedido por razones del servicio, ya que su fundamento legal fue el artículo 11 del Decreto No. 574 de 1995, razón por la cual, no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario. En efecto, el artículo 11 mencionado estableció la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución, ( ... ). el Decreto No. 574 de 1995 por el cual se modificó parcialmente el Decreto No. 262 de 1994, comenzó a regir a partir del 6 de abril de 1995 día de su publicación , y en su5
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39059 artículo 12 claramente se consignó que a partir de tal fecha
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39059 artículo 12 claramente se consignó que a partir de tal fecha quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contrarias, razón por la cual el precepto consagrado en el Decreto No. 262/94, en el sentido de que el retiro de los Agentes por disposición de la Dirección General, solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, quedó derogada por la norma pretranscrita, lo que significa que el retiro del accionante, fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento. Así las cosas, se tiene que el acto acusado fue expedido con el cumplimiento de los requisitos consagrados legalmente, pues antes de separar del servicio al actor, se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluación, de fecha julio 11 de 1995 y el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos No. 216/95 ( ... ), lo que significa que la facultad discrecional no fue ejercida arbitrariamente , sino teniendo en cuenta las razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio. Con relación a la exequibilidad de las disposiciones que sirvieron de fundamento al acto impugnado, se pronuncio la Corte Constitucional en sentencia No. C-525/95, dictada dentro del expediente D-942 con ponencia del H. Magistrado Viadimiro Naranjo Mesa, el 16 de noviembre de 1995,(...). En síntesis, la desviación de poder que argumenta el apoderado del demandante como causal de nulidad , no se vislumbra en el
Naranjo Mesa, el 16 de noviembre de 1995,(...). En síntesis, la desviación de poder que argumenta el apoderado del demandante como causal de nulidad , no se vislumbra en el (sic) controversia, pues no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de fundamento a la Administración para expedir el acto acusado , lo que significa que la presunción de legalidad que lo ampara, continúa vigente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES6
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Exp. No. 95-39059 Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 011176 del 19 de julio de 1995 proferida por el Director de la Policía Nacional, en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial .Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, con efectividad a la fecha de su retiro, por ser profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución policial. Así mismo, pide, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando y que le corresponde dentro del escalafón Policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren
subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando y que le corresponde dentro del escalafón Policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrarle todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios , que de no haber sido retirado, habrían corrido por cuenta de la policía. Que para todos los efectos legales se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que permanezca fuera del servicio y especialmente para prestaciones sociales, ascensos, es decir sin solución de continuidad. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A. No obstante lo deficiente que resultan las normas violadas y el concepto de violación, considera la Sala que es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, ello teniendo en cuenta, el texto de los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, es una obligación para el juez evitar sentencias inhibitorias, así como las estipulaciones de la Constitución Nacional en tal sentido, es decir que, en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir. Así las cosas, y atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son,7
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impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son,7
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39059 la Expedición Irregular y el Desvío de Poder con el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos.2,,6,12,15,21,25,29,125 de la C.N. En cuanto hace a la violación de las normas Constitucionales se considera pertinente reiterar la posición que la Sala ha tenido al respecto así: Estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo. Al entrar a mirar los ordenamientos constitucionales aludidos por el demandante, encontramos como éstos remiten a un desarrollo de orden legal. De ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de Hoja de Vida, visible al folio 1 del C-2 ingreso a la Institución como alumno el 30 de mayo de 1993. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Subalternos como consta en el Acta No. 216 del 11 de julio de 1995 obrante al folio 2-3 del expediente.
Institución como alumno el 30 de mayo de 1993. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Subalternos como consta en el Acta No. 216 del 11 de julio de 1995 obrante al folio 2-3 del expediente. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 11 del Decreto 574 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Subalternos recomendó al señor General el retiro del personal de Oficiales, entre ellos el actor, como consta a los folios 44-45 Ibídem. - Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió la Resolución No. 011176 del 19 de julio de 1995 ,por medio de la cual se retiro del servicio activo a unos Oficiales de la Policía Nacional, entre ellos al demandante.8
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Exp. No. 95-39059 Al remitirse ésta Corporación al texto del acto acusado, encuentra como este es muy claro al señalar: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 50 Y 6°., numeral 2°., literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación:
de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: AG. CORTES SÁNCHEZ ALBERTO 19.378.747 ( ... )" Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y, que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5°., y 6°., numeral 2°. Literal O del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones del buen servicio. El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 26 y 27 señaló: "ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional , los agentes cesan9
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39059 en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." "ARTICULO 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales , así:
casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." "ARTICULO 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales , así:
10. Retiro temporal con pase a la reserva:
a. Por Solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada.
20. Retiro Absoluto.
a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo señala la Resolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 50, y 6°., numeral 2°. Literal O del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuyo tenor reza: "ARTICULO Y. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". "Artículo 6°. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro... "( ... ).lo
especial al servicio o movilización". "Artículo 6°. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro... "( ... ).lo
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Exp. No. 95-39059 2°. Retiro Absoluto: (...) f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (...) En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor: Art. 11 ."Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional..- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que, se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo por razones del servicio, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, máxime cuando, el Decreto en
servicio, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, máxime cuando, el Decreto en cita fue muy claro al señalar en su Artículo 12: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones le sean contrarias". En otras palabras, el decreto en mención, derogó las disposiciones consagradas en el Decreto No. 262 de 1994, en lo referente al retiro de los Agentes por disposición de la Dirección General, pues conforme al Dec. 262/94, solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, y, con el Decreto 574/95 dicho retiro podía realizarse en11
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39059 cualquier tiempo por razones del servicio , previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, como ya se anotó de ahí que, se comparta la posición de la colaboradora Fiscal quien en su concepto manifestó: • .el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento.", pues, como se viene analizando, para el momento de la expedición del acto impugnado se encontraba vigente el Decreto 574 del 4 de abril de 1995, y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos podía disponer el retiro del actor, lo cual se llevó a cabo en el sub-lite,
Director de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos podía disponer el retiro del actor, lo cual se llevó a cabo en el sub-lite, cumpliéndose con esa formalidad establecida por el tantas veces citado Dec. 574/95. La Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. YLADIMIRO NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, se pronunció sobre la exequibilidad de las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado, en los siguientes términos: Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte de la Fuerza Pública (Art. 216 C.P.), y parte esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve
Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminados a vigorizar las bases que componen esa trilogía,TRIBUNAL ADMINISTRATI E CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBsECCION "C" Exp. No. 95-39059 son esfuerzos y medidas que de manera directa y decisiva están encaminados a la realización de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático. Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, - como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa: para que el juez pueda administrar justicia con sabiduría, independencia e imparcialidad, para que el maestro tenga la idoneidad ética y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y fisica de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por
puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y fisica de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por la protección de los habitantes, porque sus derechos y libertades sean respetados, porque los asociados convivan en paz (Arts. 2o. y 218 C.P.). En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicosademás de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados. Por ello resulta a penas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional.
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estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39059 2.2 Discrecionalidady arbitrariedad (...). Los argumentos expuestos (...) son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, ( ... ), requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este
comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39059 razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. "Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual 'racional' -en el supuesto hecho, el trato desigual y la
"Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual 'racional' -en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea 'razonable', porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T-445/94). En otra Sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad