TA CUN - 9539091-(24-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539091-(24-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
.1.• - Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro de mil novecientos PENSION GRACIA-No es necesario haber laborado en primaria / noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 95-39091
Demandante: JORGE ENRIQUE MORENO LADINO ACTOS NACIONALES Caja Nacional de Previsión SocialEl Señor JORGE ENRIQUE MORENO LADINO, con C. C No. 404.247 de Susa, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 29 de septiembre de 1.995, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 005362 del 20 de Junio de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 001342 del 5 de Mayo de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 005362 del 20 de Junio de 1994 en cuanto que por ella se2 Juicio No. 39.091 confirmó en todas sus partes la Resolución No. 005362
Apelación interpuesto contra la Resolución No. 005362 del 20 de Junio de 1994 en cuanto que por ella se2 Juicio No. 39.091 confirmó en todas sus partes la Resolución No. 005362 del 20 de Junio de 1994.
TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 23 de Febrero de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 29 de Diciembre de 1990 y en cuantía de $65.784,06 mensual.
CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 23 de Febrero de 1988, pero con efectos fiscales a partir de¡ 29 de Diciembre de 1990 y en cuantía de $65.784,06 mensual.
QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del
C.C.A.
SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo
por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. ".
Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes:e 3 Juicio No. 39.091 "PRIMERO: El señor JORGE ENRIQUE MORENO LADINO, viene prestando sus servicios al Departamento de Cundinamarca, desempeñándose como Profesor, a partir del 23 de febrero de 1968 hasta el 12 de febrero de 1993. Actualmente se encuentra laborando en Cajicá.
SEGUNDO: Durante el tiempo prestado al Departamento de Cundinamarca, mi mandante trabajó en la Normal Departamental Integrada Nacionalizada de Junín, como Vicerector, Director del curso 5 de Normal, desde el 10 de Junio de 1968, según Decreto de Traslado No. 01202 de agosto 27 de 1968 hasta el 12 de marzo de 1969, fecha en que fue trasladado al
Colegio López Gachetá.
TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de
de Traslado No. 01202 de agosto 27 de 1968 hasta el 12 de marzo de 1969, fecha en que fue trasladado al Colegio López Gachetá.
TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 22 de febrero de 1988.
CUARTO: El señor JORGE E. MORENO LADINO, nació el día 29 de agosto de 1934, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el 28 de agosto de 1984.
QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
SEXTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 18152 de¡ 28 de Diciembre de 1993.
SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante Resolución No. 005362 de¡ 20 de Junio de 1994, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.4 Juicio No. 39.091
OCTAVO: Contra la Resolución No. 005362 del 20 de Junio de 1994 se interpuso oportunamente Recurso de
Apelación.
NOVENO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 001342 del 5 de Mayo de
Junio de 1994 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación.
NOVENO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 001342 del 5 de Mayo de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 005362 del 20 de Junio de
1994. De la Resolución 1342/95 me notifiqué el 4 de Junio de 1995, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
DECIMO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial".
Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: "Constitución Nacional: Artículos 20., 250. Y 581.
Código Civil: Artículos 270., 300 y 310.
Ley 4a de 1966: Artículo 40 Ley 114 de 1913: Artículos 10 a 41. Ley 116 de 1928: Artículo 6°. Ley 37 de 1933: Artículo 30. Ley 39 de 1903: Artículos 30, 40 y 13°. Decreto No. 435 de 1971. Decreto 446 de 1973. Decreto 1221 de 1975. Ley 4a de 1976: Artículos 10 y 20.
Código Sustantivo del trabajo: Artículo 210.
Ley 153 de 1887: Artículo 20.".
Decreto 1221 de 1975. Ley 4a de 1976: Artículos 10 y 20.
Código Sustantivo del trabajo: Artículo 210.
Ley 153 de 1887: Artículo 20.". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su5 Juicio No. 39.091 concepto de fondo se remitió al No. 062 que ya había expuesto dentro del proceso No. 91-27897, cuya copia acompañó y en el que pide acoger las súplicas de la demanda (fs. 100/106). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 05362 del 20 de junio de 1.994 y 01342 deI 5 de mayo de 1.995, originarias de la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales se le negó al demandante la Pensión de Jubilación Gracia que consagra la Ley 114 de 1.913; y, como consecuencia de tales declaraciones, ordenar a la entidad de previsión demandada, le reconozca y pague, al actor, la mencionada Pensión a partir del 23 de febrero de 1.988, pero con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 1.990, en cuantía de $65.784,06 mensual, con todas las consecuencias económicas que esto implica, especialmente los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1.988, y los correspondientes al índice de precios al consumidor o al por mayor,
económicas que esto implica, especialmente los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1.988, y los correspondientes al índice de precios al consumidor o al por mayor, más los intereses comerciales y moratorios de Ley, conforme lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Sostiene la demanda que al accionante le asiste todo el derecho a hacerse acreedor a la pensión gracia solicitada, pues reúne las condiciones y requisitos para ello, toda vez que completó 20 años de servicio en la docencia, el día 22 de febrero de 1.988 y 50 años de edad el 29 de agosto de 1.984, esto es, que cumplió con todos los requisitos que exigen las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, con base en las cuales, a través de apoderado, pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara.6 Juicio No. 39.091 Que el actor radicó su petición, con tal fin, con el número 18152 del 28 de diciembre de 1.993, y ante la negativa dada por la administración, en el primero de los actos acusados, interpuso contra éste el recurso de apelación, que fue resuelto por la Dirección General de la entidad de Previsión demandada, mediante la segunda Resolución acusada, confirmándola en todas sus partes, con el argumento de que el demandante no acreditó, para hacerse acreedor a la prestación reclamada, haber prestado algún tiempo de servicio en la enseñanza primaria, quedando así agotada la vía gubernativa y expedito el camino para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción impetrada.
prestación reclamada, haber prestado algún tiempo de servicio en la enseñanza primaria, quedando así agotada la vía gubernativa y expedito el camino para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción impetrada. En el acápite de concepto de violación que aparece a folios 10 a 24, la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica en el libelo, y, también transcribe apartes de las jurisprudencias en las que basa sus apreciaciones y que generan, según su parecer, causal de nulidad de los actos acusados. Considera el demandante que al expedir las resoluciones demandadas, se incurrió en violación de las normas legales y supralegales que cita en el libelo, por cuanto la administración les dió una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al exigir como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que el docente acredite haber laborado necesariamente en la enseñanza primaria, cuando del texto de las mismas, ya examinado por la jurisprudencia del H.Consejo de Estado en las diferentes sentencias que cita y transcribe, se desprende que tal prestación se hizo extensiva por ellas a las personas que como el demandante prestaron sus servicios en la educación normalista y secundaria, como quedó demostrado ante la administración mediante los certificados de rigor. Por todo lo cual pide la nulidad de los actos administrativos demandados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado.7 Juicio No. 39.091 La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo, se opuso a las pretensiones en él formuladas,
demandados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado.7 Juicio No. 39.091 La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo, se opuso a las pretensiones en él formuladas, argumentando, en esencia, como lo habían hecho los actos acusados, que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la prestación de que se trata, pues "se observa que efectivamente laboró 20 años al servicio del Estado; combinando tiempos de enseñanza normal con servicios prestados a la docencia secundaria oficial en calidad de profesor de tiempo completo", y no acreditó haberlo hecho en la enseñanza primaria. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo se remitió al No. 062 que ya había emitido dentro del proceso No. 91-27897, cuya copia acompañó y en el que pide acoger las súplicas de la demanda. Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes, frente al criterio que ya ha venido sosteniendo esta Corporación, como el H. Consejo de estado, sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con el acerbo probatorio que obra en el expediente, con las normas legales aplicables y con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, atinentes a la pensión gracia que se reclama, que más adelante se transcriben en lo pertinente, no se requiere que el aspirante a ella, haya tenido que laborar necesariamente, y lo demuestre, como docente "siquiera un día" en la educación primaria.
transcriben en lo pertinente, no se requiere que el aspirante a ella, haya tenido que laborar necesariamente, y lo demuestre, como docente "siquiera un día" en la educación primaria. Así lo ha expresado el H. Consejo de Estado, entre otros, en el fallo del 20 de febrero de 1.997 en el que en lo pertinente a la materia relacionada con esta controversia dijo: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su8 Juicio No, 39.091 aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los
Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su9 Juicio No. 39.091 desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio
actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su9 Juicio No. 39.091 desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas.
servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental." Como se ve y se desprende de la interpretación que da el H. Consejo de Estado a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela; además de que, de la10 Juicio No. 39.091 misma interpretación, resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Argumentos del propio H. Consejo de Estado que desvirtúan totalmente los expuestos por la Administración como fundamento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de que se trata, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados, como se hará, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Mucho más en este caso en el que el actor acreditó, con los
igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados, como se hará, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Mucho más en este caso en el que el actor acreditó, con los certificados idóneos de rigor haber cumplido con los requisitos exigidos por las normas especiales que rigen la pensión de que se trata. Todo lo cual, se repite, indica a la Sala que, conforme a la documentación que obra en el cuaderno anexo, el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para hacerse acreedor a la pensión que reclama, esto es, tener más de cincuenta (50) años de edad y mas de veinte (20) años de servicio a la docencia como profesor normalista y de secundaria, y, por lo mismo, que deba accederse a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FALLA: 1.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 05362 del 20 de junio de 1.994 y 01342 del 5 de mayo de 1.995, originarias de la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales se le negó al demandante, señor11 Juicio No. 39.091 Jorge Enrique Moreno Ladino, la Pensión de Jubilación Gracia que consagra la Ley 114 de 1.913. 2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, para restablecer el derecho del demandante la Caja Nacional de Previsión Social,
Jorge Enrique Moreno Ladino, la Pensión de Jubilación Gracia que consagra la Ley 114 de 1.913. 2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, para restablecer el derecho del demandante la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término del artículo 176 del C.C.A., procederá a reconocer y pagar una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación al Señor Jorge Enrique Moreno Ladino, con C. C. No. 404.247 de Susa, con efectos fiscales al 29 de diciembre de 1.990, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicios, junto con los reajustes legales correspondientes. 3.- Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A. de conformidad con la siguiente fórmula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 4.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir esta Providencia dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A..12 Juicio No. 39.091 5.- Por la Secretaría dese cumplimiento al artículo 177 del C.C.A.
4.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir esta Providencia dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A..12 Juicio No. 39.091 5.- Por la Secretaría dese cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. C 2 de la fecha.