TA CUN - 9539113-(05-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9539113-(05-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FACULTAD DISCREICONAL /NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD /AGENTE DE TRANSITO
TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Junio cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS
Expediente No Demandante Demandado Clasificación Asunto 95-39113
SANDRA DIAZ REYES
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
AUTORIDADES DISTRITALES
INSUBSISTENCIA.
Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Pericc La accionante de la referencia por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda
contra Santafé de Bogotá D.C., ante este Tribunal, dando lugar a la contmvrsia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La actora acusa la Resolución No. 343 del 26 de Mayo de 19,95, proferida por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Agente de Tránsito Sección Control Zona-División Control de Operación Unidad de Vigilancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte,
II. PRETENSIONES Solicita la parte Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo anotado en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo ,o a otro de igual o superior
1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo anotado en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo ,o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3.- Que se condene a la Entidad demandada a pagarle la suma equivalente a los sueldos primas, bonificaciones, sobreprimas, y demás efectos salariales, desde el momento que fue retirada del servicio hasta cuando se verifique el reintegro del mismo.TRIBUNAL ADMIMSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39113 4.- Por último solicita que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de Ley. Ill.HEcH0s Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 47-48 del expediente, los resumimos así: 1.-Dando cumplimiento al aviso de convocatoria No. 116-001-94-! de la Secretaría de Tránsito de ésta ciudad, inscribió su nombre para la provisión de empleo como agente de tránsito en Santafé de Bogotá, apareciendo inscrita dentro de la lista de aspirantes al cargo de agentes. Igualmente se elaboró la lista de aspirantes rechazados indicándose en observaciones los motivos por los cuales son rechazados. 2.- Mediante Resolución No. 286 del 5 de mayo de 1995, proferido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá se le nombra por el término de 4 meses en el cargo de Agente de
2.- Mediante Resolución No. 286 del 5 de mayo de 1995, proferido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá se le nombra por el término de 4 meses en el cargo de Agente de Tránsito IV-A Agente de Tránsito. Sección control zonalDivisión control de operaciónUnidad de Vigilancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de ésta ciudad. Con una asignación mensual de $ 226.800,00. 3.- Mediante Resolución No. 343 del 26 de mayo de 1995, se le declaró insubsistente, del cargo por ella desempeñado. Al preguntar el motivo de dicha declaratoria el Jefe de la División de Desarrollo, - según su dicho-, le manifestó que se trataba por no cumplir con el requisito de estatura. 4.- La convocatoria , presentación de requisitos, práctica de exámenes, listado de aspirantes, rechazados se hizo de conformidad con lo establecido en la ley y la convocatoria antes citd, en cumplimiento a cabalidad de todas y cada una de las prácticas clasificatorias para el cargo de agente de tránsito, incluso cuando se expidió el memorando antes referido ya habían pasado tres meses desde la creación de la supuesta acta sin que tuviera conocimiento , y además ya no era aspirante al cargo de agente e tránsito sino por el contrario mediante Resolución No. 286 del 5 de mayo de 1995 había sido nombrada como Agente.
5. De conformidad con el texto del Art. 125 de la Constitución Nacional, era empleada
de carrera, no siendo visible su insubsistencia por causas distintas a las fijadas en la ley.TRIBUNAL ADMNITRATNO DE (UND1NAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
de carrera, no siendo visible su insubsistencia por causas distintas a las fijadas en la ley.TRIBUNAL ADMNITRATNO DE (UND1NAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39113
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas :C.N. artículos, 2,4,13, 25,58,83, 84,87, 228, 230.
El concepto de la violación aparece esbozado a folios 49 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La Apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 83-90 del Cdno Ppal., en el cual manifestó oponerse expresamente a que se profirieran en contra del Distrito Capital las declaraciones y condenas hechas por la parte actora, por carecer de fundamento jurídico En su escrito propuso como medio exceptivo el de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Falta de Legitimación en la causa por vía pasiva y por no arcrtarse la norma de carácter local.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad demandada presentó su escrito de conclusión a los folios 129-130 del Cdno.Ppal., en el que se ratifico y reiteró a lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
Por su parte el Apoderado de la parte actora guardó silenco en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 265 1. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad
procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 265 1. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala debe decidir la cuestión controvertida , previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39113
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 343 del 26 de Mayo de 1995, proferida por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Agente de Tránsito Sección Control Zona-División Control de Operación Unidad de Vigilancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo ,o a otro de igualo superior categoría y remuneración. Que se condene a la Entidad demandadaa pagarle la suma equivalente a los sueldos , primas, bonificaciones, sobreprimas, y demás efectos salariales, desde el momento que fue retirada del servicio hasta cuando se verifique el reintegro del mismo. Por último solicita que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de Ley.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera la Sala pertinente referirse al medio exceptivo propuesto por la parte accionada dentro del término de ley, así: Considera la entidad en mención que en el subexámine se encuentra probada la
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera la Sala pertinente referirse al medio exceptivo propuesto por la parte accionada dentro del término de ley, así: Considera la entidad en mención que en el subexámine se encuentra probada la Excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, por falta de legitimación en la causa por vía pasiva y por no aportarse las normas de carácter local , argumentos éstos que no son de acogida por ésta Corporación Veamos: En cuanto hace a la Falta de Legitimación en la Causa por vía pasiva. Si bien es cierto que en el escrito introductorio de la demanda, como en el de corrección de la misma se señala como parte accionada a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá/ Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, también lo es que, remitiéndonos al texto completo de la demanda como lo aportado al proceso , así como atendiendo el texto de los artículos 37 y 401 del C.de P.C. en el sentido que es una obligación del Juez evitar sentencias inhibitorias, así como las estipulaciones de la Nueva Constitución en tal sentido, es decir que, en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir, considera ésta Sala pertinente interpretar que realmente a quien se quería demandar era al Distrito Capital. frente al cual fue efectivamente trabada la litis , como se puede constatarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39113 en el expediente, donde el Distrito en su calidad de parte accionada procedió a contestar la
5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39113 en el expediente, donde el Distrito en su calidad de parte accionada procedió a contestar la demanda (fis. 83-90 del Cuaderno principal), siendo ésta razón suficiente para declarar que la excepción así propuesta, no está llamada a prosperar. En cuanto al segundo argumento, esto es , que no se aperaron las normas de carácter local, se tiene: Es bien conocido el criterio de ésta jurisdicción en el sentido de que es la parte demandante en su escrito introductorio de la demanda quien fija el marco de juzgamiento dentro del cual puede moverse el fallador. Así las cosas, se ha de tener en cuenta que, en esta clase de procesos en los que la justicia es rogada, no oficiosa corresponde al demandante indicar de manera precisa cuales son las normas que considera violadas con la expedición de los actos administrativos acusados y hacer una exposición de la manera como estima que han sido transgredidas, quedando entonces sometida la competencia del juzgador administrativo tanto a los hechos como a la indicación de las normas violadas y el concepto que de esta violación indique el demandante, pues, al fallador no le es pennitido decidir la controversia de que se trata acudiendo a normas diferentes a las señaladas por la parte actora ni atendiendo razones diferentes a las por ella expuestas en el libelo Criterio éste que tuvo en cuenta la demandante, tal y como se logra colegir del acápite "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION", en el cual indicó de manera precisa cuales eran las normas que consideraba violadas con la expedición de los actos
acápite "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION", en el cual indicó de manera precisa cuales eran las normas que consideraba violadas con la expedición de los actos administrativos acusados e hizo una exposición de la manera como estimaba que habían sido transgredidas, en uso de la facultad discrecional que le asiste en cuanto a la "expresión de la disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación", de ahí que, mal se podría como pretende la accionada aludir a normas distintas a las señaladas por la parte actora. En estos términos , no le queda otro camino a la Sala que declara que la excepción en la forma propuesta tampoco está llamada a prosperar. De otro lado, y no obstante lo deficiente que resulta ser las normas violadas y el concepto de violación dado por la parte accionante, se considera pertinente entrar a estudiar el fondo del asunto, atendiendo así lo dispuesto en los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que es una obligación del juez evitar sentencias inhibitorias,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39113 así como las estipulaciones de la Nueva Constitución (Art. 228) en tal sentido, es decir, que en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir. Arguye el accionante que al expedir el acto administrativo impugnado la Administración incurrió en una (1) causal de anulación del mismo como es la Expedición Irregular, la cual será objeto de estudio en los siguientes términos: - Expedición Irregular. La parte actora la sustenta diciendo que , por parte delos
Administración incurrió en una (1) causal de anulación del mismo como es la Expedición Irregular, la cual será objeto de estudio en los siguientes términos: - Expedición Irregular. La parte actora la sustenta diciendo que , por parte delos funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá existió omisión y extralimitación en el ejercicio de funciones , pues no se tuvieron en cuenta las causales por las cuales un empleado en carrera administrativa puede ser declarado insubsistente. Considera la Sala que no es del caso acceder a lo pretendido por la demandante, por las razones que a continuación se exponen.
Aparece probado que: - Mediante aviso de convocatoria No. 116-001-94-1 (171.2 del Cdno Ppal), la entonces Secretaría de Tránsito del Distrito de Santafé de Bogotá, convocó a concurso para la provisión de empleo como Agente de Tránsito. - A folios 319 Ibídem obra copia auténtica del "Listado de Pruebas de Conocimientos Específicos (prácticos) Convocatoria No. 116-001-94-1 `, en la que consta de
manera clara: "No. RAD. CEDULA APELLIDOS Y NOMBRES PÍF (...) 617 52'298.036 DIAZ REYES SANDRA 64.0 APROBO - A folios 20-31 del Cdno Ppal obra copia auténtica de los "Resultados Prueba Psicotécnica - Convocatoria No. 116-0001-94-1", en la que aparece:
"RAD CEDULA APELLIDOS Y NOMBRES PUNTAJE (...) 617 52'298.036 DIAZ REYES SANDRA 73.2 A?ROBO
"RAD CEDULA APELLIDOS Y NOMBRES PUNTAJE (...) 617 52'298.036 DIAZ REYES SANDRA 73.2 A?ROBO - Visibles a folios 32-37 Ibídem obra la Lista de Aspirantes Rechazados, correspondientes a la Convocatoria No. 116-001-94-1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39113 - A folio 44 del Cijademo Principal obra certificación expedido por la Jefe de Sección Inducción y Capacitación según la cual la hoy demandante aprobó el curso de aspirante a Agente de Tránsito realizado entre el 30 de enero y el 30 de abril de 1995. - Por Resolución No. 286 del 5 de mayo de 1995 fue nombrada por el término de cuatro meses en el cargo de Agente de Tránsito 1V-AAgente de TránsitoSección Control ZonalDivisión Control de OperaciónUnidad de Vigilancia de la Secretaria de Tránsito y transporte (FI. 38-41 del Cdno Ppal.). Nombramiento éste que según comunicación calendada 8 de mayo de 1995 (FI. 25 C-2) como el Acta de posesión visible a folio 17 ibídem fue con carácter de provisionalidad. - Mediante Resolución No. 343 del 26 de mayo de 1995, visible al folio 4243 Ibídem fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Agente de Tránsito 1V_AAgente de Tránsito Sección Control ZonalDivisión Control de OperaciónUnidad de Vigilancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte, la cual según comunicación del 9 de mayo
Agente de Tránsito Sección Control ZonalDivisión Control de OperaciónUnidad de Vigilancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte, la cual según comunicación del 9 de mayo de 1996 (Fl. 63 del Cdno Ppal) le fue comunicada el lo de junio del mismo año. De donde resulta claro para la Sala que, si bien es cierto la demandante demostró cumplir algunos requisitos exigidos en la Convocatoria No. !!6-0001-94-1 como haber aprobada algunas de las pruebas aplicadas conforme la Convocatoria en mención tales como la Prueba de Conocimientos Específicos Prácticos, la Prueba Psicotécnica, el Curso de aspirante a Agente de Tránsito, también lo es que, no demostró haber reunido la totalidad de dichos requisitos ni tampoco demostró haber aprobado la totalidad de las pruebas que resultaban aplicables conforme la Convocatoria aludida, los cuales de manera conjunta se encontraban señalados en la convocatoria ya referida, que en lo pertinente indicaba:
"REQUISITOS
ESTUDIOS:
Diploma de Bachiller.
OTROS: 1°. Aprobación del curso de Agente de Tránsito 2°. Situación Militar definida (Libreta Militar) 3. Edad: l8a3Oaños
4°. Estatura Mínima: Hombres: 1,70 Mty Mujeres: 1,60 Mt. 5°. Certificado Judicial Vigente 60 Licencia de segunda categoría para conducir moto (vigente) 7°. Licencia de cuarta categoría mínima para conducir carro (vigente) 8°. Certificado médico de la entidad que la S.T.T. designe para tal fin (CRUZ ROJA COLOMBIANA) ( ... )"
7°. Licencia de cuarta categoría mínima para conducir carro (vigente) 8°. Certificado médico de la entidad que la S.T.T. designe para tal fin (CRUZ ROJA COLOMBIANA) ( ... )"
"PRUEBAS QUE SE APLICARAN
CLASE CARÁCTER DE CALIF. \. EN DE PRUEBAS LAS PRUEBAS APROB. C'CURSO 1° Análisis antecedentes Eliminatorio 0-1 25% 2° ConocimIentos Específicos Eliminatorio 60/100 25%TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39113 3° Conoc.espec. prácticos Eliminatorio 60/100 25% 40 Prueba Psicotécnica Eliminatorio 60/100 25% 50 Aprobación del Curso de ingreso De otro lado, observa la Sala que la demandante alude a un hecho especial, cual es, el de encontrarse en una lista de elegibles, pero ello no pasa de ahí, pues tan sólo aparece su dicho y nada más, por el contrario, la actora aportó una lista de "Aspirantes rechazados", pero ésta Corporación observa claramente como ella constituye una lista inicial, en la medida en que en la misma se alude a una serie de requisitos exigidos y no cumplidos por los aspirantes, pero en ningún momento de ella se puede derivar que sea resultado final del concurso efectuado, tan así que en el título "observaciones" se señala por ejemplo : "Sin lic, moto", "C.J. sin fec. Vigencia", "No apta examen médico", "Adulterado Ex. Médico", L. Militar Vencida", "Lic.
así que en el título "observaciones" se señala por ejemplo : "Sin lic, moto", "C.J. sin fec. Vigencia", "No apta examen médico", "Adulterado Ex. Médico", L. Militar Vencida", "Lic. Moto Vencida", "No cumple Estatura", "No cumple edad" "No presento Dipi. Bachiller", entre otras circunstancias, siendo claro que, - como ya se anotó - , ninguna de ellas alude a resultados derivados de la aprobación o no de pruebas aplicables en un concurso determinado. En este orden de ideas y, partiendo de la calidad ostentada por la hoy demandante, esto es, Empleada de Libre nombramiento y remoción, - pues si bien es cierto ella aprobó algunas pruebas dentro de la Convocatoria realizada, también lo es que, no hay prueba respecto a que aprobó la totalidad de las mismas y mucho menos que, su nombramiento era resultado de ese concurso, por el contrario es claro que dicho nombramiento fue con carácter provisional por un término de 4 meses, tal y como a ella se le manifestó mediante comunicación del 8 de mayo de 1995 y como ella aceptó en el acta de posesión -, sujeta a que la entidad nominadora la separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es la motivación que contiene implícita el acto mediante el cual se separó de la administración a la demandante, - como se logra colegir del material probatorio aportado al proceso, es claro que en el caso presente, no se presenta causal alguna que conlleve la declaratoria de nulidad del acto impugnado. Si bien es cierto que, el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o
que conlleve la declaratoria de nulidad del acto impugnado. Si bien es cierto que, el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa de Carrera Administrativa ,- que es el caso de la demandante -, no debe ser ejercida en forma arbitraria, también lo es que, cuando ello ocurre, corresponde a la parte actora entrar a probar la existencia de dicha arbitrariedad, desviación de poder, Expedición Irregular oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
( Exp. No. 95-39113 falsa motivación que conllevan a la nulidad del acto, -situación ésta que en el sub-lite no se dio-. Sobre el tema en estudio, se pronunció el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, en fallo del 11 de febrero de 1991, Exp. No. 464, el cual nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte la posición allí asumida, así: el( ... ). Cuando se ejerce el poder discrecional , por definición , la ley ha dejado que la autoridad administrativa aprecie la oportunidad de decidir en ese u otrc sentido, por lo cual los aspectos que tocan a la ilegalidad de los motivos no tiene cabida y el papel del juez administrativo se circunscribe , en este campo, a controlar la medida tomada por el agente en el aspecto de la oportunidad para haberla adoptado , en beneficio del buen servicio público.
juez administrativo se circunscribe , en este campo, a controlar la medida tomada por el agente en el aspecto de la oportunidad para haberla adoptado , en beneficio del buen servicio público. Ahora bien, elemento esencial en la definición clásica del "servicio público" es la noción del interés general, dado que el "servicio público" tiene por fin dar satisfacción a una necesidad de "interés de la comunidad" hacia la cual está o debe estar dirigido. Si el Estado ha erigido en "servicio público" una actividad determinada, dejando de lado la iniciativa privada, es porque estima que la necesidad pública es aquella a la que le corresponde esa actividad, que no sería satisfecha o seria mal satisfecha por la iniciativa privada. Por lo tanto, es la satisfacción de una necesidad de interés general la que justifica y anima el servicio público. Pero un servicio público adecuado y bien entendido ha de califirse , ha de ponderarse también en beneficio de la comunidad a la cual está dirigiac. Debe ser un "buen servicio público" , un servicio público correcto, y si el acto administrativo concreto se ha dirigido precisamente a corregir o tratar de corregir ese buen servicio público, máxime cuando se trata del ejercicio del poder discrecional, el juez administrativo mal podría ejercer su facultad de anularlo con base en unos motivos que no se han expresado, si se observa que ese acto ha obedecido a la correcta inteligencia que debe guiar la emisión de ese pronunciamiento. (...). en varias oportunidades, la Sala ha considerado que si la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público , puede la autoridad nominadora ejercer la facultad discrecional de
(...). en varias oportunidades, la Sala ha considerado que si la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público , puede la autoridad nominadora ejercer la facultad discrecional de declarar insubsistente, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el nombramiento , per se, no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público, cuya bondad no se refleja porque a sus agentes se le atribuyan por la comunidad donde laboran, comportamientos acordes con la moral y con la ética. Aceptar lo contrario, esto es , que la administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción sólo porque se le endilgue la comisión de hechos que pudieran abrir paso a una investigación disciplinaria, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado público, por esta sela circunstancia, adquiriría fuero de relativa inamovilidad o la garantía relativa de estabilidad en su cargo mientras se lleva a cabo la investigación. El concepto de "buen servicio público", como se ha explicado al comienzo de las presentes consideraciones, ha de tomarse en su filosofia prístina y original y no verTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAJRCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39113 desviaciones de poder cuando el nominador toma determinaciones en beneficio de ese "buen servicio público" haciendo uso de sus prerrogativas legales, naturalmente que dentro de la sindéresis ponderativa del acto cuestionado y de sus antecedentes, porque es apenas obvio que la insubsistencia siempre ha de obedecer a una razón , a un
"buen servicio público" haciendo uso de sus prerrogativas legales, naturalmente que dentro de la sindéresis ponderativa del acto cuestionado y de sus antecedentes, porque es apenas obvio que la insubsistencia siempre ha de obedecer a una razón , a un motivo o a una causa, no pudiendo ser resultado del capricho o arbitrariedad. Sólo si así se llegare a probar o a demostrar en el decurso de un juicio de este género, ese capricho, esa arbitrariedad, ese apartamiento del criterio que debe enmarcar el concepto del "buen servicio público", podría concluirse que hubo desviación de poder y que el acto sería ilegal en razón de su fin. "Hay desviación de poderdice Laubadére al definirlacuando una decisión ha sido tomada en vista de un fin distinto de aquél por el cual el poder le fue otorgado; la competencia ha sido "distorsionada" de su fin legítimo; el acto es ilegal en razón de su fin. Pro como fiera del fin especial que una competencia dada puede comportar, hay siempre en él un límite más general que se impone a la administración según el cual el acto administrativo sólo puede perseguir un fin de carácter público y nunca ser emitido en vista de un fin de interés privado , al tenor de lo que sobre el tópico, también dice Laubadére, aquí no se da. (...)". De igual manera, la Corporación en cita, con ponencia del H. Consejero antes nombrado, en fallo del 19 de octubre de 1993, Exp. No. 4883, Actor Martha Cecilia Zapata Hernández, expresó: cuando existe "poder discrecional", la ley, habiendo creado la competencia, deja al
nombrado, en fallo del 19 de octubre de 1993, Exp. No. 4883, Actor Martha Cecilia Zapata Hernández, expresó: cuando existe "poder discrecional", la ley, habiendo creado la competencia, deja al agente la libertad de escoger el sentido en que lo ejercerá, le deja "juzgar", "apreciar", "medir", o "pensar" la oportunidad de su decisión, quedando el acto amparado además , por la presunción de legalidad que lo protege en virtud de su propia naturaleza. Sin embargo, el acto administrativo discrecional no escapa al derecho ni al control que ejerce sobre él la jurisdicción, ya que ha podido ser "arbitrario o ha podido ser dictado con "desviación de poder". (...). ..., la facultad discrecional del nominador para retirar del servicio un funcionario sin fuero de estabilidad , es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar posibles faltas en que haya incurrido un funcionario, las cuales no generan el privilegio de la inamovilidad en el cargo. No es viable determinar que mediante el acto administrativo enjuiciado se hubiera impuesto a la actora una sanción disciplinaria, ni está demostrado tampoco que la autoridad nominadora, ( ... ), hubiera proferido la declaratoria de insubsistencia por el incidente a que alude la parte demandante. ( ... )" Textos estos que permiten colegir que no le asiste razón a la demandante al pretender fundamentar su posición argumentando que, "..existe por parte de los funcionarios de la Secretaría de tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, omisión y estralimitación en el ejercicio de sus funciones." Habiendo tomado la administración su decisión en razón del servicio , y en
de la Secretaría de tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, omisión y estralimitación en el ejercicio de sus funciones." Habiendo tomado la administración su decisión en razón del servicio , y en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada, mal podría hablarse , -como pretende laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39113 parte actora-, de una "Expedición Irregular"; por el contrario la Administración obro conforme a derecho, pues, no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, la demandante estuviese protegida por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con algún motivo o fin especifico ajeno al interés del servicio público, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustados a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la Administración. Más aún, se ha de tener en cuenta que, no obstante que la parte actora pretende aducir el desconocimiento de los derechos derivados de la carrera administrativa, la Sala considera que esto no se da en el sub-examine, máxime cuando, se tiene que, si bien es cierto, ella fue nombrada en el cargo de Agente de Tránsito por un periodo de cuatro (4) meses según Resolución No. 286 del 5 de mayo de 1995 (Pl. 38-41 del Cdno PpaL), también lo es que, dicho nombramiento fue hecho con carácter Provisional según comunicación calendada 8 de
Resolución No. 286 del 5 de mayo de 1995 (Pl. 38-41 del Cdno PpaL), también lo es que, dicho nombramiento fue hecho con carácter Provisional según comunicación calendada 8 de mayo de 995 (Pl. 25 C-2) como el Acta de posesión visible a folio 17 ibídem . Nombramiento éste que como tal hacía que la misma no se encontrara protegida por las normas de carrera por no estar inscrita en ella y su vinculación ser esencialmente de carácter transitorio y temporal, como que en este último aspecto la ley fija un término máximo para ejercer el empleo en esas condiciones de ahí que, dicho nombramiento dado su carácter transitorio y temporal, sin garantías de estabilidad puede ser declarado insubsistente como efectivamente lo fue. El hecho de haberse señalado en la Resolución No. 286 de 1995, que se le nombraba para un perio