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TA CUN - 9539116-(26-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9539116-(26-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUSPENSION DEL CARGO -Sanción /SUSPENSION DEL CARGO -Personería de Santafé de Bogotá ¡PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ALCALDE LOCAL -Mora eh incumplimiento de sentencia ¡PROCESO DISCIPLINARIO -Regimen aplicable al Distrito Capital ¡NORMA NO VIGENTE - Aplicación improcedente.

TE[3LilAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ECCÓ DA EJESECCO A

J.

ASTADO PONENTE - MARGARITA HENADEZ DE AL ARRAC

Santafé de Bog tá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REFERENCIASEXPEDIENTE: 95-39116

ACTOR. HUMBERTO HAUITISTA TRUJILLO

DATAFE DE I3ODOTA, PERONEA

ASUNTOSANCION . SUSPENSIóNCARDO.

HUMBERTO : /'\UflSTA TRUJILLO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, demanda e S/A\NTAFE DE F:OGOTA, DISTRITO CAPITAL, PERSONEIA a fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CODEA Quedan compredidas aquí las de la demand primigenia y las de la corrección: PRIMEP\ : Que es nulo el acto administrativo complejo consistente en la resolución No 071 de fecha abril 12 de 1.994 proferida por la Señora Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa IV por medio de la

cual se solicitó al Señor Alcalde ' 'ayor de Santafé de Bogotá, D.C.,

resolución No 071 de fecha abril 12 de 1.994 proferida por la Señora Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa IV por medio de la cual se solicitó al Señor Alcalde ' 'ayor de Santafé de Bogotá, D.C., sancionar a mi mandante en calidad de Alcalde Menor de Barrios UnidosExpediente No. 95-39116 2

PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo complejo consistente en la resolución No 071 de fecha abril 12 de 1.994 proferida por la Señora Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa IV por medio de la cual se solicitó al

Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., sancionar a mi mandante en calidad de Alcalde Menor de Barrios Unidos , con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) días sin derecho a remuneración ; la resolución No 151 de fecha junio 7 de 1.994 proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa 1V , por medio de la cual se confirmó en cada una de sus partes la resolución No 071 del 12 de abril de 1.994 y se concedió para ante el señor Personero de Santafé de Bogotá, D.C. el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por mi mandante y la resolución Nro. 080 de fecha 12 de abril de 1.995 proferida por el Señor Personero de Santafé de Bogotá , D.C. por medio de la cual se confirmó la resolución No. 071 (le abril 12 de 1.994 emanada de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa IV." SEGUNDA : Según la corrección la nulidad de la resolución 1306 del 23 de

de la cual se confirmó la resolución No. 071 (le abril 12 de 1.994 emanada de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa IV." SEGUNDA : Según la corrección la nulidad de la resolución 1306 del 23 de octubre de 1.995 proferida por la Secretaría de Gobierno Distrital por medio de la cual se atiende la solicitud contenida en el oficio del 22 de agosto de 1.995 de la Personera Delegada y se sanciona disciplinaria ente con suspensión" "TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda ordene a Santafé de Bogotá , D.C., Personería Distrital reintegrar en favor de mi mandante la suma de dinero que se haya descontado por concepto de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez ( 10 ) días sin derecho a remuneración." "CUARTA: Que se declare para todos los efectos legales y en especial para la pensión de jubilación, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del actor durante el período comprendido desde la fecha en que sea efectivamente suspendido y aquella en que se produzca el reintegro." "QUINTA: Santafé de Bogotá, D.C., Personería Distrital dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." "SEXTA: Que igualmente se ordene a Santafé de Bogotá, D.C., - Personería Distrital oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaria de Gobierno Distrital para que cancele todos los antecedentes disciplinarios que

"SEXTA: Que igualmente se ordene a Santafé de Bogotá, D.C., - Personería Distrital oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaria de Gobierno Distrital para que cancele todos los antecedentes disciplinarios que hayan sido registrados como consecuencia de la ejecutoriedad del acto administrativo complejo y la nulidad que he solicitado." Soporta el petitum en los siguientes,Expediente No. 95-39116 3

HECHOS

1El 12 de agosto de 1.992 la administración de Santafé de Bogotá, mediante decreto Nro. 426 del 27 de julio del mismo año , vinculó en calidad deAlcalde Local en la Alcaldía de Barrios Unidos al demandante. 2.- El día 15 de septiembre de 1.992 el Dr. JOSE ALEJANDRO ACERO HIDALGO formuló petición incompleta al no reunir los requisitos establecidos por el art. 5 del C.C.A a la Alcaldía Local de Barrios Unidos. Las anomalías de la petición consistían en la no indicación de los nombres completos del solicitante (art. 5 , numeral 2° del C.C.A.); dirección del peticionarios ni de su apoderado ( ibídem ) ; no acreditó la existencia y representación legal a la persona jurídica a la que representaba; al actuar el apoderado al parecer como agente oficioso no colmó las exigencias del art. 52 del C.C.A.( prestando caución para garantizar la ratificación por quien se obra dentro de los tres meses siguientes ); no existió la ratificación por los supuestos poderdantes , sobre la actuación de su procuradorjudicial. 3.- Pese a las anteriores falencias que anotaba la solicitud, la Alcaldía Menor de

dentro de los tres meses siguientes ); no existió la ratificación por los supuestos poderdantes , sobre la actuación de su procuradorjudicial. 3.- Pese a las anteriores falencias que anotaba la solicitud, la Alcaldía Menor de Barrios Unidos adelantó las acciones legales a fin de garantizar el derecho sustancial desarrollando actividades como 3.1. Expedición de oficios. 3.2. Expedición de Memorando suscrito por el Comandante de la Secretaría de Tránsito y Transportes con fecha 13 de mayo de 1.993. 3.3. "Auto de fecha 5 de mayo de 1.993 en el cual la Alcaldía ordena oficiar a la autoridades de tránsito para que informen el trámite dado a la radicación 51123 de enero 7 de 1.993, así como al Teniente Coronel JOSE EDILBERTO ROJAS TORRES , Comandante de la Décimo Segunda Estación de Policía..." 3.4. Visita practicada por el Inspector de la zona el 22 de octubre de 1.992. 3.5. El día 25 de septiembre de 1.992 se le ordenó al Visitador Zonal CARLOS CORTES, quien al ser separado del cargo fue comisionado el Inspector de Zona WILSON CUBEDES. 4.- El 17 de marzo de 1.993 el señor FABIO CASTIBLANCO radicó bajo el numero 003690 queja disciplinaria en contra del señor HUMBERTO BAUTISTA TRUJILLO ( demandante ) " haciéndose pasar por el poderdante de la petición incompleta radicada por el supuesto agente oficioso JOSE ALEJANDRO ACERO HIDALGO , con fecha septiembre 15 de 1.992 ( FOLIO 3 DEL

EXPEDIENTE DISCIPLINARIO)"

incompleta radicada por el supuesto agente oficioso JOSE ALEJANDRO ACERO HIDALGO , con fecha septiembre 15 de 1.992 ( FOLIO 3 DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO)" 5.- El 2 de abril de 1.993 la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 comisiona por 5 días hábiles al Dr. CYRANO CARDONA ARBOLEDA para que adelante las diligencias preliminares de carácter disciplinario. 6.- El 27 de abril de 1.993 el comisionado Dr. CYRANO CARDONA , fuera de término practica visita a la Alcaldía Menor de Barrios Unidos ( folios 11 - 12 AExpediente No. 95-39116 4 expediente disciplinario) 7.- El día 12 de mayo de 1.993 le fue elevado pliego de cargos al demandante, sin existir auto de apertura de investigación , ni escrito con la recomendación para la apertura del Investigador Comisionado ( folios 13 a 15 del expediente disciplinario). 8.- El 25 de mayo de 1.993 fue notificado el demandante del pliego de cargos. 9.- El demandante dentro del término legal contestó el pliego de cargos y solicitó pruebas con el objeto de demostrar su actuar legal. 10.- La Oficina de Personal de la Secretaría de Gobierno el 8 de junio de 1.993 certifica que el demandante en estas diligencias no registrabas antecedentes disciplinarios. 11.- El día 28 de enero de 1.994 el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa 1 envía las diligencias disciplinarias a la Personería para la Vigilancia Administrativa IV , con fundamento en el Acuerdo 34 de 1.993 y la

11.- El día 28 de enero de 1.994 el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa 1 envía las diligencias disciplinarias a la Personería para la Vigilancia Administrativa IV , con fundamento en el Acuerdo 34 de 1.993 y la Resoluciórl 1625 del mismo año emanadas del Despacho del Personero de Santafé de Bogotá. 12.- El 12 de abril de 1.994 "La Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa IV profiere la resolución Nro. 071 por medio de la cual se resuelva solicitar al señor Alcalde Santafé de Bogotá , sancione disciplinariamente al doctor HUMBERTO BAUTISTA TRUJILLO , en calidad de Alcalde Local de Barrios Unidos con suspensión en el ejercicio del cargo, por un término de diez ( 10) días sin derecho a remuneración, por supuestamente habérsele encontrado responsable de violar el decreto 991 de 1.974, artículo 166 , numerales 1,3 8, 11 y 12 ; artículo 169 numerales 3 y 10 ; artículo 171 numerales 4 y 10 del mismo concordante con el acuerdo 12 de 1.987 , artículos 9 , numerales 1,3,8,11, y 12 artículo 20 literal a y d . . 13.- El día 20 de mayo de 1.994 el demandante se notificó de manera personal de la anterior resolución. 14.- Con fecha 27 de mayo de 1.994 el demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación en contra de la resolución multicitada sancionatoria. 15.- El 7 de junio de 1.994 la Personería delegada para la Vigilancia Administrativa IV confirmó la resolución recurrida y concedió ante el Personero

reposición y subsidiariamente apelación en contra de la resolución multicitada sancionatoria. 15.- El 7 de junio de 1.994 la Personería delegada para la Vigilancia Administrativa IV confirmó la resolución recurrida y concedió ante el Personero de Santafé de Bogotá el recurso de Apelación ( folios 65 a 75 del expediente disciplinario). 16.-El 12 de abril de 1.995 el señor Personero de Santafé de Bogotá, mediante resolución 080 confirmó la resolución 071 de abril 12 de 1.994 , declarando el agotamiento de la vía gubernativa de conformidad con el art. 63 del C.C.A.. 17.- El demandante se notificó de la anterior resolución el día 31 de mayo de 1.995. 18.- El día 10 de julio de 1.995 la Coordinación de la Personería Delegada paraExpediente No. 95-39116 5 la Vigilancia Administrativa IV , dejó constancia de la ejecutoria de la resolución 080 del 12 de abril de 1.995, mediante la cual el personero de Santafé de Bogotá confirmó la resolución 071 del 12 de abril de 1.994 al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 19.-El 22 de agosto de 1.995 mediante oficio Nro. 3973 de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa IV, le solicita al Dr. ANTANAS MOCKUS SIVICKAS , Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto del Acuerdo Distrital 13 de 1.981 remitiendo copia a esa delegada del acto administrativo dando cumplimiento a la norma en cita:

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto del Acuerdo Distrital 13 de 1.981 remitiendo copia a esa delegada del acto administrativo dando cumplimiento a la norma en cita: "Al tenor de la ley 25 de 1.974, el artículo 9, del Acuerdo 10 de 1.971 quedará así: Las sanciones (le amonestación privada, amonestación escrita y multa serán impuestas por el jefe inmediato de la Unidad Administrativa y (le la suspensión y destitución por el nominador del empleado. estando obligados a satisfacer dentro del término de 10 lías la solicitud respectiva . so pena de incurrir una causal de ¡nila conducta y en sanción igual a la que se abstuvo de imponer. 20.- El 25 de septiembre de 1.995 el demandante solicitó copia para los fines del artículo 139 del C.C.A. del acto administrativo por medio del cual el señor Alcalde Mayor de la capital debía dar cumplimiento a lo solicitado por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa IV en oficio Nro. 3973 de agosto 22 de 1.995 , sin que se le haya autorizado hasta el momento de la presentación de la demanda tal copia. 21.- La causa del proceso disciplinario la originó una acción de Tutela incoada por el señor FABIO O. CASTIBLANCO C. , tramitada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad , en contra de la Alcaldía Menor de Barrios Unidos, invocando el derecho de petición por no ser resuelto el requerimiento hecho a través del abogado JOSE ALEJANDRO ACERO. (Folios 184 y 217)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

invocando el derecho de petición por no ser resuelto el requerimiento hecho a través del abogado JOSE ALEJANDRO ACERO. (Folios 184 y 217) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION De acuerdo a la demanda inicial y la corregida son las siguientes Constitución Nacional arts. 4, 13 , 25, 295 53 ; D.L. 3133 de 1.968 art. 13 numeral 12 ; D. 1421 de 1.993 art. 126 ; Acuerdo Distrital 12 de 1.987Expediente No. 95-39116 6 ley 13 de 1.984, Decreto Reglamentario 482 de 1.985. El concepto de violación se encuentra expuesto a folios 189 a 200 y 217. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por delegación conferida por el Señor Personero de Santafé de Bogotá, como profesional especializado 12 C la profesional MAGALY RAMOS contesta la demanda , mediante escrito que obra a folios 261 y siguientes; se opone a la prosperidad de las pretensiones , proponiendo la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, Art. 137 numeral 4° del C.C.A. La apoderada judicial de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá se opone a la pretensiones exigidas contra el distrito Capital , por cuanto a su juicio carecen de fundamento jurídico ; acepta unos hechos y respecto de otros pide que se prueben. Propone corno excepción sin denominarla la falta de los requisitos del numeral 4° del art. 137 del C.C.A. , ilustrándola con jurisprudencia ( folio

  1. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en

numeral 4° del art. 137 del C.C.A. , ilustrándola con jurisprudencia ( folio

  1. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en única instancia, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascienden a la suma total de $226.333,00, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor el cual fue de $679.000 (fis. 158 a 159).Expediente No. 95-39116 7

ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 6 de marzo de 1996 visto a folio 224; fueron decretadas pruebas por auto del 13 de septiembre de 1996 (folio 303); mediante auto del 3 de julio de 1998 visto a folio 433 se Corrió traslado común a las partes y Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante solicita al Tribunal que se declare probada la excepción propuesta de ineptitud sustantiva de la demanda ; y en cuanto al concepto de violación propuesto señala que están probados no solo los hechos sino la transgresión jurídica , aduciendo que los acuerdos Distritales 991 de 1.974 y 12 de 1.987 eran inaplicables y no obstante con base en ellos se le juzgó al accionante. (folio 434) El representante judicial de la Personería sostiene que los actos sancionadores fueron la culminación de todo un proceso disciplinario que agotó las instancias previstas; y que los resultados adversos al demandante no pueden entenderse corno motivos inexistentes que no justificaron la

sancionadores fueron la culminación de todo un proceso disciplinario que agotó las instancias previstas; y que los resultados adversos al demandante no pueden entenderse corno motivos inexistentes que no justificaron la expedición de los actos acusados ; que los motivos estaban arraigados en la evaluación probatoria que recayó sobre los aspectos investigados. Insiste que se dé prosperidad a la excepción propuesta de ineptitud sustantiva de la demanda ( folio 439).Expediente No. 95-39116 8 Rituada la instancia en el presente proceso y al no encontrarse causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a proferir sentencia previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala revisar la legalidad de los actos administrativos disciplinarios producidos por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Personería de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se sancionó' con SUSPENSION EN EL CARGO por el término de diez días al doctor HUMBERTO BAUTISTA TRUJILLO - el actor - en su calidad de Alcalde Local de Barrios Unidos de esta zona Distrital. El motivo, la queja que presentara el ciudadano FABIO CASTIBLANCO, EL DIA DIECISIETE DE MARZO DE 1993 ante la Personería de esta ciudad, ante la circunstancia, sobre que el día quince de septiembre de 1992, por medio de apoderado,. SOLICITO LA RESTITUCION DE LA VIA PUBLICA de la calle 73 entre carreras 24 y 25, la cual había sido convertida en parqueadero nocturno, que al no ser resuelta, promovió acción de tutela la cual fue fallada favorablemente.

VIA PUBLICA de la calle 73 entre carreras 24 y 25, la cual había sido convertida en parqueadero nocturno, que al no ser resuelta, promovió acción de tutela la cual fue fallada favorablemente. Como el Alcalde no tomara ninguna decisión, constituyéndose así en mora de cumplir la sentencia del juez constitucional, ameritaba para el querellante la investigación disciplinaria. Resultado de la investigación es el primer acto censurado ante esta jurisdicción, por medio del cual se le deduce responsabilidad al burgomaestre por vulnerar el Decreto 991 de 1974, artículos: 1669 numerales 1,3, 83 11 y 12; 169, numerales 3 y 10; 171, numerales 4 y 10,Concordante con el Acuerdo 12 de 1987. (fi. 56). El segundo acto, la Res. 151 de 1994 confirma la anterior F. 172; y finalmente la 080 de 1995, confirma lo decidido y solicita al señor Alcalde Mayor del Distrito, imponer la sanción prevista. (fi. 86). En el Capitulo de HECHOS la demanda se muestra inconforme porque sin existir informe escrito que sugiriera si debía iniciarse investigación, tal como lo ordena el D. R. 482-85, le fue elevado pliego de cargos el doce de mayo de 1993. Que sin decretarse ninguna prueba se produce el primer acto sancionatorio.

2.- LOS CARGOS ELEVADOS A LOS

ACTOS.-

Pueden compendiarse así: 2.1 .- INFRACCIÓN DE NORMAS LEGALES.- Porque el Decreto 991-74 aplicado en el disciplinario, fue

2.- LOS CARGOS ELEVADOS A LOS

ACTOS.-

Pueden compendiarse así: 2.1 .- INFRACCIÓN DE NORMAS LEGALES.- Porque el Decreto 991-74 aplicado en el disciplinario, fue dictado por el Alcalde Mayor , con claro desbordamiento de facultades.

Igualmente el Acuerdo. Distrital 12 de 1987, prohijado luego por la Ley 27 de 1992, fundamento también de los actos sancionatorios, porque a la fecha en que se aplicó, había sido derogado por el Decreto 1421 de 1993, Estatuto de Bogotá en su art. 126; tal corno lo sostuviera el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta, en el Concepto fechado el quince de abril de 1994, el cual deja ver claro, que en materia disciplinaria, a los empleados del Distrito se les aplicara el D. L 1421 de 1993; y en lo no previsto enExpediente No. 95-39116 10 dicho Estatuto, se les aplicara la Ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario. Tacha igualmente el Ac. 12 mencionado, porque según pronunciamiento de esta Corporación, era inaplicable" , según estudio sentado en la sentencia del 7 de febrero de 1992, magistrado ponente doctor TARSICIO

CÁCERES TORO.

En el clasificado como "SEPTIMO CARGO' refiere el actor a que no obra prueba de que se hubiere producido providencia de apertura del averiguatorio disciplinario y así se procedió a elevar pliego de cargos, pretermitiendo de esta forma las etapas del disciplinario, establecidas en el art. 20 del D. R. 482 de 1985.

averiguatorio disciplinario y así se procedió a elevar pliego de cargos, pretermitiendo de esta forma las etapas del disciplinario, establecidas en el art. 20 del D. R. 482 de 1985. De lo anterior deriva un menoscabo a su derecho al trabajo. 2.2vVIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.- Por cuanto se le aplicaron en el proceso que se le erigió, normas derogadas, que determinaban procedimientos diferentes a los establecidos en la Ley 13 de 1984 y el D. R. 482 de 1985. También , por no haber conocido oportunamente el informe y, las pruebas allegadas, al no ser avisado de la existencia de la resolución que iniciaba el proceso. 2.3.- FALSA MOTIVACIÓN.- Porque el ciudadano FABIO CASTIBLANCO no fue quien a través de apoderado pidió la restitución del área publica; porque no es cierto que el demandante se hubiera limitado ante la petición hecha ante suExpediente No. 95-39116 11 despacho a librar un mero olicio; porque tampoCo lo es, que la orden de tutela fuera desacatada. 3.- La opositora - Personería Distritalpropone corno excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, por no darse en ella todos los requisitos trazados en el art. 137 numeral 4°, corno el de claridad en el concepto de violación. Pide se desestimen las pretensiones, ya que el proceso disciplinario adelantado por la Personería según el D. 991/74, Ac. 13 de 1984, Ley 13 de 1984 y D. R. 482 de 1985 eran las normas legales aplicables para ese

adelantado por la Personería según el D. 991/74, Ac. 13 de 1984, Ley 13 de 1984 y D. R. 482 de 1985 eran las normas legales aplicables para ese tipo de actuaciones por parte del Ministerio Publico. El Distrito Especial de Santafé de Bogotá, representado judicialmente propone igual excepción de la parte antes referida, y sostiene que no hubo violación el debido proceso, pues no se solicitaron pruebas en dicho averiguatorio 4.- Se recepcionó un testimonio tendiente a establecer quien pudo ser el peticionario de la investigación contra el actor, por hechos que ameritaron la investigación disciplinaria, y el tramite dado a aquel. (fi. 314). El doctor FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO, escuchado bajo certificación jurada por su carácter de magistrado de Tribunal, de acuerdo a interrogatorio propuesto por la parte actora absuelve los puntos propuestos para afirmar que acudió al abogado ACERO para que actuara en la diligencia policiva (esta fue la que dio lugar al disciplinario en contra del actor)Expediente No. 95-39116 12 5.- RESEÑA DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA Conforme se establece del Cuaderno Anexo que contiene lasa diligencias cumplidas por la Personería , Vigilancia Administrativa 1 , la que-queja contra el, entonces Alcalde Menor fue presentada el 17 de marzo de 1.993; luego el 15 de septiembre de ese mismo año, se presenta un escrito por JOSE ALEJANDRO ACERO, en nombre de la comunidad. Creada esta situación , el Juez de Tutela - JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO - tutela el derecho al peticionario

un escrito por JOSE ALEJANDRO ACERO, en nombre de la comunidad. Creada esta situación , el Juez de Tutela - JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO - tutela el derecho al peticionario ordenando que resuelva el requerimiento en el término de 48 horas (fechado el 22 de enero de 1.993 ) De la solicitud del ciudadano FABIO O. CASTIBLANCO C. surge que la petición al señor Alcalde Menor se había presentado el 15 de septiembre de 1.992. Surge de ello que la conducta constitutiva de posible falta por parte del Alcalde, consistió según lo actuado administrativamente, en la mora de hacer cumplir la providencia del Juzgado 51 Penal del Circuito. Cuaderno Anexo, investigación (folio 46) La sanción se solicita, por" Encontrársele responsable de haber violado lo dispuesto en el Decreto 991 de 1.974, artículos 166 , 169 y 171 en concordancia con el Acuerdo 12 de 1.987. Entonces es preciso establecer qué normas en materia disciplinaria era aplicables a los empleados del Distrito a la fecha del 22 de enero de 1.993 en la que se expidió la decisión judicial que ordenó al Alcalde Menor resolver el requerimiento que le fuera hecho, sobre la restitución del área95-39116 13 pública ocupada como parqueadero. El Estatuto contentivo del régimen especial para Bogotá- el Dto. 1421 del 21 de julio de 1.993 - no le es aplicable al actor, pues la conducta censurada se remontaba al mes de enero de 1.993. Tampoco el Acuerdo 12 de 1.987 " por el cual se adopta la carrera

del 21 de julio de 1.993 - no le es aplicable al actor, pues la conducta censurada se remontaba al mes de enero de 1.993. Tampoco el Acuerdo 12 de 1.987 " por el cual se adopta la carrera administrativa central del Distrito Especial de Bogotá.". 'y Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyçs 2400 y 3074 de 1.968, la ley 13 de 1.984 y la Ley 61 de 1.987 , sus decretos reglamentarios y las normas que las modifican o adicionan, eran aplicables a los empleados del Estado que prestaban sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental y distrital , diferentes al del Distrito Capital. Y en materia Disciplinaria, a los empleados Distritales les eran aplicables en lo no previsto, las disposiciones de la Ley 13 de 1.984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1.985, en virtud de la Ley 49 de 1987, art. 10 por la cual se dispuso que mientras se expidiera el régimen disciplinario para los alcaldes y demás empleados municipales, les sería aplicable la ya citada Ley 13 y su Decreto Reglamentario. (Hay concepto del H. Consejo de Estado en tal sentido, Rad. 945 del 7 de febrero de 1.997) Al habérsele investigado a la luz del Decreto 991 de 1.974 se aplicó norma no correspondiente, máxime cuando ese estatuto como lo señala el actor fue dictado por el Alcalde Mayor desbordando las atribuciones legales que a la de fecha de su expedición lo impedía la Constitución

norma no correspondiente, máxime cuando ese estatuto como lo señala el actor fue dictado por el Alcalde Mayor desbordando las atribuciones legales que a la de fecha de su expedición lo impedía la Constitución Nacional en el art. 76 , numeral 9°.Expediente No. 95-39116 15 impusó una sanción disciplinaria con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) días al Doctor

HUMBERTO BAUTISTA TRUJ 1 ÍLO.

SEGUNDO.- COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del accionante se condena a Santafé de Bogotá,

D.C. - Personería Distrital: a) RECONOCER Y PAGAR a favor del Doctor HUMBERTO BAUTISTA TRUJILLO identificado con lacédula de ciudadanía No. 17.010.855 de Bogotá la suma de dinero correspondiente a los diez (10) días de suspensión que le fue impuesta. b) Para los efectos legales se DECLARA la no solución de continuidad en la írestación del servicio de la parte actora por el lapso que estuvo cesante en virtud de los actos acusados. c) OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría de Gobierno Distrital con el fin de cancelar los antecedentes disciplinarios que hayan sido registrados como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta objeto de nulidad. d) Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A..Expediente No. 95-391,16 16

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la

establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A..Expediente No. 95-391,16 16 TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen si fuere necesario. Déjense las constancias de las entregas que se realicen y archívese el expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro, de la fecha. JOSE HER]4Y-V1CTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO Magistrado Magistrado -010 ?n fn_11 ~AI A(1 1Z RNANDEZ DE ALBARRACIN MagistradaPROCESO DISCIPLINARIO -Régimen aplicable al Dist4iso.liv.1999 Capital / II, UNAL ADMIIMSTRA]TWO JEDE CUNDJINAMARCA SECCIION SECUNDA §USECClJON "A 9' SALVAMEN']TO lENE V(DT(D.= lEzpediente náitriewo 39H6 llllUMER70 IAUflSTA 7RUJHLLO.- IDem2indmldgl.. FERSONIEfflA IEDIEILIEGAJEDA lPARA LA VIIGI[LANCIIA ADMJINJIS'IFRAnJFIIVA0= Me aparté de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en virtud a que consideré que no le asistía razón al demandante por las siguientes r.zones:

1. Desde la reforma costi cional de 19681, la capital de la

Me aparté de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en virtud a que consideré que no le asistía razón al demandante por las siguientes r.zones:

1. Desde la reforma costi cional de 19681, la capital de la I' epública ha tenido un tratamiento administrativo especifico que lo distingue del común de la administración municipal.

2. En virtud a ese tratamiento administrativo de excepción, el ente territorial expidió el decreto 991 de 1974, que contiene el estatuto de personal de la administración central, con capítulos referidos al proceso disciplinario a que se pueden someter los mismos.

3. Corno el demandante hacía parte de esa área, fue por lo que, en mi entender, se adelantó el proceso disciplinario regulado por ese estatuto, que por cierto mantiene vigente su presunción de legalidad a no haberse propuesto para él alguna medida de cuestionamiei ito por inaplicación4. Como la acusación apunta a que esa no era la norma que debía regir el proceso sino la ley 13 de 1983 en virtud a una remisión que hace la ley 49 de 1987 en su artículo 10, se tiene que este estatuto si bien regul

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