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TA CUN - 9539149-(12-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9539149-(12-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

COMISION DE SERVICIOS EN EL EXTERIOR -Pago de haberes en dólares

TR0UNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 1] k

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

BOGO ID E.

ILriIJIi . ntafé de Bogotá, D.C., Noviembre Doce (12) de Mil novecientos noventa y nuevet,:t (1999)

I1Ji!1t.ILI.

Expediente No.: 95-39149

Demandante : CARLOS GUSTAVO TARAZONA VEGA

Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNAL Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Asunto : Reconocimiento y pago de haberes por comisión en el extranjero.

Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

N' t.I.NiiIIL1 'I•I El actor acusa el oficio No. 00599 de marzo 16 de 1994, suscrito por el señor Director General de la policía Nacional, y la Resolución Nro. 05865 de fecha junio primero (1°.) de 1995, expedida por el señor Ministro de Defensa Nacional; actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los haberes en dólares que le correspondían por comisión de servicios al exterior. Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ¡.Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior.

dólares que le correspondían por comisión de servicios al exterior. Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ¡.Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento a su favor de los haberes en dólares que le correspondían por haber cumplido comisión del servicio en el exterior. 3.Que de conformidad con las anteriores declaraciones se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, la suma de US 27.922 (dólares), o su equivalente en pesos colombianos, de acuerdo con la cuantía estimada en la demanda, menos la deducción o descuento de los sueldos cancelados en pesos colombianos, para la fecha a que se contraen los hechos.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUDAIARCA

SECCION SEGUNDA SUaSECCO "C"

Ex. No. 95=39149

4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 5,El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 10-12 del expediente, los resumimos así: 1-)Al Actor, como Agente de la Policía Nacional, mediante Res. Nro. 07732 del 18 de

que pide el actor y que aparecen en folios 10-12 del expediente, los resumimos así: 1-)Al Actor, como Agente de la Policía Nacional, mediante Res. Nro. 07732 del 18 de septiembre de 1992, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, le fue asignada comisión permanente de servicio en el exterior, por el término de un (1) año, para participar en la Autoridad Provisional de las Naciones Unidas en CambodiaAPRONUC-. 2-)La ONU, en la guía expedida para observadores militares y monitores de policía contempló un pago mensual que denominó "Missión Subsistace Aíowace Payet (tSA)' cuya traducción técnica es 'Sustento de beneficencia pago de dinero de bolsillo", o "pago mensual de sostenimiento"; dinero que fue destinado por el Actor para su supervivencia durante todo el tiempo que duró la comisión, y que en ningún momento constituyó salario como se desprende de la documentación aportada por la ONU, cuando requirió de la comisión. 3-)El artículo 29 del Dcto. 1213 de Junio 8/90, vigente para la fecha en que se dispuso a comisión al exterior disponía: "1aberes mensuales fuera del país. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes". Así mismo, ese derecho se hacía extensivo a la prima de Navidad, y a las primas de alojamiento e instalación. Y la disposición legal que regía para esa época, como vigente, era a Res. Ministerial No. 05113 de Junio 24/92, que estableció que los haberes por comisión al

alojamiento e instalación. Y la disposición legal que regía para esa época, como vigente, era a Res. Ministerial No. 05113 de Junio 24/92, que estableció que los haberes por comisión al exterior se pagarán en dólares Estadinenses y en razón de un dólar por cada peso colombiano, en la cuantía que para cada grado señalaba el art. 10 de la citada resolución, Derecho al pago que ha continuado cancelándose de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, como el decreto 133 de enero 13 de 1995 (del orden nacional). 4-)Es tan cierto que la suma en dólares que las Naciones Unidas reconocieron como gastos de sostenimiento no constituía pago de sueldos ni factor salarial, que la Policía Nacional por el tiempo que duró el Actor de servicio en el exterior le canceló sueldos mensuales "en pesos colombianos" como si estuviese prestando sus servicios común y corriente en Colombia, pero no así en dólares, como lo su¡ generis del servicio (en el exterior) y las disposiciones legales lo disponían como mandato imperativo. Igual conducta asumió la Administración respecto a las primas de alojamiento, instalación y Navidad. 5-)Por intermedio de apoderado, solicitó a la Dirección General dicho reconocimiento y pago; petición que fue negada mediante oficio Nro. 00599 de Marzo 16194, emitido por la Dirección General de la Policía Nacional.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" - Exp. No. 95-39149 6-)Contra dicho acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por el Ministerio de Defensa Nacional - en cumplimiento de fallo de acción de tutela

Exp. No. 95-39149 6-)Contra dicho acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por el Ministerio de Defensa Nacional - en cumplimiento de fallo de acción de tutela - negativamente mediante Res. Nro. 05865 de Junio 1/95; decisión que afectó sus derechos. El Ministerio de Defensa Nacional ni la Policía Nacional pueden desconocer El Estatuto de la Carrera y las disposiciones legales reglamentarias que tienen fuerza de ley, so pretexto de interpretaciones parcializadas. 7-)Con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconoció un derecho amparado - para la fecha en que ocurrieron los hechos y omisiones de la administración - por los artículos 29, 32 - parágrafo-, 37, 38 in fine, y 39 de] Decreto 1213 de 1990, y que las normas legales - que regían al respecto, consagraban la vigencia de dichos derechos para los Agentes de la policía Nacional destinados en comisión de servicios al exterior; y en consecuencia, dichos actos están viciados de nulidad por violación de la Constitución Nacional, de la Ley y de los estatutos que rigen al efecto. 8-)Con la expedición de los actos administrativos se le causó agravio injustificado y se le lesionaron sus derechos subjetivos, quedando viciada la emisión de voluntad de la autoridad administrativa. ' iii &.i1 Iii (Si IYi tsiW1P1rd CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 20,60,25,123 y 128 inciso 20 , 224 de la C.N.; Dec. 1213 del 8 de

CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 20,60,25,123 y 128 inciso 20 , 224 de la C.N.; Dec. 1213 del 8 de junio de 1990, arts. 29,32 parágrafo 37,38 y 39; Res. No. 05113 del 24 de junio de 1992; Art. 84 del C.C.A. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 12-18 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada guardo silencio en esta oportunidad procesal.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 217-221 del expediente, en el que manifestó, entre otras cosas, que, existe abundante material probatorio que demuestra en el caso específico de la comisión al exterior, la desorganización e improvisación de la Policía Nacional ante sus responsabilidades con sus servidores públicos, que el Ministerio de Defensa tuvo que dirigirse en múltiples ocasiones para poder obtener de la institución policialTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" - Exp. No. 95-39149 información sobre la situación de los miembros que estuvieron en comisión en Cambodia y Yugoslavia; amén de las diligencias que tuvo que desarrollar por escrito y directamente ante las autoridades de las Naciones Unidas y otras que nos representaban allá , con comisión expresa de dos de sus funcionarios para poder tener acceso a la información que la Policía Nacional no pudo allegarle al respecto Considera que éstas son razones de peso, para visualizar la falsa o arbitraria

representaban allá , con comisión expresa de dos de sus funcionarios para poder tener acceso a la información que la Policía Nacional no pudo allegarle al respecto Considera que éstas son razones de peso, para visualizar la falsa o arbitraria motivación de los actos demandados y su incongruencia , planteadas en la demanda, cuando lo sustentan en "doble pago, principios jurídicos supranacionales, interés supralegal, tratados internacionales, que los valores pagados son equivalentes a los valores egresados del tesoro público, etc., para tratar de desconocer derechos laborales reglados por leyes Colombianas. La Apoderada del ente accionado guardo silencio en este momento procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes Pretende la parte actora mediante apoderado , se declare la nulidad del oficio No. 00599 de marzo 16 de 1994, suscrito por el señor Director General de la policía Nacional, y la Resolución No. 05865 de fecha junio primero (1°.) de 1995, expedida por el señor Ministro de Defensa Nacional; actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los haberes en dólares que le correspondían por comisión de servicios al exterior, por considerar que al proferirlos la administración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos, cual es la Violación Directa de la Ley. Se trata de dilucidar en el presente proceso sub-judice, el derecho que

la administración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos, cual es la Violación Directa de la Ley. Se trata de dilucidar en el presente proceso sub-judice, el derecho que le asiste al actor para obtener el reconocimiento y pago de unos haberes en dólaresTRIBIRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE EECi. - cExp. No. 314 que le correspondían por comisión de servicios en el exterior, los que fueron negados por los actos administrativos demandados. El Cargo Central de la demanda consiste básicamente en la violación de los artículos 29 y 32 del Decreto 1213 de 1990, por falta de aplicación, toda vez que se considera que habiendo sido destinado en comisión de servicios en el exterior, país Cambodia, se le debieron pagar o cancelar - oficiosamente sus haberes en dólares, además de reconocerle tal derecho. Dijo así el actor: "...ambos comportamientos de la administración Policía Nacional evidencia la violación del precepto normativo en comento. Al efecto, la ley preexistente ordena que los haberes de los miembros de la Policía Nacional en comisión al exterior se deben cancelar en dólares por cada peso. Es decir, las disposiciones que regulan la materia no fueron aplicadas en su real y jurídico contenido que como mandato imperativo y legislación aplicable, dada su inmediatez, debieron ser impetradas y analizadas objetiva e imparcialmente para dirimir administrativamente lo que a mi poderdante le correspondía y corresponde si la ley preexistente (Decreto 1213) dispuso el derecho al pago de los haberes conforme con las disposiciones vigentes, y la Resolución que reglamentó dicho Derecho (Resolución Nro. 05113 de junio 24 de 1992) estableció

al pago de los haberes conforme con las disposiciones vigentes, y la Resolución que reglamentó dicho Derecho (Resolución Nro. 05113 de junio 24 de 1992) estableció que dichos haberes debían pagarse en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, la Resolución (Nro. 07732 de septiembre 18 de 1992) que por su naturaleza destinó al Agente Carlos Gustavo Tarazona Vega en comisión permanente del servicio al exterior no tenía la fuerza jurídica suficiente para modificar tácitamente la obligación legal de la policía de cancelar dichas erogaciones salariales y prestacionales ni derogar implícitamente en su artículo 21. al legislar que en cumplimiento de dicha comisión se devengaran los "haberes con cargo y costo de la organización de las Naciones Unidas, que cancelaran directamente a cada uno en Cambodia, y mucho menos que le de razón de ser al embeleco de disponer lo anterior para cancelar después los sueldos en pesos colombianos, como lo hizo durante todos los meses que duró la comisión al exterior..." (fi. 16 del expediente) Atendiendo lo expuesto, para la Sala es claro que no le asiste razón al accionante. Veamos:TRIBUNAL OfE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUN[NAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUSSECCDON "C"

Exp. No. 9539149 Se encuentra demostrado que el hoy Actor fue asignado en comisión permanente colectiva especial d& servicio en el exterior, según Resolución No, 07732 de Septiembre 18 de 1992 (FI. 154-156 del Exp.), proferida por el Ministro de Defensa Nacional en Da que se resuelve:

permanente colectiva especial d& servicio en el exterior, según Resolución No, 07732 de Septiembre 18 de 1992 (FI. 154-156 del Exp.), proferida por el Ministro de Defensa Nacional en Da que se resuelve: De conformidad con lo establecido en los artículos 55, literal b) y 19, literal a) de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, a partir del dieciocho (18) de septiembre de 1992 y por el término de un (1) año, asígnase en comisión permanente colectiva especial del servicio en el exterior, al siguiente personal de la Policía Nacional, quienes participarán en la Autoridad Provisional de las Naciones Unidas en CambodiaAPRONUC -:

Agente: CARLOS GUSTAVO TARAZONA VEGA C.C. 4284220." En el Artículo 20 de dicha Resolución se precisó: El personal relacionado en el artículo anterior de la presente resolución, en cumplimiento de la comisión, devengará haberes con cargo y costo de la Organización de las Naciones Unidas, que cancelará directamente a cada uno en Cambodia." También aparece en certificación del Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz -ONUde Mayo 25/95, (FL126-130 del Exp.), donde certifica: Las personas que se relacionan a continuación prestaron sus servicios en la misión de paz de Yugoslavia y Cambodia y durante su permanencia le fueron cancelados por concepto de Asignación (Mission Subsistence Allowance (MSA) con destino a sufragar los gastos de: alojamiento, alimentación e imprevistos, los valores que en cada caso

se indican:

NOMBRE VALOR US$

Tarazona Vega Carlos G. 43.090.00

Subsistence Allowance (MSA) con destino a sufragar los gastos de: alojamiento, alimentación e imprevistos, los valores que en cada caso se indican:

NOMBRE VALOR US$

Tarazona Vega Carlos G. 43.090.00 En este orden de ideas, y atendiendo el querer del accionante, se hace necesario hacer remisión al art. 29 del Decreto No. 1213/90 vigente para la fecha de expedición del acto acusado, cuyo texto disponía: Art. 29. Haberes mensuales ftera del país. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes."TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OLE COINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUSSECCION "C"

Ep. No. 53914 Texto éste que deja ver sin lugar a dudas que, la comisión de servicios en el exterior da lugar al pago de haberes (primas de instalación, viáticos, alojamiento y alimentación, prima de navidad), a cargo del presupuesto de la entidad empleadora, toda vez que no sean asumidos por otras entidades u organismos internacionales, pues de lo contrario habría un doble pago por un mismo concepto. Se ha de tener presente como para el año de 1992, el Congreso de la República expidió la ley 4 , por medio de la cual fijó los principios aplicables en materia salarial para los funcionarios públicos , miembros del Congreso de la República y personal al servicio de la Fuerza Pública. En desarrollo de tal disposición y de los decretos 1212 y 1213 de 1990 el Gobierno Nacional expidió el Decreto

materia salarial para los funcionarios públicos , miembros del Congreso de la República y personal al servicio de la Fuerza Pública. En desarrollo de tal disposición y de los decretos 1212 y 1213 de 1990 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 921 de 1992 derogado por el decreto ley 25 de 1993, norma que en lo referente a comisiones en el exterior dispuso: "Artículo 13. Los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares Oficiales , Suboficiales y Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas , de tratamiento médico o especiales , y el personal de Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía , tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por peso hasta el UNO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (1.33%) del sueldo básico mensual y de prima de Estado Mayor y Viáticos si fuere del caso , de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del presente decreto." Por su parte el artículo 15 Ibídem, consagró: "Artículo 15.- Los comisionados a que se refieren los artículos 13 y 14 de éste Decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponde legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.

de éste Decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponde legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor. Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.". El artículo 16 del Decreto en estudio, faculta al Ministro de Defensa Nacional para fijar mediante resolución porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos con sujeción a los parámetros expuestos. En ejercicio de esa facultad fueron proferidas las resoluciones Ministeriales 05113 del 24 de junio de 1992(Fls, 157-169 del exp.) y 0977 del 12 de febrero de 1993 (Rs. 170182 Ibídem),TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUDOAMACA 8 SECCION SEGUNDA SU3SECCDOIk "C" i1i13[ La Sala observa que para la fecha en que se ordenó la comisión del hoy demandante , eran aplicables las normas estudiadas, lo que daría lugar al pago de haberes, primas de instalación y navidad , a cargo del presupuesto de la entidad empleadora , siempre y cuando no fueran asumidos por otras entidades u organismos internacionales, situación ésta última que no se da en el sub-¡¡te, máxime cuando, haciendo remisión al texto del artículo 21 de la Resolución Ministerial No. 07732 del 18 de septiembre de 1992, antes transcrita, dichos conceptos iban a ser asumidos por la Organización de las Naciones Unidas, lo que en efecto sucedió, no siendo entonces procedente efectuar el pago en dólares estadounidenses referido en el decreto 25 de 1993.

Organización de las Naciones Unidas, lo que en efecto sucedió, no siendo entonces procedente efectuar el pago en dólares estadounidenses referido en el decreto 25 de 1993. De conformidad con las normas antes transcritas y la decisión de otorgamiento de la Comisión Permanente Colectiva Especial del Servicio en el Exterior, es claro que, la ONU, no le pago al demandante salario alguno, por el contrario y como se señala en la Certificación visible a folio 126-130 del expediente, al actor, ".Je .le fueron cancelados US$ 43,0000 por concepto de una Asignación (Mission Subsistence Allowance (MSA) para sufragar los gastos de: alojamiento, alimentación e imprevistos." ; Asignación ésta que como tal no constituye sueldo ni factor salarial, el cual sí le fue cancelado por la Policía Nacional en pesos colombianos, como correspondía, según el inciso final del articulo 15 del Decreto Ley 25 de 1993, que en lo pertinente consagró: Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y de asignación mensuaL". (Negrilla fuera del texto). Pago éste que fue reconocido por el mismo accionante en el numeral cuarto (40) del acápite "Hechos u Omisiones", del escrito introductorio . De ahí que, pretender ahora el pago del salario en dólares es absolutamente contrario a lo consagrado en el ya transcrito artículo 15 del D.L. 25193; Decreto éste , en cuyo artículo 35, se dispuso: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación produce efectos fiscales desde el 10 de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias , en especial el Decreto 921

artículo 35, se dispuso: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación produce efectos fiscales desde el 10 de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias , en especial el Decreto 921 de 1992 y el Decreto 335 de 1992, salvo los artículos 18, 19 y 20 de este último". (negrilla fuera del texto) Texto que deja aún más sin sustento el dicho del demandante.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" -

Exp. No. 95-39149 Más aún, y , atendiendo lo aportado al proceso, específicamente lo obrante a folio 154-156 del expediente, se tiene que la Nación - Ministerio de Defensa no se comprometió en manera alguna a pagar salarios en dólares por el contrario y como se logra colegir del artículo 20 de la Resolución 07732/92, el personal en cumplimiento de la Comisión asignada devengarían haberes "con cargo y costo de la Organización de las Naciones Unidas, En este orden de ideas, y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del D.L. 25 de 1993, se tiene que, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional está obligada a cancelar las partidas de asignación salarial no asumidas por la ONU en este caso, partidas éstas que, conforme lo aportado al proceso, no fueron canceladas en el exterior, sino aquí y en pesos colombianos, tal y como el mismo actor lo afirmó; hizo bien la administración al proceder a negar lo pretendido por el actor, pues de no hacerlo su actuación hubiese sido contraria a lo consagrado en las normas aplicables

en el exterior, sino aquí y en pesos colombianos, tal y como el mismo actor lo afirmó; hizo bien la administración al proceder a negar lo pretendido por el actor, pues de no hacerlo su actuación hubiese sido contraria a lo consagrado en las normas aplicables al sub-lite, lo que lleva necesariamente a que las pretensiones de la demanda sean negadas, como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. En cuanto a la Resolución No. 5113192, la cual también se consideró quebrantada con la expedición de los actos administrativos que se demandan, se ha de anotar: No se observa quebrantó alguno , máxime cuando , conforme su texto, (FIs. 157-169 del exp.), se tiene que , en la misma se da la posibilidad de proponer el reconocimiento y pago de tales haberes cuando sean cancelados por entidades distintas al Ministerio de Defensa Nacional. En fin, se encuentra demostrado que por concepto de prima de alojamiento, prima de instalación y navidad se le canceló al Actor la suma de US$ 43.090.00 lo cual no ha sido desvirtuado por el Actor. De igual manera, se tiene que, la entidad accionada le canceló en pesos colombianos el salario por él devengado. Así, habiendo sido reconocidos estos emolumentos al demandante, no es equitativo acceder a lo reclamado queTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDDNAARCA 10 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" - Exp. No. -39149 tiene por fin fundamentalmente lo mismo, con lo cual no resalta la violación a la ley preexistente por él alegada, tal como se expuso también en el fallo precitado y que se

Exp. No. -39149 tiene por fin fundamentalmente lo mismo, con lo cual no resalta la violación a la ley preexistente por él alegada, tal como se expuso también en el fallo precitado y que se acoge igualmente como motivación de éste. Por lo tanto, las pretensiones serán denegadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: -. PRIMERO.- Denieganse las suplicas de la demanda. SEGUNDO Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No123 Jí

TARSICIO CACERES TORO

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