TA CUN - 9539185-(03-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539185-(03-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
COMISION DE SERVICIO EN EL EXTRANJERO -Pago de haberes en dolares
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOS• ANST 'TlVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNOIA. SUSECCION C"
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre tres (3) de Mil novecientos noventa y nueve (1999)
REFERENCIAS Expediente No. : 95-39185
Demandante : ANGEL MARIA TORRES BALLESTEROS
Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNAL Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Asunto : Reconocimiento y pago de haberes por comisión en el extranjero.
Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. C
S CUSAD S (.
El actor acusa el oficio No. 00599 de marzo 16 de 1994, suscrito por el señor Director General de la policía Nacional, y la Resolución Nro. 05865 de fecha junio primero (10.) de 1995, expedida por el señor Ministro de Defensa Nacional; actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los haberes en dólares que le correspondían por comisión de servicios al exterior. Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 .Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 .Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" -
Exp. No. 95-39185
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento a su favor de los haberes en dólares que le correspondían por haber cumplido comisión del servicio en el exterior.
3. Que de conformidad con las anteriores declaraciones se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, la suma de US 31.823 (dólares), o su equivalente en pesos colombianos, de acuerdo con la cuantía estimada en la demanda, menos la deducción o descuento de los sueldos cancelados en pesos colombianos, para la fecha a que se contraen los hechos.
4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 5.El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
HL H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 11-13 del expediente, los resumimos así: 1-) Al Actor, como Suboficial de la Policía Nacional, mediante Res. Nro. 07732 del 18
que pide el actor y que aparecen en folios 11-13 del expediente, los resumimos así: 1-) Al Actor, como Suboficial de la Policía Nacional, mediante Res. Nro. 07732 del 18 de septiembre de 1992, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, le fue asignada comisión permanente de servicio en el exterior, por el término de un (1) año, para participar en la Autoridad Provisional de las Naciones Unidas en CambodiaAPRONUC-. 2-) La ONU, en la guía expedida para observadores militares y monitores de policía contempló un pago mensual que denominó ".vljssión Subsistence Afllowance Payment (MSA)" cuya traducción técnica es "Sustento de beneficencia pago de dinero de bolsillo", o "pago mensual de sostenimiento"; dinero que fue destinado por el Actor para su supervivencia durante todo el tiempo que duró la comisión, y que en ningún momento constituyó salario como se desprende de la documentación aportada por la ONU, cuando requirió de la comisión. 3-) El artículo 67 del Dcto. 1212 de Junio 8/90, vigente para a fecha en que se dispuso la comisión al exterior disponía: "Haberes measualss fuera dell pes. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes". Así mismo, ese derecho se hacía extensivo a la prima de Navidad, y a las primas de alojamiento e instalación. Y la disposición legal que regía para esa época, como vigente, era la Res. Ministerial No. 05113 de Junio 24/92, que estableció que los haberes por comisión al
alojamiento e instalación. Y la disposición legal que regía para esa época, como vigente, era la Res. Ministerial No. 05113 de Junio 24/92, que estableció que los haberes por comisión al exterior se pagarán en dólares Estadinenses y en razón de un dólar por cada peso colombiano, en la cuantía que para cada grado señalaba el art. 10 de la citada resolución, Derecho al pago que ha continuado cancelándose de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, como el decreto 133 de enero 13 de 1995 (del orden nacional). 4-) Es tan cierto que la suma en dólares que las Naciones Unidas reconocieron como gastos de sostenimiento no constituía pago de sueldos ni factor salarial, que la Policía Nacional por el tiempo que duró el Actor de servicio en el exterior le canceló sueldos mensuales "en pesos colombianos" como si estuviese prestando sus servicios común y corriente en Colombia, pero no así en dólares, como lo su¡ generis del servicio (en el exterior)TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" - Exp. No. 95-39185 y las disposiciones legales lo disponían como mandato imperativo. Igual conducta asumió la Administración respecto a las primas de alojamiento, instalación y Navidad. 5-) Por intermedio de apoderado, solicitó a la Dirección General dicho reconocimiento y pago; petición que fue negada mediante oficio Nro. 00599 de Marzo 16/94, emitido por la Dirección General de la Policía Nacional. 6-) Contra dicho acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el que fue
y pago; petición que fue negada mediante oficio Nro. 00599 de Marzo 16/94, emitido por la Dirección General de la Policía Nacional. 6-) Contra dicho acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por el Ministerio de Defensa Nacional - en cumplimiento de fallo de acción de tutela - negativamente mediante Res. Nro. 05865 de Junio 1/95; decisión que afectó sus derechos. El Ministerio de Defensa Nacional ni la Policía Nacional pueden desconocer El Estatuto de la Carrera y las disposiciones legales reglamentarias que tienen fuerza de ley, so pretexto de interpretaciones parcializadas. 7-) Con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconoció un derecho amparado - para la fecha en que ocurrieron los hechos y omisiones de la administración - por los artículos 67, 70 parágrafs 2° -, 79, 80 del Decreto 1212 de 1990, y que las normas legales - que regían al respecto, consagraban la vigencia de dichos derechos para los Agentes de la policía Nacional destinados en comisión de servicios al exterior; y en consecuencia, dichos actos están viciados de nulidad por violación de la Constitución Nacional, de la Ley y de los estatutos que rigen al efecto. 8-) Con la expedición de los actos administrativos se le causó agravio injustificado y se le lesionaron sus derechos subjetivos, quedando viciada la emisión de voluntad de la autoridad administrativa.
W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO 'E LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones
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autoridad administrativa.
W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO 'E LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones
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normativas: Arts. 2°,6°,25,123 y 128 inciso 20 , 224 de la C.N.; Dec. 1212 del 8 de junio de 1990, arts. 67,70,79 y 80; Res. No. 05113 del 24 de junio de 1992; Art. 84 del C.C.A. El concepto de 11.1. violación aparece esbozado en los folios 13-19 del expediente.
V. PARTE DEM N D A D A La parte demandada mediante apoderado dio contestación a la demanda en escrito visible a folio 44-46 del expediente en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No. 95-39185
VI. ALEGATOS
E c
) ICLUSON
El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 305-306 del expediente, en el que manifestó, entre otras cosas, que no tiene ningún asidero jurídico la pretensión de pago de dineros como consecuencia de la comisión cumplida al exterior, en consideración a que se haya plenamente demostrado que las Naciones Unidas oportunamente le reconoció, liquidó y canceló al demandante todos los haberes reclamados, por lo que no le es dado al demandante , por lo menos lícitamente, obtener un segundo pago derivado de una
demostrado que las Naciones Unidas oportunamente le reconoció, liquidó y canceló al demandante todos los haberes reclamados, por lo que no le es dado al demandante , por lo menos lícitamente, obtener un segundo pago derivado de una misma causa y origen laboral, si esto fuera así, considera que el segundo pago tendría una doble connotación: Da de ser un doble pago por una misma causa u origen y un enriquecimiento sin causa , pues dicha causa dejó de existir en el momento en que la ONU le canceló sus servicios. Para sustentar aún más su posición trae algunos apartes de una sentencia proferida por esta Corporación en un caso similar al aquí estudiado. El Apoderado de la parte actora, guardo silencio en este momento procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
W. CSSIDE mi ACI
N E S e)
Pretende la parte actora mediante apoderado , se declare la nulidad del oficio No. 00599 de marzo 16 de 1994, suscrito por el señor Director General de la policía Nacional, y la Resolución No. 05865 de fecha junio primero (10.) de 1995, expedida por el señor Ministro de Defensa Nacional; actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los haberes en dólares que le correspondían por comisión de servicios al exterior, por considerar que al proferirlosTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" - Exp. No. 95-39185 5
correspondían por comisión de servicios al exterior, por considerar que al proferirlosTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" - Exp. No. 95-39185 5 la administración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos, cual es la Violación Directa de la Ley. Se trata de dilucidar en el presente proceso sub-júdice, el derecho que le asiste al actor para obtener el rec.nocimiento y pago de unos haberes en dólares que le correspondían por comisión de servicios en el exterior, los que fueron negados por los actos administrativos del, wdados. El Cargo Central de la demanda consiste básicamente en la violación de los artículos 67 y 70 del tecreto 1212 de 1990, por falta de aplicación, toda vez que se considera que habiendo sido destinado en comisión de servicios en el exterior, país Cambodia, se le debieron pagar o cancelar oficiosamente - sus haberes en dólares, adeás de reconocerle tal derecho. Dij así el actir: "..,ambos comportamientos de la administración = Policía Nacional - evidencia la violación del precepto normativo en comento. 1 efecto, la ley preexistente ordena que los haberes de los miembros de la Policía Nací nal en c.misión al exterior se deben cancelar en dólares por cada peso. Es decir, las disposiciones que regulan la materia no fueron aplicadas en su real y jurídico contenido que como mandato imperativo y legislación aplicable, dada su inmediatez, debieron ser impetradas y analizadas objetiva e imparcialmente para dirimir administrativamente lo que a mi poderdante le correspondí. y corresponde si la ley preexistente (Decreto 1212) dispuso el derecho
aplicable, dada su inmediatez, debieron ser impetradas y analizadas objetiva e imparcialmente para dirimir administrativamente lo que a mi poderdante le correspondí. y corresponde si la ley preexistente (Decreto 1212) dispuso el derecho al pago de los haberes conf.rme con las disposicio es vigentes, y la Resolución que reglamentó dicho Derecho (Resolución Nro. 05113 de junio 24 de 1992) estableció que dichos haberes debían pagarse en dílares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, la Resolución (Nro. 07732 de septiembre 1 ¡ de 1992) que por su turaleza destinó al Suboficial Angel María T.rres Ballesteros en comisión manente del servicio al exterior no tenía la fuerza jurídica suficiente para t nodificar 'mente la obligación legal de la p.licía de cancelar dichas erogaciones salariales l'acionales ni derogar implícitamente en su artículo 20. al legislar que en ento de dicha coi 1 ¡sión se devengaran los "haberes c.n cargo y costo de la 5n de las Naciones Unidas, que cancelaran directamente a cada uno en i mucho menos que le de razón de ser al embeleco de disponer lo cancelar después l.s sueldos en pesos colombianos, como lo hizo s meses que duró la comisión al exterior..." (fi. 17 del expediente)TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 95-39185 Atendiendo lo expuesto, para la Sala es claro que no le asiste razón al accionante. Veamos: Se encuentra demostrado que el hoy Actor fue asignado en comisión
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Exp. No. 95-39185 Atendiendo lo expuesto, para la Sala es claro que no le asiste razón al accionante. Veamos: Se encuentra demostrado que el hoy Actor fue asignado en comisión permanente colectiva especial del servicio en el exterior, según Resolución No. 07732 de Septiembre 18 de 1992 (FI. 95-99 del Exp.), proferida por el Ministro de Defensa Nacional en la que se resuelve: De conformidad con lo establecido en los artículos 55, literal b) y 19, literal a) de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, a partir del dieciocho (18) de septiembre de 1992 y por el término de un (1) año, asígnase en comisión permanente colectiva especial del servicio en el exterior, al siguiente personal de la Policía Nacional, quienes participarán en la Autoridad Provisional de las Naciones Unidas en CambodiaAPRONUC -:
Sargento Segundo: ANGEL MARIA TORRES BALLESTEROS C.C. 70926025" En el Artículo 21 de dicha Resolución se precisó:
11 El personal relacionado en el artículo anterior de la presente resolución, en cumplimiento de la comisión, devengará haberes con cargo y costo de la Organización de Das Naciones Unidas, que cancelará directamente a cada uno en Cambodia." También aparece en certificación del Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz -ONUde Mayo 25/95, (FL200-203 del Exp.), donde certifica: 11 Las personas que se relacionan a continuación prestaron sus servicios en la misión de paz de Yugoslavia y Cambodia y durante su permanencia le fueron cancelados por concepto de Asignación (Mission
certifica: 11 Las personas que se relacionan a continuación prestaron sus servicios en la misión de paz de Yugoslavia y Cambodia y durante su permanencia le fueron cancelados por concepto de Asignación (Mission Subsistence Allowance (MSA) con destino a sufragar los gastos de: alojamiento, alimentación e imprevistos, los valores que en cada caso se indican:
NOMBRE VALOR US$
Torres Ballesteros Angel M. 43.090.00 En este orden de ideas, y atendiendo el querer del accionante, se hace necesario hacer remisión al art. 67 del Decreto No. 1212/90 vigente para la fecha de expedición del acto acusado, cuyo texto disponía:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No. 95-39185 Art. 67. Haberes mensuales fuera del pií. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes." Texto éste que deja ver sin lugar a dudas que, la comisión de servicios en el exterior da lugar al pago de haberes (primas de instalación, viáticos, alojamiento y alimentación, prima de navidad), a cargo del presupuesto de la entidad empleadora, toda vez que no sean asumidos por otras entidades u organisnos internacionales, pues de lo contrario habría un doble pag por un misi, lo concepto. Se ha de tener presente como para & año de 1992, & Congreso de la República expidió la ley 4 , por medio de la cual fijó Vos principios aplicables en
pues de lo contrario habría un doble pag por un misi, lo concepto. Se ha de tener presente como para & año de 1992, & Congreso de la República expidió la ley 4 , por medio de la cual fijó Vos principios aplicables en materia salarial para los funcionarios públicos , miembros del Congreso de la República y personal al servicio de la Fuerza Pública. En desarrollo de tal disposición y de los decretos 1212 y 1213 de 1990 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 921 de 1992 derogado por el decreto ley 25 de 1993, norma que en lo referente a comisiones en el exterior dispuso: "Artículo 13. Los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares Oficiales , Suboficiales y Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas , de tratamiento médico o especiales , y el personal de Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía , tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por peso hasta el UNO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (1.33%) del sueldo básico mensual y de prima de Estado Mayor y Viáticos si fuere del caso , de conformidad con lo estipulado en el articulo 20 del presente decreto." Por su parte el artículo 15 lbíde, consagró:
mensual y de prima de Estado Mayor y Viáticos si fuere del caso , de conformidad con lo estipulado en el articulo 20 del presente decreto." Por su parte el artículo 15 lbíde, consagró: "Artículo 15.- Los comisionados a que se refieren los artículos 13 y 14 de éste Decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponde legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor. Percibirán igualmente en moneda colombiana íes demás primas y partidas de asignación mensual". (Negrilla fuera del texto).TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No. 95-39185 El artículo 16 del Decreto en estudio, faculta al Ministro de Defensa Nacional para fijar mediante resolución porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos con sujeción a los parámetros expuestos. En ejercid de esa facultad fueron proferidas las resoluciones Ministeriales 05113 del 24 de junio de 1 992(Fis. 271-283 del exp.) y 0977 del 12 de febrero de 1993 (FIs. 284-296 Ibídem), La Sala observa que para la fecha en que se ordenó la comisión del hoy demandante , eran aplicables las normas estudiadas, lo que daría lugar al pago de haberes, primas de instalación y navidad , a cargo del presupuesto de la entidad empleadora , siempre y cuando no fueran asumidos por otras entidades u organismos internacionales, situación ésta última que no se da en el sub-¡¡te, máxime cuando,
haberes, primas de instalación y navidad , a cargo del presupuesto de la entidad empleadora , siempre y cuando no fueran asumidos por otras entidades u organismos internacionales, situación ésta última que no se da en el sub-¡¡te, máxime cuando, haciendo remisión al texto del artículo 20 de la Resolución Ministerial No. 07732 del 18 de septiembre de 1992, antes transcrita, dichos conceptos iban a ser asumidos por la Organización de las Naciones Unidas, lo que en efecto sucedió, no siendo entonces procedente efectuar el pago en dólares estadounidenses referido en el decreto 25 de 1993. De conformidad con las nori as antes transcritas y la decisión de otorgamiento de la Comisión Permanente Colectiva Especial del Servicio en el Exterior, es claro que, la ONU, no le pago al demandante salario alguno, por el contrario y como se señala en la Certificación visible a folio 247 del expediente , al actor, "...le fueron cancelados US$ 439 0.0 por concepto de una Asignación (Mission Subsistence Allowance (MSA) para sufragar los gastos de: alojamiento, alimentación e imprevistos." ; signación ésta que como tal no constituye sueldo n factor salarial, el cual sí le fue cancelado por la Policía Nacional en pesos colombianos, como correspondía, según el inciso final del artículo 15 del Decreto Ley 25 de 1993, que en lo pertinente consagró: 66 Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignaclán mensual.". (Negrilla fuera del texto). Pago éste que fue reconocido por el mismo accionante en el numeral cuarto (41) del acápite "Hechos u Omisiones", del escrito introductorio . De ahí que,
partidas de asignaclán mensual.". (Negrilla fuera del texto). Pago éste que fue reconocido por el mismo accionante en el numeral cuarto (41) del acápite "Hechos u Omisiones", del escrito introductorio . De ahí que, pretender ahora el pago del salario en dólres es absolutamente contrario a lo consagrado en el ya transcrito artículo 15 del D.L. 25/93; Decreto éste , en cuyo artículo 35, se dispuso:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39185 "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación produce efectos fiscales desde el 1° de enero de 1993 y deroga Ie disposiciones que la sean contrarias en especial el Decreto 821 de 1992 y el Decreto 335 de 1982, calvo los artculoc 18, 19 y 20 de acta último". (negrilla fuera del texto) Texto que deja aún más sin sustento el dicho del demandante. Más aún, y , atendiendo lo aportado al proceso, específicamente lo obrante a folio 95-99 del expedie!e tiene que Ha Nación - Ministerio de Defensa no se comprowetió en anera alguna a pagar salarios en dólares por el contrario y como se logra colegir del artículo 21 de la Resolución 07732/92, el personal en cumplimiento de la Comisión asignada devengarían haberes "con cargo y costo de la Organización de las Naciones Unidas, En este orden de ideas, y , atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del D.L. 25 de 1993, se tiene que, la ación - Ministerio de Defensa Nacional está
Organización de las Naciones Unidas, En este orden de ideas, y , atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del D.L. 25 de 1993, se tiene que, la ación - Ministerio de Defensa Nacional está obligada a cancelar las partidas de asignación salarial no asumidas por la ONU en este caso, partidas éstas que, confor e lo aportad al proceso, no fueron canceladas en el exterior, sino aquí y en pesos colombianos, tal y como el mismo actor lo afirmó; hizo bien la administración al proceder a negar lo pretendido por el actor, pues de no hacerlo su actuación hubiese sido contraria a lo consagrado en las normas aplicables al sub-¡¡te, lo que lleva necesariamente a que las pretensiones de la demanda sean negadas, como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. En cuanto a la Resolución No. 5113/92, la cual también se consideró quebrantada con la expedición de los actos administrativos que se demandan, se ha de anotar: No se observa quebrantó alguno, áxime cuando , conforme su texto, (FIs. 271-283 del exp.), se tiene que , en la misma se dio la posibilidad de proponer el reconocimiento y pago de tales haberes cuando sean cancelados por entidades distintas al Ministerio de Defensa Nacional. A folio 297 del expediente obra poder conferido al Dr. MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO a quien se le reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia como Apoderado del ente accionado.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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actuar en el proceso de la referencia como Apoderado del ente accionado.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Exp. No. 95-39185 En mérito de lo expuesto, & Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección de Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ÍF A L L A: PRIMERO.- Reconócese personería al Dr. MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO, identificado con C.C. No. 79256.229 de Bogotá y TP. No.73.806 C.S. de la J., para que actué en el proceso de la referencia com. Apoderado de la parte accionada , en los términos del poder a él conferido visible a folio 297 del expediente. SEFDO= Nieganse las suplicas de la demanda. TERCEROUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 134