TA CUN - 9539196-(12-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539196-(12-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE NULIDAD Y RESETABLECIMIENTO DEL DERECHO -Caducidad /PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA a, C7>
C_)
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" w
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Doce(12) de Mil novecientos noventa y nu (1999)
BOGO ÍA D. E.
ELATORIA J J 1iLsiL Expediente No. : 95-39196
Demandante : MARIA MARGARITA VILLAM IZAR BONILLA
Demandado : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA
Clasificación : TRASLADO CARGO -VACANCIA CARGO
Asunto : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinsalud, Caja de Previsión Social del Distrito solidariamente con la Dra. Cecilia Diez Vargas y ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. ±iiI1;UI11IiiI La demandante acusa el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3698 del 30 de mayo de 1995 proferida por la Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca a través de la cual se decretó su traslado del cargo de profesional Universitario Cod. 2-45 grado 14 dependiente de la Coordinación Nacional de Salud oral en Bogotá al mismo cargo dependiente de la Unidad Regional
Social de Cundinamarca a través de la cual se decretó su traslado del cargo de profesional Universitario Cod. 2-45 grado 14 dependiente de la Coordinación Nacional de Salud oral en Bogotá al mismo cargo dependiente de la Unidad Regional Facatativa - subgerencia de servicios de salud. Así mismo acusa la Resolución No. 3991 del 6 de junio de 1995, a través de la cual la Gerente de la entidad accionada resolvió declarar vacante el cargo de Profesional Universitario, Código 2-45, Grado 14 dependiente de la Unidad Regional Facatativa, Subgerencia Servicios de Salud, por abandono del mismo. Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y
condenas:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39196 1.-Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho las entidades accionadas y solidariamente la Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, Dra. Cecilia Diez Vargas, proceda a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría o funciones y remuneración y a reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas , vacaciones , aumentos o incrementos legales y/o extralegales , cesantías y sus correspondientes actualizaciones, quinquenios, subsidios familiar y todas las demás adehalas que haya podido dejar de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación y hasta que se produzca su restablecimiento en el cargo, también de manera efectiva.
subsidios familiar y todas las demás adehalas que haya podido dejar de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación y hasta que se produzca su restablecimiento en el cargo, también de manera efectiva. 3.-Que para todos los efectos legales y prestacionales se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de su cargo. 4.-Por último , que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 47-52 del expediente, los resumimos así: 1.-Ingresó a laborar en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca desde el 2 de abril de 1987 al 6 de junio de 1995 habiendo desempeñado el cargo de Odontóloga en distintas dependencias de la Caja en mención. Y últimamente en el cargo de Profesional Universitario, Código 2-45 Grado 14 de la Sección Oral de dicha entidad.
2.-Según su dicho, al momento de su despido pertenecía a la Carrera Administrativa, y tenía una asignación de $472.000,000 pesos m/cte. 3.-Mediante Oficio No. 259 del 6 de enero de 1993, se le comunicó que había sido incorporada mediante Resolución No. 6479 del 31 de diciembre de 1992 a la nueva planta de Sección de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, en el cargo de Profesional Universitario Código 2-45 Grado 34 dependiente de la Sección Salud Oral - Subdirección de Servicios de Salud.
Sección de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, en el cargo de Profesional Universitario Código 2-45 Grado 34 dependiente de la Sección Salud Oral - Subdirección de Servicios de Salud. 4.-Por oficio del 21 de diciembre de 1994, se le comunicó que mediante los decretos Nos. 03829 y 03830 de diciembre 19 de 1994, se estableció la nueva estructura orgánica y la planta de personal de la entidad, en cumplimiento de la Resolución No. 5989 del 21 de diciembre de 1994 incorporándosele en la nueva planta de personal en el cargo de Profesional Universitario Coordinación Salud Oral 2-45 Grado 14. 5.-La misma Caja de previsión por conducto de la Jefatura de personal de esa dependencia, por oficio No. 1085-2 de 1994 le comunica que en cumplimiento del decreto de nivelación No. 02651 del 7 de septiembre de 1994 y el acuerdo No. 013 del 8 de noviembre del mismo año debía tomar posesión del cargo de Profesional Universitario, Código 2-45 grado 14. 6.-Mediante oficio 479-221 del 30 de mayo de 1995 se le comunicó que había sido trasladada mediante Resolución No. 3698 del 30 de mayo del mismo año a la Unidad Regional de Facatativa , donde debía prestar sus servicios a partir de dicha fecha; traslado con el cual no estuvo de acuerdo, tal y como según lo señaló, lo manifestó en reiteradas oportunidades, indicando así mismo que concurriría en forma normal, habitual y dentro del horario reglamentario a sus labores. 7.-La Resolución No. 3698 del 30 de mayo de 1995, fue objeto de recursos sin que la
oportunidades, indicando así mismo que concurriría en forma normal, habitual y dentro del horario reglamentario a sus labores. 7.-La Resolución No. 3698 del 30 de mayo de 1995, fue objeto de recursos sin que la administración hubiese dado respuesta a los mismosTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39196 CONCEPTO DE LA VOLACW La demandante señala como transgredidas Has siguientes disposiciones normativas : Art. 20, 60 14,15,23,25,29,48,49,53 de la C.P.; La LeylO de 1990 y su D.R. 1335; el Decreto de Nivelación No. 02651 del 26 de septiembre de 1994 y el Acuerdo 013 de ese mismo año ; los Decs. 03829 y 03830 del 19 de diciembre de 1994 expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; el Art. 30 del Dec. 1950/73; el Dec. 2400/68, Art, 40, El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 55-61 del expediente. La parte demandada, esto es, la Nación - Ministerio de Salud dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folio 81-87 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó éstas fueran denegadas. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Falta de Legitimidad en la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación. Si bien es cierto, el Apoderado de la Caja de Previsión Social de
En su escrito propuso como medios exceptivos los de Falta de Legitimidad en la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación. Si bien es cierto, el Apoderado de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca hoy E.P.S. CONVIDA dio respuesta al escrito de la demanda, la misma no se tendrá en cuenta por haber sido presentada en forma extemporánea tal y como se indicó en el proveído calendado 5 de junio de 1998 visible a folio 162 del - expediente. El Apoderado de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca hoy E.P.S. CONVIDA, presentó su escrito de conclusión a folios 188-193 del expediente en el que manifestó, entre otras cosas, que , las resoluciones objeto de impugnación fueron expedidas con sujeción a la ley y a las normas vigentes para la época. Por necesidades del servicio la entidad decidió trasladarla a la Regional de Facatativa lugar en el cual prestaría los mismos servicios y en iguales condiciones al as que tenía al momento del traslado, sin embargo la hoy demandante no concurrió al nuevo sitio de trabajo causando traumatismos en la asistencia odontológica en la regional de Facatativa. La accionante, contrario a las disposiciones del traslado se presentó aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39196 su antiguo sitio de trabajo, lo cual lo demostró mediante constancias que carecen de objeto frente a la nueva situación laboral .Así mismo, manifiesta que las resoluciones impugnadas cobraron plena ejecutoriedad ya que se expidieron con el lleno de los
su antiguo sitio de trabajo, lo cual lo demostró mediante constancias que carecen de objeto frente a la nueva situación laboral .Así mismo, manifiesta que las resoluciones impugnadas cobraron plena ejecutoriedad ya que se expidieron con el lleno de los requisitos , notificada en debida forma de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del C.C.A. y resueltos los recursos en vía gubernativa, lo que según su criterio, quiere indicar que es un acto perfecto y con capacidad de producir efectos jurídicos y se debe entender que cumple con todos los requisitos de ejecutoriedad, considerándose como acto eficaz. Para la administración es claro que la actora no concurrió a tomar posesión de su nuevo cargo, lo que implicó Ha no aceptación del mismo, por lo que se declaro vacante de acuerdo con las normas vigentes , lo que demuestra que la administración no actúo en forma apresurada sino sujeto a los hechos claros y evidentes. De igual manera, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión visible a folios 194195 del expediente, en el cual se remitió a lo expuesto en el escrito introductorio. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VIL CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 3698 del 30 de mayo de 1995 proferida por la Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca a través de la cual se decretó su traslado del
la Resolución No. 3698 del 30 de mayo de 1995 proferida por la Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca a través de la cual se decretó su traslado del cargo de profesional Universitario Cod. 2-45 grado 14 dependiente de la Coordinación Nacional de Salud oral en Bogotá al mismo cargo dependiente de la Unidad Regional Facatativa - subgerencia de servicios de salud. Así mismo acusa la Resolución No. 3991 del 6 de junio de 1995, a través de la cual la Gerente de la entidad accionada resolvió declarar vacante el cargo de Profesional Universitario, Código 2-45, Grado 14 dependiente de la Unidad Regional Facatativa, Subgerencia Servicios de Salud, por abandono del mismo, por considerar que al proferirlas , la administración incurrió en una de las causales de anulación de las mismas, cual es, la Violación de la ley. Antes de entrar la Sala a examinar si le asiste razón o no al accionante considera necesario y pertinente revisar los presupuestos o requisitos que deben concurrir al proceso contencioso administrativo, los cuales, si bien tienen características propias, corresponden en esencia a los que rigen en todo proceso.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39196 Estos requisitos que condicionan , no sólo su nacimiento válido, sino su normal desenvolvimiento y su culminación mediante un fallo con carácter de sentencia, son conocidos como presupuestos procesales y deben concurrir, unos al momento de formularse la demanda para que el juzgador pueda admitirla, que son los llamados presupuestos previos; y otros, denominados del procedimiento o
sentencia, son conocidos como presupuestos procesales y deben concurrir, unos al momento de formularse la demanda para que el juzgador pueda admitirla, que son los llamados presupuestos previos; y otros, denominados del procedimiento o procedimentales , una vez iniciado el proceso, para lograr así su adecuado desenvolvimiento. Unos y otros en conjunto, pueden a su vez, clasificarse en tres grandes grupos: - Presupuestos procesales de la acción. - Presupuestos procesales de la demanda, y,
- Presupuestos Procesales del Procedimiento.
Miremos los del primer que son los que nos interesan para el caso subexámine , así: En los del primer grupo encontramos: a.Que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, b.Que la acción no se haya extinguido por caducidad. c.Que se haya agotado la vía gubernativa o que la administración no haya permitido ese agotamiento; y, d. Que se haya operado el fenómeno del silencio frente a los recursos interpuestos. Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A., en concordancia con el Art. 136 ibídem, y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene: Se entenderá que habrá caducado la acción administrativa, denominada Nulidad y Restablecimiento del derecho , en las hipótesis siguientes: a.Cuando han transcurrido cuatro (4' meses contados a oartir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. b.Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos años. c.Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de
de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. b.Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos años. c.Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo. Así las cosas y dando aplicación de lo expuesto a lo pretendido por la accionante, tenemos que, la hipótesis contemplada en el literal a) se da en el caso sub-júdice, respecto a la Resolución No. 3698 del 30 de mayo de 1995, "por medio de la cual se hacen unos traslados", pues remitiéndonos al sello secretarial visible a folio 66 vto., del expediente, vemos cómo la acción se impetró fuera del término de ley, siendo evidente que, no se dio aplicación al Art. 136 ya mencionado. Los cuatro meses llegaban hasta el día 2 de octubre de 1995, siendo interpuesta la demanda el 6 de octubre de 1995 ,ello atendiendo el texto del Art.59 de la ley 4 de 1913, en su tenor reza:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" / .. Exp. No. 95-39196 "Todos los plazos de días , mes o años , de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo Por año y por mes se entienden los de calendario común y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal." De igual manera, el Art. 62 Ibídem, en lo pertinente expresa:
espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal." De igual manera, el Art. 62 Ibídem, en lo pertinente expresa: "En los plazos de días que se anoten en las leyes y actos oficiales , se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarce lo contrario. Los de mes y años se computan según el calendario, (...) Mas aún, el Art. 67 del C.C. , reza: Todos los plazos de días , meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28,29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. ( ... )" (Negrilla fuera del texto) Textos estos conforme a los cuales se tiene que , la parte actora no presentó dentro del término de cuatro (4) meses a que alude el Art. 136 del C.C.A., su escrito introductorio, debiendo por ello la Sala proceder a declarar probada de oficio
Textos estos conforme a los cuales se tiene que , la parte actora no presentó dentro del término de cuatro (4) meses a que alude el Art. 136 del C.C.A., su escrito introductorio, debiendo por ello la Sala proceder a declarar probada de oficio la excepción de caducidad frente a la Resolución No. 3698 del 30 de mayo de 1995, "por medio de la cual se hacen unos traslados", entre ellos el de la hoy demandante. Respecto a la Resolución ?o. 391 d& 6 de jií.mio de 1995, a través de la cual la Gerente de la entidad accionada resolvió declarar vacante el cargo de Profesional Universitario, Código 2-45, Grado 14 dependiente de la Unidad Regional Facatativa, Subgerencia Servicios de Salud, por abandono del mismo, se ha de anotar: Frente a ella , y atendiendo lo aportado al proceso, la Sala considera pertinente entrar a examinar la excepción que de oficio aparece probada en el subexamine , y que tiene que ver con la Ineptitud Sustantiva de la demanda por no demandar la unidad jurídica completa, la cual como tal impide entrar a estudiar el fondo del asunto planteado, en cuanto a ésta Resolución se refiere. Veamos:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39196 Remitiéndose la Sala al escrito de la demanda, encuentra claramente cómo , si bien es cierto, y en atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma
cómo , si bien es cierto, y en atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (...)." la accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, también lo es que, para el caso presente la acción procedente del artículo 85 antes referido, no la dirigió pidiendo Da nulidad de todos los actos administrativos que le perjudicaron. Observando el texto del poder obrante al folio 1 del expediente , se encuentra cómo el apoderado de la parte actora fue facultado para demandar la nulidad ,entre otras ,de la Resolución No. 3991 del 6 de junio de 1995, a través de la cual la Gerente de la entidad accionada resolvió declarar vacante el cargo de Profesional Universitario, Código 2-45, Grado 14 dependiente de la Unidad Regional Facatativa, Subgerencia Servicios de Salud, por abandono del mismo, lo que efectivamente hizo. Pero, ¿ Qué sucede? Que dicha declaración de nulidad sería inocua, toda vez que, la demandante no solicito, - como se viene indicando -, la nulidad de la totalidad de los actos que la lesionaron, esto es, no demandó en nulidad la Resolución No. 5941 del 11 de agosto de 1995, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 3991 del 6 de junio de 1995, el cual integra una
11 de agosto de 1995, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 3991 del 6 de junio de 1995, el cual integra una unidad jurídica completa junto con lo demandado, debiendo por ello impetrar su nulidad en las pretensiones de nulidad y Restablecimiento. De ahí que , acceder a lo pretendido por la accionante , implicaría que quedara vigente otro acto administrativo que en un momento dado resultarían contradictorio con la posición asumida por la Corporación. Al demandar únicamente la Resolución No. 3991 del 6 de junio de 1995, lo que hizo la accionante fue desconocer el texto del artículo 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibídem, los cuales resaltan Da imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad ; más específicamente lo dispuesto en el inciso 3° del art. 138 ya citado, cuyo tenor reza: "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado , solo procede demandar la última decisión".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 • SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" • Exp. No. 95-39196 Acorde con lo expuesto, resulta claro que, cuando se omite demandar como una unidad los actos administrativos que lesionan a la accionante, en este caso se omite demandar la Resolución No. 5941 del 11 de agosto de 1995, cuya extinción resulta indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se
como una unidad los actos administrativos que lesionan a la accionante, en este caso se omite demandar la Resolución No. 5941 del 11 de agosto de 1995, cuya extinción resulta indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra , se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria de los actos administrativos que la lesionan , pues mientras todos no se encuentren en la posición de poder ser enjuiciados y anulados en el proceso , para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es factible entrar a discutir el fondo de la controversia, dada la imposibilidad de entrar a confrontar la legalidad del acto respecto del presunto derecho reclamado y por ello , mucho menos se puede , en el evento que le asistiera el derecho a la demandante, ordenar el restablecimiento del derecho. En este orden de ideas , y atendiendo lo dispuesto en el inciso 21 del artículo 164 del C.C.A., es del caso declarar probada de oficio la excepción de caducidad frente a la Resolución No. 3698 del 30 de mayo de 1995, "por medio de la cual se hacen unos traslados". Así mismo, y frente a la Resolución No. 3991/95 declarar probada de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, que por lo tanto enervan al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias de los actos demandados. Habiéndose asumido ésta posición por la existencia de las excepciones antes analizadas, se considera que no es del caso entrar a estudiar las demás propuestas ni el fondo del asunto planteado.
demandados. Habiéndose asumido ésta posición por la existencia de las excepciones antes analizadas, se considera que no es del caso entrar a estudiar las demás propuestas ni el fondo del asunto planteado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Declarase probada la excepción de Caducidad frente a la Resolución No. 3698 del 30 de mayo de 1995, "por medio de la cual se hacen unos traslados". por las razones antes expuestas y con los efectos anotados en la parte
motiva.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39196 SEGUNDO.- Declarase probada de oficio y frente a la Resolución No. 3991 del 6 de junio de 1995 , la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, por las razones antes expuestas y con los efectos anotados en la parte motiva. TERCEROUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 123