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TA CUN - 9539244-(22-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9539244-(22-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRABAJADOR PARTICULAR /SUSTITUCION PENSINAL .-suspensión IX N-Concento (E) 4DE CUND cn T INAM'RCA cn 913,6

B SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" -3 () Santfé de Bogotá D.0 .Agosto Veintidós (22) de mil novecientos noventa y si (1997)

REFERENCIAS

Expediente No.: 95-39244

Demandante : ANA DELIA RODRIGUEZ DE MORENO

Demandado : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

SECCIONAL CUND. Y D.C.

Asunto : SUSTITUCION PENSIONAL

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales y el Distrito Capital ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa el Artículo 10., de la Resolución No. 00416 del 7 de febrero de 1995, expedida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, , mediante la cual se suspende y retira de la nómina la Resolución No. 005810 del 30 de junio de 1993, por la cual se le concedió pensión para sobrevivientes.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

II. PRETENSIONES Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y

condenas:

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II. PRETENSIONES Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Es nulo el acto administrativo descrito en el acápite anterior. 2°. Se ordene el reintegro a la nómina de manera definitiva de la Resolución No. 005810 del 30 de junio de 1993, por la cual se le concedió la pensión para sobrevivientes.

30. Se ordene al Instituto de Seguros Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, pagarle todas las mensualidades, primas, reajustes por diferencias surgidas durante la duración del presente proceso, adehalas y primas legales y extralegales a que tienen derecho los pensionados por esa entidad, que pudieran habérsele dejado de pagar desde cuando se produjo su retiro de nómina hasta el momento en que efectivamente sea reintegrada de manera definitiva a la nómina de pensionados. 4°. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. in. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folio 48-51 del expediente, los resumimos así: 1°. Estuvo casada por el rito católico con el señor Alfonso Moreno Penagos desde el primer día de noviembre de 1958, matrimonio que fue registrado civilmente en la Notaria Octava de Santafé de Bogotá, en el libro 20 Folio 352 de esa Oficina. 2°. En dicha unión se engendraron los hijos Ana María, Flor Alba e Isabel

civilmente en la Notaria Octava de Santafé de Bogotá, en el libro 20 Folio 352 de esa Oficina. 2°. En dicha unión se engendraron los hijos Ana María, Flor Alba e Isabel Moreno Rodríguez, mujeres todas mayores de edad. 4 Exp. No. 95-3924 13

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Exp. No. 95-39244

Y. El señor MORENO PENAGOS , alcanzó el reconocimiento de la Pensión de Jubilación del ISS, de la cual disfrutaba en el momento de su fallecimiento acaecido el 10 de Agosto de 1992, de acuerdo con el Registro de Defunción asentado en la Notaría Novena de Santafé de Bogotá. 4°. Habiendo fallecido el pensionado y de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, mediante la Resolución No. 005810 del 30 de junio de 1993, reconoció sustitución pensional a favor de la cónyuge sobreviviente. 50 En auto de "Apertura a Prueba" No. 0031 del 31 de agosto de 1994 se le informó que se le había concedido la prestación por ella solicitada sin tener derecho a ello, en virtud a que mediante escritura No. 0692 del 13 de marzo de 1992 de la Notaría 33, se liquidó la sociedad conyugal entre la hoy demandante y el asegurado fallecido. 6°. Dentro del término de ley, presentó sus descargos a la situación planteada, las cuales según su dicho , no fueron valoradas por la entidad accionada, la

el asegurado fallecido. 6°. Dentro del término de ley, presentó sus descargos a la situación planteada, las cuales según su dicho , no fueron valoradas por la entidad accionada, la cual profirió la Resolución No. 00416 del 7 de febrero de 1995, en cuyo artículo primero resolvió "suspender y retirar dela nómina la Resolución No.005810 del 30 de junio de 1993....", resolución ésta contra la cual interpuso los recursos de Reposición y en subsidio Apelación. El de Reposición fue resuelto negativamente mediante Resolución No.04692 del 2 de junio de 1995, el de Apelación aún para la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto aún. 7°. La demandante instauró una Acción de Tutela tendiente a reparar el perjuicio causado, la cual fue negada, mediante providencia del 4 de mayo de 1995, fallo éste que fue impugnado dentro del término de ley. Mediante mensaje telegráfico calendado 8 de mayo de 1995, se le informó que mediante sentencia del 12 de junio de 1995, el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, revocó en su integridad la sentencia del Juzgado 21 Civil del Circuito , tuteló los derechos fundamentales de la accionante, suspendió la Resolución No. 00416 de febrero 7 de 1995, ordenó la restitución a nómina de la hoy demandante mediante pago dela pensión que venía percibiendo antes de sus suspensión y el pago de las pensiones dejadas de atender desde dicha suspensión hasta la fecha de su reinstalación en nómina de pensionados.

8. Resultante del mandato judicial aludido en el numeral anterior el

las pensiones dejadas de atender desde dicha suspensión hasta la fecha de su reinstalación en nómina de pensionados.

8. Resultante del mandato judicial aludido en el numeral anterior el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, expidió la Resolución No. 05876 del 4 de julio de 1995.

9. No obstante la claridad de la Resolución antes citada, solo se vino a pagar a partir del mes de septiembre de 1995 y no a partir de agosto del mismo año.

Las anteriores incongruencias motivaron las reclamaciones del 4 de agosto y 8 de septiembre de 1995 respectivamente ante el Instituto de Seguros Sociales S.C. y D.C., 14

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39244 y a las cuales a la fecha de presentación de la demanda no se les había dado cabal satisfacción.

10. La pensión mensual a ella reconocida mediante Resolución No. 005810 del 30 de junio de 1993, asciende en la actualidad a la suma de 371.857,00 pesos m/cte.

La demanda fue aclarada en los términos leíbles a los folios 59-60 del expediente.

  1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Dec. 758 de 1990

El concepto de violación aparece esbozado en los folios 51 - 54 del expediente. y. PARTE DEMANDANDA No obstante que la parte demandada presentó su escrito de contestación a

normativas: Dec. 758 de 1990 El concepto de violación aparece esbozado en los folios 51 - 54 del expediente. y. PARTE DEMANDANDA No obstante que la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, éste no se tendrá en cuenta por haber sido presentado de manera extemporánea como lo señala el informe secretarial visible al folio 87 del expediente

vi. ALEGATOS DE CONCLUSION

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Exp. No. 95-39244 El Apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a folio 101 del expediente, en los siguientes términos: Persiste la necesidad de la anulación del Artículo primero de la Resolución No. 00416 del 7 de febrero de 1995 expedida por el Iss Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, por cuanto esta , como se ha planteado en los Hechos de la Demanda, lesiona de manera arbitraria un derecho adquirido por la demandante ( ... ), basando el demandado su accionar en una extralimitación de sus atribuciones, la cual por ley y mandato superior, no le está permitido en nuestro ordenamiento por razones universales de derecho que separan los dos límites del fuero de juzgamiento, propio de los jueces debidamente instituidos y los del simple administrador público en nuda aplicación del mandato legal que lo faculta hasta la exacta relación de su decisión procesal. La Sustantividad de las intenciones de la ley, es decir, su objetividad , compete al juez y no al administrador. Es este escenario jurisdiccional el adecuado para la resolución del conflicto presentado a consideración , por

su decisión procesal. La Sustantividad de las intenciones de la ley, es decir, su objetividad , compete al juez y no al administrador. Es este escenario jurisdiccional el adecuado para la resolución del conflicto presentado a consideración , por cuanto compete naturalmente a la litis entre el Estado y el particular, cuando éste último solicita el concurso de lo contencioso administrativo , para que la anulación del acto se conceda con propiedad de juzgador designado por la ley y por el mandato constitucional. (...)". Por su parte el Apoderado de la entidad accionada guardo silencio en este momento procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber:

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Exp. No. 95-39244 Observa esta oficina del Ministerio Público que se impugna una sola de las resoluciones emitidas en el asunto sometido a examen, la 00416; la cual fue recurrida en reposición y apelación. Por el primero de los recursos citados se emitió en consecuencia la Resolución No. 4692 de junio 2 de 1995, la que no fue objeto de la petición de nulidad debiendo serlo; igualmente se introdujo la demanda estando pendiente el recurso de apelación; no se tiene constancia si fue evacuado o no por el Instituto de Seguros Sociales. Si no fue atendida se da la figura el silencio Administrativo, que no fue pedida su declaratoria en el libelo de demanda.

pendiente el recurso de apelación; no se tiene constancia si fue evacuado o no por el Instituto de Seguros Sociales. Si no fue atendida se da la figura el silencio Administrativo, que no fue pedida su declaratoria en el libelo de demanda. Agrega la Procuraduría Primera Judicial ,que revisadas los actos modificatorios de a estructura administrativa del I.S.S., Decreto No. 337 de 1995 (Aprueba el Acuerdo No. 76 de 1994) y el Decreto No. 2148 de 1992. Se tiene que esta Entidad se transformó en una Empresa Industrial y Comercial , cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, compitiendo en ese renglón con los particulares. La definición que da el Decreto 1050 de 1968, art. 6°., es la siguiente: "...De las empresas industriales y comerciales del Estado. Son organismos creados por la ley , o autorizados por esta que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley..." Así mismo y por regla general; están autorizadas para desarrollar actividades de industria y comercio, con ánimo de lucro y excepcionalmente les dan funciones de carácter administrativo y se les aplica el derecho privado sobre las excepciones legales. Por ende no tendría competencia la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el Sub-lite. (...). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:

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alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39244 vn. CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de 1 Artículo 1°., de la Resolución No. 00416 del 7 de febrero de 1995, expedida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, , mediante la cual se suspende y retira de la nómina la Resolución No. 005810 del 30 de junio de 1993, por la cual se le concedió pensión para sobrevivientes. Se ordene el reintegro a la nómina de manera definitiva de la Resolución No. 005810 del 30 de junio de 1993, por la cual se le concedió la pensión para sobrevivientes. Se ordene al Instituto de Seguros Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, pagarle todas las mensualidades, primas, reajustes por diferencias surgidas durante la duración del presente proceso, adehalas y primas legales y extralegales a que tienen derecho los pensionados por esa entidad, que pudieran habérsele dejado de pagar desde cuando se produjo su retiro de nómina hasta el momento en que efectivamente sea reintegrada de manera definitiva a la nómina de pensionados. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento considera la Sala pertinente referirse a la excepción aludida por la Colaboradora Fiscal , esto es, la relacionada con Falta de

cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento considera la Sala pertinente referirse a la excepción aludida por la Colaboradora Fiscal , esto es, la relacionada con Falta de Jurisdicción en los siguientes términos: - Falta de Jurisdicción. Considera la Colaboradora Fiscal que esta se da toda vez que, revisados los actos modificatorios de la estructura administrativa del I.S.S., Decreto No. 337 de 1995( Aprueba el Acuerdo No. 76 de 1994) y el Decreto No. 2148 de 1992. Se tiene que esta Entidad se transformó en una Empresa Industrial y Comercial , cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, compitiendo en ese renglón con los particulares. Así mismo, están autorizadas para desarrollar actividades de industria y comercio, con ánimo de lucro y excepcionalmente les dan funciones de carácter administrativo y se les aplica el derecho privado sobre las excepciones legales.

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Exp. No. 95-39244 Por ende no tendría competencia la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el sub-lite. La Sala comparte parcialmente la posición asumida por la Colaboradora Fiscal, en la medida en que en el sub-lite, si bien es cierto, está llamada a prosperar la excepción propuesta, no lo es por los argumentos dados por la Procuradora, sino por las razones que a continuación se exponen. Conforme con lo aportado al proceso se tiene que, el Tribunal carece de Jurisdicción para conocer de las pretensiones de la actora , pues como aparece probado (Fi.

razones que a continuación se exponen. Conforme con lo aportado al proceso se tiene que, el Tribunal carece de Jurisdicción para conocer de las pretensiones de la actora , pues como aparece probado (Fi. 91 del Exp.) la pensión para sobrevivientes a ella reconocida fue por el fallecimiento del asegurado ALFONSO MORENO PENAGOS quien tuvo como último patrono a "Comercial Flexim S.A.", por ende sus pretensiones derivadas del vínculo laboral que el señor Moreno Penagos tenía con la entidad Cii cita, son de competencia de la justicia ordinaria y no de ésta jurisdicción. Desde el punto de vista funcional y general, pero en sentido estricto, se puede definir la jurisdicción como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humana, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias. De lo expuesto se deduce que así como el Estado tiene la obligación de actuar mediante su órgano jurisdiccional para la realización o certeza de los derechos y para la tutela del orden jurídico, cuando el particular o una entidad pública se lo solicita con las formalidades legales, así también tiene el poder de someter a su jurisdicción a quienes necesiten obtener la composición de un litigio o la realización de un derecho. De

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quienes necesiten obtener la composición de un litigio o la realización de un derecho. De

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39244 ahí que la jurisdicción pueda ser considerada por un doble aspecto: Como un derecho público del Estado y su correlativa obligación para los particulares y como una obligación jurídica del derecho público del Estado de prestar sus servicios para esos fines, de la cual se deduce el derecho subjetivo público de toda persona de recurrir ante él, a fin de poner en movimiento su jurisdicción mediante el ejercicio de la acción para que se tramite un proceso. Aunque la jurisdicción como facultad de administrar justicia es una, por razones técnicas y con miras a una mejor y más adecuada prestación de dicho servicio, se pueden distinguir en ella diversos órdenes estrechamente vinculados con las diferentes ramas del derecho sustancial o material, entre las cuales podemos mencionar la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la cual tiene como objeto la creación de un medio técnico - jurídico para el control de los órganos administrativos por el órgano jurisdiccional logrando así la defensa del orden jurídico contra sus abusos o desviaciones, y secundariamente la solución de los conflictos surgidos entre los particulares y la administración, con motivo de la lesión sufrida por aquellos a consecuencia de tales abusos, o desviaciones del poder o la no prestación del servicio público que la ley otorga. En éste orden de ideas, surge para la Sala, la necesidad de pronunciarse de manera sucinta respecto a la "Jurisdicción Contencioso Administrativa", la cual, como en otra oportunidad se señaló , juzga, por mandato constitucional, la actividad administrativa,

En éste orden de ideas, surge para la Sala, la necesidad de pronunciarse de manera sucinta respecto a la "Jurisdicción Contencioso Administrativa", la cual, como en otra oportunidad se señaló , juzga, por mandato constitucional, la actividad administrativa, con lo que se salva el escollo de la autonomía de los poderes públicos y permite calificar éste sistema como de derecho administrativo. Si bien es cierto que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está constituida, - como ya se indicó -, a efectos de dirimir los conflictos que surgen entre la administración, con motivo de sus actos, contratos omisiones y operaciones de ejecución, y otros sujetos titulares de los derechos vulnerados, por haber desconocido aquella, de algún modo, el ordenamiento legal que regula coercitivamente su actividad a la vez que protege los derechos de tales sujetos, también lo es que, compete a la justicia ordinaria,

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39244 las controversias entre la administración y el personal vinculado a ella por contrato de trabajo. Observa la Sala, que la competencia de los Tribunales Administrativos en los casos de nulidad y restablecimiento del Derecho en materia laboral, en primera y única instancia, está señalada por los numerales 6o. de los artículos 131 y 132 del C.C.A., conforme a los cuales "...Los Tribunales Administrativos son competentes para conocer de los restablecimientos del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controvierten actos de cualquier autoridad...". Las normas en cita, están en concordancia con el Art. 2o. del Código

los restablecimientos del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controvierten actos de cualquier autoridad...". Las normas en cita, están en concordancia con el Art. 2o. del Código Procesal del Trabajo, el cual enseña que la Jurisdicción del trabajo está instituida para conocer, y decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. En el caso sub-exámine , la demanda está dirigida en procura de la nulidad de la Resolución proferida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C. ,por medio de la cual se resolvió "suspender y retirar de nómina la Resolución No. 005810 del 30 de junio de 1993, por la cual se concedió pensión para sobrevivientes a la

Señora ANA DELIA RODRIGUEZ DE MORENO".

Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso, para la Corporación resulta claro que la vinculación laboral del asegurado ALFONSO MORENO PENAGOS no era con el Estado, sino que era mediante contrato de trabajo, con una entidad de Derecho Privado como lo es "Comercial Flexim S.A.", de donde se colige que, las peticiones de la demanda, encaminadas a obtener, por un lado, el reintegro en nómina de manera definitiva de la Resolución No. 005810 del 30 de junio de 1993, emanada del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C., que reconoció la sustitución pensional a la Señora Delia Rodríguez de Moreno , como cónyuge superstite del pensionado fallecido señor Moreno Penagos , y de otro, el pago por parte de la entidad

sustitución pensional a la Señora Delia Rodríguez de Moreno , como cónyuge superstite del pensionado fallecido señor Moreno Penagos , y de otro, el pago por parte de la entidad

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39244 accionada de todas las mensualidades, primas , reajustes por diferencias surgidas durante la duración del proceso de la referencia, adehalas y primas legales y extralegales a que tienen derecho los pensionados por esa entidad, que pudieran habérsele dejado de pagar desde cuando se produjo su retiro de nómina hasta cuando sea reintegrada de manera definitiva en la nómina de pensionados, no son de recibo en esta jurisdicción, ya que como se viene diciendo, la vinculación laboral del afiliado fallecido, no había sido establecida con una entidad del Estado, sino con una empresa privada. > Acorde con lo anterior, resulta incontrovertible que la jurisdicción para conocer de las pretensiones antes aludidas, corresponde de manera privativa a la justicia ordinaria en lo laboral, por mandato legal. Sobre el particular, se pronunció el H. Consejo de Estado ,Sección Segunda, en providencia calendado 4 de mayo de 1993. Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJIJELA GONGORA, Exp. No. 6862, que en lo pertinente se transcribe como parte motiva de éste proveído ,máxime cuando, la Sala comparte la posición allí asumida, así: El artículo 2°., del C.P. L., establece que esa jurisdicción esta "instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de

asumida, así: El artículo 2°., del C.P. L., establece que esa jurisdicción esta "instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo"(...). De otro lado, los artículos 131 y 132 del C.C.A., disponen que la jurisdicción conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, por lo que cualquier pronunciamiento en relación con peticiones derivadas del mismo, - como sería el caso de las que contiene el libelo -, son ajenas a su conocimiento. En este orden de ideas y compartiendo parcialmente la posición de la Colaboradora Fiscal, no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder a declarar 112

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39244 probada la excepción de falta de jurisdicción, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declarase probada la excepción de Falta de Jurisdicción propuesta por la Colaboradora Fiscal, de conformidad cori lo antes expuesto. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.50

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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