TA CUN - 9539247-(03-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539247-(03-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
LB
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Policía Nacional / EXPEDICION
tIRREGULAR DEL ACTO DE RETIRO - Inexistencia / CONCEPTO DEL
COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Alcance / RETIRO ABSOLUTO POR RAZONES DEL SERVICIO - Policía Nacional / DESVIACION DE PODER - Falta de prueba / RETIRO ABSOLUTO POR RAZONES DEL SERVICIO - No requiere motivación / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Ejercicio de facultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo dCdosMagisiradaPonente: MARGARITAHERNANDEZ IÑ 4 J9
REFERENCIAS :
Expediente No Actor Demandado Controversia 95-39247
JHON JAIRO MENA
LLOREDA
NACION - POLICIA
NACIONAL RETIRO DEL SERVICIO JHON JAIRO MENA LLOREDA identificado con la c.c.
No. 4.813.729 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en octubre 12195 presentó demanda contra LA NACION -POLICIA NACIONAL dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
a 411111.A111110Expediente No. 96-39247 Pag No 2 LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: fp PRIMERO: La nulidad de los actos administrativos complejos conformados por: "La Resolución 008687 del 310595 notificada el 12 de junio de
LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: fp PRIMERO: La nulidad de los actos administrativos complejos conformados por: "La Resolución 008687 del 310595 notificada el 12 de junio de 1995; y del concepto previo del comité de evaluación de oficiales subalternos, y de la solicitud del Inspector General de la Policía Nacional, cuyas actas y contenido de la solicitud se desconocen y así lo afirma el demandante bajo la gravedad del juramento por no habérsele expedido copia ni sede notificados. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de estos actos administrativos impugnados, y cualesquiera otros que sobrevengan y que por no acatar los tramites normativos se desconozcan pero sean alegados por los demandados, se ordene a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIONADO, a reincorporara y reintegrar a mi mandante a su grado y cargo a el servicio activo de la Policía Nacional, ordenando reconocer para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación de su servicio activo, reconociéndosele en el momento de su reintegro los grados y ascensos correspondientes desde la fecha de su retiro hasta el momento de su reincorporación y que se den por satisfechos los demás requisitos legales y reglamentarios para efectos de sus cursos y ascensos respectivos. "TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, declárese que la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL ES responsable de lo perjuicios MORALES Y MATERIALES CAUSADOS al demandante con la destitución causada.
NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL ES responsable de lo perjuicios MORALES Y MATERIALES CAUSADOS al demandante con la destitución causada. "CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenase a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - A PAGARLE AL DEMANDANTE las siguientes cantidades liquidas de dinero: "A.-El valor de mil gramos de oro puro al precio que tenga a la fecha de la sentencia que ponga fin a el proceso conforme a la certificación que para ese efecto expida el banco de la República por concepto de perjuicios morales. "B.-El valor de todo lo dejado de devengar por el demandante desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado y reincorporado al servicio activo de la Policía Nacional, por concepto de sueldo básico subsidio familiar, prima de actividad, subsidio de alimentación prima de orden público y cualquier otro emolumento que se llegare a reconocer por la PolicíaExpediente No. 96-39247 Pag No 3 Nacional teniendo en cuenta los grados y ascensos en el momento de la sentencia. "CLas anteriores cantidades líquidas, se pagaran reajustadas en su poder adquisitivo (ajuste al valor art. 178 C.C.A) conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE PARA EL PERIODO comprendido entre la fecha que el demandante debió recibir el pago de cada sueldos hasta el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. "D.- Sobre las anteriores cantidades, se reconocerán intereses comerciales sobre los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo
recibir el pago de cada sueldos hasta el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. "D.- Sobre las anteriores cantidades, se reconocerán intereses comerciales sobre los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo e intereses comerciales moratorios después de éste término. "SEPTIMO: Ordénase a la Nación demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. "(fis. 11 a 12) Corrige la demanda y señala lo siguiente: "El único Acto Administrativo demandado es la resolución #008687 M 31-05-95 notificada el 12 de junio de 1995nilidad parcial que se peticiona respecto a el acápite que retira del servicio activo a mi mandante (fi. 57) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: "Jhon JAIRO MENA LLOREDA, (sic) INGRESA A LA CARRERA POLICIAL, el 23 de enero de 1991, como agente, despues de presentar sus examenes físicos y psíquicos, y aprobar los pensum académicos, sino propuesto para ingresar al escalafón de la carrera, a la cual accedió por medio de la Resolución #1006 del 210191 dado de alta el 010291. "En desempeño de su carrera, fue destinado a Urabá, Apartadó actividad que desempeñó en los años 1991 a 1995. "Estando en actos propios del servicio, Jhon Mena, es atacado por guerrilleros, los que lesionan gravemente su humanidad, causándole impactos de arma de fuego en su pierna izquierda, la
"Estando en actos propios del servicio, Jhon Mena, es atacado por guerrilleros, los que lesionan gravemente su humanidad, causándole impactos de arma de fuego en su pierna izquierda, la que fue operada destrozandole el femur, viendose obligado a soportar de por vida una varilla de la rótula hasta la cintura,Expediente No. 96-39247 Pag No 4 acortandole unos cinco centímetros y dejando semiparalítico. Igualmente le lesionaron su hombro izquierdo el que perdió su flexibilidad y movilidad. Por estos hechos, lógicamente disminuyó notoriamente la prestación de su servicio, y los mandos aprovechando la contingencia de la NORMATIVIDAD ESPECIAL DE ORDEN PUBLICO, decidieron destituirlo por facultad discrecional." (fis. 12 a 13) En la corrección y adición del libelo demandatono expresa: "Al folio #13 último renglón de los hechos se habla de ", decidieron destituirlo" se corrige por retirarlo en forma absoluta. "3. El grave trauma moral causado al actor en momentos en que invalido era lanzado a la calle, quedando sin servicios médicos y abandonado a su propia suerte hizo que moralmente fue destruido, los múltiples titulares de conocimiento público del páis a que los retirados por la policía por los decretos 2010, 573 y 574 lo eran dentro de una campaña de depuración, de limpieza de la institución, de votar los corruptos hicieron que la familia de mi mandante compuesta por policías lo despreciara y que la sociedad en sí lo repudiara debiendo quedar abandonado a su propia suerte." (fi. 57)
institución, de votar los corruptos hicieron que la familia de mi mandante compuesta por policías lo despreciara y que la sociedad en sí lo repudiara debiendo quedar abandonado a su propia suerte." (fi. 57) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y en la corrección de ésta, donde pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que expresó a folios 13 a 21 y 58 a 59 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.540.045 teniendo en cuenta el últimoExpediente No. 96-39247 Pag No 5 salario mensual que percibió el demandante el cual era de $318.630. (fi. 10) (sIsiL. LA PARTE DEMANDADA es LA NACION - POLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio al Jefe de División de Negocios Judiciales de la Policía Nacional, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda señalando que "...el retiro del actor, se produjo en el ejercicio de la facultad discrecional contenida en el Decreto 574 de 1995, artículo 11, por RAZONES DEL BUEN SERVICIO.. ..El acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada hasta el momento; siendo la carga de la prueba a cargo de la parte demandante. Es así como la
RAZONES DEL BUEN SERVICIO.. ..El acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada hasta el momento; siendo la carga de la prueba a cargo de la parte demandante. Es así como la Resolución No. 008687 del 310595, en lo atinente al retiro del servicio activo de la Policía Nacional del actor, es un ejercicio de las facultades legales y con el lleno de todos los requisitos de fondo y forma". Se dictó auto de pruebas el 9 de mayo de 1997. (fis.62 vto., 76 a 79 y 81) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA se ratifica en todas sus pretensiones, así: "A través del cuerpo de la demanda siempre insistí que el fundamento de la violación de este caso administrativo, y dada la orientación de juzgamiento de los H Magistrados, donde han indicado que los miembros de la Policía Nacional, agentes así como oficiales y suboficiales no tienen una carrera especial escalafonada, apreciación de juzgamiento errada pues otra cosa dicen los mismos decretos que he citado con anterioridad tales como los decretos 262 de 1994 y el decreto 574 de 1995, en los cuales en el titulo de los mismos indica que rigen la carrera del nivel de agentes de la Policía Nacional; decretos que no han sido derogados ni subrogados y por lo tanto sus retiros así sean discrecionales por ser de carrera deben ser motivados y con el procedimiento que ordeno la H. Corte Constitucional en la sentencia C-525195.Expediente No. 96-39247 Pag No 6 ("...") "Así las cosas Honorables Magistrados, salta de bulto decir, que a mi
Corte Constitucional en la sentencia C-525195.Expediente No. 96-39247 Pag No 6 ("...") "Así las cosas Honorables Magistrados, salta de bulto decir, que a mi poderdante se le retiro del servicio activo de la Policía Nacional por razones del servicio, INVOCANDO FALSAMENTE las razones del servicio erróneo fundamento en los arts. 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificado por los Arts. 5 y 6 #2 lit. F) del decreto 564195 decretados exequibles respectivamente, de lo cual fuerza colegir entonces, que la diferencia que se presenta entre las normas acusadas decretadas exequibles y la norma que fundamentó el retiro del actor, se centra en exclusiva, en que las normas acusadas antes referidas son de aplicación pata agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional. (" ... ") "Este H Tribunal a dicho que esa razón del servicio es de fuero interno del Director de la Policía, que él no debe expresarla; que las recomendaciones del Comité pueden ser secretas y colectivas y que no se requiere que se cumpla el procedimiento formado que tiene que realizar el Comité de evaluación para decidir el retiro. "Otra cosa dice la Corte Constitucional en la Sentencia C525 195 citada cuando determino en la pagina 14 y 15 al indicar cuales son las razones del servicio que permiten tomar esta medida excepcional y de orden publico Pagina 15 segundo renglón: "El comité evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros los oficiales, suboficiales y agentes están: Cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones síquicas, físicas
publico Pagina 15 segundo renglón: "El comité evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros los oficiales, suboficiales y agentes están: Cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones síquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presente. Si son confiables, eficientes, y se puede contar con ellos en cualquier momento. Solamente en caso de descordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar este y por ende la institución esta habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto" "De lo anterior Dignos Magistrados se deduce que los reiterados fallos que esta emitiendo esta Corporación incurran en yerro de derecho por que existe una sola forma de verificar todo lo anteriormente expuesto. "Por cuanto si ustedes admiten como lo han venido haciendo las actas mudas y las recomendaciones que no llenan la formalidad de ley ni lo dispuesto en la norma especial es decir volvieron la facultad potestativa absoluta, encontraran la única forma de verificar si el administrado estaba cumpliendo sus deberes en debida forma como antes expuso y ello es en la hoja de vida, en las calificaciones y en las clasificaciones y en el caso se demuestra que se retira a un miembro de la Policía cuando por su comandante directo se le había concedido un permiso y estando en permiso desafortunadamente su puesto es atacado pero se presumió la mala fe y por ello se le retiro". (fis. 135 a147). LA PARTE DEMANDADA, a través de apoderado a quien se le reconocerá personería, (fi. 148) manifiesta que:Expediente No. 96-39247 Pag No 7
LA PARTE DEMANDADA, a través de apoderado a quien se le reconocerá personería, (fi. 148) manifiesta que:Expediente No. 96-39247 Pag No 7 "La facultad discrecional que posee la Dirección General de la Policía Nacional se sustenta en las razones del servicio que son analizadas como requisito previo por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, en los cuales se estudia, entre otros aspectos, la hoja de vida de la persona y se analizan la demás razones de conveniencia o no, para que el Institucionalizado siga en las filas, y luego proceder a MEITIR LA RECOMENDACIÓN y la respectiva acta. "es necesario enfatizar que las disposiciones adoptadas en la aplicación M decreto 574 de 1995, no estuvieron fundamentados en aspectos de carácter disciplinario ni violatorio del tal régimen, como así lo quiere exponer el accionante en el escrito de la demanda, es decir la aplicaicón de la resolución impugnada no fue proferida con ánimo de sanción, sino por razones del servicio... "El concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, cuya nulidad también se plantea, y el retiro, no están sometidos a requisitos no condiciones, sino que solamente deben estar ajustados a los fines del buen servicio, entendiéndose que el concepto y el retiro obedece a motivos que la administración no está obligada a expresar. ("...") "No existe una falsa motivación por parte de la administración al expedir el acto acusado, ya que como se dijo anteriormente, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la función administrativa, esta regido por el principio de sometimiento de sus actos al ordenamiento jurídico, vigente y
acto acusado, ya que como se dijo anteriormente, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la función administrativa, esta regido por el principio de sometimiento de sus actos al ordenamiento jurídico, vigente y preextablecido, lo que implica, necesariamente, el sometimiento de la administración a las normas por ellas proferidas en ejercicio de su competencia; tal como ha sucedido con el acto controvertido jurídicamente." (fis. 156 a 158) EL MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES: Expediente No. 96-39247 Pag No 8 1.- La actuaciónes administrativa acusada.
Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: -. Resolución No. 008687 de¡ 31 de mayo de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se retira en forma absoluta del servicio activo al actor, de acuerdo con lo establecido en los arts. 5 y 6 numeral 2 literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el artículo 11 ibídem. 2.. Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa las causales de nulidad de desviación de poder, expedición irregular y violación normativa de las siguientes disposiciones: 2.1.- Violación de normas legales Decreto 574195; C.C.A, (Art.
nulidad de desviación de poder, expedición irregular y violación normativa de las siguientes disposiciones: 2.1.- Violación de normas legales Decreto 574195; C.C.A, (Art. 84); Decreto 1213 de 1990 (Arts. 2, 9, 120, 12, 14) 2.2.- Violación constitucional. Art. 29, 83 y 220, y la sentencia de la Corte Constitucional C525-95. 3.- La Parte Actora y la situación fáctica. 3.1.- Según el Extracto de la Hoja de Vida el actor ingresó a la Institución para realizar curso de agente Alumno y fue dado de alta como AGENTE ALUMNO el 9 de agosto de 1990. (fi. 111)Expediente No. 96-39247 Pag No 9 3.2.- Obra copia del Acta No. 207 del 19 de mayo de 1995 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por medio de la cual se recomienda por razones del servicio el retiro absoluto del actor (fis. 93 a 98) 3.3.- Fue retirado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General el 31 de mayo de 1995 según Res. 8687195 en el grado de Agente Nacional (fi. 87 a 88) 3.4.- La notificación del acto antes citado se llevó a cabo el 12 de junio de 1995 (fi. 3) 4.- El caso controvertido La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: 1.- Se demanda a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, a efecto de que se declare la nulidad de la
derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: 1.- Se demanda a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 008687 del 31 de mayo de 1995; en cuanto retiró en forma absoluta del. servicio al demandante por voluntad de la Dirección General y de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 574 de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional Solicita como restablecimiento del derecho el reintegro al cargo y grado que ocupaba el actor al momento de su retiro, el pago de losExpediente No. 96-39247 Pag No 10 haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como el reconocimiento de los grados y ascensos correspondientes, la declaración de no solución de continuidad en la prestación del servicio y el pago de perjuicios morales y materiales causados: el valor de un mil gramos oro, sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio de alimentación, prima de orden público y demás emolumentos dejados de percibir hasta que se ordene su reintegro a la Institución. El pago de los intereses y reajustes de ley. 2.- Puntualiza los siguientes cargos el libelista contrae¡ acto demandado 2.1. Violación del Decreto 1213190, expedición Irregular del Acto y Desviación de Poder.-- "La ley de autorizaciones es clara, la misma ley determina los casos conretos en que este decreto puede aplicarse, igualmente da los lineamientos y la proporción en que puede usarse esas atribuciones, al aplicarla por un motivo totalmente diferente , se viola esta
"La ley de autorizaciones es clara, la misma ley determina los casos conretos en que este decreto puede aplicarse, igualmente da los lineamientos y la proporción en que puede usarse esas atribuciones, al aplicarla por un motivo totalmente diferente , se viola esta normatividad por desviación de poder. El agente de Policía sí tiene una carrera, por lo tanto, la ley autoriza por razones del servicio su destitución, pero exige que esté precedida por UN COMITÉ, ese comité debe analizar, sopesar y luego si presentar el candidato a destitución CON UN ACTA, que debe ser un verdadero dictamen y debe ser escrita; ello constituye UNA MOTIVACION, que analizada le permite, al Inspector General retirar al propuesto. Porque debe motivarse, porque se va a retirar a un funcionario DE CARRERA Y ESCALAFONADO, si ello no se hace POR VICIO DE FORMA DEBE DECRETARSE LA ANULACION... la administración tenía unas condiciones claramente expresas que le permitían retirar por razones del servicio; si esas razones no constan en el expediente claramente a incurrido en una falsa motivación. "De no aparecer en las actas, esa relación directa con LO QUE ES UN CONCEPTO EN RELACION CON LOS PUNTOS QUE CONSTITUYEN UN BUEN O MAL SERVICIO, O UNA DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS COMO VERGONZOSAS; existe unaExpediente No. 96-39247 Pag No 11 desviación de poder... que atenta por el decreto exigir que esas conductas son ilícitas y practicamente de conmoción interior, al ser destituido por el impugnado decreto al tenor de lo antes analizado... esa desviación de poder demostrada al retirar a quién de ninguna
conductas son ilícitas y practicamente de conmoción interior, al ser destituido por el impugnado decreto al tenor de lo antes analizado... esa desviación de poder demostrada al retirar a quién de ninguna manera puede calificarsele ni enrostrarsele un mal o un buen servicio, precisamente por estar exento mediante excusa de servicio y tratamiento médico, se demuestra en principio, que existe la desviación de poder comentada, e igualmente un vicio de forma en la expedición de el acto demandado... "8fls. 13 a 20) 2.2.- Violación de la "Doctrina Constitucional" "En sentencia T537 expediente 3115 de la H Corte Constitucional, M.P. DR CIRO ANGARITA BARON se dijo: IV DECISION ... En merito de lo expuesto la sala primera de revisión de la Corte Constitucional.... RESUELVE .... CUARTO... En todos aquellos casos similares al presente, siempre que la salud de un soldado, se haya visto afectada, por acción u omisión del estado. La Doctrina Constitucional enunciada en esta sentencia, tendrá CARACTER OBLIGATORIO, para las autoridades, en los términos del art. 23 del decreto2607 de 1992. La institución, aprovechando la Normatividad especial de ordénsicpúblico utiliza esas normas de excepción para dejar a mi inválido cliente, sin sus servicios de salud, pues nunca, podrá continuar con el tratamiento y la prevención y rehabilitación que estaba recibiendo en el hospital de la policía" (fi. 19). 2.3.- Violación del Art. 220 de la Constitución Política en consonancia con el Decreto 574 De 1995 y la sentencia C-525-95 de la Corte Constitucional.-
estaba recibiendo en el hospital de la policía" (fi. 19). 2.3.- Violación del Art. 220 de la Constitución Política en consonancia con el Decreto 574 De 1995 y la sentencia C-525-95 de la Corte Constitucional.- El libelista expone que la providencia citada constituye la típica desviación de poder toda vez que el actor no es ineficiente, sino por el contrario se encuentra en un tratamiento médico y excusado de servicio mientras se recupera de la invalidez causada en actos M servicio, y dice lo siguiente:Expediente No. 96-39247 Pag No 12 "... esa discrecionalidad no implica arbitrariedad y dentro de las obligaciones perentorias so pena de violar abruptamente el debido proceso que debía y tenía que haber observado la institución policial era LA DE HABER NOTIFICADO TODO LO ACTUADO EN DETERMINO (sic) EL RETIRO DEL MISMO Y NO COMO SE HIZO
DE NOTIFICARLE SOLAMENTE LA RESOLUCION FINAL DE
RETIRO DESCONOCIENDO AS¡ EL DERECHO A LA CONTROVERSIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. "Se demuestra en forma rotunda que el retiro causo una verdadera violación de la normatividad que autorizaba el retiro ... pues ninguno de los requisitos ni de ineficiencia al servicio ni de corrupción que justifique la aplicación del art. 11 puede imputarse a mi mandante si no que se desviaron de las atribuciones propias concedidas por la ley. "(fis. 58a59) 3.- De la Expedición Irregular y el cargo señalado en el numeral 2.3. propuestos en el libelo..- Es claro para la Corporación que las casuales alegadas no tienen asidero válido por cuanto ha sido sostenida la doctrina y
3.- De la Expedición Irregular y el cargo señalado en el numeral 2.3. propuestos en el libelo..- Es claro para la Corporación que las casuales alegadas no tienen asidero válido por cuanto ha sido sostenida la doctrina y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto para la expedición de un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad administrativa que lo expide. Tampoco tiene fuerza suficiente el argumento, de que el art. 11 del Decreto 574 de 1995 imponía a la administración la obligación de motivar los actos administrativos en concreto, porque ya también lo ha dicho la Corporación, que cuando la norma habla de "Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41 de 1994" no está refiriéndose a una calificación directa y específica que deba hacerse de la actuación policial; sino a la necesidad de que no sea un solo miembro o funcionario el que determine el retiro de eseExpediente No. 96-39247 Pag No 13 agente; estableciendo así que el concepto sea emitido por un Comité, del cual se habla en el Art. 54 del Decreto 41 de 1994 en cuanto a su conformación, pero no en cuanto refiere a sus funciones, competencias ni procedimiento para la emisión del concepto requerido. El Agente JHON JAIRO MENA LLOREDA había ingresado al servicio de la Policía Nacional el 9 de agosto de 1990; permaneció a su servicio cuatro años, diez meses y diecisiete días, ya que fue
concepto requerido. El Agente JHON JAIRO MENA LLOREDA había ingresado al servicio de la Policía Nacional el 9 de agosto de 1990; permaneció a su servicio cuatro años, diez meses y diecisiete días, ya que fue retirado del servicio el 31 de mayo de 1995 mediante la Resolución No. 008687 de 1995. (fi. 87) que está cimentada en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 20 lit. f) del Decreto 574 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem. Establece la citada normatividad: "Artículo 50. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: "Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. "artículo 60 El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: "Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales: "f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. "Artículo 11: Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité deExpediente No. 96-39247 Pag No 14 Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo
disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité deExpediente No. 96-39247 Pag No 14 Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del decreto 41 de 1994". Se halla establecido en el expediente, que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos se reunió el 19 de mayo de 1995 previamente a la decisión de retiro, y recomendó por razones del servicio el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, agente MENA LLOREDA JHON JAIRO (fi. 93), contenida ésta en el Acta No 207195, recomendación que fue atendida por el nominador en el acto acusado, el cual se notificó mediante la Orden Administrativa de Personal del 9 de junio de 1995 (fi. 89) y en forma personal el 12 de junio de ese año. (fi. 3) Para resolver el cargo propuesto se trae lo señalado en la Sentencia No. C-525 del 16 de noviembre de 1995, emitida por la Corte Constitucional: "Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que
no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario". (Sentencia No. C-525 del 16 de noviembre de 1995, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA). En el sub judice se cumplió con el procedimiento y requisitos previos que se debían efectuar para la expedición del acto demandado. - recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos -.Expediente No. 96-39247 Pag No 15 En cuanto a que no se le notificó el contenido de la recomendación del Acta del Comité, obra en el expediente la Orden Administrativa de Personal No. 1-109 de junio 9195 (fi. 89), en la que se hace conocer el acto acusado. 4.- Del cargo de desviación de poder.- De acuerdo al art. 35 de la Ley 62 de 1993, se l