TA CUN - 9539255-(17-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539255-(17-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
UNAL DE LO CSNTENClIOSO ADM]INIISTRATIIVO DE CUNIINAM §ECCBON SEGUNDA SUI:SECCJJON 'C"
Santafé de Bogotá, D.C., Julio Diecisiete (17.) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
RESPONSABLIDAD CONEXA -Improcedencia /FACULTAD DISCRECIONAL /INSUBSISTENCIA PRUEBA MAGNETOFONICA -Requisitos /GRAVACIONES -Valor probatoario
RIEFERENCI1AS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 95-39255
MELLY ROCIO MOJICA CASTRO
SANTAFE DE BTA D.C.-
CONTRALORIA DE STFE DE BTA, D.C.
AUTORIDADES DISTRITALES
1NSUBSISTENCIA Magfitrado Poneale. DR. hL VAR NELSON ARlE VAlLO IPIEJ1C'll) La accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULJIDAD Y RESTA 1. LIECI[MIIJEN'fl'O DEL DERECHO, presentó demanda
contra la entidad antes mencionada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia. L ACTOS ACUSADOS La demandante impugna la Resolución No. 960 del 13 de junic de 1 995, expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio dz la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Directora de la División Legal de la Unidad de Control Sector Gobierno, de la Contraloría de Santafé de Bogotá.
1111. IP'RIETENSIIONES
insubsistente su nombramiento en el cargo de Directora de la División Legal de la Unidad de Control Sector Gobierno, de la Contraloría de Santafé de Bogotá.
1111. IP'RIETENSIIONES Solicita la Impugnante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo del cual fue removida ilegalmente, .por el acto administrativo acusado , o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con derecho a permanecer en él hasta cuando sea legalmente desvinculada. 3.- Así mismo se condene a la accionada a pagar en su favor todos los sueldos, salarios y prestaciones que dejó de percibir desde la fecha de ejecución de la resolución demandada hasta la fecha de su reintegro al cargo.2
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION Exp. No95-39255 4.- Que se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad. 5.- La suma indicada devengará los intereses y será reajustada conforme a io indicado en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaracic:s y condenas que pretende la demandante y que aparecen en folios 9 a 12 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó a restar sus servicios el 27 de abril de 1987, ininterrumpidamente , hasta el 16 de junio de 1995 inclusive, fecha en que se le comunicó mediante oficio 0340-203 70 suscrito
1.- Ingresó a restar sus servicios el 27 de abril de 1987, ininterrumpidamente , hasta el 16 de junio de 1995 inclusive, fecha en que se le comunicó mediante oficio 0340-203 70 suscrito por la Jefe de Unidad de Personal, que por medio de la resolución No. 0960 dei 13 de junio de 1995, había sido declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Directora de la División Legal de la Unidad de Control Sector Gobierno, con sede en Santafé de Bogotá D.C. Tenía un sueldo de $1 '078.520,00, $431 .408,00 de gastos de representación; el cincuenta por ciento del sueldo mensual como prima técnica y derecho al pago mensual de prima de antigüedad, en el momento en que fue desvinculada del servicio. 2.- El 14 de junio de 1995, la Jefe de la Unidad de Person' de is Contraloría de Santafé de Bogotá le notificó que por su conducto el Contralor le solictaba oresentaa renuncia de su cargo, atendiendo tal petición el 15 de junio de 1995 , presentó la reuncia a su cargo, la cual no fue aceptada. 3.- Mediante Resolución No. 0960 del 13 de junio de 1995, le fue declarado insubsistente su nombramiento, lo cual le fue comunicado el 15 de junio de 1995 a las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 p.m). 4.- Mediante Resolución No. 0972 del 15 de junio de 1995, cot5'irada por la número 1542 del 20 de septiembre de 1995, se sancionó a Bernardo Navas Talero, gabinete Distrital, quien es precisamente compañero permanente de la Actora.
1542 del 20 de septiembre de 1995, se sancionó a Bernardo Navas Talero, gabinete Distrital, quien es precisamente compañero permanente de la Actora. W DISPOSICIONES VIOLADAS { CONCEPTO DE LA VIIOLACI[ON La parte actora, cita como conculcadas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 29, 25°, 53, 54 y 125.; Artíu10 i2 numeral 16 del acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993, expedido por el H. Concejo Distrital de Santafé de Bogotá D.C., y del artículo 117 del acuerdo 075 del 7 de noviembre de 1980, expedido por la misma Corporación. El coimeepto de Rmi vialción aparece esbozado en los folios 12 a 14 del expediente.3
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.95-39255
Y. PA TE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 33 a 37 del expediente, manifiesta oponerse a que se profirieran las declaraciones y condenas impetradas en la demanda , por carecer de fundamento fáctico y jurídico
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIION El Apoderado de la parte demandada, presentó dentro del término conferido su alegato de fondo, a folios 258 a 261 del expediente, en los siguientes términos: De la prueba testimonial y documental presentada, no puede deducirse
El Apoderado de la parte demandada, presentó dentro del término conferido su alegato de fondo, a folios 258 a 261 del expediente, en los siguientes términos: De la prueba testimonial y documental presentada, no puede deducirse con certeza que la actuación administrativa de desvincular al funcionario haya obedecido a motivación diferente a obtener un mejor servicio público. En efecto no aparece de la lectura de las injuradas rendidas que haya por lo menos una versión que permita deducir que la declaratoria de insubsistencia dela señora Melly Rocío Mojica se haya producido con falsa motivación , a (sic) desviación de poder o por motivos innoble o futiles. De la misma prueba puede deducirse sin equivocación el hecho de que a pesar de haberse querido relacionar como motivo determinante dela declaratoria de insubsistencia dela actora su relación como compañera permanente de uno de los funcionarios que posteriormente fue sancionado con multa por parte de la Contraloría, el doctor Bernardo Navas Talero (q.e.p.d.), tal situación no tuvo que ver con la declaratoria de insubsistencia como acto administrativo plenamente válido. También puede concluirse que la relación laboral del Señor Contralor con la ahora demandante, la señora Mojica , siempre fue cordial y se mantuvieron de parte y parte unas relaciones respetuosas de trabajo. (...). Ni de la demanda, ni de su adición ni de las pruebas allegadas por el actor puede deducirse violación evidente de las normas constitucionales y legales que amparan el derecho del trabajador en relación con el cargo que desempeñara en la Contraloría de San.afé de Bogotá D.C., cuando se expidió la providencia desvinculante.
constitucionales y legales que amparan el derecho del trabajador en relación con el cargo que desempeñara en la Contraloría de San.afé de Bogotá D.C., cuando se expidió la providencia desvinculante. Aplicada la declaratoria de insubsistencia a una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no amparada por normas específicas de carrera administrativa, la providencia administrativa conserva su validez y se mantiene incólume la presunción de su legalidad. (. ..)".4
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C'
Exp. No.95-39255 Por su parte el Apoderado de la parte actora guardó silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIIDE 1 1\ ACIONES
Pretende la parte demandante mediante apoderado que se declare la nulidad de la Resolución No. 960 del 13 de junio de 1.995, expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Directora de la División Legal de la Unidad de Control Sector Gobierno, de la Contraloría de Santafé de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo del cual fue removida ilegalmente, por el acto administrativo acusado , o a
Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo del cual fue removida ilegalmente, por el acto administrativo acusado , o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con derecho a permanecer en él hasta cuando sea legalmente desvinculada. Así mismo se condene a la accionada a pagar en su favor todos los sueldos, salarios y prestaciones que dejó de percibir desde la fecha de ejecución de la resolución demandada hasta la fecha de su reintegro al cargo. Que se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad. La suma indicada devengará los intereses y será reajustada conforme a lo indicado en los Asdculos 176 y 177 del C.C.A. La primera consideración que es del caso hacer es entorno a la calidad o status que tenía la hoy demandante para cuando fue desvinculada del servicio. Conforme obra en autos , es del caso señalar, que la cmandante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, para el momento en que fue declarada insubsistente su nombramiento, pues no demostró estar amparada por derechos de estabilidad relativa derivados de carrera administrativa o de algún otro fuero laboral. No obstante lo anterior y como quiera que la presunción de legalidad del acto acusado es una presunción legal que como tal admite prueba en contrario y la parte actora ha impugnado el acto ,justamente con el propósito de desvirtuar esa presunción de 'egadad que lo ampara, es necesario examinar los cargos que se le formulan: Desviación de poder y violación de la ley la cual se circunscribe a la violación del Num.. 16 del Art. 12 dc. Acuerdo 16 de 19935
ampara, es necesario examinar los cargos que se le formulan: Desviación de poder y violación de la ley la cual se circunscribe a la violación del Num.. 16 del Art. 12 dc. Acuerdo 16 de 19935
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C Exp. No.95-39255 y 17 del Acuerdo (sic) 075 de 1980 como la violación de las disposiciones Constitucionales determinadas como infringidas, teniendo en cuenta desde luego las pruebas aportadas por las partes para respaldar tanto los hechos como sus tesis jurídicas Al respecto de los cargos formulados , ha de anotarse que en el proceso no existe prueba alguna que haya respaldado el cuestionamiento de la Conducta de funcionario en mención. Considera pertinente la Sala, señalar cómo la formulación de los cargos, se relaciona con la actuación arbitraria que le aduce al Contralor Distrital cuando no observó el Debido Proceso , no respetó el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo , el derecho a la seguridad jurídica y cuando se extralimitó en el uso de su facultad discrecional de remoción, frente a lo cual, la prueba brilla por su ausencia . En cambio hay certeza de la calidad que siempre la funcionaria conservó con la administración Distrital , comc empleada de libre nombramiento y remoción , situación que conservó para cuando fue desvinculada, como antes se mencionó. Acorde con lo expuesto, no es del caso acoger la posición asumida por la demandante en relación con la decisión que tomó el Contralor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, la cual es objeto de impugnación en este proceso , al pretender , -según su dicho -,
demandante en relación con la decisión que tomó el Contralor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, la cual es objeto de impugnación en este proceso , al pretender , -según su dicho -, aludir como motivo real del retiro no sólo el haber producido un concepto legal que no fue de complacencia del Contralor sino además por la creencia errada de que fue ella quien dio a conocer el concepto jurídico que emitió , a los eventuales destinatarios y sujetos de la posible sanción que se les quería imponer por la propia Contraloría, considerando por ello que, la decisión incurrió entonces en Desviación de poder y violación de la ley, pues como se anotó, la administración lo que hizo fue ejercer la facultad discrecional de remoción a ella reconocida, situación que esta demostrada en el caso presente En cuanto al dicho de la parte demandante, respecto a que, con la medida tomada por la Administración no se tuvo en cuenta el debido proceso, se ha de expresar: Si bien es cierto, mediante la aplicación de un régimen disciplinario se pretende sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y correctivos , el procedimiento y la documentación disciplinaria, también lo es que, en el caso sub-lite, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias de Régimen Disciplinario alguno, en otras palabras, el acto impugnado no fue proferido con ánimo sancionatorio, esto es, no se trata de una sanción por falta constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio de una facultad discrecional. Al no corstituirse la actuación de la administración en una sanción, mal se podría pretender hablar de violación al debido6
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mala conducta, sino del ejercicio de una facultad discrecional. Al no corstituirse la actuación de la administración en una sanción, mal se podría pretender hablar de violación al debido6
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No95-39255 proceso, - Art. 29 C.P. -, pues conforme el acervo probatorio allegado al proces, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y zor razones del servicio. Habiendo tomado la administración su decisión en razón del servicio , y en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada , no le queda otro camino a la Sala que, proceder a negar las súplicas de la demanda , pues no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, la demandante estuviese protegida por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, - como pretende señalarlo la accionante -, por lo que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la fmeuEtaid echnall atorgada a la Administración. Por tratarse de un acto dotado en principio de presunción de legalidad le toca a la accionante demostrar la circunstancia que desconoce o ignora el fin que el Derecho le ha asignado, no basta con enunciar las posibles causas de anulación del mismo, hay que probarlas. Acorde con lo expuesto se tiene que, con su actuar , la Administración no
asignado, no basta con enunciar las posibles causas de anulación del mismo, hay que probarlas. Acorde con lo expuesto se tiene que, con su actuar , la Administración no incurrió en las causales de anulación del acto administrativo por cuanto, el simple criterio expuesto en ese sentido por la parte actora no convence a esta Corporación de que haya sucedido en realidad tal evento, debido a la ausencia de las pruebas pertinentes como se ha dicho en las líneas que antecede. Igualmente, se argumenta que el fin perseguido con el acto acusado fhe desviado del buen servicio público , pero para probar tal afirmación de la demanda hecha en el concepto de violación no se ha aportado nada más que la argumentación teórica , pues si bier, es cierto, dentro del sub-lite se recepcionaron algunas declaraciones, también lo es que, las mismas , no constituyen prueba que permita demostrar la "desviación" por él aludida. Veamos. Al folio 163 del expediente obra la declaración rendida por el Señor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, compañero de la parte actora, quien al ser interrogado acerca de si conocía en forma personal y directa las razones por las cuales la hoy demandante fue declarado insubsistente, señaló: "Yo se que a ella le solicitaron la renuncia y posteriormente la declararon insubsistente, los motivos de ese acto administrativo no los conozco,". Más adelante, cuando se le preguntó el porque lo sabía , dijo. "Porque la Dra. Melly Rocio me lo comentó"7
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Exp. No.95-39255
"Porque la Dra. Melly Rocio me lo comentó"7
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Exp. No.95-39255 De igual manera, al folio 166167 del expediente obra la deciaracón rendida por la señora FLOR ELVA CÁRDENAS VELANDIA, quien señaló: "Un día llegue al Despacho del señor Contralor y se ofreció la decisión que había tomado la Contraloría de sancionar a la Administración de Jaime Castro y me comentó que la única que había dado un concepto desfavorable había sido la Dra. Mejji (sic) Rocio que sino (sic) pasaba la renuncia él procedería a declararla insubsistente, no me consta más nada, razón por la que estopy (sic) en el día de hoy aquí y que posteriormente me entere por ella misma que la habían declarado insubsistente." Testimonio éste que en lugar de coadyuvar a las pretensiones de la accionante, demuestra que posiblemente el nominador encontró inconveniente la actuación de la funcionaria • hoy accionante, por asumir una actitud poco profesional para con él y la administración, en la medida en que uno de los funcionarios de la administración Distrital sancionados fue el señor BERNARDO NAVAS TALERO, (q.e.p.d.) , esposo de la Dra. MOJICA CASTRO, tal y como ella misma lo reconoce en su escrito introductorio (hecho5.1) y como lo manifiesta la Sra. FLOR ELVA CARDENAS VELANDIA, razón ésta que considera el Tribunal, debió haberla llevado a declararse impedida para conceptuar , situación ésta que no se dio, de ahí que se
FLOR ELVA CARDENAS VELANDIA, razón ésta que considera el Tribunal, debió haberla llevado a declararse impedida para conceptuar , situación ésta que no se dio, de ahí que se comparta la posición del nominador al mirar el actuar de la funcionaria en mención como un factor de inconveniencia para los intereses de la entidad A folio 168-170 Ibídem , obra declaración rendida por la señora NELLY ESPERANZA VALERO VILLAMIL, quien al ser interrogada acerca de si conocía personal o directamente las razones de la declaratoria de insubsistencia de la actora, señaló: "No conozco la razón" Más adelante expresó: .me enteré de le (sic) habían solicitado la renuncia y después que la habían declarado insubsistente por medio de la Dra. Melly Rocio, como Secretaria que soy cuando le hicieron la llamada de personal no sabía cual era la razón de esa llamada." "Recuerdo que al otro día ella me dijo que se iba a entregar la carta de renuncia, personalmente no se la elabore, el hecho fue que al otro día no llegó temprano, cuando ella llegó por ahí a las 9 o 10 de la mañana me dijo que venía de entregar la carta de renuncia, me la mostró y vi un radicado tengo entendido que fue recibida, no vi en realidad el contenido de la carta."8
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ce' Exp. No.95-39255 "Pues conocimiento que yo tenga de la misma Dra. Melly Rocio y por estar yo trabajando en la misma División..." Más adelante, manifestó: "...después cundo vino la declaratoria de insubsistencia de la Dra.
Exp. No.95-39255 "Pues conocimiento que yo tenga de la misma Dra. Melly Rocio y por estar yo trabajando en la misma División..." Más adelante, manifestó: "...después cundo vino la declaratoria de insubsistencia de la Dra. Melly según me informaron o me informó ella con posterioridad que eso fue la causa para declararla insubsistente." En otro aparte de su declaración expresó: "...si es cierto que yo me encontraba en la oficina de la Dra. Mójica por cuanto mi función así lo exigía en ese momento no se precisar fecha exacta ,la Dra. Yanth (sic) Wilches, que para esa época era la Jefe de la Unidad de Personal llamó y le habló algo por teléfino (sic) y ella me hizo señas para que me acercara a escuchar lo que ella le estaba diciendo, y de lo que poco escuche le solicitaba que presentara la renuncia del cargo. Ella le dijo que bueno y colgó, se puso a redactarla, yo salí en ese momento de la oficina ( ... )., al día siguiente al ingrese (sic) corrijo , al ingresar a la oficina como es el horario me mostró el radicado, srian (sic) las ocho y cuarto ocho y medio (sic), me mostró el radicado de la renuncia." "Con posterioridad me enteré por cuanto yo seguí laborando haswta (sic) junio de 1995 que la insubsistencia del a Dra. Melly Rocio se había debido según comentarios a que ella había dado a conocer dicho concepto(...)". Testimonios éstos en los cuales no se expresa motivación o finalidad concreta en el Contralor de Santafé de Bogotá Distrito Capital , que pudiera haber determinado la
había debido según comentarios a que ella había dado a conocer dicho concepto(...)". Testimonios éstos en los cuales no se expresa motivación o finalidad concreta en el Contralor de Santafé de Bogotá Distrito Capital , que pudiera haber determinado la expedición de la Resolución acusada, y la petición de renuncia no es demostrativa, - en el caso sub-lite -, de finalidad contraria al buen servicio público. Es del caso señalar que, la presentación de la renuncia por parte de la accionante, no impedía la declaración de insubsistencia de su nombramiento en uso de la facultad legal discrecional de libre remoción, la cual se presume en bien del servicio público a falta de prueba en contrario. No obstante lo anterior, es del caso mencionar que, en el sub-examine, la renuncia fue presentada el 15 de junio de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha de expedición del acto impugnado (13 de junio del mismo año), circunstancia ésta que lleva a la Sala a concluir que para la fecha en que ella se presentó, ya se había resuelto su situación, desconociendo en ese entonces la administración el contenido de dicha renuncia, respecto de la cual no era necesario pronunciamiento alguno, máxime cuando, ya estaba resuelto lo referente a su retiro de la entidad; el que no se le hubiese puesto en conocimiento para ese entonces no invalida el acto, en la medida en que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, entre las cuales podemos mencionar la providencia calendada 6 de noviembre de 1992. Exp. No. 5017, . Actor: Fernando de Jesús9
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Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, entre las cuales podemos mencionar la providencia calendada 6 de noviembre de 1992. Exp. No. 5017, . Actor: Fernando de Jesús9
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Cv'
Exp. No.95-39255 Nieto Sánchez. M. P. Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ: "( ... ) No existe norma legal que permita la anulación de un acto por no haber sido publicado, comunicado o notificado , según el caso. El acto que ha sido proferido por funcionario que tiene competencia para ello, sin desviación de poder y sin violación de disposiciones superiores, es un acto correctamente expedido y no vuelve en sí, irregularidad alguna. Si es necesario notificar el acto y ello no se hace , o se hace irregularmente, las consecuencias de tal omisión o deficiencia son bien diferentes a los de la nulidad de la manifestación de voluntad de la administración, pues según las voces del artículo 48 del C.C.A., en tales condiciones no "producirá efectos legales la decisión , a menos que la parte interesada , dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales". ( ... ).Y como ya se dijo, tampoco existe disposición que perita anular un acto por no haberse hecho la correspondiente comunicación o realizado ésta de manera irregular o en forma deficiente.(...)", En este orden de ideas y, atendiendo las condiciones de los testimonios ésta Sala deduce conforme a los principios de sana critica que de los mismos no puede inferirse convencimiento alguno para demostrar los cargos aludidos por la demandante.
En este orden de ideas y, atendiendo las condiciones de los testimonios ésta Sala deduce conforme a los principios de sana critica que de los mismos no puede inferirse convencimiento alguno para demostrar los cargos aludidos por la demandante. De ahí que, se comparta la posición asumida por la Administración , máxime cuando, los testimonios antes citados, no pueden constituirse en testimonios con fuerza probatoria en la medida en que o bien, desconocen los hechos o son de oídas , -lo que impide hacer verosímil el conocimiento de los hechos por los testigos y la ocurrencia de los mismos -, ni son demostrativos de un actuar distinto al buen servicio público, como es el caso del testimonio de la Sra. FLOR ELVA CARDENAS VELANDIA. En cuanto al cassette aportado al proceso, tampoco es del caso tenerlo en cuenta.
Veamos porque: Si bien es cierto que el Art. 251 del C.P.C., es claro al señalar: "Son documentos , los escritos impresos, planos, dibujos , cuadros, fotografias, cintas cinematográficas, discos, grabacion€s magnetofónicas, radiografias, talones, contraseñas , cupones, etiquetas, sellos y, en general , todo objeto mueblo que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. ( ... )" del cual se colige que, las grabaciones magnetofónicas pueden aducirse corno prueba, también lo es que, las mismas han de cumplir una serie de requisitos , entra los cuales
tenemos: a. Ha debido ser ordenado por un juez competente y además por'o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMI\RCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C
tenemos: a. Ha debido ser ordenado por un juez competente y además por'o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMI\RCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C
Exp. No.95-39255 escrito. b. Hay que establecer la veracidad de la voz.- principio de individualidaden la medida en que cada persona tiene una voz diferente c. Hay que establecer el contenido del Cassette, su veracidad. d. El grado de credibilidad que ofrezcan las voces de las personas que están en el cassette. Para que sea medio de prueba, se requiere que lo contenido en el cassette se pase a un papel, pudiendo establecerse en él quien tomó la grabación, que día ., hora , mes y año en que se tomó la grabación, porque tomó la grabación, nombre y cédula de las personas que tomaron la grabación Requisitos éstos que en ningún momento se tuvieron en cuenta, ya que como se logra observar de lo aportado, el cassette fue grabado ilegalmente, máxime cuando, ninguna autoridad la autorizo para ello , siendo claro entonces que el mismo fue ilícitamente obtenido por lo que mal podría ser contemplado en el sublite como prueba. A diferencia de lo pretendido por la parte accionante, para la Sala, en la forma en que la grabación en comento fue obtenida no es más que la muestra de la actitud poco confiable por ella asumida frente al nominador. Así laa cosas, se tiene entonces que, no existe prueba alguna tendiente a demostrar el dicho de la hoy demandante , en cuanto al actuar de la ainstracfón; , en la medida en que , no se probaron los supuestos motivos y fines por eiia aludidos, ni otros contrarios al buen servicio público, ni persecución u hostigamiento en su contra.
demostrar el dicho de la hoy demandante , en cuanto al actuar de la ainstracfón; , en la medida en que , no se probaron los supuestos motivos y fines por eiia aludidos, ni otros contrarios al buen servicio público, ni persecución u hostigamiento en su contra. No obstante el análisis anterior, considera pertinente la Sala indicar que aún en la hipótesis en que la razón del retiro de la hoy accionante hubiera sido precisamente la actitud por ella asumida, le asistiría razón a la administración de actuar como lo hizo, máxime cuando, en un momento dado pudo verse afectado la prestación del servicio, constituyéndose así en unos presuntos motivos de conveniencia para la Administración implícitos en la Resolución aquí impugnada. En otras palabras, lo anterior se pudo constituir en un motivo de la insubsistencia, sin que por ello se requiriera ,- encontrándose la Administración frente a una funcionaria de libre nombramiento y remoción -, expresión del mismo dentro del acto, porque la actitud asumida por una persona es un valor importante a tener en cuenta por el nominador. En conclusión, la Actuación de la administración fue conforme a derecho , lo que no le deja otro camino a ésta Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, pues como se viene analizando, no se11
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-39255 demostró que con la expedición del acto la Administración hubiese incurrido en Desviación de
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-39255 demostró que con la expedición del acto la Administración hubiese incurrido en Desviación de poder y mucho menos en la violación de las normas constitucionales y legales señaTadas por la demandante como infringidas, no sólo por los razonamientos antes expuestos, sino además porque, si nos remitimos al texto del Num 16 del Art. 12 del Acuerdo 16 de 1993, (obrante en el Cdno 2), cuyo texto reza: