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TA CUN - 9539292-(04-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9539292-(04-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A r,.

Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE AEBARRACIN • t% C naTflarC 1 o ENE. 1999 Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) EXPEDIENTE : No. 9539292

DEMANDANTE : LUZ MARY GONZALEZ CASTAÑEDA

DEMANDADA : NPOLINALCONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO LUZ MARY GONZALEZ CASTAÑEDA, debidamente representado por apoderado, demanda a la Nación Policía Nacional, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las

siguientes declaraciones: DECLARACIONES: 1.1 Que es nulo el artículo 10 de la Resolución No 015255 del 260995 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del PT LUZ MARY GONZALEZ CASTAÑEDA 1.2 Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos (sic) que propuso el retiro de mi mandante. "1.3 Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar a la PT LUZ MARY GONZALEZ CASTAÑEDA, al cargo cuyas funciones veníaEXPEDIENTE No. 39292 2 ejerciendo al momento de producirse la ilegal

NACIONAL, reintegrar a la PT LUZ MARY GONZALEZ CASTAÑEDA, al cargo cuyas funciones veníaEXPEDIENTE No. 39292 2 ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a un similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. "1.4 Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros y en adelante sin solución de continuidad alguna a la señora PT LUZ MARY GONZALEZ CASTAÑEDA, más lo incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. "1.5 Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 5 1.6 LA NACION MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1000) GRAMOS ORO, como reparación del daño art. (85 del C.C.A) "1.7 La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los art. 176 y 177 del C.C.A y 1° del Decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. "1.8 Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez envíe

actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. "1.8 Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la SubSecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el art. 20 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. "1.9 Que para efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado de la señora PT LUZ MARY GONZALEZ

CASTAÑEDA.

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se transcriben así "II .1.- La PT LUZ MARY GONZALEZ CASTAÑEDA, fue nombrada en la Policía Nacional para ejercer funciones, como tal, siendo su último lugar de trabajo el Departamento de Policía METROPOLITANA DE SANTAFE DE BOGOTA.EXPEDIENTE No. 39292 3 "II. 2 La PT LUZ MARY GONZALEZ CASTAÑEDA, fue retirado en forma absoluta "por disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante Resolución 015255 del 260995, dictada en desarrollo de los artículos 55, 56, numeral f) y 67 del Decreto 132 de 1995. " La finalidad de la anterior disposición es, además de depurar a la Institución, ante la ola de corrupción que se ha venido presentando en los organismos de la Administración

55, 56, numeral f) y 67 del Decreto 132 de 1995. " La finalidad de la anterior disposición es, además de depurar a la Institución, ante la ola de corrupción que se ha venido presentando en los organismos de la Administración Pública, "Aumentar la eficacia de la fuerza pública" y de otra parte aumentar la eficacia de la Policía Nacional, en orden a "facilitar los ascensos de las Agentes y Suboficiales para incrementar los cuadros de mando" y mejorar su capacidad para enfrentar la perturbación del orden público. "Esas razones del servicio deben estar claramente determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, y el Director General de la Institución, en consecuencia, dice la norma" podrá disponer el retiro de los Agentes".- "Consagra esta norma como se ve una facultad discrecional para remover a estos miembros de la Institución, facultad que no puede ser absoluta e ilimitada", sino adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa" (Art. 36 del C.C.A) "Según mi mandante, él no se encontraba en edad de retiro, cuenta con la suficiente experiencia profesional y que no es consciente de haber incurrido en irregularidades hechos contra el reglamento que le impidan continuar cumpliendo con eficacia y a cabalidad sus funciones MM "Si no existen serias y consistentes que se adecuen a los supuestos de hecho del Decreto citado ha de concluirse, conforme a los hechos arriba narrados que sin duda alguna constituyen relación de causalidad con el acto demandado, y

MM "Si no existen serias y consistentes que se adecuen a los supuestos de hecho del Decreto citado ha de concluirse, conforme a los hechos arriba narrados que sin duda alguna constituyen relación de causalidad con el acto demandado, y por lo mismo éste se encuentra viciado de nulidad, por haberse producido con exceso o desviación de poder, en el ejercicio de la facultad discrecional, exceso que ha probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso.- "II3.- Con la decisión administrativa irregularmente adoptada se ha quebrantado principios y derechos fundamentales como son, entre otras, la irretroactividad en la aplicación de la ley, salvo la más favorable, derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral ya adquiridos, tales como su igualdad de oportunidades, estabilidad laboral y a la aplicación de la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, "como a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" y, finalmente, aEXPEDIENTE No. 39292 4 ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art. 40 de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre éste y las normas aplicadas.- "Lo anterior permite deducir que no existen parámetros legales en los supuestos de hecho, para proponer el desarrollo de las fórmulas legales que preceden, para disponer, como en efecto se hizo, el retiro discrecional de mi mandante. "Es más, no es fácilmente explicable que teniendo

legales en los supuestos de hecho, para proponer el desarrollo de las fórmulas legales que preceden, para disponer, como en efecto se hizo, el retiro discrecional de mi mandante. "Es más, no es fácilmente explicable que teniendo derecho a vacaciones, éstas no le hayan sido decretadas oportunamente, conforme a las normas legales, antes de ser retirado de la Institución, para que le fueran computadas en tiempo lo cual no sólo se adecuaba al ordenamiento jurídico, sino que se atemperaba al principio de igualdad frente a la ley y a otros derechos fundamentales que resultaron manifiestamente conculcados. Además y eso lo evidencia las pruebas, fue objeto de una implacable persecución por parte de sus superiores, quienes permanentemente lo hostigaban amenazándolo con hacerlo retirar de la Institución. "El efecto de esta persecución, fue la decisión de su separación absoluta, por esta mal entendida vía discrecional, que no fue otra cosa que el consecuente resultado de las amenazas y de la persecución personal desatada por sus superiores, traducido todo ello en una especie de "sanción disfrazada", sin justa "Si se trata de una persona fiel al cumplimiento de su deber y brillante en sus actuaciones públicas, como lo muestra su hoja de vida, su continuidad en la Institución, constituiría prenda de garantía en el mejoramiento del buen servicio público y por lo tanto resulta contradictorio, admitir como correcta la decisión administrativa, si ésta va en manifiesta contravía con el contenido del Decreto 132 1995, cuya finalidad no es otra que mejorar la eficiencia del servicio y combatir la

contradictorio, admitir como correcta la decisión administrativa, si ésta va en manifiesta contravía con el contenido del Decreto 132 1995, cuya finalidad no es otra que mejorar la eficiencia del servicio y combatir la corrupción administrativa.- (fi. 4 y 5) NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron las siguientes normas:EXPEDIENTE No. 39292 5 De la Constitución Nacional (Arts.1,2,3,6, 25, 29, 53 y 90 ); Decreto 132/1995 (art. 55 y 56); art. 36 del C.C.A ; Decreto 100 de 1989 (arts. 67 y 68). El concepto de la violación se encuentra expuesto a folios 5 y 6 del expediente. COMPETENCIA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer del presente proceso en única instancia, en razón de la naturaleza de los actos demandados; por el ultimo lugar de prestación del servicio y por el valor de las pretensiones que teniendo en cuenta el salario mensual del demandante $323.425,00 (FI. 87). CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado contesta la demanda visible a folios 44 y ss señalando que la Resolución No 015255 del 26 de septiembre de 1995 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de esa Institución a la PT LUZ MARY GONZALEZ CATAÑEDA, se hizo ajustada a derecho, toda vez que el acto administrativo fue expedido de conformidad con el artículo 56 numeral 2° literal f, y artículo 67 del Decreto 132 de 1995.

ALEGATOS DE CONCLUSION

CATAÑEDA, se hizo ajustada a derecho, toda vez que el acto administrativo fue expedido de conformidad con el artículo 56 numeral 2° literal f, y artículo 67 del Decreto 132 de 1995. ALEGATOS DE CONCLUSION La partes actora guardó silencio; la parte demandada presentó alegatos que obran a folio 179 ratificando sus oposiciones yEXPEDIENTE No. 39292 6 fundamentos; el Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial no emitió concepto. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 13 de octubre de 1995 (fI. 14 vto); se admitió mediante auto del 30 de abril de 1996 (fI. 34); se decretaron pruebas por auto del 04 de octubre de 1996 (fI. 61); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 20 de marzo de 1998 (fI. 178). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Se demanda a la Nación - Policía Nacional -, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 015255 del 26 de septiembre de 1995, en cuanto retiró del servicio al actor; también se declare la nulidad del Acta de Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que propuso el retiro del demandante.

Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro al cargo y el pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación delEXPEDIENTE No. 39292 7

propuso el retiro del demandante. Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro al cargo y el pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación delEXPEDIENTE No. 39292 7 servicio, así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista contra el acto demandado: "IV.lLas disposiciones constitucionales que se relacionan en primer lugar establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración pública; de donde surge la exigencia , para las autoridades de la República, de proteger a las personas en su vida, honra y bienes , a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; además, está la consideración que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado; por consiguiente, hay responsabilidad de los funcionarios y un régimen especial para el ejercicio de la facultad de remoción de empleados. "En el caso de autos, la administración abusó de su competencia discrecional al decretar el retiro ofreciendo todas las características de la destitución, sin que se hubiera demostrado previamente la ineptitud, la inmoralidad, la deslealtad o la incompetencia del Agente que eleva varios años de eficientes servicios.- "La discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria.- La actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley; de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de

exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria.- La actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley; de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias. Y el desconocimiento tiene lugar cuando se vulnera el derecho adquirido de los empleados o funcionarios públicos a permanecer en su empleo si lo desempeñan a cabalidad. El art. 90 de la C.N determina las responsabilidad de los Agentes cuando se atenta contra los derechos de los administrados. "A lo anterior hay que agregar que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideraciones al BUEN SERVICIO; así de no existir tal motivación se llega al desvío de poder, porque si, externamente, el acto puede parecer válido, realmente no lo es por comprender motivaciones extrañas a los intereses del Estado y de los particulares. Sin el fin perseguido por el acto es distinto del logro del buen servicio, como en este caso, hay quebramiento de los principios esenciales del derecho.EXPEDIENTE No. 39292 8 "Es preciso que la administración demuestre a la justicia, en salvaguarda del orden jurídico establecido que, con el retiro de mi mandante, se está cumpliendo esa finalidad del BUEN SERVICIO, o lo que es lo mismo, se está "aumentando la eficacia de la Policía Nacional "y de qué manera este objetivo se ha cumplido con la medida adoptada, respecto a mi procurado, lo cual, obviamente, debe estar consignado en los actos que le sirvieron de causa y soporte legal al acto demandado. "Tales irregularidades conducen indefectiblemente a viciar el

procurado, lo cual, obviamente, debe estar consignado en los actos que le sirvieron de causa y soporte legal al acto demandado. "Tales irregularidades conducen indefectiblemente a viciar el acto por FALSA MOTIVACIÓN, DESVIACION DE PODER, EXPEDICIÓN IRREGULAR, entre otros, que hacen procedente legal su declaratoria de nulidad.- "IV3Se violó el art. 29 de la C.N que consagra el debido proceso, principio que fue flagrantemente desconocido en el caso de mi mandante al prejuzgársele en forma precipitada e irresponsable, sin que se le hubiera dado oportunidad a defenderse, si de faltas disciplinarias o infracciones penales se trataba, al apelar subrepticiamente a los mecanismos de las atribuciones discrecionales, para provocar su retiro.- Y se viola además porque a través de este trámite no se le brindó la oportunidad siquiera de ser oído, juzgado y vencido en juicio.- "Si la finalidad perseguida no fue el buen servicio, entendido como la necesidad directa e inmediata en que se encuentra la administración de atender pronta y eficazmente a la prestación y cumplimiento de las obligaciones a su cargo y aquí concretamente, la de "aumentar la eficacia de la Policía Nacional", se está ante una típica y auténtica causal de desvía de poder.- "Ahora esta infracción al art. 29 de la C.N., se hace mucho más evidente si para retirar a mi mandante, so pretexto de aplicar aquellas normas de interpretación discrecional, ha sido juzgado veladamente de nuevo, no conforme a leyes preexistentes a actos que en el pasado le fueron imputados y

más evidente si para retirar a mi mandante, so pretexto de aplicar aquellas normas de interpretación discrecional, ha sido juzgado veladamente de nuevo, no conforme a leyes preexistentes a actos que en el pasado le fueron imputados y sancionado, sino en base a sanciones anteriores al Decreto citado, lo cual equivale a darle dinamismo retroactivo a una norma penal administrativa de la ley cuando ésta es permisiva o favorable. (1 . "IV4Se violó el art. 53 de la Constitución Nacional, en forma directa y manifiesta, por falta de aplicación, porque dentro de estos principios mínimos fundamentales, entre otros, se encuentra claramente previstos la "estabilidad en el empleo", "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho", derechos fundamentales que con el acto complejo producido y demandado le fueron conculcados.- (U .EXPEDIENTE No. 39292 9 "IV-5Se violó el art. 25 de la C.N., en forma manifiesta, por cuanto de la manera como se ha desvinculado a mi procurado, sin tener en cuenta su tiempo de servicio, su situación prestacional y disciplinaria, como la parte buena de su trayectoria, con el acto administrativo demandado, mediante el cual se le retira de la noche a la mañana, no se le ha dado, como corresponde, un trato digno y justo IV6Se violó el art. 67 del Decreto 100 de 1989, en forma manifiesta y por falta de aplicación, al advertir que no se le impusieron los correctivos adecuados, para reprimir la

como corresponde, un trato digno y justo IV6Se violó el art. 67 del Decreto 100 de 1989, en forma manifiesta y por falta de aplicación, al advertir que no se le impusieron los correctivos adecuados, para reprimir la conducta de mi patrocinado, en orden a encauzar su conducta, dirigiéndolos al cumplimiento de su función educadora. "Correctivo. Los correctivos tiene por finalidad encauzar la conducta de quienes han infringido las normas del presente reglamento. Para que cumpla su función educadora, deberán aplicarse indicando las razones y circunstancias que los motivaron" "IV7Se violaron los preceptos de los artículos 55 y 56 del Decreto 132 de 1995, en forma manifiesta y por indebida aplicación, porque si la finalidad de esta norma es aumentar la eficacia de la Policía Nacional, facilitándole a la Administración mecanismos ágiles para prescindir de los Agentes esta potestad no puede ser ilimitada y absoluta, pues su adopción ha de estar dirigida a elementos que estén corroyendo y dando mal ejemplo a sus émulos , afectando de manera grave la eficiencia policial y la confianza ciudadana.- Es más si de evaluación de la trayectoria profesional se trata, requisito exigido por esta norma, para disponer el retiro, ella, según lo dispone el art. 233 del Decreto 100 de 1989, ha de retrotraerse a los últimos 10 años.- Esta como se vé es norma favorable y ha de aplicarse retroactivamente de preferencia a la restrictiva o desfavorable como lo es en este preciso caso lo relativo a estudio y evaluación de tal trayectoria exigidos por esta nueva norma.

favorable y ha de aplicarse retroactivamente de preferencia a la restrictiva o desfavorable como lo es en este preciso caso lo relativo a estudio y evaluación de tal trayectoria exigidos por esta nueva norma. (" "IV-8.- Se violó el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con el art. 53 de la C.N., porque esta norma fue desacatada por la Administración, si se advierte que 4existiendo un conflicto aparente de normas como son las que se suscitaron para su aplicación, esto es, las que regulan el régimen de vacaciones, por ejemplo , cuyo tiempo ha debido computarse para totalizarle el tiempo de servicio a mi mandante , permitiendo antes de su retiro, hacer uso de ellas, situación ésta que le era más favorable y adecuada al espíritu de la ley, circunstancia que se desprende de la lectura de los artículos 94 del Decreto 97 de 1989, 96 del Decreto 1213 de 1990, 21 y 22 del Decreto 1022 de 1992, 53 de la C.N 21 del C.S. T." (fl. 6 a 11)EXPEDIENTE No. 39292 lo

3. Por su parte la entidad demandada señala que la Resolución No 015255 del 12 de septiembre de 1995 la expidió el Director General de la Policía Nacional con base en la facultad discrecional contenidas en el Decreto 132 de enero 13 de 1995, medidas adoptadas a través del art. 67 que tiene por finalidad facilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional.

4. Procede la Sala a analizar y

despachar los cargos dirigidos al acto acusado:

tiene por finalidad facilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional.

4. Procede la Sala a analizar y despachar los cargos dirigidos al acto acusado: 4.1.- Desviación de Poder.- Porque no se buscó el buen servicio A este particular ha sostenido el Tribunal: "Pide el actor que la Policía le demuestre a la justicia, en salvaguarda del orden jurídico establecido, que con su retiro, se está dando cumplimiento a la finalidad del buen servicio, porque con el acto se desconoció el art. 36 C.C.A. "La Sala no encuentra de recibo la afirmación que nutre el cargo elevado, porque según el art. 36 del C.C.A, en la medida en que una decisión, de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. "Como no se señala cuáles son los fines de la norma, en todo caso ha de entenderse que éstos deben mirar al buen servicio público; presunción que lleva ínsita todo acto administrativo discrecional; y como lo haEXPEDIENTE No. 39292

12 (41 'f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Obra procesalmente el Acta No. 079 del 20 de septiembre de 1995 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en la que se recomienda por razones del servicio, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de un personal del Nivel Ejecutivo, entre ellos el señor

PT LUZ MARY GONZALEZ CASTAÑEDA (folio 29).

se recomienda por razones del servicio, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de un personal del Nivel Ejecutivo, entre ellos el señor

PT LUZ MARY GONZALEZ CASTAÑEDA (folio 29).

Se allegó además el Oficio de Septiembre 20 de 1995 dirigido al Director General de la Policía Nacional, por el Presidente del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en el que se recomienda el retiro del mismo personal señalado en el Acta No. 079/95, entre ellos el de la demandante PT LUZ MARY GONZALEZ CASTAÑEDA.(FL. 58) Y como último estadio o acto definitivo La Resolución No. 015255 del 26 de septiembre de 1995, del Director General de la Policía Nacional, en la que atendiendo la recomendación hecha por el Comité y en uso de facultades legales a él conferidas, retira del servicio activo de la Policía Nacional al personal allí enumerado, entre ellos a la Señora PT LUZ MARY GONZALEZ

CASTAÑEDA (fl.20).

Se cumplió entonces en el sub judice con el procedimiento y requisitos previos que se debían efectuar para la expedición delEXPEDIENTE No. 39292 13 acto demandado. - recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores -. Cumplidos los trámites o actos preparatorios en el caso sub tite fue como se produjo el acto que ahora se impugna, por el Director General, facultado por los Arts. 55 y 56 numeral 21 lit. f) y 67 del decreto 132 de 1995 que dejan a la discrecional ¡dad del mismo Director el Retiro de Personal del Nivel Ejecutivo de la

Director General, facultado por los Arts. 55 y 56 numeral 21 lit. f) y 67 del decreto 132 de 1995 que dejan a la discrecional ¡dad del mismo Director el Retiro de Personal del Nivel Ejecutivo de la Institución, con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación y por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, lo que a criterio de esta Sala era lo suficiente y necesario para dictarse el acto administrativo, por cuanto que en términos generales de acuerdo al Art. 36 del C.C.A. las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que le sirven de causa. Y cuando no se dice cuales son esos fines se debe entender que en todo caso son la búsqueda del buen servicio público, en el caso específico el buen servicio publico de policía; y esto hace una presunción legal, la cual cabe desvirtuar a quien ataca el acto. Ha sido sostenida la doctrina y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto para la expedición de un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad administrativa que lo expide. No se configura aquí la expedición irregular.EXPEDIENTE No. 39292 14 4.3.-Del Cargo de Violación del Debido Proceso.- No es de recibo el cargo planteado, arraigado en que la administración so pretexto de aplicar normas de carácter discrecional ha juzgado veladamente de nuevo al actor, teniendo en cuenta sanciones anteriores al decreto; porque claramente

No es de recibo el cargo planteado, arraigado en que la administración so pretexto de aplicar normas de carácter discrecional ha juzgado veladamente de nuevo al actor, teniendo en cuenta sanciones anteriores al decreto; porque claramente surge que de acuerdo al art. 67 del Decreto 132 de 1995, fundamento del acto administrativo impugnado, tal retiro se producirá por el Director de la Policía Nacional por razones del servicio, y en forma discrecional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art. 50 del Decreto 41 de 1994. No existe un procedimiento diferente al utilizado por la administración: así bastaba la obtención del Concepto antes dicho, Y se encuentra establecido procesalmente que el 20 de septiembre de 1995, previo a la expedición del acto que fue dictado el 26 de septiembre de ese año, el Comité de Evaluación recomendó por razones del servicio al Gobierno Nacional, el retiro de la PT LUZ MARY GONZALEZ CASTAÑEDA.(fI 58). No era condición para la expedición del acto de retiro acusado, el previo agotamiento de un proceso disciplinario o de otra índole en el que le asistieran los derechos de audiencia y defensa.EXPEDIENTE No. 39292 15 A éste particular la Corte Constitucional , en sentencia C525 M 16 de noviembre de 1995, sostuvo: "Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe

M 16 de noviembre de 1995, sostuvo: "Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario..." Fluye claramente de la anterior transcripción, que no pudo cercenarse el derecho de audiencia o de defensa, o ambos, en el presente, porque las circunstancias que daban razón legal para el retiro eran diferentes a las de la persecución de un proceso disciplinario. Y si bien en toda actuación administrativa, se ha dicho, es regente este principio, hay que buscar en la actuación particular, si directa o indirectamente, por haberse pretermitido los pasos esenciales y propios de la actuación, aquel mancillamiento pudo darse. Pero se reitera, aquí tal desconocimiento no se dió. Por lo tanto no es de recibo que se acuda al Estatuto disciplinario de la Policía, como concepto de violación pues el acto fue producto de facultad discrecional del nominador.EXPEDIENTE No. 39292 16 4.4 Sobre la violación del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, sobre la violación presunta

acto fue producto de facultad discrecional del nominador.EXPEDIENTE No. 39292 16 4.4 Sobre la violación del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, sobre la violación presunta de normas del C.ST, debe decirse que como normas de derecho privado no pueden ser susceptibles de desconocer a través de actos y procedimiento de estricto derecho público; y por tanto es antitécnica su cita. Recuérdese que el art. 31 de este Estatuto define claramente el campo de aplicación del mismo al consagrar que el presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. 4.5 De las vacaciones no disfrutadas.- Aduce el actor que el tiempo de vacaciones debió computársele para totalizarle el tiempo de servicio permitiéndole antes de su retiro, hacer uso de ellas. A éste particular el Tribunal ha sostenido: "De conformidad con el Decreto 1213 de 1990, art. 96 parágrafo, en cuanto a vacaciones se refiere menciona lo siguiente: "PARAGRAFO.- Cuando el agente se retire o sea retirado del servic

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