TA CUN - 9539309-(10-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539309-(10-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PROCESO DISCIPLINARIO - No enerva la facultad
TÑ1Á8ÑISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERÓ
4: 4 Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y ochó(.998).
REF : PROCESO Nro. 95-39.309
ACTOR : JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO
DISTRITO CAPITAL - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Insubsistencia. JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, identificado con la C.C. No. 19.184.510 de Bogotá, ,iiediante apoderado judicial, presentó demanda ante ésta Corporación el 20 de octubre de 1.995, contra el DISTRITO CAPITAL - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA controversia que se resuelve en ésta providencia. La accionante señala como P E T 1 C 10 N E 5 las siguientes: Primera.- Que es nula la relación No. 1192 del 13 de julio de 1.995, expedida por el señor Contralor. del Distrito Capital doctor CAMILO CALDERON RIVERA, por medio de la cual se declara la insubsistencia del nombramiento hecho al doctor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, identificado con la C.C. No. 19184.510 de Bogotá, de cargo de Jefe de la Unidad de Control Acueducto y Alcantarillado de ésta ciudad. "Segunda.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 1192 de julio 13 de 1995, y a titulo de restablecimiento del
de la Unidad de Control Acueducto y Alcantarillado de ésta ciudad. "Segunda.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 1192 de julio 13 de 1995, y a titulo de restablecimiento del derecho lesionado se CONDENE al Distrito CapitalEXPEDIENTE No. 39.309
ACTOR: JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO
PAG. No. 2 de Santafé de Bogotá Contraloría Distrital a los siguiente: a.- reintegrar a mi mandante, doctor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, al cargo que venia desempeñando en la Contraloría del Distrito Capital, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. b.- A (sic) que para todos los efectos legales y en especial para el reconocimiento de prestaciones sociales, el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación y el día que sea reintegrado efectivamente al servicio por virtud de la sentencia que así lo disponga, se deberá tener como servicio activo a la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. c.- A reconocer y pagar a mi mandante todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, auxilios y demás emolumentos que le hubiesen correspondido de no haber sido retirado del servicio, contabilizados desde la fecha de desvinculación hasta el día en que sea reintegrado en cumplimiento de la sentencia que así lo disponga. d.- A la liquidación que hace relación en el ordinal anterior, deberá incrementarse con la formula de corrección monetaria desde la fecha en que se dejo de percibir y hasta que efectivamente se haga el
en cumplimiento de la sentencia que así lo disponga. d.- A la liquidación que hace relación en el ordinal anterior, deberá incrementarse con la formula de corrección monetaria desde la fecha en que se dejo de percibir y hasta que efectivamente se haga el pago. En subsidio solicito se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Contraloría Distrital, al pago de intereses corrientes sobre el monto de la liquidación de la indemnización salarial causados y no pagados por haber sido retirado mi mandante del servicio oficial, sin perjuicio de los intereses comerciales y moratorios a que se refiere el artículo 177 del C.C.A. Tercera.- El organismo control demandado, o la Entidad que haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término que establece el artículo 173, 176 y 177 del
C.C.A."EXPEDIENTE No. 39.309
ACTOR: JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO
PAG. No. 3
Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- Por Resolución número 1969 de agosto tres (3) de 1992, el doctor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, fue nombrado Jefe XII-C; en la Auditoría Fiscal de la Secretaria de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, cargo del cual tomo posesión eldiez (10) de agosto del mismo año según acta No. 978. "Segundo.- Su profesionalismo y capacidad laboral le permitieron ser promocionado a otros cargos de mayor responsabilidad hasta llegar al cargo de Jefe de Unidad de Control en Acueducto y Alcantarillado,
978. "Segundo.- Su profesionalismo y capacidad laboral le permitieron ser promocionado a otros cargos de mayor responsabilidad hasta llegar al cargo de Jefe de Unidad de Control en Acueducto y Alcantarillado, cargo que desempeñaba al momento de su retiro." "Tercero.- Efectivamernte, el señor Contralor del Distrito doctor CAMILO CALDERON RIVERA por Resolución 1192 de julio 13 de 1995, declaro insubsistente el nombramiento hecho al doctor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, identificado con la cédulas de ciudadanía número 19184.510 de Bogotá del cargo de Jefe de Unidad de Control de Acueducto y Alcantarillado." "Cuarto.- El retiro hecho al doctor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, a través de la Resolución anunciada en el hecho anterior y demandada, es el resultado de una serie de antecedentes que no obedecen a la facultad discrecional que la ley les da a los nominadores, sino que ella obedece al ejercicio con fines distintos al buen servicio, o lo que es lo mismo, al abuso del nominador conforme lo indica el inciso segundo del artículo 84 del C.C.A., veamos porque:EXPEDIENTE No. 39.309
ACTOR: JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO
PAG. No. 4 a) Al llegar el doctor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, como Jefe de la Unidad de Control de Acueducto y Alcantarillado, en cumplimiento de sus funciones, entre otras actividades, con oficio 0209318-0032, mayo 13 de 1994, requirió tanto al. Gerente de la Empresa de Acueducto y
Acueducto y Alcantarillado, en cumplimiento de sus funciones, entre otras actividades, con oficio 0209318-0032, mayo 13 de 1994, requirió tanto al. Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado doctor Francisco Javier Ochoa Franco, como al doctor Rafael Dario Arias Duran, director de suministros para que dentro de un término de cinco (5) días hábiles atendieran unos requerimientos de orden fiscal, b) Dicha solicitud, se adelantó en el marco de diligencias propias del cargo que mi mandante desempeñaba ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, c) En desarrollo de tal requerimiento, el Gerente de la Empresa y demás autoridades requeridas los atendieron dentro de los términos previstos y el. doctor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, finalmente concluyo con sus evaluaciones en el referido caso recomendado una sanción para el entonces Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y para el Jefe de Unidad y Control de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, doctores Francisco Ochoa Franco y Rafael Dario Arias Duran, d) Con base en la solicitud formulada por el doctor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, el Contralor de Santafé de Bogotá, expidió la Resolución número 1969 de junio 24 de 1994, por medio de la cual sanciona a los doctores Francisco Javier Ochoa Franco y Rafael Darlo Arias Duran, con multa por. haberlos encontrado incursos en una infracción señalada en la Resolución número 018 de 1993, según los considerandos de la Resolución sancionatoria,
Franco y Rafael Darlo Arias Duran, con multa por. haberlos encontrado incursos en una infracción señalada en la Resolución número 018 de 1993, según los considerandos de la Resolución sancionatoria, e) Los encartados presentaron sendos memoriales en ejercicio del agotamiento de la vía gubernativa y en el momento de desatar dichos recursos, por razones que originaron de mi parte serias inquietudes el Contralor entro a revocar lanw
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PÁG. No. 5
Resolución sancionatoria 1969 de junio 24 de 1994 y, por medio de la Resolución 2601 de septiembre 12 de 1994 la revocó absolviendo a los encartados. 1) A raíz de la Revocatoria de la sanción inicialmente impuesta, se creó un ambiente hostil contra el doctor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, quien en cumplimiento de sus funciones se dirigió al doctor Francisco Javier Ochoa Franco el 31 de mayo de 1995, según oficio número 0209-318-593, donde le comunica la abstención aprobatoria de las cuentas correspondientes al IV trimestre de 1993, enero a mayo de 1994. g) La comunicación referenciada en el literal anterior, genero una reacción no propia de un alto ejecutivo y servidor público, comunicación contestada con oficio fechado el 9 de junio de 1995, con copia para el señor Contralor del Distrito Capital, h) La comunicación antes citada fue remitida al señor Contralor Distrital con oficio de la misma fecha cuyo texto es el siguiente: ( )
con copia para el señor Contralor del Distrito Capital, h) La comunicación antes citada fue remitida al señor Contralor Distrital con oficio de la misma fecha cuyo texto es el siguiente: ( ) i) Con base en la queja presentada por el exgerente de la Empresa de Acueduto y Alcantarillo, referenciada y transcrita en el literal anterior el Contralor Distrital, envió el oficio 0101-21426 de junio 30 de 1995 a la Dra. CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS Jefe de la Unidad de Personal pidiendo adelantamiento de un Disciplinario contra el Dr. JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, para lo cual acompaña la queja presentada por el Dr. Francisco Javier Ochoa Franco. j) La jefatura de Personal, atendiendo la orden del Contralor Distntal, elaboró el auto No. 087 de julio 7 de 1995, para la firma del señor Contralor, por medio del cual dispuso formal apertura de un proceso disciplinario contra el Dr. JORGE
ENRIQUE ESPITIA ROZO.EXPEDIENTE No. 39.309
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PÁG. No. 6 k) El disciplinario ordenado por el señor Contralor Distrital en la actualidad se viene adelantando en la Contraloría. ])Paralelamente con el adelantamiento de la investigación disciplinaria, el Contralor Distrital el 13 de julio por la Resolución número 1192 dispuso la declaratoria de insubsistencia del Dr. JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, del cargo de Jefe de Jefe de Unidad de Control Acueducto y
de julio por la Resolución número 1192 dispuso la declaratoria de insubsistencia del Dr. JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, del cargo de Jefe de Jefe de Unidad de Control Acueducto y Alcantarillado, decisión comunicada el 14 del mes de julio de 1995.
- El doctor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, al momento de su retiro por voluntad de la administración Distrital Contraloría, tenía una asignación mensual de DOS MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE (2'636.592,00) discriminados así ; Sueldo $1 '255.520.00, prima técnica $878.864,00 y gastos de representación $502.208,00. m) El doctor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, ha sido un servidor del Distrito Capital en forma permanente y su conducta siempre ha sido franca y clara mirando siempre los intereses de la Capital." Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: CONSTITUCIONALES: ARTICULOS 1°., 6°., 25, 29, 53,122 y SS.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ARTICULO 84
LEY 27 DE 1992: artículo 90.
DECRETO 2400 DE 1968: ARTICULO 90.EXPEDIENTE No. 39.309
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PAG. No. 7
TRAMITE PROCESAL Las entidades demandadas se notificaron personalmente de la demanda (fi. 50 vuelto), designando apoderado (folio 86 y 105 del exp), quienes contestaron la
PAG. No. 7
TRAMITE PROCESAL Las entidades demandadas se notificaron personalmente de la demanda (fi. 50 vuelto), designando apoderado (folio 86 y 105 del exp), quienes contestaron la demanda y se opuso a las pretensiones, en memoriales visibles a fis. 101 a 104 y 108 a 119 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Ministerio Público para Alegar de Conclusión (folio140 del exp), el apoderado del actor allego su alegatos en haK memorial visible a folios 141 a 145 del exp., y el apoderado de la parte demandada Nw presentó sus alegatos en memorial visible a folio 164 del exp. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE JUDICIAL emitió concepto Nro. 02243, visible a folio 149 del expediente, en el que afirma que estudiado el asunto materia de la litis no aparecen quebrantados el orden jurídico, ni el patrimonio público. La SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes, CONSIDERACIONES: De conformidad con las pruebas allegadas al proceso puede establecerse que el actor, JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, venía prestando sus servicios a la Contraloría del Distrito Capital Santafé de Bogotá como Jefe de la Unidad de Control Acueducto y Alcantarillado y mediante la Resolución 1192 de julio 13 deEXPEDIENTE No. 39.309
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PAG. No. 8 1995, proferida por el señor Contralor Distrital, fue declarado insubsistente su nombramiento y éste es el acto acusado en el presente juicio (fi . 7 Exp).
PAG. No. 8 1995, proferida por el señor Contralor Distrital, fue declarado insubsistente su nombramiento y éste es el acto acusado en el presente juicio (fi . 7 Exp). En primer lugar debe advertir la Sala que el presente proceso será decidido, verificado y analizado si de conformidad con el concepto de la violación y las pruebas arrimadas al expediente, se encuentra demostrada algunas de las causales de anulación que se aducen contra el acto de insubsistencia atacado (enfoque administrativo); a la justicia penal ordinaria le corresponde definir la supuesta falsedad documental a que se refiere el auto de mayo 30 de 1996 del Magistrado Duo C11 y que relata el apoderado de la parte demandante en su Nw alegato de conclusión. El proceso no se encuentra acreditado que el demandante gozara de algún fuero que le otorgara estabilidad relativa en el desempeño del cargo. En consecuencia, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, que podía ser declarado insubsistente en virtud de la facultad discrecional otorgada al señor Contralor Distrital por el numeral 14 del articulo 109 del decreto 1421 de 1993. Con el propósito de lograr sus cometidos, el actor afirma en el concepto de violación que trae la demanda, lo siguiente: "El acto administrativo demandado es violatorio de la Constitución en la normas citadas, por cuanto, no se respeto el derecho Constitucional a permanecer en el cargo para el cual estaba debidamente posesionado y cumplía cabalmente con sus funciones; no puede el nominador abusar de sus funciones violando la Constitución y la ley al amparo de una norma cuya discrecionalidad le pueda permitir el abuso del
cual estaba debidamente posesionado y cumplía cabalmente con sus funciones; no puede el nominador abusar de sus funciones violando la Constitución y la ley al amparo de una norma cuya discrecionalidad le pueda permitir el abuso del derecho. La constitución de 1991que consagra y reafirma que Colombia es un ESTADO SOCIAL DE DERECHO, como principio fundamental de acatamiento por todos los asociados y en especial, por los asociados y en especial, por los administradores, es el de respetar el legítimo derecho Constitucional al Trabajo y no vulnerarlo haciendo unpw
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PAG. No. 9 indebido de la facultada discrecional que se ha estableció legalmente no para lesionar derechos individuales de orden laboral, sino para respetarlos siempre que estos cumplan eficazmente con sus funciones; de no ser así, existen los medios que permiten su desvinculación conforme a la Constitución (art. 29) y a la ley (art. 26 del Decreto 2400 de 1968), sin abusarse de la discrecionalidad para fines distintos al buen o mejor servicio público, Del orden legal, se violo el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en su inciso segundo que permite la acción y la causal de nulidad cuando el funcionario expide un acto administrativo en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. En el presente caso el acto administrativo demandado, (Resolución número 1192 de julio 13 de 1995), esta viciado por estas causales que conducirán
o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. En el presente caso el acto administrativo demandado, (Resolución número 1192 de julio 13 de 1995), esta viciado por estas causales que conducirán indefectiblemente a su anulación, pues el nominador de la Contraloría Distrital abuso de sus funciones, se desvío de las mismas, abuso del poder y en fin valiéndose de la facultad discrecional paralelamente por el hecho de adelantar el Doctor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROSO, unas diligencias que consideraba irregulares en la Administración del distrito Concretamente en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y pedir explicaciones, tanto el exgerente de la Empresa afectado como el Contralor del Distnto, dispusieron, el segundo por queja del primero inmediata investigación contra mi representado y en forma paralela sin esperar el resultado de la investigación se precedió a destituir al , Doctor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO. Como podrá un funcionario pensar en su independencia y obrar con responsabilidad, sabiendo que si se atreve a hacerlo, además de terminar investigado, mediante el uso inconstitucional e ilegal se hace uso de la discrecionalidad para separarlo del servicio, perder su empleo. Hechos estos, en un Estado de derecho, donde el principio Constitucional consagrado en el artículo 83, se ha invertido, hacen cada vez más lejana la aplicación del recientemente expedido estatuto Anticorrupción. La facultad discrecional del nominador consagrada en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 en su artículo 26 como norma de orden público que es, es de interpretáción
aplicación del recientemente expedido estatuto Anticorrupción. La facultad discrecional del nominador consagrada en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 en su artículo 26 como norma de orden público que es, es de interpretáción restringida, obedece ella a razones de MEJOR SERVICIO en la labor encomendada, nunca al abuso del derecho o a la animadversión porque el funcionario pretende mayor claridad en las funciones y responsabilidad de quienes tienen el celoso deber de administrar y cuidar la cosa pública. e eEXPEDIENTE No. 39.309
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Si el Doctor JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO, en el criterio M nominador o del Tercero investigado, fue exageradamente exigente, bien podía la autoridad competente para sancionar, no acceder a la petición del investigador; el Dr. Espitia Rozo, no sanciono, no abuso en ese campo , no lo invadió ; si se dispuso investigación inmediata al Dr. Espitia Rozo, porque no se espero el resultado de la investigación y de ser el caso, imponerle la sanción que resultara de la referida investigación a cambio de salir por la vía más fácil haciendo uso indebido de una facultad con fines distintos al buen servicio, ocasionándole así un mayor daño a la administración. La posibilidad de una insubsistencia paralela a una investigación no es discrecional, obedece a casos especiales encaminados al criterio plasmado en la norma legal para casos excepcionales." En esencia, el Actor, atribuye la ilegalidad del acto de retiro del servicio a un
investigación no es discrecional, obedece a casos especiales encaminados al criterio plasmado en la norma legal para casos excepcionales." En esencia, el Actor, atribuye la ilegalidad del acto de retiro del servicio a un desvío de poder por parte del nominador y al quebrantamiento del derecho de defensa y audiencia, al no haberse esperado los resultados de una investigación que al momento de su insubsistencia se adelantaba en su contra. El cargo de desvío de poder tal como viene formuado es un tanto incompleto, en • razón a que si bien se alega que se incurrió en un abuso de poder, no concreta, ni precisa en que consistió la utilización ilegal de la potestad discrecional por parte de su emisor y lo más importante, cuál fue ese objetivo ajeno a los intereses públicos que motivó su expedición. No obstante, de una interpretación integral de la demanda, puede deducirse que el demandante atribuye a fines retaliatorios la declaratoria de insubsistencia demandada, en razón a los antecedentes que relaciona en el hecho cuarto (4) del libelo. Dentro de la anterior perspectiva, será necesario examinar si de las pruebas que obran en el proceso es factible establecer en forma fehaciente y contundente el desvío de poder alegado por el accionante, esto es, la utilización de la facultadEXPEDIENTE No. 39.309
ACTOR: JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO PAG. No. 11 discrecional con fines torvos, ilegales, personales o alejados de los fines relacionados con el buen servicio público.
En el proceso solamente se aportaron y decretaron pruebas documentales, pues no hubo testimonios, ni se utilizó otro medio de prueba tendiente a demostrar los
relacionados con el buen servicio público. En el proceso solamente se aportaron y decretaron pruebas documentales, pues no hubo testimonios, ni se utilizó otro medio de prueba tendiente a demostrar los hechos en que el actor funda su demanda. De la prueba documental que obra en el proceso, como lo es la copia del acto acusado (fi. 68 y 70 del exp.) el memorando de notificación de la insubsistencia (F144 exp.) la certificación de prestación de servicios (FI. 54 exp.) El memorando 0340-34578 de agosto 21 de 1997 (FI. 127 exp) el expediente de asuntos disciplinarios Nro. 155; copia de la resolución que impone la sanción al ex-gerente de la EAAB , Dr. Francisco Javier Ochoa Franco; la certificación de la secretaría general de la entidad demandada sobre la existencia y culminación de una investigación en contra del actor ( fi. 138 exp.) la hoja de vida delactor (.Tomo 2) y la del Dr, Cesar Miguel Riascos Noguera (Tomo 2 , folio 126 y siguientes) no es posible establecer que el emisor del acto impugnado abuso de su poder, toda vez que el hecho de que hubiese ordenado una averiguación disciplinaria contra el S
demandante no es un motivo del cual pueda inferirse fines contrarios al buen servicio, puesto, que es deber de los servidores públicos (articulo 40, numeral 19 de la ley 200/95) dar noticia de la posible comisión de faltas disciplinarias, si que ello pueda implicar animadversión o persecución personal contra el denunciado. Si bien puede afirmarse que los hechos relativos a la multa impuesta por la Contraloría Distrital al Ex-Gerente de la EAAB, Dr. Francisco Javier Ochoa Franco
ello pueda implicar animadversión o persecución personal contra el denunciado. Si bien puede afirmarse que los hechos relativos a la multa impuesta por la Contraloría Distrital al Ex-Gerente de la EAAB, Dr. Francisco Javier Ochoa Franco (folio 159, tomo 2) y su posterior revocatoria, sucedidos en 1994, se encuentran debidamente demostrados, debe señalar la sala de decisión que ello no es prueba del desvío de poder alegado, toda vez que no existe elementos probatorios que acredite una relación entre esos hechos sucedidos un (1) año antes de su desvinculación (siendo Contralor el Dr. Carlos Ariel Sanchéz ) con la producciónEXPEDIENTE No. 39.309
ACTOR: JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO PAG. No. 12 del acto atacado ( proferido siendo Contralor el Dr. Camilo Calderón Rivera) En otras palabras, no existe prueba de la relación causa - efecto entre los hechos relacionados con la multa y la insubsistencia demandada.
También es cierto que en el plenario se encuentra acreditado que el referido Doctor Ochoa Franco envió un oficio el día 13 de junio de 1995 (FI. 13, tomo 2) al entonces Contralor Distrital, Dr. Camilo Calderón Rivera, denunciado una supuesta persecución y una aptitud arbitraria del Jefe de la Unidad de Control Fiscal de la EAAB, Dr. Jorge Enrique Espitia Rozo, el hoy demandante, ante lo cual, el Contralor Distrital dio traslado del mencionado oficio a la Jefe Unidad de Personal de dicha entidad para que se iniciara un proceso disciplinario en contra del denunciado ( memorando 0101 - 21246 de junio 30 de 1995). La anterior conducta
Contralor Distrital dio traslado del mencionado oficio a la Jefe Unidad de Personal de dicha entidad para que se iniciara un proceso disciplinario en contra del denunciado ( memorando 0101 - 21246 de junio 30 de 1995). La anterior conducta M nominador no implica una desviación de poder, toda vez que la misma hace parte del contenido obligacional de sus deberes y funciones. No prospera el cargo de desvío de poder planteado en la demanda. Ahora bien, con relación a el hecho demostrado que contra el accionante se adelantaba una investigación disciplinaria para la época en que se produjo la nw
insubsistencia y que posteriormente, la misma fue archivada (certificación obrante a folio 138 del cuaderno principal) ha de decir la Sala, como en repetidas oportunidades lo ha dicho, que la existencia de hechos que puedan dar lugar a averiguaciones disciplinarías, o de una queja o de un proceso laboraladministrativo, no confiere a los empleados de libre nombramiento y remoción de nivel directivo, fuero de inamovilidad, ni tampoco limita o condiciona la facultad discrecional confiada al nominador por razones de buen servicio; la existencia por sí sola de una investigación disciplinaria no coarta la facultad de libre remoción, para separar a través de la declaratoria de insubsistencia a aquellos no incorporados en el escalafón de la carrera administrativa.EXPEDIENTE No. 39.309
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La Desvinculación de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, debe tomarse como una mera decisión Administrativa tendiente a buscar una mejora en el funcionamiento del ente público y no como una sanción, pues esta deberá
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La Desvinculación de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, debe tomarse como una mera decisión Administrativa tendiente a buscar una mejora en el funcionamiento del ente público y no como una sanción, pues esta deberá establecerse en el desarrollo de un proceso disciplinario, donde el demandante tendrá oportunidad de explicar su conducta y ejercer su Derecho a la Defensa, si a ello hubiere lugar. En casos como el presente, la declaratoria de insubsistencia no comporta quebrantamiento del Derecho al debido proceso, pues la utilización de la potestad de Libre Nombramiento y Remoción tienen como objetivo la protección de interés social y no implica la imposición de la sanción de Destitución, ni la inobservancia de los procesos disciplinarios establecidos en la ley para los funcionarios Distritales. En un proceso similar al presente, el Consejo de Estado precisó lo siguiente: Ha dicho la SALA en reiteradas oportunidades que si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción así pudieran existir razones para adelantar un procedimiento disciplinario. por, cuanto la decisión de declarar insubsistente un nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente si no lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público. "Aceptar lo contrario, esto es, que la administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaría, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho
no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaría, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese sólo hecho adquiría fuero de reía-EXPEDIENTE No. 39309
ACTOR: JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO PAG.No. 14 tiva inmovilidad o garantía de estabilidad en su cargo". "Suponiendo. sinembargo. que fueran tart graves las deficiencias que justificara el proceso disciplinario. lo cual podría hacer la administraciórt en ejercicio de su poder disciplinario, la autoridad también podría validamente. como lo hizo, declarar insubsistente por ese mismo motivo, haciendo uso para tal efecto de facultad discrecional de la cual se haya investida y con el único fin de procurar el servicio encomendado a la entidad" (Subraya La Sala) Consejo de Estado, sentencia de agosto 10 de 1990 expediente 1037, actor: María Eugenia Herran Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas) En reciente sentencia el Consejo de Estado ratificó la jurisprudencia anterior, en los términos siguientes: "...la Sala considera que aun cuando dentro del proceso aparece acreditado que para la época en que fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante, el director M Fondo nacional del Ahorro manifestó que aquél no era confiable para la administración en vista de que estaba ocupándose en actividades ajenas a su cargo, en innúmeras oportunidades se ha reiterado que la facultad discresional de libre nombramiento y remoción y la potestad sancionatoria
confiable para la administración en vista de que estaba ocupándose en actividades ajenas a su cargo, en innúmeras oportunidades se ha reiterado que la facultad discresional de libre nombramiento y remoción y la potestad sancionatoria reglada que se ejerce con la finalidad y castigar irregularidades cometidas por servidores públicos, no se obstaculizan ni entorpecen entre sí, razón por la cual perfectamente se puede desvincular del servicio activo al respectivo empleado. aún cuando éste se encuçntr subjudice disciplinariamente por lo que la censura formulada en este sentido por la parte actora deviene inane." (Sub-raya la Sala) ( Sentencia de noviembre 13 de 1997, exp. 13570, Actor: Francisco Quevedo Monroy Consejero Ponente. Dr. Silvio Escudero Castro)EXPEDIENTE No. 39309
ACTOR: JORGE ENRIQUE ESPITIA ROZO
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Así las cosas, el simple hecho de que contra el demandante hubiese existido la investigación disciplinaria 155 , por una supuesta violación al titulo V, Capitulo y, tema 2, Subtema 2.2 de la Resolución 018 de 1992, que regula los procedimientos fiscales en la Contraloría de Santafé de Bogotá, no enerva la facultad discrecional de