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TA CUN - 9539310-(05-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9539310-(05-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

Santa Fe de Bogotá D. C. 5 de marzo de 1999. - 7 46R. 1999 PRIMA TECNICA - Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. / PRIMA TECNICA -Concepto ¡ACUERDO 37 1993 /PRIMA TECNICA - Porcentaje de la asignación básica ¡PRIMA TECNICARégimen Distrital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 95-39310

Demandante : PERSONERIA DISTRITO CAPITAL Controversia : NULIDAD INCISO 1, ARTICULO 6

ACUERDO 37 DE 1993

Q El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente.

DECLARACIONES: "1.- Que se declare nulo el INCISO PRIMERO (1) deI ARTICULO SEXTO (6) del ACUERDO DISTRITAL NUMERO 37 DE 1993, en

  • cuanto en el mismo se dejó establecido:

ARTICULO SEXTO: PRIMA TECNICADemandante: Personería Distrital

Radicación : 95-39310

Página: 2

Se reconocerá y pagará una prima técnica del 80 % para el cargo de Alcalde Mayor. Tomando como base para su cálculo el tope máximo devengado según la ley y los decretos reglamentarios. Para los niveles Directivos y Ejecutivos podrá reconocerse una prima técnica hasta el 50% y hasta el 40% para el nivel profesional,

máximo devengado según la ley y los decretos reglamentarios. Para los niveles Directivos y Ejecutivos podrá reconocerse una prima técnica hasta el 50% y hasta el 40% para el nivel profesional, tomando como base para su cálculo la asignación básica mensual. El reconocimiento de que trata el inciso 2 del presente artículo estará supeditado a la reglamentación que para tal efecto establezca el alcalde mayor. La parte subrayada corresponde al texto único cuya impugnación se promueve con este libelo. 2.- Que se disponga la SUSPENSION PROVISIONAL del INCISO PRIMERO (1) del ARTÍCULO SEXTO (6) del ACUERDO DISTRITAL NUMERO 37 DE 1993, al tenor de la argumentación que oportunamente se explicará más adelante".

HECHOS: '1-El H. Concejo de Santa Fe de Bogotá, profirió el ACUERDO DISTRITAL NUMERO 37 DE 1993, " por medio del cual se fijan las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones sobre nomenclatura."Demandante: Personería Distrital Radicación :95-393 10

Página: 3 2 EL ACUERDO DISTRITAL NUMERO 37 DE 1993, fue expedido el 9 de diciembre de 1993, y por mandato expreso contenido en su artículo final, que corresponde al 36 del orden, se dejó establecido que regirá a partir del 1 de enero de 1994, derogando tácitamente todas las normas anteriores que le sean contrarias.

contenido en su artículo final, que corresponde al 36 del orden, se dejó establecido que regirá a partir del 1 de enero de 1994, derogando tácitamente todas las normas anteriores que le sean contrarias.

3. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá sancionó el tanto mencionado ACUERDO DISTRITAL NUMERO 37 DE 1993 el día 30 de diciembre de esta misma anualidad, habiéndose dispuesto consecuentemente, su posterior publicación y ejecución. 4.- El H. Cabildo Distrital al producir el acto administrativo que es pasible de las glosas de inconstitucionalidad y de ilegalidad que se perfilan mediante este libelo, manifestó estarlo haciendo a virtud de las atribuciones que genéricamente la Constitución y la Ley supuestamente le reconoce, pero en especial, de las que entiende que le fueron conferidas por el DecretoLey 1421 del 21 de julio de 1993 contentivo del pedestremente denominado ESTATUTO ORGANICO

DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. 5.- Por el ARTICULO SEXTO del citado acuerdo distrital 37 de 1993, se regula lo relativo a la PRIMA TECNICA que se reconocerá y pagará en tratándose del funcionario público adscrito a la Administración central del Distrito Capita, encontrándose consignado bajo su inciso PRIMERO (1) que en cuanto respecta al Alcalde Mayor de este ámbito territorial se le reconocerá y pagará una PRIMA TECNICA DEL 80% tomando como base para su cálculo el tope máximo devengado.Demandante: Personería Distrital

Radicación : 95-39310

Página: 4 6.- El Honorable Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y

TECNICA DEL 80% tomando como base para su cálculo el tope máximo devengado.Demandante: Personería Distrital

Radicación : 95-39310

Página: 4 6.- El Honorable Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del H. Consejero doctor JAVIER HENAO HIDRON, emitió el CONCEPTO de la RADICACION NUMERO 705, datada el 25 de julio de esta misma anualidad, en el cual luego de un concienzudo estudio relativo a la PRIMA TECNICA aplicable a los servidores públicos distritales, sin ambages de ninguna índole fue del criterio que en lo que corresponde a la adahela salarial que se examina se había procedido por el H Concejo Distrital en contra de la ley toda vez que se había excedido en el porcentaje máximo establecido para la PRIMA TECNICA.

Oportunamente nos referiremos más a espacio al mencionado criterio jurídico acá rápidamente rememorado. 7.- EL ACUERDO DISTRITAL NUMERO 37 DE 1993 fue PUBLICADO en el REGISTRO DISTRITAL NUMERO 821 del 30 de diciembre de 1993, tal como lo prueba el contenido del OFICIO 16195, datado el 9 de octubre último, que previa petición de la Personería Distrital, se sirviera allegar el Director de la Imprenta Distrital, el cual se arrimará con los anexos de esta demanda. NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional, artículo 150, ordinal 19, literales e y f Ley 4 de 1992, artículo 12 Decreto extraordinario 1661 de 1991, artículo 4 Decreto ley 1421 deI 21 de julio de 1993, artículo 129

Ley 4 de 1992, artículo 12 Decreto extraordinario 1661 de 1991, artículo 4 Decreto ley 1421 deI 21 de julio de 1993, artículo 129 Ley 60 de 1990, artículo 2, numeral 3. Decreto reglamentario 2164 de 1991, artículos 1 y 13 Decreto extraordinario 1042 de 1 978,artículo 2Demandante: Personería Distrital

Radicación : 95-39310

Página: 5 Decreto ley 1624 de 1991 y 1016 de 1991 Acuerdo Distrital número 37,artículo 6, inciso primero En el concepto de violación se le endilga como cargo a la disposición acusada, la violación de normas superiores. (folios

93a 114) CONTESTACION DE LA DEMANDA: El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda a folios 152 a 155. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del demandante los presentó a folios 164 a 188. El apoderado de la entidad demandado lo hizo a folio 160 a 163 La representante del Ministerio Público considera que de conformidad con el artículo 277 (7) de la Constitución Nacional no es necesaria su intervención (folio 190).

CONSIDERACIONES: Propuso el señor Hernando Gutiérrez Puentes, en ejercicio de la acción pública de nulidad, demanda contra el inciso primero, del artículo 6 del Acuerdo 37 de 1993, según el cual se ordenaba que "Se reconocerá y pagará una prima técnica del 80% para el cargo de Alcalde Mayor. Tomando como base para su cálculo el tope máximo

artículo 6 del Acuerdo 37 de 1993, según el cual se ordenaba que "Se reconocerá y pagará una prima técnica del 80% para el cargo de Alcalde Mayor. Tomando como base para su cálculo el tope máximo devengado según la Ley y los decretos reglamentarios."Demandante: Personería Distrital

Radicación : 95-39310

Página: 6

Estima el demandante que con esa reglamentación secundaria que ha hecho el Concejo de Santa Fe de Bogotá, se han violado disposiciones consignadas en los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, en cuanto ellas determinan que el monto de ese beneficio económico no puede ir más allá del 50% de lo que se perciba por concepto de salario. Amen de las de orden constitucional referidas en el articulo 150, ordinal 19, ordinales e y f. Para efecto de desatar la demanda propuesta, hace la Sala la consideración previa de que mediante auto del 2 de febrero de 1996 de este Tribunal, se dispuso la suspensión provisional de ese apartado M artículo demandado, con la precisión que al mismo hizo el Consejo de Estado mediante auto del 6 de febrero de 1997, toda vez que la medida provisoria del Tribunal se extendió al inciso segundo M mismo estatuto cuando tal cosa no había sido requerida. í Analizando de fondo el asunto, encuentra la Sala que evidentemente la dispuesto por el Concejo de la localidad en el punto acusado, desborda el marco normativo consignado en las disposiciones que se citan como infringidas, no tanto las de orden constitucional como las de orden legal, pues si mediante el decreto ley 1661 de 1991 se determinó que ese factor salarial sería del

acusado, desborda el marco normativo consignado en las disposiciones que se citan como infringidas, no tanto las de orden constitucional como las de orden legal, pues si mediante el decreto ley 1661 de 1991 se determinó que ese factor salarial sería del cincuenta por ciento y mediante el decreto 2164 del mismo año se extendió la posibilidad de que los funcionarios de los entes territoriales podían beneficiarse de ella, la interpretación sistemática que se haga de esas normas llevará a la conclusión de que el acto acusado quebrantó ese marco normativo. Fue el decreto extraordinario 1661 de 1991, lo que de suyo indica que se está ante un estatuto materialmente de carácter legal, laDemandante: Personería Distrital

Radicación : 95-39310

Página: 8 razón cuando el Parágrafo del artículo décimo segundo de la ley 4 de 1992, tiene implícita esa posibilidad de limitación que se viene comentando.

Y si la ley 4 de 1992 contiene el marco normativo para fijar los salarios y prestaciones sociales en el sector público, incluido Santa Fe de Bogotá según lo establecido en el artículo 12, 8 del decreto 1421 de 1993, con la posibilidad ya señalada de que para los entes territoriales se puedan establecer límites en el aspecto salarial, y siendo la prima técnica un componente del mismo, como recientemente lo determinó el ejecutivo mediante el decreto 1187 del 24 de junio de 1998, lo normado por el Concejo en el estatuto acusado rebasó esos límites y sea por eso que la demanda prospere por razones de carácter legal que no constitucional. De lo expuesto, la Sala concluye que es del caso declarar, en

límites y sea por eso que la demanda prospere por razones de carácter legal que no constitucional. De lo expuesto, la Sala concluye que es del caso declarar, en forma definitiva, la nulidad del apartado objeto de censura por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.-Declárase la nulidad del inciso primero del artículo seis del Acuerdo 37 de 1993, en cuanto determinó que la prima técnica para el Alcalde Mayor sería del ochenta por ciento (80%)Demandante: Personería Distrital

Radicación : 95-39310

Página: 9 2.-Comuníquese esta decisión al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y al señor Presidente del Concejo distrital.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.07

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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