TA CUN - 9539312-(17-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539312-(17-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
" 0 1,11 i uLrW DISCRECIONAL /INSUBSISTENCIA ¡ACTO ADMINISTRATIVO -Ausencia de notificaci6n
NAL DE LO CONTIENCJ[OSO AIDMJINIISTRA'IFWO DE CUNDIINAMARC
SECCJION SECUNDA SUISECC]ION "C"
C'4 Santafé de Bogotá, D.C., Julio Diecisiete (17.) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). RE FíE RENC Ji AS Expediente No. : 95-39312
Demandante : PABLO ENRIQUE SALAMANCA CORTES
Demandado : SANTAFE DE OGOTA D.C.-
CONTRALORIA DE STFE DE :TA, D.C.
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES
Asunto : INSUBSISTENCIA Mrid iiirte JflIll JiL VAR NELSON ARE VALO IJ]iiCO El accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la rción de NUIL]IDAD Y R}ES'IF \ LEC1JMliENT1 DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes mencionada ante éste Tribunal, dando lugar cor:trovrsia que se resuelve en ésta providencia.
H. ACTOS ACUSADOS El demandante impugna la Resolución No.0939 de: e jinic de 1.995,
expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá, DC., por medio de la cual se declara ;rsubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Unidad de Control Sector infra'structura y Desarrollo Local de la Contraloría de Santafé de Bogotá.
II. 1PRE 7TENSIIONES
;rsubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Unidad de Control Sector infra'structura y Desarrollo Local de la Contraloría de Santafé de Bogotá.
II. 1PRE 7TENSIIONES Solicita la Impugnante a través de apoderado que se hagan lar sigientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite aIknor. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo del cual fue removido o a uno de igual o superior categoría y remuneración.
3.- Así mismo se condene a la Contraloría de Santafé de Fogc D.C., y al Distrito Capital , solidariamente, a pagar en su favor todas las sumas que por concepto de sueldos, sobresueldos, auxilios , primas vacaciones, bonificaciones, quinquenios, subsidios, gastos de representación y demás suplementos salariales, indemnización por accidente de trabajo, indemnización por enfermedad profesional, cesantías e intereses a las cesantías, lerechos y prestaciones sociales legales y extralegales , que haya dejado de recibir ei momento de sTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CU NAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-39312 desvinculación hasta cuando efectivamente sea reintegro a título de indemnización, debiéndose tener en cuenta los aumentos e incrementos salariales y prestacionales del cargo desempeñado, siempre y cuando le sean favorables. 4.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad. 5.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los
siempre y cuando le sean favorables. 4.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad. 5.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos establecidos en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende la demandante y que aparecen en folios 229 a 240 del expediente, los resumimos así: Se vinculó a la Contraloría de Santafé de Bogotá a partir del 21 de mayo de 1993, para desempeñar el cargo de Profesional Especializado XII A, ante la Unidad Asesora tomando posesión del cargo el mismo día .Fue ascendido como Jefe éc, Grupo XII-C Auditor, posteriormente, fue nombrado como Jefe de la Unidad de Consolidaci& Global y Resultados. Estuvo encargado de la Jefatura de la División de Control de Calidad y finalmente se le asignó Jefatura de la Unidad de Infraestructura y Desarrollo Local. 2.- Como superior inmediato de los Jefes de División adscritos a la Unidad a su cargo, solicitó al Contralor Distrital , abrir investigación administrativa disciplinaria en contra delos cuatro (4) Jefes de División por anomalías presentadas en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, le solicitó abrir investigación en contra del Señor Edgar Ortega Suarez , por presunta falsedad documental y presunta violación al Régimen disciplinario, siendo por esto y según su dicho, objeto de una serie de persecuciones tanto por los acusados como de sus mismos superiores. 3.- Ante la solicitud efectuada por la Jefe de Personal de la Contraloría 2istr'tal , radicó
dicho, objeto de una serie de persecuciones tanto por los acusados como de sus mismos superiores. 3.- Ante la solicitud efectuada por la Jefe de Personal de la Contraloría 2istr'tal , radicó el 13 de junio de 1995, su renuncia motivada del cargo, frente ala cual no hubo respuesta. 4.- Mediante 'esolución No. 0939 del 9 de junio de 1995, exped por el Contralor de Santafé de ;ogotá fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Unidad de Control Sector Infraestructura y Desarrollo Local, lo cual le fue notificado el 15 de junio de 1995, o sea en una fecha posterior a la presentación de la renuncia exigida. 5.- El acto de insubsistencia fue posterior a la carta de renuncia por él presentada, varios hechos así lo corroboran , como la citación al despacho del Contralo c todos los Jefes de Unidad, incluyéndolo a él, para elaborar el proyecto de modificación Resoiución Reglamentaria 021 de 1993, reunión que se llevó a cabo el 9 de junio de 1995; la correspondencia cruzada entre el señor Asistente del Contralor y él, persona que no podía desconocer la situación y quien le remitió oficios de fecha junio 12 de 1995 y demás correspondencia internas hasta el 15 del mismo mes y año, fecha en la que supuestamente ya debería estar afuera de la entidad, lo que le hace concluir que para el 9 de jumo de 1995 no se había producido el acto de insubsstencia. 6.- Al día siguiente de la notificación se presentó ala Caja de PTv:sidn del Distrito con el fin de practicarse el examen médico de retiro, del cual fue privado con i argumento de que
6.- Al día siguiente de la notificación se presentó ala Caja de PTv:sidn del Distrito con el fin de practicarse el examen médico de retiro, del cual fue privado con i argumento de que habían transcurrido seis (6) días contados a partir dela fecha de la resolución y no el de la notificación de la misma, por lo que el derecho para la práctica del examen médico de retiro había expirado. 7.- Su última asignación fue de $3'338.261,00 pesos m/cte.
W, D51POS1ICONES VIOLADAS Y CONCEIP70 DE LA VOLAC1ION11 ll co
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.95-39312 La parte actora, cita como conculcadas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: Artículos 6,13,18,25,29,31,53,89,122,125 s.s. y 209.; Artículo 2 ,3,49 y s.s. , 76,77 y 84 y s.s. del C.C.A.,Dec.; Arts. 1-1-3 y parágrafo 3,4,5,6, y s.s. de la Ley 190 de
1995. Estatuto anticorrupción; el Dec. 2400 de 1968 modificado por el Dec. 3074 de 1968, artículos 26, 27 y 61; Dec. 1848 de 1969; Dec. 1950 en sus artículos 105, 107 y 109; Dec. 2284 de 1976 cepto de ile violación aparece esbozado en los folios 241 a 249 del expediente.
Y. IPARTE 11) E M AN ID A DA
de 1976 cepto de ile violación aparece esbozado en los folios 241 a 249 del expediente.
Y. IPARTE 11) E M AN ID A DA
La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 275 a 281 del expediente , manifiesta onerse a que se profirieran las declaraciones y condenas impetradas en la demanda , por carecer de fundamento fáctico yjurídico
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIJON El Apoderado de la parte demandada, presentó dentro del término conferido su alegato de fondo, a folios 418 a 420 del expediente, en los siguientes térHnos:
"(:..). De la prueba testimonial y documental presentada, no puede deducirse con certeza que la actuación administrativa de desvincular al funcionario haya obedecido a motivación diferente a obtener un mejor servicio público. En efecto no aparece de la lectura de los exponentes que haya por lo menos una versión que permita deducir que la declaratoria de insubsistencia del doctore Salamanca se haya producido con falsa motivación , a (sic) desviación de poder o por motivos innoble o fútiles. (.. De la prueba documental allegada al proceso puede deducirse sin equivocación que las relaciones personales entre el señor Cor4ralor y su subordinado el doctor Salamanca,. Siempre fueron cord ¿ICS y se mantuvo por parte y parte las consideraciones de una e!ación respetuosa de trabajo. En forma además caballerosa así lo ha manifestado el demandante. Ni de la demanda, ni de su adición ni de las pruebas allegas por el actor puede deducirse violación evidente de las normas constitucionales y
respetuosa de trabajo. En forma además caballerosa así lo ha manifestado el demandante. Ni de la demanda, ni de su adición ni de las pruebas allegas por el actor puede deducirse violación evidente de las normas constitucionales y legales que amparan el derecho del trabajador en relación con el cargo que desempeflara en la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., cuando se expidió la providencia desvinculante. Como funcionario de libre nombramiento y remoción, no amparadoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUINAMRCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.95-39312 por normas específicas de carrera administrativa, la providencia administrativa conserva su validez y se mantiene incólume la presunción de su legalidad. (. ..)". Por su parte el Apoderado de la parte actora guardó silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el M. 56 del Decreto 2651 de 1991 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes ViII. CONSIRACIíONIS Pretende la parte demandante mediante apoderado que de declare la nulidad de ia Resolución No. 0939 del 9 de junio de 1.995, expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Unidad de Control Sector Infraestructura y Desarrollo Local de la Contraloría de Santafé
Bogotá, D.C., por medio de la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Unidad de Control Sector Infraestructura y Desarrollo Local de la Contraloría de Santafé de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo del cual fue removido o a uno de igual o superior categoría y remuneración. Así mismo se condene a la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., y al Distrito Capital , solidariamente, a pagar en su favor todas las sumas que por concep:o de sueldos, sobresueldos, auxilios , primas vacaciones, bonificaciones, quinquenicc, cubsídios, gastos de representación y demás suplementos salariales, indemnización por accidente de trabajo, indemnización por enfermedad profesional, cesantías e intereses a las cesantías, derechos y prestaciones sociales legales y extralegales , que haya dejado de recibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando efectivamente sea reintegro a título de indemnización, debiéndose tener en cuenta los aumentos e incrementos salariales y prestacionales dcl cargo desempeñado, siempre y cuando le sean favorables . Que se declare que no ha existido solución de continuidad. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos establecidos en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Previamente se ha de indicar que, el análisis que a conc.'.ación se Erace es con fundamento en las normas violadas y el concepto de violación que de ac mismas se dio. En
Previamente se ha de indicar que, el análisis que a conc.'.ación se Erace es con fundamento en las normas violadas y el concepto de violación que de ac mismas se dio. En cuanto a los Arts. 1-1-3 y parágrafo 3,4,5,6, y s.s. de la Ley 190 de 1995. Estatuto anticorrupción; el Dec. 2400 de 1968 modificado por el Dec. 3074 de 1968, artículos 26, 27 y 61; Dec. 1848 de 1969; Dec. 1950 en sus artículos 105, 107 y 109; Dec. 2284 de 19'16, no es del caso hacer confrontación alguna, toda vez que el actor, algunos los señ26 dk manera genérica otros si bien indicó los artículos de los mismos que consideraba violisEros, no manifestó el concepto de violación de los mismos, lo cual impide a la Sala entrar a analizar la legalidad deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINIS IRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-39312 los actos impugnados en relación con las normas aquí señaladas. Se ha de tener en cuenta que, en lo tocante con las normas violadas y la explicación de! concepto de violación se ha dicho por el . Consejo de Estado, cvie la necesidad de precisarlos en el cuerpo del libelo está en que tales constituyen el marco dentro dcii cual debe moverse el juez administrativo a fin de determinar si efectivamente le rsiste razón al demandante , esto es, silos actos impugnados infringen las normas aducidas como violadas y respecto de las cuales ese concepto de violación se hubiere dado y todo porque en este campo,
demandante , esto es, silos actos impugnados infringen las normas aducidas como violadas y respecto de las cuales ese concepto de violación se hubiere dado y todo porque en este campo, el control de legalidad no es de carácter general si no que se limita concretamente a los preceptos señalados como quebrantados y a la explicación que sobre su violación se hubiere expuesto. En otros términos, el concepto de violación resulta ser fundamental en la señalada clase de acciones, ya que en el están contenidas las razones que tiene el actor para argüir que tal o cual disposición de orden legal ha sido vulnerada por el acto acusado. Y ello es así porque sólo de esta manera el fallador podrá conocer los fundamentos que tiene el demandante para decidir que el precepto de que se trata resultó lesionado con la actividad ríministrativa acusada; y conociendo ese fundamento entrar a justipreciar la realidad que emers de la controversia, haciendo acopio , para el efecto, de esa facultad interpretativa que ostenta, que a la sazón, es la que entra en juego con caracteres de preponderancia De otro lado, se considera pertinente a efectos de entrar a estudiar el fondo del asunto hacer una primera consideración entorno a la calidad o srtus que tenía el hoy demandante para cuando fue desvinculado del servicio. Conforme obra en autos , es del caso señalar, que el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, para el momento 'r que fue declarado insubsistente su nombramiento, pues no demostró estar amparado por carechos de estabilidad relativa derivados de carrera administrativa o de algún otro fuero laboral , de ahí que no sea de acogida por ésta Sala la posición del accionante al pretender aludir que la administración con su actuar desconoció sus derechos de carrera.
relativa derivados de carrera administrativa o de algún otro fuero laboral , de ahí que no sea de acogida por ésta Sala la posición del accionante al pretender aludir que la administración con su actuar desconoció sus derechos de carrera. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el Contralor ¿:9 Santafé de Bogotá Distrito Capital tenía facultad para removerlo libremente sin necesidad de motivar la decisión, no sólo por ser para el caso en estudio, el nominador, sino además , en ejercicio de su facultad de nombramiento y remoción de los Empleados de la entidad en mención que implica precisamente poder nombrar y remover libremente los empleados públicos , no amparados por fuero especial de estabilidad relativa en el empleo derivada de carrera Adniistrativa. No obstante lo anterior y como quiera que la presunción de legalidad del acto acusado es una presunción legal que como tal admite prueba en contrario y la narte actora ha impugnado el acto ,justamente con el propósito de desvirtuar esa presuecirm de iegaidad que lo
-4TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINMYIIARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-39312 ampara, es necesario examinar los cargos que se le formulan: lesviación de poder, Abuso del mismo, Falsa Motivación y violación de la ley la cual se circunscribe a la violación de las disposiciones Constitucionales determinadas como violadas , teniende en cuenta desde luego las pruebas aportadas por las partes para respaldar tanto los hechos como sus tesis jurídicas Al respecto de los cargos formulados , ha de anotarse que en el proceso no existe prueba alguna que haya respaldado el cuestionamiento de la Conducta de fuecionario en
las pruebas aportadas por las partes para respaldar tanto los hechos como sus tesis jurídicas Al respecto de los cargos formulados , ha de anotarse que en el proceso no existe prueba alguna que haya respaldado el cuestionamiento de la Conducta de fuecionario en mención. Considera pertinente la Sala, señalar cómo la formulación de los cargos, se relaciona con la actuación arbitraria que le aduce al Contralor Vistrital cuando no observó el Debido Proceso , no respetó el derecho a la igualdad , el derecho al trabajo , el derecho a la seguridad jurídica y cuando se extralimitó en el uso de su facultad discrecional de remoción frente a lo cual, la prueba brilla por su ausencia . En cambio hay certeza de la calidad que siempre el funcionario conservó con la administración Distrital , como empleado de libre 'ombramiento y remoción , situación que conservó para cuando fue desvinculado, como antes se mencionó. Acorde con lo expuesto, no es del caso acoger la posición asumida por el demandante en relación con la decisión que tomó el Contralor de San.tafé de Bogotá Distrito Capital, la cual es objeto de impugnación en este proceso , al pretender , -según su dicho -, aludir como motivo real del retiro no sólo las denuncias por él formuladas en su condición de superior de los Jefes de división, por anomalías presentadas en el ejercicio de sus funciones sino además la consecución de fines burocráticos y personales por parte del Contralor, considerando por' ello que, la decisión incurrió entonces en Desviación de poder, Abuso del mismo, Falsa Motivación y violación de la ley, pues como se anotó, la administración lo que hizo fue ejercer la facultad discrecional de remoción a ella reconocida, situación que esta
mismo, Falsa Motivación y violación de la ley, pues como se anotó, la administración lo que hizo fue ejercer la facultad discrecional de remoción a ella reconocida, situación que esta demostrada en el caso presente En cuanto al dicho de la parte demandante, respecto a que, con la medida tomada por la Administración no se tuvo en cuenta el debido proceso, se ha de expresar: Si bien es cierto, mediante la aplicación de un régimen disciplinario se pretende sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y correctivos , el procedimiento y la documentación disciplinaria, también lo es que, en el caso sub-lite, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias de Régimen Disciplinario alguno, en otras palabras, el acto impugnado no fue proferido con ánimo sancionatorio, esto es, no se trata de una sanción por falta constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio de una facultad discrecional. Al no constituirse la actuación de la administración en una sanción, mal se podría pretender hablar de violación al debido proceso, pues conforme el acervo probatorio allegado al proceso, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y por razones del servicio.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No.95-39312 Habiendo tomado la administración su decisión en raz iel servicio , y en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada , no le queda otro camino a la Sala que, proceder a negar las súplicas de la demanda, pues no se demostró en el sub-lite, que, por un
ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada , no le queda otro camino a la Sala que, proceder a negar las súplicas de la demanda, pues no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio e con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público , - como pretende señalarlo el accionante -, por lo que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la Administración. Por tratarse de un acto dotado en principio de presunción de legalidad le toca al accionante demostrar la circunstancia que desconoce o ignora el fin que el Derecho le ha asignado, no basta con enunciar las posibles causas de anulación del mismo, hay que probarlas. Acorde con lo expuesto se tiene que, con su actuar , la Administración no "ilicurrió en las causales de anulación del acto administrativo por cuanto, el simple criterio expuesto en ese sentido por la parte actora no convence a esta Corporación de que haya sucedido en realidad tal evento, debido a la ausencia de las pruebas pertinentes como se ha dicho en las líneas que antecede. Igualmente, se argumenta que el fin perseguido con el acto acusado fue desviado del buen servicio público , pero para probar tal afirmación de la demanda !echa en el concepto de violación no se ha aportado nada más que la argumentación teórica , pues si bien es cierto, dentro del sub-litç se recepcionaron algunas declaraciones, también lo es que , las mismas , no
de violación no se ha aportado nada más que la argumentación teórica , pues si bien es cierto, dentro del sub-litç se recepcionaron algunas declaraciones, también lo es que , las mismas , no constituyen prueba que permita demostrar la "desviación" por él aludida. Veamos. Al folio 304 del expediente obra la declaración rendida ner la Señorita LUZ MARINA QUINTERO RODRIGUEZ, Asistente del hoy actor para La 'echa de los hechos, quien al ser interrogada acerca de si conocía en forma personal y directa las razones por las cuales el hoy demandante fue declarado insubsistente, señaló: "...las razones yo no las conozco ( ... )" A folio 309 y 310 Ibídem , obra declaración rendida por el señor LEOVIGILDO MELENDEZ ROJAS y de la señora ELDA LUCERO RIAÑO MORA, respectivamente y cuyas diligencias fueron suspendidas en la medida en que, como el mismo apoderado del actor manifestó ,no les consta los hechos en forma directa. En el testimonio de la Señora HILDA ZOMORA VIVAS, visible a folio 312 del expediente, se lee: "El era un funcionario de libre nombramiento y remoción lo que yo se que por protocolo funcionarios de libre nombramiento y remoción presenta renuncia a él le fue solicitada la renuncia y posteriormente él la presenta su renuncia y sinembargo (sic) fue declarado insubsistente después de haber presentado su renuncia".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.95-39312 Más adelante, al ser interrogada sobre como ella sabía acerca de la solicitud de la renuncia, expresó:
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Exp. No.95-39312 Más adelante, al ser interrogada sobre como ella sabía acerca de la solicitud de la renuncia, expresó: "En el sitio donde yo trabajo en la Contraloría de Santafé de Bogotá, generalmente cuando se le notifica a algún funcionario sobre todo el despido en la oficina se sabe el mismo día y después fui informada por la Asistente del Dr. Salamanca ( ... ) que era la Dra. Luz Marina Quintero, del poroceso (sic) por eso sé lo que pasó." De igual manera, al folio 315319 del expediente obra la declaración rendida por el señor JOSE GENTIL RODRIGUEZ PUENTES, quien señaló: "A mediados del año noventa y cinco el ambiente se tomo un poco caldeado pues muchos de mis compañeros comentaban la salida del personal directivo y ejecutivo de la entidad, por esa &occa me preparaba para realizar una inscripción en la Universidad del Iosario en la materia presupuestal cuyos contenidos era aplicables en la entidad, es así como me dirigí al despacho del Jefe de Personal en aquella ocasión a fin de solicitar el debido permiso para iniciar mis actividades académicas, a eso de las cuatro de la arde más o menos encontrándome en el despacho de la Secretaria de dicha Jefatura ingreso subitamente (sic) el Dr. Pablo Enrique Salamanca azl (sic) despacho de dicha Jefatura, en el transcurso de mi espera para poder obtener el permiso que me proponía solicitar escuche y pude ver la charla que sostenía la Jefe de Personal con el Dr. Salamanca y cuyo tema se refería a la solicitud de renuncia que le hacía esa Jefatura al
obtener el permiso que me proponía solicitar escuche y pude ver la charla que sostenía la Jefe de Personal con el Dr. Salamanca y cuyo tema se refería a la solicitud de renuncia que le hacía esa Jefatura al Jefe de la Unidad , posteriormente en una charla informal con mi Jefe corraboro (sic) la solicitud que le había hecho la Jefe de Personal respecto a la renuncia posiblemente solicitada por el Contralor Distntal". Más adelante ,al ser interrogado por la respuesta dada por el hoy actor frente a la solicitud de renuncia, expresó: "De lo que pude escuchar el Dr. Salamanca manifestó que e :aria en forma motivada y con argumentos que justificaran dicha petició-n En otro aparte, señaló: "..puedo manifestar que el Dr. Salamanca presentó su renuncia no se posteriormente que medidas se tomaron lo cierto es que inmediatamente corrió el rumor en la Unidad de la salida de "varios ejecutivos de la Contraloría." Testimonios éstos en los cuales no se expresa motivación o finalidad concreta en el Contralor de Santafé de Bogotá Distrito Capital , que pudiera haber determinado la expedición de la Resolución acusada, y la petición de renuncia no es demnstraiva, en el caso sub-lite -, de finalidad contraria al buen servicio público. Es del caso señalar que, la presentación de la renuncia por parte del accionante,, no impedía la declaración de insubsistencia de su nombramiento en uso de la facultad legal4 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINIS 1RATIVO DE CUNI)INAMARCA 9
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-39312 discrecional de libre remoción, la cual se presume en bien del servicio público a falta de prueba en contrario. No obstante lo anterior, se ha de indicar que, en el sub-examine , la renuncia fue presentada el 13 de junio de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha de expedición del acto impugnado, - y no de otra manera, como pretende afirmarlo el demandante, ya que si bien es cierto se le cito al despacho del Señor Contralor , para elaborar la iodificación de la Resolución Reglamentaria 021 de 1993, también lo es que dicha citación fue efectuada el 6 de junio de 1995; en cuanto a la correspondencia cruzada entre el Asistente del Contralor y el actor, la cual pretende hacer valer como prueba de que el acto no había sido producido para ese entonces, se ha de indicar que , no es de recibo , pues conforme lo apa 1tad.o al proceso resulta claro que el acto si fue expedido para el 9 de junio de 1995 y sólo haa el 15 de junio del mismo año le fue puesta en conocimiento al demandante, lo cual, como más adelante se enunciara, trae consecuencias bien diferentes a los de la nulidad de la manifestación de voluntad de la administración - , circunstancia ésta que lleva a la Sala a concluir que para la fecha en que ella se presentó, ya se había resuelto su situación, desconociendo en ese entonces la dministración el contenido de dicha renuncia, respecto de la cual no era necesario pronunciamiento alguno, máxime cuando, ya estaba resuelto lo referente a su retiro de la entidad, el que no se le hubiese puesto en conocimiento para ese entonces no invalida el acto, en
pronunciamiento alguno, máxime cuando, ya estaba resuelto lo referente a su retiro de la entidad, el que no se le hubiese puesto en conocimiento para ese entonces no invalida el acto, en la medida en que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, entre las cuales :aemos mencionar la providencia calendada 6 de noviembre de 1992 . Exp. No. 5017, . Acto Fernando de Jesús Nieto Sánchez. M. P. Dr. JOAQUN BARRETO RUIZ: No existe norma legal que permita la anulación de un acto por no haber sido publicado, comunicado o notificado, según el caso. El acto que ha sido proferido por funcionario que tiene competencia para ello, sin desviación de poder y sin violación de disposiciones superiores, es un acto correctamente expedido y no vuelve en sí, irregularidad alguna. Si es necesario notificar el acto y ello no se hace , o se hace irregularmente, las consecuencias de tal omisión o deficiencia son bien diferentes a los de la nulidad de la manifestación de voluntad de la administración, pues según las voces del artículo 48 del CT.A., en tales condiciones no "producirá efectos legales la decisión a :eTas que la parte interesada , dándose por suficientemente enerada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales". ( ... ).Y como ya se dijo, tampoco existe disposición que perita anular un acto por no haberse hecho la correspondiente comunicación o realizado ésta de manera irregular o en forma deficiente.(...)", En este orden de ideas y, atendiendo las condiciones de los testimonios ésta Sala deduce conforme a los principios de sana critica que de los mismos no puede inferirse
haberse hecho la correspondiente comunicación o realizado ésta de manera irregular o en forma deficiente.(...)", En este orden de ideas y, atendiendo las condiciones de los testimonios ésta Sala deduce conforme a los principios de sana critica que de los mismos no puede inferirse convencimiento alguno para demostrar los cargos aludidos por el actor. De ahí que, se comparta