TA CUN - 9539462-(12-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539462-(12-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERLA -Factores /RELIQUIDACION
PENSIONAL t~,krA DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARI,
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
(C Santafé de Bogotá, D.C., febrero doce (12de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. 95--39462
Actor : CADAVID HERNANDEZ, JAIME
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia : RELIQUIDACION PENSION JUBILACION
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
JAIME CADAVID HERNANDEZ, identificado con la C.C. No. 2.895.892, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en noviembre 10/95, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la reliquidación de su pensión de jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C"
Exp. No. 95-39462 = Pág No. 2 la) Que es nula la Resolución No. 10382 de octubre 31 de 1994, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reliquida una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de
1994, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reliquida una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($90.558.88.00 M/L) en favor del señor JAIME CADAVID HERNANDEZ. 2)Que es nula la Resolución No. 2667 de agosto 29 de 1995, por medio de la cual la Directora de la Caja Nacional confirmó la Resolución No. 10382 de octubre 31 de 1995. 3)Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se liquide, reconozca y pague al señor JAIME CDAVID HERN.DEZ, la pensión de jubilación desde el momento de su causación, es decir desde el 7 de junio de 1992, con los INCREMENTOS ANUALES CORRESPONDIENTES, en los términos del art. 7 0 del Decreto 929/76 y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978 y la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República el 18 de Octubre de 1995, pensión que asciende a la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($189.185.75 M/C). 4)Que se condene a la demandada a reconocer INDEXACION O CORPECCION MONETARIA sobre las sumas que mi representado deje de percibir por concepto de su pensión de jubilación hasta la fecha
4)Que se condene a la demandada a reconocer INDEXACION O CORPECCION MONETARIA sobre las sumas que mi representado deje de percibir por concepto de su pensión de jubilación hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al Banco de la República con el fin de que certifique lo pertinente. 5)Que se condene a la demandada a pagar a mi representado una INDEMNIZACION MORATORIA a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago de la prestación pensional. 6)Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A." (fls. 92 a 93 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen se esbozaron así: -) La P. Actora, siendo empleado de la Contraloría General de la República, adquirió el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el art. 7 0 del D.L. 929 /76.TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C" Exp. No. 95-39462 = Pág No. 3 -) Mediante Resolución No. 10357 de octubre 2/91, la Contraloría General de la República aceptó la renuncia del Actor a partir de noviembre 1° de 1991. -) Mediante la Resolución No. 10118 de marzo 9 de 1993, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de la P. Actora, la pensión
-) Mediante la Resolución No. 10118 de marzo 9 de 1993, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de la P. Actora, la pensión de jubilación a partir de junio 7/92, tomando como base un salario promedio mensual de $107.800.00. -) La Caja Nacional de Previsión Social, para efectos de liquidar la pensión del Actor, se fundamentó en el art. 3°, inc. 20 de la ley 33 de 1985 que establece los factores salariales aplicables a los empleados públicos del orden nacional, que se rigen por disposiciones especiales. -) En la Res. No. 10118 de marzo 9/93, se liquidó la pensión del Actor tomando como base el 75% del salario promedio mensual devengado en los últimos seis meses laborados, teniendo en cuenta solamente la asignación básica. -) La anterior Resolución fue notificada personalmente al Actor, pero el funcionario omitió colocar en el sello respectivo la fecha de dicha diligencia. -) El Actor no interpuso los recursos de ley en contra de la citada resolución. -) En septiembre 16/93, la P. Actora solicitó ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, la reliquidación a su pensión de jubilación, dando aplicación a lo dispuesto en la norma especial para funcionarios de la Contraloría, esto es, el decreto 929/76. -) Cajanal expidió la Resolución No. 10382 de octubre 31/94, la cual fue notificada personalmente a la P. Actora en noviembre 10/94, esta vez, el funcionario dejó constancia de la fecha, más omitió el sello de notificación personal.
la cual fue notificada personalmente a la P. Actora en noviembre 10/94, esta vez, el funcionario dejó constancia de la fecha, más omitió el sello de notificación personal. -) En noviembre 15/94, la P. Actora interpuso el recurso de apelación en contra de la citada resolución, en la cual adujo como motivo de inconformidad que la entidad al realizar la respectiva liquidación no tuvo en cuenta todos los factores de salario percibidos en el último semestre laborado, comprendido entre mayo 1° a octubre 30/91, como lo ordena el Dcto 929 de 1976, régimen especial de prestaciones sociales para los empleados de la Contraloría General de la República, dando aplicación preferencial a la norma general sobre la especial. -) La Contraloría General de la República expidió una certificación oficial de sueldos, salarios y prestaciones sociales, comprendida entre mayo 1° a octubre 30/91, teniendo en cuenta los factores de sueldo, alimentación, bonificación especial, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C" Exp. No. 95-39462 = Pág No. 4 -) Desde la expedición del Dcto. 1045/78, que se aplica a los empleados de la Contraloría General de la República se había implantado la inclusión de valores diferentes a la remuneración ordinaria y permanente y mensual para liquidar las prestaciones sociales, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, pensiones, cesantías, auxilios por enfermedad, maternidad, indemnización por accidentes de trabajo, tomando en
ordinaria y permanente y mensual para liquidar las prestaciones sociales, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, pensiones, cesantías, auxilios por enfermedad, maternidad, indemnización por accidentes de trabajo, tomando en su totalidad aquellos pagos que el empleado recibe periódicamente, y proporcionalmente los pagos que efectivamente recibe una vez al año. -) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, CAJANAL y el Consejo de Estado en conceptos jurídicos emitidos a raíz de las consultas efectuadas a efectos de definir las bases para la liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos, son coincidentes en reconocer la inaplicabilidad de la ley 33 de 1985 art. 30, inc. 2°a los empleados que según el art. 1° inc 2° de la misma ley, tienen régimen especial, como ocurre con los exfuncionarios de la de la Contraloría General de la República. -) En efecto, dichas entidades concluyen que en materia de pensiones, a los empleados de la Contraloría General de la República, los cobija la excepción prevista en el inc. 2° del art. 1° de la ley 33 de 1985 y, por ello su liquidación, reconocimiento y pago se debe regir por o previsto en el D.L. 929/76, de acuerdo con los factores salariales señalados en el Dcto. 1045/78. -) CAJANAL ha reconocido la pensión de jubilación a exfuncionarios de la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores
Dcto. 1045/78. -) CAJANAL ha reconocido la pensión de jubilación a exfuncionarios de la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales, en la forma indicada en el Dcto. 929/76. -) Mediante Res. No. 2667 de agosto 29/95 del Director General de CAJANAL confirmó la Res. No. 10382 de Octubre 31/94, dicha resolución fue notificada en septiembre 14/95 (fis. 69 a 75 exp). LOS ACTOS ACUSADOS Fueron determinados en la demanda como luego se precisará y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará ( 1, 7 a 9, 14 a 17 y 75 a 88 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C" Exp. No. 95-39462 = Pág No. 5 LA CUNTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado del Actor estima la cuantía en $3.622.355.20, resultante de la diferencia entre la liquidación efectuada por la entidad demandada y lo que de acuerdo con la ley le corresponde al Actor, desde el momento de su causación, es decir desde julio 7/92 hasta la fecha de presentación de la demanda (fis. 94 exp.)
B. DEL PROCESO : LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVISION, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), quien designó apoderado, el cual
LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVISION, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), quien designó apoderado, el cual contestó la demanda y solicito pruebas (fis. 68, 97 y vto, 100 a 104 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en la decisión favorable a las súplicas de la demanda (fis. 177 a 197 exp). La PARTE DEMNDDA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fls. 172 a 176 exp). Finalmente, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 en lo Judicial emitió su Vista donde luego de hacer un análisis del caso sugiere acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 198 a 202 exp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONESTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C" Exp. No. 95-39462 = Pág No. 6 EL PROBI^ JURIDICO CENTRAL se trata determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (QUE NEGARON LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION ORDINARIA) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente
DE JUBILACION ORDINARIA) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera 10 .) Los Actos acusados, las impugnaciones y demás argumentaciones al respecto. Los Actos Acusados. Se pretende la nulidad de las siguientes manifestaciones: -) La Res. No. 10382 de octubre 31/94 del Subdirector de Prestaciones Económicas de la Demandada, en la que se reliquida por nuevo factor salarial la pensión mensual vitalicia de jubilación, reconocida al Actor, elevando la cuantía a $90.558.88, efectiva a partir de junio 07/92 (fls. 7 a 9 exp). -) La Res. No. 2667 de agosto 29195 del Director General de la demandada, que al resolver el recurso de apelación, CONFIRMO la anterior (fis. 14 a 17 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C" Exp. No. 95-39462 = Pág No. 7 Las impugnaciones. En la demanda -en resumenen el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION se impetra la nulidad de los actos acusados por considerar que están incursos en los vicios de VIOLACION NORMATIVA; Ahora, señala como NORMAS VIOLADAS los artículos de las siguientes
la nulidad de los actos acusados por considerar que están incursos en los vicios de VIOLACION NORMATIVA; Ahora, señala como NORMAS VIOLADAS los artículos de las siguientes disposiciones : De la Constitución Nacional (art. 13); De la ley 33/85 (arts. 1° inc. 2°) Del D.L. 929 /76 (arts. 7), Ley 57 y 153 de 1887 (arts. 5 y 8); Ley 4/92 (art. 2 ord a.); Res. No. 2872/91 expedida por la misma entidad demandada. =fls. 75 a 88 exp. = La Parte demandada en la contestación de la demanda en resumen, se opone a las pretensiones de la demanda y se fundamenta en las siguientes disposiciones: Ley 33/85 arts. 11 y 30, Ley 62/85 art. 10, Dcto No. 929/76 art. 7, señalando que la situación pensional para los empleados de la Contraloría General de la República consagra un régimen especial en el sentido de precisar que reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, la cuantía de la pensión de jubilación se liquidará con el 75% de los salarios devengados durante el último semestre, sin que en ninguno de los apartes se hiciere mención de factores que constituyen salario Señala que en ese sentido la Caja Nacional De Previsión Social, por principio de hermeneútica jurídica acude al régimen común, esto es el Dcto. 1045/78 que estableció los factores salariales para liquidar el pago de las pensiones de jubilación de todos los empleados oficiales, sin excluir los de la Contraloría, no existiendo ninguna disposición legal que los exonere de su
esto es el Dcto. 1045/78 que estableció los factores salariales para liquidar el pago de las pensiones de jubilación de todos los empleados oficiales, sin excluir los de la Contraloría, no existiendo ninguna disposición legal que los exonere de su excepción (fls. 102 a 104 exp.). El Ministerio Público -en resumenSostiene que desde que se le otorgó la pensión de jubilación al Actor, Cajanal reconoce que éste pertenece a un régimen especial, aplicando lo establecido en el art 7 del Dcto. 929/78, lo que deja sinTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C" Exp. No. 95-39462 = Pág No. 8 validez la afirmación del Actor al decir que la demandada violó las normas legales a no darle aplicación a dicho decreto. Lo que si es pertinente afirmar, es que la Caja no le da interpretación adecuada a la frase "salario devengado" establecido en el mencionado artículo y solo liquida la pensión con el salario base devengado por éste y liquida teniendo en cuenta solamente la asignación básica y la bonificación dando así aplicabilidad a lo establecido en el inc 3 dei art. 3 de la ley 33/85. Señala que la ley ha establecido que salario es todo aquello devengado por una persona a causa de su relación laboral, y mal podría en este caso desconocer otros factores que están demostrados en el proceso. Es así, que para los efectos del art. 7 dei Dcto. 929 /78 la entidad empleadora está obligada a descontar los aportes según la ley, pero esto no da lugar a que se le niegue la inclusión de determinado factor para la
demostrados en el proceso. Es así, que para los efectos del art. 7 dei Dcto. 929 /78 la entidad empleadora está obligada a descontar los aportes según la ley, pero esto no da lugar a que se le niegue la inclusión de determinado factor para la liquidación de la pensión de jubilación. Menciona un aparte de una Sentencia proferida por este Despacho en Abril 19 de 1996 que dice: "... La jurisdicción en varias providencias ha determinado que si por cualquier razón (v.g.r. omisión de la administración u orientación equivocada) no se recauda el e de una retribución que tiene incidencia pensional, tal situación no puede constituirse en un OBSTACULO INSALVABLE para que se le tenga en cuenta en la liquidación pensional, pues basta ordenar en la sentencia que se reajusta dicho aporte, desmontándolo de las sumas a pagar, con lo cual se da cumplimiento a la ley y no se causa un perjuicio al servidor público, bastaría la conducta omisiva del Pagador para causar una lesión económica al funcionario en materia pensional..." Argumenta que está demostrado dentro del proceso que la Caja en varias oportunidades ha liquidado la pensión de jubilación a varios empleados con el total de los factores salariales, violando de esta forma el principio de igualdad del Actor con respecto a otros empleados que se encontraban en la misma situación y a los cuales si les fue otorgada la pensión de la forma en que lo pretende el Actor. (fis. 198 a 202 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2. SUBSECCION. "C" Exp. No. 95-39462 = Pág No. 9 20 .-) El caso controvertido
Exp. No. 95-39462 = Pág No. 9 20 .-) El caso controvertido CORRESPONDE AHORA, ENTRAR A ENJUICIAR LAS ACTUACIONES ACUSADAS POR MEDIO DE LAS CUALES SE NEGO LA RELIQUIDACION DE LA
PENS ION DE JUBILAC ION A LA PARTE ACTORA.
Al efecto se analizan los siguientes aspectos: La P. Actora se desempeñó durante más de veinte años como empleado de la Contraloría General de la República y ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL solicitó y obtuvo el reconocimiento de su PENSION DE JUBILACION mediante Resolución No. 10118 de marzo 9/93; ésta se liquidó sobre el 75% de la asignación básica que acreditó haber percibido en los últimos seis meses, por Res. No. 10382 de Octubre 31/94 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, se reliquida la pensión de jubilación incluyendo como nuevo factor salarial bonificación salarial, dicha decisión fue apelada por el interesado y confirmada en Resolución No. 2667 de agosto 29/95 de la Dirección General de la Entidad. Estos dos últimos actos son los acusados en nulidad ante esta Jurisdicción con el fin de lograr la CORRECCION DE LA LIQUIDACION PENSIONAL con la inclusión de otros factores que reclama. Ha demostrado ante la Jurisdicción : 11) Que a partir de noviembre 1/91, por Res. No. 010357 de oct. 2/91 la Contraloría general de la República le aceptó la renuncia del cargo de Revisor de Documentos Nivel técnico 02. 2°) Que la Contraloría
noviembre 1/91, por Res. No. 010357 de oct. 2/91 la Contraloría general de la República le aceptó la renuncia del cargo de Revisor de Documentos Nivel técnico 02. 2°) Que la Contraloría mencionada "certificó" los factores que devengó durante los últimos seis meses -mayo 1 a octubre 30/91-. 3°) Que en el ACTO INICIAL del reconocimiento pensional o Res. No. 10118/93 se determina que la P. Actora laboró desde sept. 03/70 a oct. 30/91 con la Contraloría General de la República. 41) Que la Pensión de Jubilación se le reconoció mediante Res. No. 10118/93 sobreTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. SUBSECCION. "C" Exp. No. 95-39462 = Pág No. 10 el 75% del promedio de lo devengado en los seis (6) últimos meses de trabajo teniendo en cuenta solamente un factor pensional (asignación básica). 51) Que la parte interesada solicitó la "reliquidación" de la pensión por no inclusión de factores pensionales, petición que fue resuelta en la Resol. No. 10382/94 en la cual se reliquida la pensión de jubilación del Actor y se incluye como nuevo factor salarial la bonificación salarial, criterio que no se modificó en el acto final o Res. No. 2667/95 al resolver la apelación que contra el acto anterior se interpuso respecto de los factores pensionales liquidables (fis. 3 a 5, 7 a 9 y 14 a 17 exp). Las decisiones pensionales. La Administración en materia pensional respecto del Actor se ha pronunciado, así
se interpuso respecto de los factores pensionales liquidables (fis. 3 a 5, 7 a 9 y 14 a 17 exp). Las decisiones pensionales. La Administración en materia pensional respecto del Actor se ha pronunciado, así Por Res. No. 10118/93 liquidó y reconoció la Pensión de jubilación de la P. Actora sobre el 75% del promedio de lo devengado en los seis (6) últimos meses de trabajo teniendo en solamente un factor pensional (asignación básica) con aplicación del D.L. 929/76 art. 7, leyes 4a/66, 33/85, 62/85, Dctos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84. (fls. 3 a 5 exp). Este acto no fue demandado y era pasible de los recursos de reposición y apelación (para agotamiento de la vía gubernativa) que no aparecen interpuestos ni resueltos. La solicitud de "reliquidación" de la pensión por no inclusión de factores pensionales. El Actor en sept. 16/93 hizo solicitud de reliquidación de la Pensión de Jubilación concedida por la Resolución No. 10118/93 por considerar que no tuvo en cuenta todos los factores pensionales certificados por la oficina pagadora de la Contraloría de la República, especialmente la bonificación especial quinquenal, y que seTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C" Exp. No. 95-39462 = Pág No. 11 debía liquidar dando aplicación al art. 70 del D.L. 929/76. (fi. 6 exp.) Esta solicitud fue resuelta en las siguientes
Exp. No. 95-39462 = Pág No. 11 debía liquidar dando aplicación al art. 70 del D.L. 929/76. (fi. 6 exp.) Esta solicitud fue resuelta en las siguientes providencias que se demandan en nulidad: Por Res. No. 10382 de octubre 31/94 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Entidad se reliquidó la Pensión de jubilación por nuevos factores salariales y en algunos de sus apartes expresa Yk Que esta en¡ :idad considera procedente realizar la reliquidación por nuevos factores salariales, ya que el tiempo de servicio no sufre ninguna alteración de acuerdo a la Resolución que le resolvió la pensión, conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 929 de 1976. Que por tanto se procede a realizar la reliquidación. Teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los descuentos del 5% con destino a ésta entidad así: FACTORES Asignación básica $646. 800 . oo Bonificación especial 77.671.04 Total factores salariales......................................... 724.471.04
PROMEDIO : $120.745.17 X 75% = 90.558.88
(fls. 7 a 9 exp). Y en la Res. No. 2667 de agosto 29/95 del Director General de la Entidad, al resolver la Apelación, se confirma la anterior decisión y en algunos de sus apartes al analizar el inciso 3° del art. 10 de la Ley 62/85, modificatorio del art. 30 de la Ley 33/85 expresa: Que la Resolución impugnada, la liquidación de la
decisión y en algunos de sus apartes al analizar el inciso 3° del art. 10 de la Ley 62/85, modificatorio del art. 30 de la Ley 33/85 expresa: Que la Resolución impugnada, la liquidación de la pensión se hizo con base en los factores salariales enunciados en la ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta el certificado de pago visto a folio 22, expedido por el Director Administrativo y Financiero y el Tesoro de la Contraloría General de la República donde se certifican salarios hasta el 30 de octubre de 1991 y en el cual se verifica que únicamente se efectuó descuento del 5% con destino a Cajanal sobre asignación básica y bonificaciónTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C" Exp. No. 95-39462 = Pág No. 12 especial, factores estos que se incluyeron al reliquidar la pensión, lo cual, lleva a concluir que la resolución impugnada se profirió conforme a derecho, en consecuencia se confirma". (fis. 14 a 19 exp). Respecto de la PETICION DE RELIQUIDACION PENSIONAL, conforme a los criterios de esta Jurisdicción, es posible a un pensionado en goce de la prestación, posteriormente reclamar su "reliquidación" en el sentido de INCLUIR ALGUNOS FACTORES PENSIONALES QUE NO SE LE TUVIERON EN CUENTA EN SU OPORTUNIDAD Y QUE NO RECLAMO POR LA VIA GUBERNATIVA O JURISDICCIONAL EN SU MOMENTO. Esto es posible porque la pensión es una prestación periódica imprescriptible, aunque prescriban sus mesadas. En
QUE NO RECLAMO POR LA VIA GUBERNATIVA O JURISDICCIONAL EN SU MOMENTO. Esto es posible porque la pensión es una prestación periódica imprescriptible, aunque prescriban sus mesadas. En este caso, la Jurisdicción controla las DECISIONES ADMINISTRATIVAS que se profieran para resolver la petición de reliquidación pensional, sin que haya necesidad de juzgar el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL que en un tiempo se expidió y que ha servido al interesado para gozar de su pensión, por lo que no es necesaria su acusación junto a la DECISION RESOLUTORIA
DE LA PETICION DE RELIQUIDACION PENSIONAL.
La controversia del caso sub-lite
EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, QUE NEGO EN LA
RELIQUIDACION PENSIONAL LA INCLUSION DE OTROS FACTORES
PENSIONALES ES EL ENJUICIADO EN ESTE CASO, RESPECTO DE LAS
ACUSACIONES QUE EN SU CONTRA SE HAN FORMULADO.
El reconocimiento pensional inicial (Res. No. 10118/93) al Actor se hizo teniendo en cuenta la asignación básica (fis. 3 a 5 exp.). El Actor, pretendió ante la Administración, que en la reliquidación pensional se le tuvieran en cuenta o incluyeranTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C" Exp. No. 95-39462 = Pág No. 13 los factores pensionales conforme al Art. 70 del Dcto. Ley 929 de 1976 (fis. 6 exp. ) y la Administración en los actos acusados -expedidos para resolverlanegó la reclamación parcialmente (fis. 7 a 9 y 14 a 17 exp.).
de 1976 (fis. 6 exp. ) y la Administración en los actos acusados -expedidos para resolverlanegó la reclamación parcialmente (fis. 7 a 9 y 14 a 17 exp.). Para resolver el caso, se deben tener en cuenta El régimen pensional para empleados nacionales y de la Contraloría General de la República. Se destacan las siguientes disposiciones rectoras en materia pensional, cuya aplicabilidad posteriormente se analizará En el D. Ley No. 929 de mayo 11 de 1976, que rige a partir de su expedición (art. 26) y que fue publicado en el Diario Oficial No. 34577 de jun. 23/76, establece el REGDN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en lo pensional comprende las siguientes reglas "Art. 60. La edad de retiro forzoso de los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto será la de 65 años. Art. 7°. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y a de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una PENSION ORDINARIA VITALICIA DE JUBILACION equivalente a]. 75% del promedio de los salarios devengados, durante el último semestre. Art. 80 . Si el tiempo de servicio a que se refiere el artículo anterior se hubiere prestado en la Contraloría
promedio de los salarios devengados, durante el último semestre. Art. 80 . Si el tiempo de servicio a que se refiere el artículo anterior se hubiere prestado en la Contraloría General de la República en lapso menor de diez años, LATRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2'- SUBSECCION. "C" Exp. No. 95-39462 = Pág No. 14 PENSION DE JUBILACION se liquidará en la FORMA ORDINARIA establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder público. " Art. 110. Ninguno de los funcionarios a que se refiere este decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio, o vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de previsión social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarle, especialmente LA PENSION, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de doce meses después de ocurrida la causal. Art. 121 . Las pensiones de jubilación y vejez son incompatibles con la remuneración de cualquier otro cargo oficial, salvo cuando el valor conjunto de una de aquellas y de ésta no exceda de $3.000.00 mensuales, o cuando se trate de asignaciones y pensiones provenientes exclusivamente de cargos docentes. Art. 13°. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las siguientes posiciones a) Contralor General de la República;
exclusivamente de cargos docentes. Art. 13°. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las siguientes posiciones a) Contralor General de la República; b) Asistente del Contralor General; c) Contralor General Auxiliar; d) Secretario General; e) Secretario privado del Contralor; f) Directores Generales; g) Jefes de las Oficinas y Divisiones de la Contraloría; h) Los empleados enumerados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. Parágrafo.Los pensionados que sean reincorporados a cualquiera de los empleos mencionados en este artículo, tienen derecho al REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION en la forma, cuantía y términos que determina el artículo 79 del Decreto 1848 de 1969." Y en el DL. 720 de 1978, que contempla el REGIMEN SALARIAL ESPECIAL de los servidores de la Contraloría General de la República, en lo relacionado con la pensión que hace énfasis en el salario, entre otras se destacan las siguientes reglasTRIB. ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 29SUBSECCION. "C" Exp. No. 95-39462 = Pág No. 15 Art. 40 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del traba