TA CUN - 9539478-(14-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539478-(14-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
1RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)JNAM ARCJ
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C"
DERECHO DE PETICION ¡DERECHOS LABORALES
Santafé de Bgbtá, D.C., Diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS
ACCION DE TUTELA
Nw Expediente No.: 95-39478
Accionante : Ramiro Barbosa Neira
Accionada : Direceion Seec. de Administración Judicial.
Magistrado Ponente: Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico. e ANTECEDENTES EL ciudadano Ramiro Barbosa Neira, persona mayor de edad, de este domicilio, debidamente identificada y actuando en su propio nombre, acude ante este Tribunal en ACCLON DE TUTELA invocando la protección del derecho de l'EilCION el cual considera violado por la entidad accionada ,por cuanto no le ha dado solución a sus peticiones para que se le reconozca y pague unas difemcias de primas de antiguedad , según certificación expedida por el Tesorero de la rama judicial El accionante relaciona los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
EXFNO. 95-39748
HECHOS Que resumimos asi: 1-Una vez reunió los documentos que le solicitaron, los aportó y solicito el reconocimiento y pago de las diferencias de incremento de prima de antiguedad con fecha 31 de Enero de 1994. Con oficio SPS 282 del 10 de febrero de 1994, le contestaron indicandole que el reconocimiento y pago correspondía a una vigencia
reconocimiento y pago de las diferencias de incremento de prima de antiguedad con fecha 31 de Enero de 1994. Con oficio SPS 282 del 10 de febrero de 1994, le contestaron indicandole que el reconocimiento y pago correspondía a una vigencia expirada y que le pagarían cuando presupuestalmente se estableciera la partida respectiva 2.-En septiembre 28 de 1994, escribió a la Dra Susana Estrada, preguntando por si existía dinero para que se le pagara lo solicitado y se le respondió por parte del Director de la Unidad Financiera del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio 13042 de Octubre 13 de 1995 que en la actual vigencia no existían saldos disponibles para proceder ala cancelación. PETICIONES El actor por medio de la acción de tutela, solicita al Honorable Tribunal, ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las sumas que viene reclamando, por sonsiderar que no tiene un título ejecutivo para acudir a la via judicial laboral para hacerse pagar y que no existe otra via judicial para lograrlo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
ECCION SEGUNDA SITBSECCION C
EXPNo. 95-39748
Como quiera que la sala considera, que (a Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES - La acción se encamina a La protección del derecho Constitucional de petición consagrado por el Ordenamiento jwidico Superior en su canón 23 13n el caso subexánime se ha comprobado que eictivaxnente el peticionario ha formulado varias peticiones para que se le reconozcan y paguen las diferencias de incremento de primas
consagrado por el Ordenamiento jwidico Superior en su canón 23 13n el caso subexánime se ha comprobado que eictivaxnente el peticionario ha formulado varias peticiones para que se le reconozcan y paguen las diferencias de incremento de primas de antiguedad, pero asi mismo tal como lo informa y comprueba el propio petente se le han dado las respuestas con explicaciones de porque no han procedido de conformidad. Se presenta así mismo la acción como mecanismo ordinario no transitorio aspecto que incide en la procedencia de la petición que se formula y que en adelante se annhi7J. La sala Considerando entonces que sus peticiones han sido atendidas y que se le han dado explicaciones en cada caso, no puede. por ello inferir como iriflingido el derecho de petición en este orden de ideas. Ahora bién, los derechos laborales como lo son el reconocimiento y pago de diferencias de incremento de prima de antig4edad y todos los demás derechos derivados del trabajo tienen protección legal directa y no Constitucional , toda vez que así lo dispuso el Coustituerite de 1991 en su "culo 53 al delegar en el estatuto del trabajo que profiera el Congreso, la reglamentación y tutela de los derechos de los trabajadores como son la igualdad. de los mismos, suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EXPNo. 95-39748 dignidad, el pago oportuno de sus salarios, emolumentos y prestaciones, etc. En concordancia con lo anterior el artltulo 85 del Ordenamiento Superior, no relaciona como de protección inmediata los derechos laborales a que se refiere el art. 53 ibidem Por lo anterior, la sala Considera que si existe entonces la via judicial a que se refiere
concordancia con lo anterior el artltulo 85 del Ordenamiento Superior, no relaciona como de protección inmediata los derechos laborales a que se refiere el art. 53 ibidem Por lo anterior, la sala Considera que si existe entonces la via judicial a que se refiere el art 85 del Código Contencioso Administrativo para que ante la negación a pagarlas diferencias que le corresponden por razones de orden presupuestal se obtenga el reconocimiento que no se ha obtenido y su posterior pago No se dan los Ñw presupuestos de procedencia de la acción para obtener lo pretendido por esta via, según lo dispuesto por e! art. 86 de la C. P. No Procede desde luego entonces la tutela, pues en cuanto al derecho de petición este no ha sido vulnerado y en tratandose de obtener un reconicimieiito y pago de unas diferencias prestacionales, existe la protección legal y no la constitucional y la acción e respectiva por la via de la jurisdicción Contecioso administrativa, En virtud de lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C , adininistiando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLAUUBUNAL ADMINISTRAI1VO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
EU'No. 95-39748
1. Niégase la tutela por las razones expuestas en la parte motiva. 2..- Por el medio mía expedito notiliquese al acclonante , a la Entidad Accionada y al señor Defensor del Pueblo3. SI esta sentencia no fuere Impugnada , poi secretaria eiwiése al día siguiente para Revisión de la R. Corte Constitucional.
Accionada y al señor Defensor del Pueblo3. SI esta sentencia no fuere Impugnada , poi secretaria eiwiése al día siguiente para Revisión de la R. Corte Constitucional.
COPIESE ,NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. ? 2