TA CUN - 9539513-(03-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9539513-(03-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIOI' GENERAL
TRIBUNAL DE LO COK7ENCIOSCADMINISTRATIVO CE CAA
SECCION SEGUNDA SCCOL °°C
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Tres (3) de Mil novecientos noventa y nueve (1999)
REFERENCIAS Expediente No. : 95-39513
Demandante :RUSSELL EDUARDO GUTIEt\REZ CONTEA
Demandado : NAClONilNDEFENSAPOLNACfiONi&L.
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RETIRO EN FOMA ASOLUTA DEL SERVICIO Magielirado Fot : CELE. LVALE LkELSO AÍLEEVALO PERICO El demandante de la referencia, p.r intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y 'establecimiento del Derecho , presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Naci.naí ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTOS ACUSADO El actor acusa el acta del Comité d Evaluación de Oficiales Subalternos , mediante la cual se recomendó su retiro por voluntad de laDirección General de la Policía Nacional. Así mismo, acusa la Resolución No. 11177 del 19 de julio de 1995, en cuanto lo retiro en forma absoluta, por razones del servicio, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del servicio activo de la Policía
Nacional. L PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior.
Nacional. L PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad, reconociéndole los derechos y ascensos que pudieron haberse producido.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 2
Exp. No. 95-39513 3.- Que la entidad accionada le reconozca y pague en forma integra los haberes y sueldos causados y dejados e percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna, más los incrementos que por intereses u corrección monetaria se causaren al momento que se haga efectivo su pago. 4.- Que para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos , sus servicios se computen desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la policía nacional. 5.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176 y 177 del C.C.A. 6.-Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Ministerio de Defensa, Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de a Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de
la Procuraduría General de a Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los arts. 177 del C.C.A. y 21 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993. L - Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 5-8 del expediente, los resumimos así: 1.-Permaneció en la Institución durante diez años. 2.-Mediante la Resolución No. 11177 del 19 de julio de 1995, se le retiró del servicio, con fundamento en la causal establecida en el art. 11 del Dec. 574/95. 3.-Tanto el acta del comité de Suboficiales subalternos mediante la cual se recomendó su retiro , como la Resolución 11177/95, que concretó el retiro, no contienen ni indican razón alguna para la desvinculación. 4.- No obstante tener derecho a vacaciones , éstas nunca le fueron decretadas oportunamente, antes de ser retirado. No se tuvo en cuenta tampoco , según su dicho, el hecho que, para el momento de su retiro se encontraba enfermo y hospitalizado en la Clínica de la Policía , por lesiones recibidas con arma de fuego.
V. [DISPOS ~C ~ONES VIOLADAS Y OCEIPTO DE LA VIOLAC IO N El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones
de la Policía , por lesiones recibidas con arma de fuego.
V. [DISPOS ~C ~ONES VIOLADAS Y OCEIPTO DE LA VIOLAC IO N El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,2,45, 6,13,25, 29, 49,53,90,125, de la C.N.; Art. 189 del C.S.T., Art. 36 del C.C.A.
El cocpto de la voDcón aparece esbozado en los folios 9-21 del expediente.
V. PARTE IDE MAN FI) A 1 ATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39513 La parte demandada dio respuest al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 72-75 del expediente en el que solicitó no se declarara Da nulidad de los actos administrativos acusados por no ser contrarios a la Constitución, Da ley o disposiciones superiores, quedando así amparados por la presunción de legalidad de que gozan todos los actos que son expedidos por la administración, corresp.ndiéndole al apoderado del actor demostrar dentro del proceso que el acto acusado no se encuentra revestido de dicha presunción de legalidad y CO o consecuencia de ello se denieguen las súplicas de la demanda.
VI. ALEGATOS LE COENICLJSIO El apoderado de la parte actora , presentó su escrito de conclusión a folios 139-140 del expediente en el que reiteró todos los argumentos de la demanda,
de la demanda.
VI. ALEGATOS LE COENICLJSIO El apoderado de la parte actora , presentó su escrito de conclusión a folios 139-140 del expediente en el que reiteró todos los argumentos de la demanda, haciendo énfasis al hecho que, no cabe la menor duda, que se está frente a un acto administrativo viciado, que presupone por consiguiente no contar con presunción de legalidad y por cuya razón así se debe declarar.
El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 149-152 del expediente, en el que reiteró lo expuesto en su escrito de contestación a Da demanda. El Agente del Ministerio Público no eiitió su concepto Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VIL CONSIDERACIONESTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39513 Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos , mediante la cual se recomendó su retiro por voluntad de la Direcci6n General de la Policía Nacional. Así mismo, acusa la Resolución No. 11177 del 19 de julio de 1995, en cuanto lo retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por considerar que al proferirlos la administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son, la Expedición Irregular y la Violación del Debido proceso con el quebrantamiento
forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por considerar que al proferirlos la administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son, la Expedición Irregular y la Violación del Debido proceso con el quebrantamiento de su derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C.N. , los cuales , por ser reiterativo el demandante en sus argumentos , serán objeto de estudio. Previo a cualquier pronunciamiento, considera pertinente ésta Sala referirse a la excepción que de oficio aparece probada frente al Acta del Co ité de Evaluación de Oficiales Subalternos, en los siguientes términos a saber: No sería procedente acceder a la petición de nulidad del acta antes referida, máxime, si se tiene en cuenta que ésta actuación no comprende una decisión administrativa propiamente dicha no sólo p.rque no pone fin a una actuación administrativa sino también porque ella sólo tiene, por un lado, un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración, y por otro, se trata de una actuación de mero trámite, razones éstas que llevan a que no se le considere como acto administrativo definitivo o decisori., que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A., son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa., de ahí que, se deba declarar probada de oficio Da excepción de Falta de Jurisdicción ya que ésta constituye mero acto de preparación o preparatorio, indispensable para la expedición del acto administrativo, pero sin que de forma alguna sea considerado como verdadero acto administrativo decisorio. De otro lado, se considera pertinente, mencionar que, no obstante la
indispensable para la expedición del acto administrativo, pero sin que de forma alguna sea considerado como verdadero acto administrativo decisorio. De otro lado, se considera pertinente, mencionar que, no obstante la falta de claridad de la parte demandante en su escrito introductorio, de los hechos del concepto de violación como de Do aportado al proceso se deduce que a lo que sustancialmente pretende referirse es a la Nulidad del acto impugnado, en la medida en que lo retiro del servicio activo de la entidad accionada por Voluntad de la
Dirección General.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39513 Así las cosas, ha de entenderse que en realidad la demanda es parcial contra el acto objeto de impugnación, de manera sustancia , no obstante que formalmente no se haya planteado con esta claridad. Esta posición la toma la Sala teniendo en cuenta el texto del Artículo 228 de la C.P. , según el cual, en toda actuación prevalece lo sustancial sobre lo procedimental. Una vez hecha la anterior aclaración es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte demandante: No es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como aparece probado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita de ostrr en el sub-¡¡te, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad relativa en el empleo; ni por otro lado, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo
demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad relativa en el empleo; ni por otro lado, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por el contrario de lo aportado se logra colegir que, la administración actuó en ejercicio de la facultad discrecional a ella reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, Do que lleva necesariamente a ésta Corporación a concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probdo que: - Según el Extracto de la Hoja de Vida, visible al folio 76 del Exp. ingreso a la Institución como Agente Alumno el 8 de febrero de 1988. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Subalternos como consta en el Acta No. 216 del 11 de julio de 1995 obrante al folio 60-61 del Exp. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 11 del Decreto 574 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Subalternos recomendó al señor General el retiro del personal de Agentes , entre ellos el actor, como consta al folio 62-63 del Exp. - Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió la Resolución No. 011177 del 19 de julio de 1995 ,por medio de la cual se retiro del servicio activo a unos Agentes de la Policía Nacional, entre ellos al demandante. Es muy claro el texto del acto acusado, al señalar:
legales profirió la Resolución No. 011177 del 19 de julio de 1995 ,por medio de la cual se retiro del servicio activo a unos Agentes de la Policía Nacional, entre ellos al demandante. Es muy claro el texto del acto acusado, al señalar: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales
RESUELVETRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39513 De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 50. Y 60., numeral 21., literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: (...)
AG. GUTIERREZ CONTRERAS RUSBELL EDUARDO 79.350.239
(. . Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y, que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5°., y 6°., numeral 2°. Literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de
modificado por los artículos 5°., y 6°., numeral 2°. Literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones del buen servicio. El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las n.r as de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 26 y 27 señaló: "ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional , los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." "ARTICULO 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales , así:
10. Retiro temporal con pase a la reserva:
a. Por Solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada.
20. Retiro Absoluto.
a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39513 b. íor haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres;
7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39513 b. íor haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo señala la Mesolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 50, y 61 ., numeral 20. Literal f) del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuyo tenor reza: "ARTICULO 51. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la lirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". "Artículo 60. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro...
20. Retiro Absoluto: (...) f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cbeza del Director General de la Institución.
Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor:
ejercicio de la facultad discrecional en cbeza del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor: Art. 11 ."Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional..- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que , se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo por razones del servicio, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39513 del Decreto 41 de 1994, máxime cuando, el
ecreto en cita fue muy claro al señalar 1'
en su Artículo 12: "El presente lecreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones le sean contrarias". En otras palabras, el decreto en mención , derogó las disposiciones consagradas en el Decreto No. 262 de 1994, en lo referente al retiro de los Agentes por disposición de la Dirección General, pues conf.rme al lec. 262/94, solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, y, con el Decreto
por disposición de la Dirección General, pues conf.rme al lec. 262/94, solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, y, con el Decreto 574/95 dicho retiro podía realizarse en cualquier tiempo por razones del servicio, previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994 , como ya se anotó; de ahí que , se concluya que el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con 1 establecido por la norma vigente en ese momento , pues , como se viene analizando , para el momento de la expedición del acto impugnado se encontraba vigente el Decreto 574 del 4 de abril de 1995, y por lo ismo, el I)irector de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos podía disponer el retiro del actor, lo cual se llevó a cabo en el sub-¡¡te, cupliéndose con esa formalidad establecida por el tantas veces citado Dec. 574/95. Acorde con lo expuesto se tiene que, al estarse frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo , los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales wotivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. Así las cosas, se tiene que, si la potestad ejercitada en el acto
regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. Así las cosas, se tiene que, si la potestad ejercitada en el acto impugnado es de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en el mismo las razones del retiro. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retir diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39513 Una cosa resulta ser el retir por conducta en Da cual Da evaluación eventual de la conducta juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quanon la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 52 del Decreto 41 de 1994 ,yacitado. Habiendo sido recomendado el retiro del demandante por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos , se tiene que sí se dio estricto cumplimiento a las formalidades legales, resultando así claro que el acto acusado se ajustó a derecho. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, Da Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. \J rDlMIRO íAíANJI MESA. Expediente No. D..942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA
sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. \J rDlMIRO íAíANJI MESA. Expediente No. D..942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, declaró exequibles las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado Conforme lo expuesto, para la Sala resulta claro que el hoy accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el cto administrativo demandado de retiro del servicio por Do que, ial podrían prosperar las súplicas de la demanda. Es preciso manifestar que quien pretende Da anulación de un acto administrativo, está obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado , no se encuentran dentro de aquellas para las cuales fue investida la autoridad; es decir, que, no fueron motiv.s del buen servicio los que tuvo en cienta el nominador, y que por consiguiente la competencia discrecional se dirigió a designios opuestos a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad, por lo cual el acto resulta ser ilegal, lo que no ocurrió en el caso en estudio. Así Das cosas, y toda vez que , por un lado , el actor no logro probar la relación de causalidad entre 1 por él i, anifestado y la actitud asumida por la Administración, y por otro , no logro demostrar que el acto objeto de impugnación se encontraba incurso en Das causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de
asumida por la Administración, y por otro , no logro demostrar que el acto objeto de impugnación se encontraba incurso en Das causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de su retiro del servicio,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39513 considera procedente la Sala negar las súplicas de la den anda coo en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. Por último, se ha de examinar lo referente a las Vacaciones, cuyo disfrute, según el dicho del demandante ,no le fue permitido: Respecto a la reclamaciófl hecha por el libelista referente a la supuesta discriminación de que fue objeto por la compensación en dinero de las vacaciones adeudadas y al no peritírsele disfrutarlas en término, considera pertinente ésta Corporación precisar, que lo aquí dei i iandado es el acto de retiro del servicio y en ningún rorento la decisión ;.idministrativa a través de la cual se procedió a reconocer y pagar las vac.ciones adeudadas, es por ello, que el presente estudio se limita únicamente a lo relacionado con el retiro del servicio. - Mas aún ,se ha de tener en cuenta el texto del art. 85 del C.C.A. en concordancia con el del Art. 138 Ibídem, que son muy claros en señalar que cuando una persona se crea lesionada en un derecho anparado por una norma jurídica puede pedir que se declare la nulidad y si se pretende la nulidad de un acto éste debe
una persona se crea lesionada en un derecho anparado por una norma jurídica puede pedir que se declare la nulidad y si se pretende la nulidad de un acto éste debe ser individualizado con toda precisión, lo cual no hizo la parte actora, impidiendo con ello que el mismo fuera objeto de la litis y al no serlo mal podría pretenderse pronunciamiento alguno sobre el mismo. Con referencia a que ...es inocultable e indiscutiblemente grave la decisión administrativa a impugnar, advirtiendo el hecho de haber sido retirado.. .no obstante estar a la espera de ser definitiva su situación médico laboral . . .", se ha de anotar: Por el hecho de estar un empleado incapacitad., no le da en ningún momento fuero de inamovilidad, ya que se trata tan solo de una situación administrativa, mediante ¡a cual el funcionario no está por fuera de la administrción sino que no se encuentra desempeñando sus funciones debido a que se lo impide su salud. Es decir que, por el hecho que, un empleado se encuentre con incapacidad médica, no por ello el nominador se encuentra limitado para hacer uso de la facultad a él otorgada, máxime cuando, como se viene indicando, el funcionario,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39513 hoy demandante , no estaba por fuera de la administraci6n, en otras palabras, su incapacidad no traía como consecuencia el rompimiento de su vinculo laboral, por el contrario, ella se traduce como la circunstancia por la cual & funcionario no se encuentra en servicio activo, y por ello no desarrolla efectivamente las funciones
incapacidad no traía como consecuencia el rompimiento de su vinculo laboral, por el contrario, ella se traduce como la circunstancia por la cual & funcionario no se encuentra en servicio activo, y por ello no desarrolla efectivamente las funciones propias del cargo al cual ha sido asignado; al no encontrarse la facultad del nominador limitada por tal circunstancia podía retirarlo del servicio en ejercicio de las atribuciones a él otorgadas, buscando tan solo el buen servicio público, como efectivamente ocurrió. A folio 141 del expediente obra poder conferido al Dr. ALBERT PADILLA RUSSI, identificado con C.C. No. 79.432.171 de ogotá y T.P. No. 71.520 del C.S. de la J., a quien se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderado del ente accionado. En mérito de Do expuesto, el Tribunal Adniinistrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERReconócese personería al Dr. AU:ERT PADILLA RUSSI, identificado con C.C. No. 79.432,171 de :ogotá y T.P. No, 71.520 del C.S. de la J., a para actuar dentro del proceso de la referencia como ap.derado del ente accionado, en los términos del poder a él conferido , visible a folio 141 del expediente. SEGUN.- Declárase probada de Oficio la excepción de falta de jurisdicción y en consecuencia inhíbese de enjuiciar el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos relacionado con la desvinculación del servicio del
SEGUN.- Declárase probada de Oficio la excepción de falta de jurisdicción y en consecuencia inhíbese de enjuiciar el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos relacionado con la desvinculación del servicio del Agente RUSBELL EDUARDO GUTIERREZ CONTRERAS, por las razones y con los efectos expuestos en la parte motiva. TERCERO.- Niéganse Das súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39513 CUARTO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el reanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 134