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TA CUN - 9539521-(24-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9539521-(24-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DOCENTE HORA CATEDRA - Incorporación a planta de pErsonal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - t COLOMWI

SUB SECCION D

Rdatoria Tr;buflal dmintra0 de CundinamarCa Santafé de Bogotá, D.C., Junio veinticuatro de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N°. 95-39521

Demandante: CARMEN MARINA RODRIGUEZ DE BERRIO

AUTORIDADES NACIONALES

Universidad Pedagógica Nacional.- La Señora CARMEN MARINA RODRIGUEZ DE BERRIO, identificada con la O. de C. N° 41.657.044 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 16 de noviembre de 1.995, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 1• Declarar que entre mi poderdante y la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, existió una relación de trabajo, que para el presente año empezó a regir a partir del 10 de febrero de 1995, fecha en la cual mi mandante comenzó a prestar sus servicios como docente, al INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL (Unidad de Dirección Académica). 2 . Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No. 00954 de julio 24 de 1995, emanado de la Rectoría de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, mediante el cual se denegó la

2 . Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No. 00954 de julio 24 de 1995, emanado de la Rectoría de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, mediante el cual se denegó la incorporación del demandante a la Planta de Personal de esa Universidad, y en la cual se manifestó que no era posible acceder a las peticiones elevadas en escrito de junio 28 de 1995. 31 Declarar que mi mandante fue funcionario de hecho a partir del 11 de febrero de 1995 a marzo 30 de 1995. 4a Declarar que durante el tiempo de servicio que mi mandante dure cesante, no ha existido solución de continuidad por razón de la desvinculación del demandante, para efectos salariales y prestacionales, a2 Juicio No. 39.521 que éste tiene derecho.

B PARTE CONDENATORIA

PETICIONES PRINCIPALES: Como consecuencia de la anteriores declaraciones: la . Se ordene a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, la vinculación del actor a la Planta de

Personal Docente de esa Institución.

2. Se condene a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, a pagar en favor del demandante, los salarios, primas, cesantías, intereses a la cesantía, y demás prestaciones que éste dejó de recibir desde el 1° de febrero de 1995, fecha en la cual adquirió el derecho de vinculación definitiva a la Planta de Personal Docente de la entidad demandada, y hasta cuando se produzca la vinculación de mi mandante. 31• Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios

de la entidad demandada, y hasta cuando se produzca la vinculación de mi mandante. 31• Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena. (Artículo 177 del C. C. A.). 4a Ordenar el reconocimiento y pago de la indexación laboral, corrección monetaria o ajuste de valor sobre las cantidades anteriores de conformidad con la certificación expedida por el DANE, mes por mes. (Artículo 178 del C.C.A.) PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA ( De la efectuada en la segunda principal). Ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, y demás prestaciones causadas y no canceladas por el período comprendido entre febrero 1° de 1995 y el 30 de noviembre de 1995. PETICION SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR Ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, y demás prestaciones causadas y no canceladas por el período comprendido entre febrero 10 de 1995 y el 30 de marzo de 1995, tiempo éste en el cual la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, permitió a mi poderdante la prestación real del servicio, en el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes:3 Juicio No. 39.521 lo. Mi mandante tuvo vínculo con la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA, desde el año de 1989, desempeñando

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes:3 Juicio No. 39.521 lo. Mi mandante tuvo vínculo con la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA, desde el año de 1989, desempeñando el cargo de docente en el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL por medio de resoluciones, para períodos lectivos de diez (10 ) meses hasta el 30 de noviembre de 1994. 2°. La vinculación laboral de mi mandante, tenía carácter temporal y se sustentaba en los nombramientos que con tal naturaleza, se le hacía por parte de la Universidad, mediante resoluciones, y con la renovación de la vinculación anualmente.

Y. La vinculación de mi poderdante, a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, se efectuaba por el sistema hora cátedra. 4°. Se le asignó un número determinado de horas de clase (16), que le permitía el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme a la reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. (Un número de 12 horas cátedras semanales, durante 10 meses equivale a un año de tiempo de servicio, y mi mandante laboraba 16 horas semanales, o sea 4 horas por encima del tope mínimo).

51. Con la expedición de la Ley 60 de 1993, (Ley Orgánica de Distribución de Competencias) y de la Ley 115 de 1994, (Ley General de Educación). Se estableció que la vinculación de personal temporal docente, debía ser gradual y quedar completa en un término de seis (6) años y con derecho a ser contratados sucesivamente hasta cuando pudieran ser vinculados definitivamente.

que la vinculación de personal temporal docente, debía ser gradual y quedar completa en un término de seis (6) años y con derecho a ser contratados sucesivamente hasta cuando pudieran ser vinculados definitivamente. (Ley 60 de 1993, artículo 60. Parágrafo 1° y Ley 115 de 1994, artículo 105, parágrafo 30.) 6°. Mediante resolución No. 3711 de julio 28 de 1993, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se fijaron las condiciones y requisitos para la conversión de horas cátedras en plazas docentes.

70. En diciembre de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 1°., del artículo 6°., de la Ley 60 de 1993, - Sentencia C555/94, cuyo texto transcribo a continuación, "Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que

llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal, La vinculación de los docentes temporal seráJuicio No. 39.521 gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley. (Subrayé) (...)"

81. El parágrafo 3o., del artículo 105 de la Ley 115 de

de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley. (Subrayé) (...)"

81. El parágrafo 3o., del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, también fue declarado ¡nexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia referida en el numeral anterior. Su texto es el siguiente: "A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6 0. De la Ley 60 de 1993 se le seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial"

(Subrayado mío). El fallo de la Corte, tuvo como inspiración la protección y no la pérdida de derechos de los educadores como lo han entendido las Directivas de la Universidad. 9°. Otro argumento para la no vinculación de mi mandante se basó en el artículo 21 del Decreto 82 del 10 de enero de 1995, por medio del cual se modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docentey se dictan otras disposiciones salariales para el Sector Educativo Oficial., dice: "La vinculación por hora cátedra sólo podrá hacerse para prestar el servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas y será por el respectivo semestre académico".

100. No obstante las disposiciones anteriores, en el mes de enero de 1995, mi mandante fue nuevamente requerido como en años anteriores, por la Rectoría de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, para que empezara a laborar a partir del día 10 de febrero de

de enero de 1995, mi mandante fue nuevamente requerido como en años anteriores, por la Rectoría de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, para que empezara a laborar a partir del día 10 de febrero de 1995 en el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, como docente. 11°. El vínculo laboral que la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, le señaló era el mismo que se había venido desarrollando en años anteriores, o sea para un período lectivo, que para el caso que nos ocupa era el comprendido entre febrero 11 y el 30 de noviembre de 1995. ( No se expidió Acto AdministrativoJuicio No. 39.521 - Resolución) 12°. La anterior manifestación la hizo el Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, cuando a mi representado se le entregó el programa de trabajoResolución para nombramiento de catedráticos, en los cuales se le fijaba la intensidad académica, para el respectivo año lectivo correspondiente a 1995.

130. Mi mandante estaba escalafonada en la categoría 7a y tenía una asignación salarial mensual de $156. 675.

00 M/cte.

141. Mi poderdante se desempeñaba como profesora de Educación Física, con intensidad horaria de 16 horas semanales. 15°. El día 30 de marzo de 1995, el Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, mediante Acuerdo No. 005, declaró en receso de actividades académicas al INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL.

161. La parte considerativa de dicho Acto, argumentó que era debido al fallo de la Corte Constitucional de

Acuerdo No. 005, declaró en receso de actividades académicas al INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL.

161. La parte considerativa de dicho Acto, argumentó que era debido al fallo de la Corte Constitucional de fecha 6 de diciembre de 1994, al artículo 82 de 1995, y a los conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

171. Los conceptos del Ministerio de Educación Nacional, en oficios Nos. 51-999 y 51-996 enviados al Doctor ADOLFO RODRIGUEZ BERNAL concluyen que el fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los parágrafos 11. del artículo 61. , de la ley 60 de 1993 y 3o., del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, no son aplicables a la UPN., por ser éste un Ente autónomo: "El hecho de que la Ley 60 de 1993 no sea aplicable a Entes autónomos de régimen especial, como la UPN., hacen innecesario que se confiera una facultad que por competencia permanente corresponde al Rector, quien pueda directamente contratar o autorizar la contratación

...".(Subrayamos).

181. En el concepto 51-996 respecto a vinculación hora cátedra igualmente se manifiesta la no aplicación del fallo de la Corte Constitucional y se afirma: "En cuanto a la tácita prohibición de continuar vinculando docentes por hora cátedra que se infiere del artículo 2o., del decreto 82 de 1995, ésta tampoco sería aplicable a los docentes del Instituto Pedagógico de esa Universidad, porque de acuerdo con su información, la

cátedra que se infiere del artículo 2o., del decreto 82 de 1995, ésta tampoco sería aplicable a los docentes del Instituto Pedagógico de esa Universidad, porque de acuerdo con su información, la situación salarial del personal de dichaJuicio No. 39.521 Institución se maneja integralmente con el de la Universidad, mediante Acto Administrativo Especial, independiente del aludido decreto 82 de 1995". (Subrayamos).

191. El concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 28 de marzo de 1995, hace alusión al Decreto 54 del 10 de enero de 1995 artículo 71 ., que determinó que la asignación básica mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia académica de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del escalafón nacional docente que fije el Gobierno Nacional para 1995 y que corresponda a empleos con dedicación de 40 horas semanales en la planta de personal y más adelante indica que: "Como se observa, por una parte, la vinculación por hora cátedra sólo puede hacerla el Instituto Electrónico de Idiomas; por otra parte, se prohibe todo tipo de contratación salvo las excepciones indicadas taxativamente en la norma.

Así las cosas, en concepto de esta dirección la vinculación de profesores hora cátedra que afectara el rubro presupuestal sólo podría realizarse para los casos previstos en la norma. La otra forma de vinculación (para profesores de tiempo completo o medio tiempo) sería el nombramiento y posesión, lo que presupone la existencia de un

presupuestal sólo podría realizarse para los casos previstos en la norma. La otra forma de vinculación (para profesores de tiempo completo o medio tiempo) sería el nombramiento y posesión, lo que presupone la existencia de un régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal." (Subrayamos).

200. Una vez reabierto el INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL, mi mandante, acudió a cumplir con sus labores académicas, sin que se le hubiera permitido continuar con el ejercicio de sus labores.

210. Hasta la fecha de presentación de esta demanda no se le ha cancelado a mi representado, el salario ni las prestaciones sociales correspondientes a los meses de febrero y marzo del presente año, mucho menos todo lo que se Te adeuda.

221. La Vía Gubernativa de Reclamo se encuentra debidamente agotada.

Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado enlistó en su libelo demandatorio los siguientes:7 Juicio No. 39.521 Constitución Política en sus arts. 13, 25, 53, Ley 115 de 1994 art. 105 parágrafo 10. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, devolvió el proceso para su continuación sin emitir concepto de fondo, luego de haberse vencido el término para el efecto. (f.139). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar que entre la demandante y la Universidad

No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar que entre la demandante y la Universidad Pedagógica Nacional, existió una relación de trabajo, que empezó a regir a partir del 10 de febrero de 1995, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios como docente, en el Instituto Pedagógico Nacional (Unidad de Dirección Académica). Igualmente, declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No. 00954 de julio 24 de 1995, emanado de la Rectoría de la mencionada Universidad, por medio del cual se denegó la incorporación de la demandante a la Planta de Personal de la misma, solicitada en escrito de junio 28 de 1995. Declarar que la actora fue funcionaria de hecho, desde el 1° de febrero de 1995 hasta el 30 de marzo de 1995, así como declarar que durante el tiempo que ésta dure cesante, no ha existido solución de continuidad en el servicio, para los efectos salariales y prestacionales, a que haya lugar. Y, como consecuencia de la anteriores declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar a la Universidad Pedagógica Nacional, la vinculación de la demandante a la Planta de Personal Docente de esa Institución, con todas las consecuencias económicas que ello implica, incluido el pago de los intereses y la indexación a que haya lugar, desde el 11 de febrero de 1995 hasta cuando se produzca la mencionada vinculación. En forma subsidiaria, se solicita, ordenar el reconocimiento y pago de8 Juicio No. 39.521 los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, y demás prestaciones

cuando se produzca la mencionada vinculación. En forma subsidiaria, se solicita, ordenar el reconocimiento y pago de8 Juicio No. 39.521 los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, y demás prestaciones causadas y no canceladas por el período comprendido entre febrero 10 de 1995 y el 30 de noviembre de 1995; y, como subsidiaria de esta última petición, ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, y demás prestaciones causadas y no canceladas por el período comprendido entre febrero 11 de 1995 y el 30 de marzo de 1995, tiempo éste en el cual la Universidad Pedagógica Nacional, permitió a la actora la prestación real del servicio, en el Instituto Pedagógico Nacional. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado, no solamente se violaron las normas legales y supralegales citadas en el libelo, que garantizan la estabilidad en el empleo, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, la igualdad de las personas, el derecho al trabajo junto con los ingresos y demás prerrogativas que implica; sino que se incurrió en indebida utilización del fallo de la Corte Constitucional y falsedad de motivos del acto acusado. Que por el Acuerdo 107 de 1993, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, expidió el Estatuto General de la misma, en el cual se constituye ésta como un ente universitario autónomo, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, siendo, además, el Instituto Pedagógico Nacional, una Unidad Académica de ella.

cual se constituye ésta como un ente universitario autónomo, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, siendo, además, el Instituto Pedagógico Nacional, una Unidad Académica de ella. Que a la actora se le desconoció su condición de servidora pública, sujeta a un régimen especial, garantizador de derechos laborales irrenunciables, por ser profesora escalafonada, con estabilidad, salarios y prestaciones legalmente preestablecidas, a quien le era aplicable el Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979) y las demás normas que lo adicionan, modifican y reglamentan. Que, en resumen, por lo expresado en el aparte correspondiente a las normas violadas y al concepto de violación de la demanda, que aparece a folios 23/32, reitera las pretensiones de la misma, "para procurar justicia e igualdad de derechos ¡legalmente desconocidos..." (f. 32) La entidad accionada, Universidad Pedagógica Nacional, se hizo presente al proceso a través de apoderado, quien dió contestación al libelo en la forma que aparece a folios 51154, en donde, para concluir, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones, peticiones y condenas, solicitadas9 Juicio No. 39.521 por la parte actora en el libelo demandatorio. Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, devolvió el proceso para su continuación sin emitir concepto de fondo, luego de haberse vencido el término para el efecto. (f.139).. Analizada la demanda, su respuesta y el material probatorio allegado al informativo, frente a los pronunciamientos que, al respecto, ya ha hecho esta

concepto de fondo, luego de haberse vencido el término para el efecto. (f.139).. Analizada la demanda, su respuesta y el material probatorio allegado al informativo, frente a los pronunciamientos que, al respecto, ya ha hecho esta Corporación y Sub Sección, en asuntos similares al planteado, encontramos que no es posible acceder a las peticiones de la parte actora. Como ya se ha expresado, en forma reiterada, en tales pronunciamientos, a la situación de la actora, frente a la Universidad Pedagógica, lo como ente Universitario Autónomo con Régimen Especial, no le eran aplicables las disposiciones que reclama en su libelo. Así, al hacer un estudio sobre aplicación de la Ley 60 de 1.993 y el artículo 105 de la Ley 115 de 1.994, en un caso similar al acá planteado, en donde se demandó en igual forma a la Universidad Pedagógica Nacional, con las mismas pretensiones y condenas, por la no incorporación a la Planta de Personal de una docente que se encontraba vinculada por el sistema de hora cátedra, como la demandante, que agotó la vía gubernativa con élla, al propio tiempo, por medio del mismo escrito y a través de la misma apoderada, y a quien se le resolvió su situación por medio del mismo acto administrativo acá acusado; en el fallo del 26 de marzo de 1.999, Actora: Martha Lucia Londoño, Proceso No. 39.543, con ponencia del Dr. Filemón Jiménez Ochoa se dijo: 1 "Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Oficio No. 00954

1 "Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Oficio No. 00954 del 24 de julio de 1995 proferido por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante el cual se le denegó a la actora la incorporación a la planta de personal de la entidad mencionada, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. Según se indica en el hecho 10 de la demanda, la actora tuvo vínculo con la Universidad Pedagógica desde el año de 1991 desempeñando el cargo de docente en el Instituto Pedagógico Nacional por medio de Resoluciones, para períodos lectivos de 10 meses, hasta el 30 de noviembre de 1994; en el hecho 30 se dice que la vinculación se efectuaba por el sistema hora cátedra.10 Juicio No. 39.521 En el hecho décimo se dice que no obstante las disposiciones de la Ley 60 de 1993 y de la 115 de 1994, en el mes de enero de 1995 la accionante fue nuevamente requerida como en años anteriores por la Rectoría de la Universidad para que empezara a laborar a partir del día 11 de febrero de 1995 en el Instituto Pedagógico Nacional como docente, que dicho vínculo era el mismo que se había venido desarrollando en años anteriores, o sea para un período lectivo, que para el caso era el comprendido entre febrero 11 y noviembre 30 de 1995, que no se expidió acto administrativoResolución. La censura que se formula en la demanda contra el acto

anteriores, o sea para un período lectivo, que para el caso era el comprendido entre febrero 11 y noviembre 30 de 1995, que no se expidió acto administrativoResolución. La censura que se formula en la demanda contra el acto administrativo enjuiciado se hace radicar en esencia en que en pensamiento de la libelista resultaba aplicable en favor de la demandante lo dispuesto en el art. 60 de la Ley 60/93 y en el art. 105 de la Ley 115/94 conocida como Ley General de Educación y que por tanto, dado que estuvo vinculada a la Universidad Pedagógica en el Instituto Pedagógico Nacional en la modalidad señalada en los hechos de la demanda, por el sistema de hora cátedra, la entidad demandada estaba en la obligación de incorporarla a la planta de personal. Se aduce que la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 10 del art. 61 de la Ley 60/93 y del parágrafo 31 del art. 105 de la Ley 115194 hecha por la Corte Constitucional no buscó el desmejoramiento de los docentes sino su protección y que la Universidad Pedagógica interpretó e hizo mal uso de tal declaratoria de inexequibilidad. (....) 5.- Para resolver se considera: mi El problema jurídico a que se contrae el asunto consiste en determinar si era aplicable en favor de la accionante la normatividad establecida en el art. 60 de la Ley 60 de 1993 y en el art. 105 de la Ley 115/94 y si por ende tenía o no derecho a que la Universidad accionada la incorporara a la planta de personal con todos los derechos que de tal determinación se derivaban.

1993 y en el art. 105 de la Ley 115/94 y si por ende tenía o no derecho a que la Universidad accionada la incorporara a la planta de personal con todos los derechos que de tal determinación se derivaban. La Ley 60 de 1993 conocida como la Ley General de Competencias, en la cual se asignan las competencias a los Departamentos y Municipios, dentro de ellas en lo relacionado a la administración de personal docente, en el art. 60 inciso 20 establece que "Ningún Departamento, Distrito o Municipio podrá vincular Docentes(sic) sin el lleno de los requisitos del Estatuto Docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. En el inciso tercero de este artículo se dispone que "todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la11 Juicio No. 39.521 responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El parágrafo 11 de este artículo que señalaba que los Docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los Departamentos o de los Distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia N° C-/94, (sic) Expediente N° D-572, Actor: DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERON de fecha 6 de diciembre de 1994.

inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia N° C-/94, (sic) Expediente N° D-572, Actor: DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERON de fecha 6 de diciembre de 1994. La Ley 115 de 1994, Ley General de Educación establece en su art. 105 lo siguiente: "Artículo 105.- Vinculación al servicio educativo estatal.- La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por Decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Parágrafo primero.- Al personal actualmente vinculado se les respetara la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos años. Si transcurrido este plazo no se ha escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo. El parágrafo tercero de este artículo que establecía que a los Docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del art. 61 de la Ley 60/93 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal Docente territorial fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia del 6 de diciembre de 1994 a que se ha hecho referencia anteriormente.

académico siguiente hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal Docente territorial fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia del 6 de diciembre de 1994 a que se ha hecho referencia anteriormente. El Decreto 82 de 1995 dispone en su art. 20: "Artículo 2°.- La vinculación por hora cátedra sólo podrá hacerse para prestar el servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas y será por el respectivo semestre académico." De la normatividad transcrita fluye con toda claridad que12 Juicio No. 39.521 las disposiciones que en materia de educación se hallan contempladas en el art. 60 de la Ley 60193 y en el art. 105 de la Ley 115/94 son aplicables a los docentes que presten los servicios a los Departamentos, Distritos o Municipios o a los educadores que con anterioridad al 30 de junio de 1993 venían siendo contratados como Docentes temporales por alguna de las referidas entidades territoriales bajo alguna modalidad, especialmente la de contrato de prestación de servicios. Y esto es así, porque la normatividad es clara en señalar para todo, que lo que regula es lo relacionado con educadores al servicio de las referidas entidades territoriales. Por lo tanto, esta normatividad no resulta aplicable al caso de educadores que bajo alguna modalidad prestaran los servicios a entes públicos diferentes a las mencionadas entidades territoriales. La Universidad Pedagógica Nacional es un ENTE — AUTONOMO que tiene su personalidad jurídica propia y su correspondiente autonomía administrativa, que está regulada por la Ley 30 de 1992 art. 57 y siguientes. El Instituto Pedagógico Nacional no tiene la naturaleza

— AUTONOMO que tiene su personalidad jurídica propia y su correspondiente autonomía administrativa, que está regulada por la Ley 30 de 1992 art. 57 y siguientes. El Instituto Pedagógico Nacional no tiene la naturaleza jurídica de ser un ente descentralizado de alguna de las entidades territoriales sino que constituye una dependencia administrativa de la Universidad Pedagógica Nacional, aspecto jurídico que se desprende del art. 11 del Decreto 2902 del 31 de diciembre de 1994 mediante el cual se aprueba el Acuerdo 076 del mismo año del Consejo Superior de la Universidad el cual fija la estructura interna de la Universidad dentro de la cual se halla como dependencia el Instituto Pedagógico. El art. 19 del citado Estatuto dispone: "El Instituto Pedagógico Nacional es una Unidad Académica y Administrativa Especial dependiente de la Rectoría, cuyo objetivo fundamental es desarrollar programas de innovación y experimentación educativa acordes con la política académic

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