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TA CUN - 9539528-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9539528-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO SELWICIO A - Voluntad direcci6n general polinal

EPUBLlC DE COLOMEN

TRHUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Retora Tribuna! Admnjarajvo de Cundinamarca 2 6 OCT. 199 Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre mil novecientos noventa y ocho (1998) EXPEDIENTE : No. 9539.528

DEMANDANTE : EDILBERTO MINA

GARCIA

DEMANDA : NACION - POLINAL

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO EDILBERTO MINA GARCIA, debidamente representado por apoderado, demanda a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se resuelva sobre las siguientes pretensiones.

DECLARACIONES "I.- Que se decrete la nulidad delos actos administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican: "a). El acta del Comité de evaluación de Oficiales subalternos, mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad de la DirecciónEXPEDIENTE No. 39.528 2 General de la Policía Nacional del Agente MINA GARCIA EDILBERTO. "b). La Resolución No. 11177 del 190795 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional en lo pertinente al retiro del servicio activo del Agente MINA GARCIA EDILBERTO, por voluntad de la Dirección General, invocando los artículos 26 y 27 del Decreto

General de la Policía Nacional en lo pertinente al retiro del servicio activo del Agente MINA GARCIA EDILBERTO, por voluntad de la Dirección General, invocando los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 50 y 6°. Numeral 2°., literal f del Decreto 574, en concordancia con el artículo 11 del mismo Decreto. "2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene: "a. El reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de la misma equivalencia o superior categoría sin solución de continuidad, reconociéndole los derechos y ascensos que pudieron haberse producido. "b. Que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL debe reconocer y pagar en forma integra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna, al Agente MINA GARCIA EDILBERTO, mas los incrementos que por intereses y corrección monetaria se causaren al momento que se haga efectivo su pago. "c. Que para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computaran desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la policía Nacional. "d. Que la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL de cumplimiento a la sentencia que profiera el H. Tribunal en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 1°. Del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993.

NACIONAL de cumplimiento a la sentencia que profiera el H. Tribunal en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 1°. Del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. "e. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Ministerio de Defensa, Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que a los diez días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 2°. del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 'T. Que para lo concerniente con este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado del señor MINA GARCIA EDILBERTO, conforme al poder que me he permitido acompañar. Fundamenta las anteriores pretensiones, en los siguientes hechos:EXPEDIENTE No. 39.528 3 "1.- El Agente MINA GARCIA EDILBERTO fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido al servicio de esta Institución durante 6 años.-. "2.- El Agente MINA GARCIA EDILBERTO fue retirado del servicio activo por la causal establecida a última hora por el Decreto 574 de 1995 en su artículo 11, denominada VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, MEDIANTE Resolución 11177 de 190795, dictada con fundamento

574 de 1995 en su artículo 11, denominada VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, MEDIANTE Resolución 11177 de 190795, dictada con fundamento en las normas indicadas anteriormente en esta demanda, y con base únicamente en una recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, la cual carece de explicación alguna al verificar su contenido, según consta en el Acta respectiva acusada, sin que mi mandante hubiera podido exponer razones en su defensa ni hubiera tenido tampoco oportunidad para ejercer este fundamental derecho, al que me referiré de manera detenida más adelante, ya que la sesión de esta Comité se realizó por sus integrantes a puerta cerrada, sin haber sido citado mi mandante, ni habérsele solicitado explicación alguna sobre los motivos secretos de tamaña determinación, de manera unilateral, arbitraria y particularmente secreta, como suele ocurrir en la casi totalidad de las decisiones tomadas por los mandos policiales sobre manejo de personal. "3.- El Gobierno Nacional a través del propio Presidente de la República, del Ministerio de la Defensa Nacional y del Director de la Policía Nacional, en múltiples declaraciones, incluso a través de los medios de comunicación, y documentos que son de conocimiento público, han insistido en aseverar que los retiros proferidos con base a la facultad curiosamente denominada ahora como VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, están dirigidos a desvincular de la Policía Nacional a aquellos que sean considerados como miembros corruptos de la Institución. Al incluir a mi mandante dentro de la especie de los corruptos, se la ha aplicado la mas grave de las sanciones que se le puede aplicar a

Nacional a aquellos que sean considerados como miembros corruptos de la Institución. Al incluir a mi mandante dentro de la especie de los corruptos, se la ha aplicado la mas grave de las sanciones que se le puede aplicar a un funcionario público, el retiro de destitución, desconociendo las presunción que rige en el Estado Social de Derecho en Colombia, resultando entonces a todas luces y de manera burda viciados los actos administrativos que recomendaron y dispusieron el retiro, POR DESVIACION DE PODER EXPEDICIÓN IRREGULAR Y FALSA MOTIVACION ( Artículo 84 del C.A.), lesionando de manera grave los derechos fundamentales de MINA GARCIA EDILBERTO, que ejercía las funciones de Agente de manera recta y leal con la Institución a la cual le había servido nada menos que durante 6 años. "4.- Tanto el Acta del Comité de Suboficiales subalternos, mediante la cual se recomendó el retiro de mi mandante, como la Resolución No. 11177 del 190795, que concreto el retiro, no contienen ni indican razón alguna para la desvinculación, lo cual conlleva la prueba incuestionable que la Administración incurrió enEXPEDIENTE No. 39.528 4 extralimitación de funciones y desvío del poder, por cuanto no media razón que la sola y simple recomendación de un Comité que no explica tan graves determinaciones, no consigna los fundamentos ni los raciocinios que deben elaborarse y exponerse de manera clara en estos casos, como lo ordena la Constitución y la Ley de manera tajante y como lo ha desarrollado la Honorable Corte Constitucional en la Jurisprudencia que se expondrá oportunamente, sino que todo

en estos casos, como lo ordena la Constitución y la Ley de manera tajante y como lo ha desarrollado la Honorable Corte Constitucional en la Jurisprudencia que se expondrá oportunamente, sino que todo lo contrario, los oculta sistemáticamente y sesiona curiosamente de manera secreta. "5.- Por todo ello, H. Magistrados, puede afirmarse que el retiro del Agente MINA GARCIA EDILBERTO constituye violación flagrante del artículo 25 de la Constitución Nacional, cuyo tenor prescribe que" el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado" , principio que ha sido explicado prolija y reiteradamente por la Jurisprudencia de los más altos tribunales de Colombia, y que parece diametralmente opuesta a la facultad dada a la Dirección General de la Policía, mal manejada por los mandos de esa noble Institución, que la han entendido para hacer tabla raza y eliminar ad libitun y de un solo tajo, a los integrantes de una Institución que se rige por principios superiores constitucionales, sin excepción absolutamente ninguna, como es para citar un solo caso, el del artículo 25 de la Constitución Nacional. "6.- Desde luego que a nadie puede ocurrírsele que la depuración en la Policía nacional es la más apremiante necesidad dentro de la sociedad colombiana, que han transcurrido ya demasiados años en que se ha visto frustrada esta esperanza, pero lo que no puede tolerarse bajo ese noble propósito, es que se aplique un procedimiento que parece ideado para violar los más claros y fundamentos constitucionales, con los cuales se ha desarrollado la administración pública, la legislación laboral que la rige, y

tolerarse bajo ese noble propósito, es que se aplique un procedimiento que parece ideado para violar los más claros y fundamentos constitucionales, con los cuales se ha desarrollado la administración pública, la legislación laboral que la rige, y consecuencialmente las bases de nuestra organización jurídica. "7.- Es más, no es fácilmente explicable que teniendo derecho a vacaciones, éstas no le hayan sido decretadas oportunamente, conforme a las normas legales, antes de ser retirado de la Institución para que le fueran computadas en tiempo, lo cual no sólo se adecuaba al ordenamiento jurídico, sino que se atemperaba al principio de igualdad frente a la ley y a otros derechos fundamentales que resultaron manifiestamente conculcados.- 8.- Además y eso lo evidenciarán las pruebas, fue objeto de una implacable persecución por parte de sus superiores, quienes permanentemente lo hostigaban amenazándolo con hacerlo retirar de la Institución.-EXPEDIENTE No. 39.528 5 NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron las siguientes normas: De la constitución Nacional (Arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 125)

Código Sustantivo del Trabajo: Art 189.

Código Contencioso Administrativo: Art. 36. COMPETENCIA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer del presente proceso en primera instancia, en razón de la naturaleza de los actos demandados; por el ultimo lugar de prestación del servicio y por el valor de las pretensiones que teniendo en cuenta el salario mensual del demandante $300. 1 98,00 (Anexo Fi. 1); suma suficiente para

demandados; por el ultimo lugar de prestación del servicio y por el valor de las pretensiones que teniendo en cuenta el salario mensual del demandante $300. 1 98,00 (Anexo Fi. 1); suma suficiente para acceder a la segunda instancia. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante guardo silencio; la parte demandada ratifico las razones de defensa expuestas al momento de contestar la demanda; el Ministerio Público devuelve el proceso para continuación del tramite procesal. Art. 210 C.C.A., modificado por Art. 59 Ley 446 de 1998.EXPEDIENTE No. 39.528 6 ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 16 de noviembre de 1995 (fi. 21); se admitió mediante auto del 22 de Marzo de 1996 (fi. 40); se decretaron pruebas por auto del 27 de septiembre de 1996 (fi. 59); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 12 de diciembre de 1997 (fi. 177); la parte actora guardaron silencio, la parte demandada se acogió a lo expuesto en la contestación de la demanda, el Ministerio Público ordena dar el tramite del Art. 59 Ley 446 de 1998. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Contesto extemporáneamente la demanda. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Se demanda a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional-, a efecto de que se declare

proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Se demanda a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional-, a efecto de que se declare la nulidad de la resolución No 11177 del 19 de julio de 1995EXPEDIENTE No. 39.528 7 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional en cuanto retiro del servicio al actor, también que se declare la nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante la cual se recomendó el retiro del actor Solicita como medidas de restablecimiento; el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, a sí como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista, contra el acto demandado: "1.- Las disposiciones constitucionales que se relacionan en primer lugar, fijan las condiciones para el ejercicio del poder público respecto de los funcionarios y servidores estatales. De ello surge la exigencia para las autoridades de la República de protegerlos en su vida, honra, bienes y derechos a fin de asegurar el cumplimiento y ejecutar respecto de ellos los deberes sociales del Estado. (" 99) "El retiro por voluntad de la Dirección General no puede llegar al desconocimiento de las exigencias de la Ley, para llegar a constituirse en una decisión arbitraria. La actividad pública, exige el respecto rigurosos de la Constitución Política y la Ley. "2. De los hechos descritos en esta demanda, surge de manera

desconocimiento de las exigencias de la Ley, para llegar a constituirse en una decisión arbitraria. La actividad pública, exige el respecto rigurosos de la Constitución Política y la Ley. "2. De los hechos descritos en esta demanda, surge de manera inequívoca que la facultad discrecional se ha ejercido en forma abiertamente irregular al disponer el retiro por voluntad del Gobierno Nacional frente a un hecho no probado así como aparece que analizadas las nuevas normas de rango constitucional que se consideran violadas, en relación con las normas que le sirvieron de causa al denominador para decretar el retiro, se concluye una clara, manifiesta y marcada incompatibilidad, todo lo cual permite afirmar que pro expreso mandato del artículo 40 del la C.P han debido preferirse las normas constitucionales, que impiden claramente que se expidan esta clase de actos administrativos. "3. Se violó de igual manera el artículo 53 de la C.P. en forma directa y manifiesta, precisamente por omitir su aplicación, ya queEXPEDIENTE No. 39.528 8 ésta sienta y avala el principio fundamental de la estabilidad en el empleo, la de la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales al trabajador. Sobre el excesivo rigor y los frecuentes abusos de que se hace víctima al empleado inerme, por parte de quienes tienen el poder disciplinario y administrativo y lo manejan a su propio antojo, y capricho, se han escrito innumerables páginas en este país "Al agente MINA GARCIA EDILBERTO no se le ha probado ninguna violación al reglamento, ningún incumplimiento grave de las funciones propias de su cargo, ningún concepto y evaluación que

páginas en este país "Al agente MINA GARCIA EDILBERTO no se le ha probado ninguna violación al reglamento, ningún incumplimiento grave de las funciones propias de su cargo, ningún concepto y evaluación que justificaran el retiro intempestivo de la Policía Nacional, cuando faltaba un breve período para causar un derecho patrimonial que asegurara el tránsito de su vejez. "Dentro de los miles casos en que se ha aplicado esta medida, ninguno resulta tan injusto como el del Agente MINA GARCIA EDILBERTO, ya que su retiro significa una doble sanción, la pérdida de su trabajo y la pérdida de 6 años de vinculación, que significan al propio tiempo la máxima sanción que pueda imponérsele aun funcionario público. "7.2 existe una DESVIACION DE PODER, porque no parece una subordinación de medio a fin, es decir, entre la facultad de retirar por voluntad del Gobierno y el mejoramiento de la prestación del servicio público debidamente demostrado. El móvil del acto no se adecuo al fin perseguido por la Ley. "La desviación de poder consiste en el hecho que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar una acto ajustado en lo externo, a la ritualidad de forma, lo ejecuta, no en vista de tal fin para el cual se ha investido de esa competencia, sino para otros muy distintos" (". . "8. Se violó el artículo 29 de la C.P., porque mi mandante, se le retiro de la Policía Nacional por circunstancias extrañas a la necesidad de mejorar el servicio. "No debió haber sido retirado por voluntad del Gobierno, pues al adoptar esta vía facilista utilizando como soporte esta facultad, los

retiro de la Policía Nacional por circunstancias extrañas a la necesidad de mejorar el servicio. "No debió haber sido retirado por voluntad del Gobierno, pues al adoptar esta vía facilista utilizando como soporte esta facultad, los motivos de fondo fueron ocultos, no puede conocerse puesto que no fueron registrados en los actos de trámite ni en la resolución que dispuso su retiro, todo lo cual presupone una clara y manifiesta violación del citado artículo 29 de la C.P., en el marco del derecho fundamental del debido proceso. "9. Se violó el artículo 55 del Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, en concordancia con los artículos 3 y 4 del mismo reglamento, los que determinan el mantenimiento de la disciplina, los medios para encausarla, los procedimientos para aconductar al personal y la acción disciplinaria previa a la aplicación de los correctivos, aspectos que fueron omitidos antes de optar por el retiro de mi mandante.EXPEDIENTE No. 39.528 9 "10. Además pecó en materia grave la administración, porque a mi mandante no se le permitió disfrutar en tiempo las vacaciones pendientes que conforme al régimen laboral resultaba más favorable que su compensación en dinero, lo cual hace más evidente la injusticia, pues se le esta dando el mismo tratamiento que a los uniformados que se les separa de la Institución en forma absoluta, en una actitud abiertamente desigual y discriminatoria frente a la ley con relación a los agentes retirados a solicitud propia a quienes si se les permite disfrutarlas en tiempo, extendiendo su tiempo de actividad hasta el término de ellas.(fl. 9 a 19).

3. La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente:

a quienes si se les permite disfrutarlas en tiempo, extendiendo su tiempo de actividad hasta el término de ellas.(fl. 9 a 19).

3. La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: El Agente MINA GARCIA EDILBERTO ingresó al servicio de la Policía Nacional el 27 de julio de 1989 en el cargo de auxiliar de Policía, mediante disposición OAP 1612/89; permaneció a su servicio seis años y veintitrés días, fue retirado del servicio el 19 de julio de 1995 por medio de la Resolución No 11177/95 del grado de agente, como fundamento en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numerales 2 Lit. f) del Decreto 574 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem.

Se halla establecido en el expediente, que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos se reunió el 11 de julio de 1995 previamente a la decisión de retiro, y recomendó por razones del servicio el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, del demandante, elEXPEDIENTE No. 39.528 10 agente MINA GARCIA EDILBERTO (fi. 29), contenida ésta en el Acta No 216/95, recomendación que fue atendida por el nominador, en el acto acusado, el cual se notificó mediante la orden administrativa de personal 1-138 el 26 de julio de 1995 (fi. 34). El memorialista señala en el capítulo del "CONCEPTO DE VIOLACION" (fi. 9) que a través

orden administrativa de personal 1-138 el 26 de julio de 1995 (fi. 34). El memorialista señala en el capítulo del "CONCEPTO DE VIOLACION" (fi. 9) que a través del acto censurado por él, se incurrió en las siguientes causales de nulidad que pasan a estudiar:

A. DESVIACION DE PODER.- Cargo que se fundamenta que la facultad de retirar del servicio por voluntad del Gobierno quebranta la única prenda de garantía de la estabilidad y que el acto de retiro no tuvo como motivo el buen servicio, que debe estar basado en la experiencia, honradez, lealtad y eficiencia del demandante.

Cargo que no está llamado a prosperar, porque el decreto de retiro es muy claro en su motivación, al expresar que éste se hizo en uso de las facultades conferidas por los arts. 50 y 6° numeral 2° lit. f del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem.EXPEDIENTE No. 39.528 11 Ante la presunción de legalidad que alimenta al acto , que se haya soportado en las anteriores disposiciones legales, correspondía al actor infirmar su legalidad: no basta que la enuncie, es preciso probarla, y ello no se dio en el proceso. Dicho cargo así enunciado de estar probado constituiría una desviación de poder, cargo que se dijo, no es de recibo, si se observa que la finalidad oculta o ilegal no se demostró y más bien se encuentra demostrado en el proceso que existió la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales y Subalternos del retiro del servicio activo de la Policía Nacional de algunos

más bien se encuentra demostrado en el proceso que existió la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales y Subalternos del retiro del servicio activo de la Policía Nacional de algunos Agentes entre ellos el actor como se lee a folios 27, mediante Resolución No 011177 del 19 de julio de 1995 acusada se dispone al retiro. Cumplidos estos trámites o actos preparatorios en el caso sub judice fue como se produjo el acto que ahora se impugna por el Director General, facultado por los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 50 y 6° numeral 2 literal O del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el art. 11 ibídem que dejan a la discrecionalidad del mismo Director el retiro de Agentes de la Institución, con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación y por razones del servicio, lo que a criterio de la Sala era lo suficiente y necesario para dictarse el acto administrativo.EXPEDIENTE No. 39.528 12 Y es así como el Decreto Extraordinario No 574 de 1995 es el modificatorio parcial del Decreto 262 de 1994, el cual instauró normas de Carrera del Personal de Agentes de la Policía Nacional y que en el art. 5° señalo que el art. 26 de aquel Decreto 262 quedaría así "Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar el servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". Según el articulo 6° de este ultimo Estatuto, se dijo que el art. 27

la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar el servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". Según el articulo 6° de este ultimo Estatuto, se dijo que el art. 27 del Decreto 262 quedaría así: "Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Y el articulo 11 del mismo: ARTICULO 11 . Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquierEXPEDIENTE No. 39.528 13 tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del decreto 41 de 1994 ". No se exige que las razones del servicio se hagan exteriorizadas dentro del acto pues ella van implícita en él es presunción legal. Ahora, debe aceptarse que la medida obedeció a la búsqueda del buen servicio, no otra conceptualización tiene la expresión "por razones del servicio" y si el actor quiere debilitar en su presunción legal, debe demostrase por él a quien incumbe la carga de la prueba, lo contrario. Aquí, se recalca, no se esta frente a un procedimiento conformado por etapas, pasos, distintos en este caso al de que se produzca el concepto del Comité de Evaluación, para proferir la decisión. Carente el ejercicio de esta facultad de retiro, de las cortapisas y etapas previas

etapas, pasos, distintos en este caso al de que se produzca el concepto del Comité de Evaluación, para proferir la decisión. Carente el ejercicio de esta facultad de retiro, de las cortapisas y etapas previas de la facultad reglada, no puede tener cabida la lesión del de defensa invocados por el actor. Aduce el libelista que el Acta del Comité de Suboficiales Subalternos, mediante la cual se recomendó el retiro del demandante, como la Resolución No 11177, que concretó el retiro, no contiene ni indica razón alguna para la desvinculación, lo cual conlleva la prueba incuestionable que la Administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío de poder, por cuanto no media razón distinta que la sola y simple recomendación de un Comité que no explica tan graves determinaciones, no consigna los fundamentosEXPEDIENTE No. 39.528 14 ni los raciocinios que deben elaborarse y exponerse de manera clara en estos casos, como lo ordena la Constitución y la Ley. Cargo que no está llamado a prosperar ya que dicho comité produce su recomendación en acto que, por supuesto, no carece de motivos, los cuales no es menester explicitarlos, por cuanto que no hay norma legal que expresamente así lo ordene, como tampoco existe la que obligue a sustentar la resolución de retiro invocando la existencia de tal recomendación y las razones en que se fundó. Se supone, sin que exista prueba en contrario, que tal Comité, organismo conformado por oficiales de alto rango, actúa seria y responsablemente, y hace un detenido análisis de los antecedentes y hojas de vida de los policiales cuyo retiro recomienda, teniendo en cuenta razones de servicio.

tal Comité, organismo conformado por oficiales de alto rango, actúa seria y responsablemente, y hace un detenido análisis de los antecedentes y hojas de vida de los policiales cuyo retiro recomienda, teniendo en cuenta razones de servicio.

B. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.- Aduce el libelista que se violó el art. 29 de la C.P, porque al demandante, se le retiro de la Policía Nacional por circunstancias extrañas a la necesidad de mejorar el servicio.

No debió ser retirado por voluntad del Gobierno, pues al adoptar esa vía facilista utilizando como soporte esta facultad, los motivos de fondo fueron ocultos, no puede conocerse puesto que no fueronEXPEDIENTE No. 39.528 15 registrados en los actos de trámite ni en la resolución que dispuso su retiro, todo lo cual presupone una clara y manifiesta violación al citado artículo, en el marco del derecho fundamental del debido proceso. Considera la Sala que el cargo endilgado no tiene vocación de prosperidad, ya que lo que se dio en el sub judice no fue una destitución; y entonces no puede aceptarse el pensamiento sostenido por el actor, de que existiera un procedimiento previo distinto al de oír primero el Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El retiro no se produjo como consecuencia de un proceso disciplinario , sino del ejercicio de la facultad discrecional nominadora de retirar No sobra advertir por la Sala, que existe ya sobre este punto de la controversia nutrida jurisprudencia de ésta Corporación, al resolver similares controversias, entre ellas la sentencia del 16 de mayo de 1997, Exp. 39649, de ésta Sub Sección, vgr.

la controversia nutrida jurisprudencia de ésta Corporación, al resolver similares controversias, entre ellas la sentencia del 16 de mayo de 1997, Exp. 39649, de ésta Sub Sección, vgr.

C. DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS.- Manifiesta el actor que no se le permitió disfrutar en tiempo las vacaciones pendientes que conforme al régimen laboral le resultaba más favorable que su compensación en dinero A éste particular el Tribunal ha sostenido:EXPEDIENTE No. 39.528 16 "De conformidad con el Decreto 1213 de 1990, art. 96 parágrafo, en cuanto a vacaciones se refiere menciona lo siguiente: "PARAGRAFO.- Cuando el agente se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 46 de este estatuto. "Así las cosas, el disfrute de las vacaciones no enerva la facultad discrecional, porque ellas se pueden y deben reconocer, frente a hechos de retiro, en forma dineraria.(Tomado de la Sentencia del 27 de mayo de 1998, expediente 39005, Dra. MARGARITA HERNANDEZ) No prospera el cargo analizado.

D. RESPECTO A LA NULIDAD DEL ACTA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUBALTERNOS Esta Acta es una actuación de trámite,

No prospera el cargo analizado.

D. RESPECTO A LA NULIDAD DEL ACTA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUBALTERNOS Esta Acta es una actuación de trámite, necesaria para que se produzca el retiro del servicio de la Policía Nacional, en este caso.

Como acto de trámite no decide nada, su contenido no constitu

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