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TA CUN - 9539575-(01-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9539575-(01-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDASUI3SECCION "C"

1

4 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¡DERECHO AL TRABAJO /BECA-CREDITO

Santafé de Bogotá, D.C. Diciembre primero de mil novecientos noventa y cinco(1995)

REFERENCIAS

Asunto : ACCION DE TUTELA Expediente No :95 - 39575

Accionante :NAYHRA ALEXANDRA FIGUEREDO R

Accionada DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS -MINS ALUD

Magistrado Ponente: Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico.

ANTECEDENTES La Profesional NAYHRA ALEXANDRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ , persona mayor de edad, de este domicilio, debidamente identificada tal como apararece al pie de su firma y actuando en su propio nombre acude ante este Tribunal en ACCEON DE TUTELA contra el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud ,invocando la protección de los derechos constitucionales de igualdad y de protección al trabajo ,consagrados en los articulos 13 y 25 del Ordenamiento Superior, los cuales considera violados por la precitada autoridad Administrativa. La accionante relaciona los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

EX!'. No.T 95-39575

HECHOS Los cuales nos permitirnos resumir , asi: 1.-La accionante es profesional de ¡a medicina y se encuentra adelantando especialización encirugia Oral y maxilofacial en la Universidad Nueva Granada y prácticas en el Hospital Militar Central , considerando que tiene derecho a los

1.-La accionante es profesional de ¡a medicina y se encuentra adelantando especialización encirugia Oral y maxilofacial en la Universidad Nueva Granada y prácticas en el Hospital Militar Central , considerando que tiene derecho a los beneficios consagrados por ci articulo 193 de la ley 100 de 1993 , consistentes en una beca crédito , según lo reglamentado por el 1)1038 del 20 de junio de 1995 , para que mediante convenio el Ministerio de salud y el Instituto de crédito Educativo y estudios Tércnicos en el exterior Mariano Ospina Pérez 4CETEX , procedieran a financiar los estudios de los profesionales de la salud y estimular as¡ su trabajo y mejorar la calidad de los servicios que les corresponde prestar. 2.-El día 9 de octubre de 1995 , la petente solicito el otorgamiento del beneficio antes referido al Director de Recursos humanos del Ministerio de salud y el dia 18 dei mismo mes y afta, el antes citada funcionario din respuesta negativa a la petición de la profesional ahora accionante, argumentado razones de órden jurídico preparadas por la oficina jurídica del Ministerio de salud, según las cuales el D. R Número 1038 de 1992, en su articulo 2o. establece unas limitaciones que la autoridad Administrativa debe obervar por la presunción de legalidad que ampara al citado decreto reglamentario asi haya desbordado a la propia ley. La demandante, hace las siguientes argumentaciones o Fundamentos Legales Que nos permitimos resumir, asi:TRIBUNAL ADMINTSTRATLVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

M. No.T 95-39575

La demandante, hace las siguientes argumentaciones o Fundamentos Legales Que nos permitimos resumir, asi:TRIBUNAL ADMINTSTRATLVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

M. No.T 95-39575

1. El derecho ala Igualdad consagrado por elarticulo 13 delaC. P. se ha infringido al no proteger un trato igualitaiío , no obstante el propio reconocimiento que hace el Director de Recursos Humanos en el sentido que el D. Reglamnctario excedió lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. Prefirió acoger entonces el criterio de la oficina juridica del Ministerio que proteger a los profesionales de la salud que tienen claro derecho al beneficio precitado, cuando a otros profesionales de la salud si se les había otorgado tal beneficio.

2. Al negarse el beneficio, se esta también desprotegiendo el derecho al trabajo consagrado en el art 25 de la C. P. , por cuanto la situación especial plantea un estudio y a la vez y unas prácticas de trabajo en la misma área, desconociendo de cóntera el mismo art. 50. del Decreto reglamentario 1038.

PETICIONES

1Que por el principio de prevalencia de la ley sobre sus disposiciones reglamentarias, se ordene al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud para que en los terminos perenterios que se establezcan, se le reconozca el beneficio de la beca crédito el cual solicitó en su oportunidad y tal como se ha reconocido a otros profesionales de Ia salud .

2. Que se prevenga por parte del Tribunal a la Directora de la Oficina Jurídica del Ministerio de salud , respecto de la delicada función a ella encomendada cuando

el cual solicitó en su oportunidad y tal como se ha reconocido a otros profesionales de Ia salud .

2. Que se prevenga por parte del Tribunal a la Directora de la Oficina Jurídica del Ministerio de salud , respecto de la delicada función a ella encomendada cuando asesorando a la entidad profiere conceptos dandole prevalencia a una norma reglamentaria respecto ala Ley.

Corresponde ahora decidir al Tribunal, previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

LXI'. No.T 95-39575

CONSIDERACIONES La acción se presenta como mecanismo ordinario .. no transitorio para obtener M Ministerio de salud a través del Director de Recursos humanos, el otorgamiento del beneficio de la beca crédito a que considera tener derecho la petente. Ha de establecerse en primer lugar la procedencia de la acción. Para la sala no hay duda que en este caso se trata de una acción por el mecanismo órdinaxio contemplado en el inciso tercero primera parte del articulo 86 de la Constitución Política, pues en manera alguna se explica o se insinúa siquiera que se trate de una acción tránsitoria para evitar un peijuicio irremediable y que se intenta la acción mientras se acude a la vía judicial pertinente( parte final del inciso tercero del articulo 86 de la C. P.) . Por el contrario se infiere del texto mismo de la demanda que la accionante considera competente al Tribunal para que mediante la acción de tutela deje sin efectos algunas disposiciones que considera desfavorables del decreto reglamentario 1038 de 1995 , o bien para que órdene la aplicación prevalente de la ley 100 de 1993 en su artículo 193,

competente al Tribunal para que mediante la acción de tutela deje sin efectos algunas disposiciones que considera desfavorables del decreto reglamentario 1038 de 1995 , o bien para que órdene la aplicación prevalente de la ley 100 de 1993 en su artículo 193, parágrafo primero y desestime la aplicación del citado D. Reglamentario de la Ley. Tratándose de una acción de tutela como mecanismo órdinaño y principal que cuestiona la decisión de la administración contenida en oficio del 18 de octubre proferido por el Director De Recursos humanos del Mínísterio de Salud , la tutela es improcedente, pues no hay duda alguna que existe una via judicial diferente y expedita como idónea para demandar la decisión negativa de la Administración precitada y la cual considera la accionante vulnera sus derechos de igualdad y trabajo. En efecto , las decisiones de la Administración tienen no solamente recursos por vía gubernativa según lo dispone el artículo 50 del Código contencioso Administrativo, sino que tienen vía judicial según lo establecido en los articulas 84 y 85 dei mismo ordenamiento ; situación que se puede concretar por la interesada si considera que la decisión de laTRIBUNAL ADMIN1STRAIWO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EXP. No.T 95-39575 administración afecta sus derechos laborales , tal como lo expresa en esta tutela. Para ello existe de manera clara e indudable la denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho. As¡ lo dice el artIculo 85 del CCA: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su

restablecimiento del derecho. As¡ lo dice el artIculo 85 del CCA: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho ; también podrá solicitar que sele repare el daño . ". La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ames referida es entonces el mecanismo judicial expedito para dilucidar la legalidad de la negativa del Ministerio y puede ser también si asi se demandare, para dilucidar la propia legalidad del decreto reglamentario 1038 de 1995 .131 Juez de tutela no puede sustituir entonces al juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya titularidad corresponde a los integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Existiendo una via judicial expedita diferente a la tutelar, ésta no es procedente; segun lo indica el inciso tercero del artículo 86 de la C. P. Adicionalmente a la anterior razón de improcedencia de la tutela es preciso anotar como los derechos relacionados o íntimamente ligados al trabaja ,, son de protección legal y no Constitucional. Así ha de entenderse en forma armónica a la Constitución cuando en su artículo 53 delega en la ley o estatuto del trabajo que apruebe el congreso la protección de los derechos y deberes relacionados con el trabajo , tales como la dignidad en e! trabajo , la estabilidad, la protección del trabajo y la igualdad de los trabajadores. Es por ello que ,en el artículo, 85 de la Carta no aparecen. relacionados como de protección inmediata (mediante tutela )de la Constitución los derechos que se

trabajadores. Es por ello que ,en el artículo, 85 de la Carta no aparecen. relacionados como de protección inmediata (mediante tutela )de la Constitución los derechos que se consagran en [os artículos 25 y53 del mismo ordenamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

EXI'. No.T 95-39575

En vitud de lo. antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DENIEGASE la tutela por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE por el medio más expedito a la accionante , al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y al señor Defensor del

Pueblo.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere Impugnada en. terininos , Por Secretaria envíese 141 siguiente para revisión de la H. Corte Constitucional.

COPIESE, NO FWIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINTEGAS ARCINTEGA

TARSICIO CACERES TORO.

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