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TA CUN - 9539599-(07-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9539599-(07-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /DERECHO AL TRABAJO /BECA-CREDIDTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDNAM Ti) SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" Santafé de Bogotá, D.0 Diciembre siete (7) de ni! novecientos noventa y cinco(1995)

REFERENCIAS

Asunto : ACCION DE TUTELA Expediente No :95 - 39599

Accionante :JORGE ALBERTO RFISTREPO ESCOBAR.

Accionada :DffiECTOR DE RECURSOS HUMANOS -MJNSALUD

Magistrado Ponente: Dr. llvsr Nelson Arévalo Perico.

ANTECEDENTES El Profesional Jorge Alberto Restrepo Escobar , persona mayor de edad, de este domicilio, debidamente identificado tal como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre, acude ante este Tribunal en ACCION DE TUTELA contra el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud ,invocando la protección de los derechos constitucionales de igualdad y de protección al trabajo ,consagrados en los artículos 13 y 25 del Ordenamiento Superior, los cuales considera violados por la precitada autoridad Adxninistraliva. El accion ante relaciona los siguientes

1•TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

EXP. N.T 95-39599

HECHOS Los cuaW nos permitimos resumir , así : 1.-El Petente es profesional de la medicina y se encuentra adelantando especialización en Neorologia en la Universidad Nueva (kanada y prácticas en el Hospital Militar Central , considerando que tiene derecho a los beneficios consagrados

1.-El Petente es profesional de la medicina y se encuentra adelantando especialización en Neorologia en la Universidad Nueva (kanada y prácticas en el Hospital Militar Central , considerando que tiene derecho a los beneficios consagrados por el articulo 193 de la ley 100 de 1993 , consistentes en una beca crédito ; según lo OW

reglamentado por el d 1038 del 20 de junio de 1995 , para que mediante convenio el Ministerio de salud y el Instituto de crédito Educativo y estudios Tércnicos en el exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX , procedieran a financiar los estudios de los profesionales de la salud y estimular asi su trabajo y mejorar la calidad de los servicios que les corresponde prestar. 2.-El dia 9 de octubre de 1995 . solicitó el otorgamiento del beneficio antes referido al Director de Recursos humanos del Ministerio de salud y el dia 18 del mismo mes y afo , el antes citado tiincionario dio' respuesta negativa a la petición de la 1•

profesional ahora accionante. argumentado razones de orden jurídico preparadas por la oficina jurídica del Ministerio de salud, según las cuales el D. R Número 1038 de 1992. en su articulo 2o. establece unas limitaciones que la autoridad Administrativa debe obervar por la presunción de legalidad que ampara al citado decreto reglanietnario Rsí haya desbordado a la propia ley. El demandante, hace las siguientes argumentaciones o explica los siguientes Fundamentos Legales Que nos permitimos resumir, asi:TRIBUNAL I½DM1NIS11A1WO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCICYN C

EXP. NoT 95-39599

Fundamentos Legales Que nos permitimos resumir, asi:TRIBUNAL I½DM1NIS11A1WO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCICYN C

EXP. NoT 95-39599

1. El derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la C. P. se ha infringido al no proteger un trato igualitario , no obstante el propio reconocimiento que hace el Director de Recursos Humanos en el sentido que el D. Reglainnetario excedió lo dispuesro por ¡a Ley 100 de 1993. Prefirió acoger entonces el criterio de la oficina undíca del Ministerio que proteger a los proferionales de la salud que tienen claro derecho al beneficio precitado cuando a otros profesionales de la salud si se les había otorgado tal beneficio.

2. Al negarse el beneficio se esta también desprotegiendo el derecho al trabajo consagrado en el art. 25 de la C. P. por cuanto la situación especial plantea un estudio y a la vez y unas practicas de trabajo en la misma área, desconociendo de cóntera el mismo art. 5o. del Decreto reglamentario 1038.

PETICIONES

1Que por el principio de prevalencia de la ley sobre sus disposiciones reglamentarias, se ordene al Director de Recursos Humanos de! Ministerio de Salud para que en los terrninos perenterios que se establezcan, se le reconozca el beneficio de la beca crédito el cual solicitó en su oportunidad y tal como se ha reconocido a otros profesionales de la salud

2. Que se prevenga por parte del Tribunal a la Directora de la Oficina Jurídica del Ministerio de salud ,, respecto de la dehcada función a ella encomendada cuando asesorando a la entidad profiere conceptos dandole prevalencia a una norma

la salud

2. Que se prevenga por parte del Tribunal a la Directora de la Oficina Jurídica del Ministerio de salud ,, respecto de la dehcada función a ella encomendada cuando asesorando a la entidad profiere conceptos dandole prevalencia a una norma reglamentaria respecto a la Ley.

Corresponde ahora decidir al Tribunal previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

EXP. NoJ 95-39599

CONSIDERACIONES La acción se presenta como mecanismo ordinario no transitorio para obtener dei Ministerio de salud a través del Director de Recursos humanos el otorgamiento dci beneficio de la beca crédito a que considera tener derecho el peticionario Ha de establecerse en primer lugar la procedencia de la acción. Para la sala no hay duda que en este caso se trata de una acción por el mecanismo órdinario contemplado en el inciso tercero primera parte del articulo 86 de la Constitución Politica, pues en manera alguna se explica o se insinúa siquiera que se trate de una acción tránsitoria para evitar un perjuicio irremediable y que se intenta la acción mientras se acude a la vía judicial pertinente( parte final del inciso tercero del artículo 86 de la C. P.) Por el contrario se infiere del texto mismo de la demanda que el accionante considera competente al Tribunal para que mediante la acción de tutela deje sin efectos algunas disposiciones que considera desfavorables del decreto reglamentario 1038 de l99. o bien para que Órdene la aplicación prevalente de la ley 100 de 1993 en su articulo 193, parágrafo primero y desestime la aplicación del citado D. Reglamentario de la Ley.

bien para que Órdene la aplicación prevalente de la ley 100 de 1993 en su articulo 193, parágrafo primero y desestime la aplicación del citado D. Reglamentario de la Ley. Trauindose de una acción de tutela como mecanismo órdinario y principal que cuesnona la decisión de la administración contenida en oficio del 18 de octubre proferido por el Director De Recursos humanos del Ministerio de Salud, La tutela es improcedente, pues no hay duda alguna que existe una vía judicial diferente y expedita como idónea para demandar la decisión negativa de la Administración precitada y la c.ual considera la accionante vulnera sus derechos de igualdad y trabajo. En efecto ,las decisiones de la Administración tienen no solamente recursos por via gubernativa segun lo dispone ci articulo 50 del Código contencioso Administrativo sino que tienen vra judicial según lo establecido en los artículos 84 y 85 del mismo ordenamiento ; situación que se puede concretar por el interesado si considera que la decisión de laRJBUNAL ADMJNTSU(ATIVO DE CUNDiNAMARCA SECCION SEGUNDA SUI3SECC!ON C EXP. No.T 95-39599 administración afecta sus derechos laborales tal como lo expresa en esta tutela. Para dio existe de manera clara e indudable la denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así lo dice el articulo 85 del CCA: "!'n-da persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma juridtca, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.." La acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes referida es entonces el

podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.." La acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes referida es entonces el mecanismo judicial expedito para dilucidar la legalidad de la negativa del Ministerio y puede ser también si así se demandare, para dilucidar la propia legalidad del decreto reglamentario 1038 de 1995 J31 Juez de tutela no puede sustituir al juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya titularidad corresponde a los integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .Existiendo una vía judicial expedita diferente a la tutela, ésta no es procedente; según lo indica el inciso tercero del articulo 86 de la C. P. • Adicionalmente a la anterior razón de improcedencia de la tutela, es preciso anotar como los derechos relacionados o intimarnente ligados al trabajo, son de protección legal y no Constitucional. Así ha de entenderse en forma armónica la Constitución cuando en su. artáculo 53 delega en la ley o estatuto del trabajo que apruebe el congreso la protección de los derechos y deberes relacionados con el trabajo , tales como la dignidad en el trabajo , la estabilidad, la protección del trabajo y la igualdad de los trabajadores. Es por ello que ,en el articulo 85 de la Carta no aparecen. relacionados como de protección inmediata (mediante tutela )de la Constitución ,los derechos que se consagran en los artículos 25y53 del mismo ordenamiento.TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

EXP. No.T 95-39599

consagran en los artículos 25y53 del mismo ordenamiento.TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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EXP. No.T 95-39599

En vitud de lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Lev FALLA PRIMERO: DENIEGASE la tutela por las razones expuestas en La parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE por el medio más expedito id accionante. al Director de Recursos Humanos del Míniderio de Salud y al señor Defensor del Pueblo TERCERO: Si esta sentencia no fuere impugnada en terminos , Por Secretaria envíese al dia siguiente para revisión de la II Corte Constitucional.

COPIESE, NO'114QIJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

1•

Aprobado por la sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CÁCERES TORO.

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