🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9539641-(19-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9539641-(19-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

COMISION DE SERVICIOS EN EL EXTERIOR - Haberes / PRIMA DE INSTALACION /

PRIMA DE NAVIDAD / 5RIMA DE CARESTIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION B" coMil

Tribuna' .drnistratiVS 40 Çur4&naifl&c • 1 ) Afli Santafé de Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 95-39641. AUTORIDADES NALES

Demandante: ISMAEL JOSE SIERRA SIERRA

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Controversia: Prestaciones Sociales El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solícita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la Nulidad del Oficio No. MDDNJ-PET-768 del 10 de julio de 1995, acto administrativo por medio de la cual se le negó a mi poderdante el reconocimiento al pago de las prestaciones laborales a las cuales tiene derecho previamente solicitadas por él. De igual forma, se solícita se declare la nulidad del concepto jurídico No. 53175 CED1-SJU-702 del 6 de junio del mismo año elProceso No 95-39641

VA cual sirvió de fundamento jurídico para la negativa de las pretensiones de mi poderdante, como expresamente lo

No. 53175 CED1-SJU-702 del 6 de junio del mismo año elProceso No 95-39641

VA cual sirvió de fundamento jurídico para la negativa de las pretensiones de mi poderdante, como expresamente lo expresa el oficio del 10 de julio. SEGUNDA.- Que en virtud de lo anterior se reconozcan y n los montos dejados de percibir por mi poderdante, y a los cuales tiene derecho, por conceptos de haberes, prima de instalación y prima de carestía, debidamente actualizados a la fecha del pago y con los correspondientes intereses de mora que se hayan causado a la tasa prevista en las disposiciones vigentes en esta materia (artículos 883 y siguientes del Código de Comercio). Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mediante Resolución No. 10213 del 9 de diciembre de 1992, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional asignó al Teniente Coronel (R) ISMAEL JOSE SIERRA en comisión de servicio colectiva en la ExRepública Socialista Federativa de Yugoslavia, a título de observador militar de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el 110 literal b), numeral 4, del Decreto 1211 de 1990, conjuntamente con los señores RAFAEL ANGEL MARTINEZ GABRIEL, HUGO BAHAMON DUSSAN y HUMBERTO SANCHEZ REY, para el período comprendido entre el 12 de diciembre de 1992 y el 30 de junio de 1993. 2.-En la misma Resolución 10213, se estipuló: (procede a citarse). 3.- El documento "NOTES FOR THE GUIDANCE OF

diciembre de 1992 y el 30 de junio de 1993. 2.-En la misma Resolución 10213, se estipuló: (procede a citarse). 3.- El documento "NOTES FOR THE GUIDANCE OF MILITARY OBSERVERS AND POLICE MONITORS" - originado en United Nations Protection Force (UNPROFOR)- que forma parte del Convenio suscrito con la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - ONU y recogido por su numeral XXIII a que refiere el actoProceso No 95-39641 administrativo transcrito, en forma taxativa, estableció en su artículo XIII, los siguientes reconocimientos al personal militar (observadores militares) enviado en misión de paz a Yugoslavia: a) Gastos de viaje al personal en servicio por concepto de ida y retorno al área asignada. La vigencia de este reconocimiento operaba a partir de la fecha de llegada a la misión. b) Gastos de subsistencia, con el objeto de cubrir los costos de instalación, transporte local y otros gastos incidentales, Este reconocimiento, constituía de conformidad con el mismo convenio, LA CONTRIBUCION TOTAL Y UNICA

QUE LA ONU HARIA POR LOS MENCIONADOS GASTOS.

Además, y sólo en caso de darse las condiciones previstas en el convenio, habría lugar al reconocimiento por pérdida de haberes personales, compensaciones por muerte, heridas, disminución física o enfermedades. Pero en virtud del mencionado convenio, NO OPERO, como se verá, traslación sustitución alguna en la ONU del reconocimiento y pago de las prestaciones de orden laboral a que tenía derecho el personal asignado en misión, y cuya responsabilidad estaba a cargo de su organización de

se verá, traslación sustitución alguna en la ONU del reconocimiento y pago de las prestaciones de orden laboral a que tenía derecho el personal asignado en misión, y cuya responsabilidad estaba a cargo de su organización de origen, en nuestro caso, el EJERCITO NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. 4.- Con anterioridad a la Resolución 10213 del 9 de diciembre de 1992, la Resolución 1473 del 10 de marzo de 1992, 'Por la cual se fijan los sueldos, primas, y bonificaciones mensuales en dólares estadinenses para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública que se destine en comisión permanente del servicio a conformar la Misión de Paz en la República de Yugoslavia, de acuerdo con el convenio pactado entre el Gobierno de la República de Colombia y la organización deProceso No 95-39641 nl las Naciones Unidas", había fijado las sumas de reconocimiento por concepto de los haberes mensuales, la prima de instalación, prima de navidad, bonificación a que tenía derecho el personal integrante de dicha comisión. 5.- En su artículo 6o., la Resolución 1473/92 dispuso (se transcribe). 6.-El 12 de diciembre de 1992, cuando comenzó a operar la comisión permanente a que se refiere la Resolución 1473/92, el Teniente Coronel (r) ISMAEL JOSE SIERRA SIERRA, ostentaba el rango de mayor del Ejército Nacional, y en tal virtud, de conformidad con lo previsto en la mencionada resolución, le correspondía percibir los siguientes conceptos: - Haberes mensuales en dólares: US$3.110,00

y en tal virtud, de conformidad con lo previsto en la mencionada resolución, le correspondía percibir los siguientes conceptos: - Haberes mensuales en dólares: US$3.110,00 - Prima de instalación: US$5.400,00 -Ida US$3.000,00 -Regreso US$2.400,00 - Prima de Carestía US$ 900,00 A la fecha de la presente petición al Teniente Coronel (r) ISMAEL JOSE SIERRA SIERRA no se Ie ha reconocido suma alguna por los conceptos relacionados. 7.-El Decreto 1211 de 1990, norma vigente e íntegramente aplicable al momento de estructurarse la comisión colectiva a que se refiere el numeral anterior que rige la relación laboral y el reconocimiento de prestaciones materia de esta Demanda, dispone en su título III - DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES, PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS - lo siguiente: (se transcriben los artículos 74, 76, 86, 94 de la referida normatividad). 8.- Para el caso concreto del Teniente Coronel (r) ISMAELProceso No 95-39641 JOSE SIERRA SIERRA, con claro desconocimiento del artículo 76 del Decreto 1211 de 1990, se le entregó, a título

de préstamo - NO DE ANTICIPO COMO LO ESTIPULA LA

DISPOSICION EN COMENTO, Y MUCHO MENOS POR CONCEPTO DE PRIMA DE INSTALACION - la suma de US $2.000,00 (OFICIO No. 40878-CEDE1-EP-073 del 11 de

DISPOSICION EN COMENTO, Y MUCHO MENOS POR CONCEPTO DE PRIMA DE INSTALACION - la suma de US $2.000,00 (OFICIO No. 40878-CEDE1-EP-073 del 11 de diciembre de 1992, Orden reintegro préstamo en dólares-). Confirma la calidad de crédito con que le fue otorgada esta suma al Teniente Coronel (r) Sierra Sierra, la orden perentoria de su reintegro en forma inmediata, "tan pronto se recibieran los viáticos de las Naciones Unidas" y sin que hubiera lugar a deducción de las comisiones cobradas por los Bancos en la operación". En efecto, el oficio No. 40878 CEDE1-EP-073 del 11 de diciembre/92 - Orden reintegro préstamo en dólares - antes mencionado dispuso: (se cita lo pertinente). 9.-El pago por concepto de devolución del préstamo referido lo efectuó mi representado según consta en el recibo de consignación No. 3234495 a órdenes del Banco GanaderoSucursal Can - Cuenta principal del Ejército Nacional, el cual se anexa a esta demanda. 10.-Así, no solamente el EJERCITO NACIONAL dejó de pagar sin justificación legal alguna sumas correspondientes al reconocimiento del anticipo previsto en el artículo 76 del decreto 1211/90, sino que además colocó al Teniente Coronel (r) Sierra Sierra y a sus compañeros en situación de financiar al Ejército y a los mismo Bancos encargados de realizar la operación. 11.- Y es que el EJERCITO NACIONAL confundió las nociones legales que discriminan los montos correspondientes al salario debido a los oficiales y

realizar la operación. 11.- Y es que el EJERCITO NACIONAL confundió las nociones legales que discriminan los montos correspondientes al salario debido a los oficiales y suboficiales del ejército en comisión al exterior previstos en el Decreto 1211/90 con los reconocimientos de distintaProceso No 95-39641 índole que por su permanencia en la sede, reconoce a estos oficiales las Naciones Unidas, en virtud del Convenio suscrito a este efecto con el Gobierno colombiano. 12.-Pero lo que sí no puede pretenderse, como lo hace el EJERCITO NACIONAL, es que mediante el convenio suscrito se derogó el Decreto 1211 de 1990, y que las disposiciones en materia de reconocimiento por estadía de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares colombianas consignadas en aquél, sustituyeron la norma legal. Aceptar esta premisa, equivaldría al desconocimiento ud de convenios de normas superiores en las que está involucrado el orden público y derechos irrenunciables (artículo 53 de la Constitución Política, artículos 15 y 16 del Código Civil). 13.-El 4 de mayo de 1995, el Teniente Coronel (r) ISMAEL JOSE SIERRA SIERRA presentó ante el señor Ministro de la Defensa Nacional, petición de reconocimiento y pago de sus prestaciones por concepto de haberes, prima de instalación y prima de carestía con sus respectivos intereses causados por actualización y mora, derivadas de su condición de miembro de la comisión de paz en Yugoslavia, de conformidad con su rango y las disposiciones legales vigentes.

y prima de carestía con sus respectivos intereses causados por actualización y mora, derivadas de su condición de miembro de la comisión de paz en Yugoslavia, de conformidad con su rango y las disposiciones legales vigentes. 14.-Mediante oficio No. 5380/MDDNJ-PET-768 del 24 de mayo de 1995, el señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, Vicealmirante HUGO HERNANDO SANCHEZ GRANADOS, informó al Teniente Coronel (r) ISMAEL JOSE SIERRA SIERRA que por razones de competencia, dio traslado de su petición al señor Mayor General Comandante del Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. 15.- En relación con este requerimiento, el Departamento deProceso No 95-39641 Asesoría Jurídica del Ejército Nacional, en comunicación No. 185029 CEAJU-NG-714 del 7 de enero de 1993, profirió Concepto Jurídico remitido al señor Coronel Jefe del Departamento de Personal del Ejército, dando respuesta al oficio 42583 CEDE-EP-052. En este concepto, suscrito por la Mayor INGRID TELLEZ SAMUDIO, se estableció textualmente lo siguiente (procede el libelista a transcribir el concepto). 16.-El concepto jurídico transcrito, al reconocer la sujeción a la ley (Decreto 1211 de 1990) que debe regir la actuación del Ejército Nacional en el caso que nos ocupa, registra una omisión por error de interpretación. En efecto, al disponer el mencionado concepto que "3) Ocurre que la ONU sólo ha cubierto el primer concepto enunciado, siendo preciso

Ejército Nacional en el caso que nos ocupa, registra una omisión por error de interpretación. En efecto, al disponer el mencionado concepto que "3) Ocurre que la ONU sólo ha cubierto el primer concepto enunciado, siendo preciso cancelar los restantes por cuanto desde el punto de vista legal, su reconocimiento está consagrado en el Decreto 1211/90", desconoce el hecho cierto de que en el convenio de la ONU no se encuentra obligación alguna por parte de esta Organización de preceder a dicho reconocimiento. Y es que tal estipulación no hubiese podido darse, puesto que la ley colombiana impide que, como se vio, en virtud de convenios puedan derogarse normas superiores en las que este involucrado el interés publico. Y los derechos surgidos de las relaciones laborales llevan incitas el interés y el orden público, máxime si las mismas hacen relación al Estado y sus servidores, como es el caso en estudio. 17.-No obstante, mediante memorando No. 006 MD-SD-273 del 4 de febrero de 1993, y contraviniendo no sólo la ley sino igualmente el concepto emitido por la asesoría legal del EJERCITO NACIONAL el 7 de enero del mismo año, sin motivación legal de ninguna especie, las asesorías legal y del Sector Descentralizado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL estipularon que "Las comisiones del Sinaí, ONUSAL y Yugoslavia no son atendidas con recursos del presupuesto nacional ni se encuentran incluidas en losProceso No 95-39641 ri' cuadros de comisiones al exterior del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no se ve factible hacer reajustes salariales al personal destinado en comisión en el programa

UNPROFOR".

ri' cuadros de comisiones al exterior del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no se ve factible hacer reajustes salariales al personal destinado en comisión en el programa

UNPROFOR".

No establece la opinión transcrita, los motivos o fundamentos de su dicho, como lo ordenan la Constitución y la ley colombiana. El único argumento que guía a los señores asesores del Ministro, es la ausencia de presupuesto para atender las obligaciones contraídas, como si en derecho fuese legítimo exonerarse del cumplimiento de compromisos ciertos por falta de disponibilidad de recursos. Lo que están diciendo los señores asesores del Ministro, es que es dable al Estado Colombiano omitir el reconocimiento de prestaciones salariales si para ello no hay presupuesto a juicio de la misma entidad. 18.- A pesar de su contenido, el mismo memorando 006 MDSD-273 del 4 de febrero de 1993 reconoce expresamente la marcada desventaja económica en términos salariales en que se encontraba el personal destinado a la comisión en Yugoslavia frente a las comisiones del Salvador y aquellas atendidas con el presupuesto nacional. No era esto lo que estipulaba la ley, el legislador no creó la desigualdad salarial, sino el Ministerio al interpretar erróneamente su prescriptiva. Y en todo caso, si el Ministerio - Ejército Nacional no incluyó en su presupuesto las asignaciones debidas para atender la totalidad de su carga laboral, es esta omisión por cierto imputable a este organismo estatal y en ningún caso transmisible a sus servidores y mucho menos podría operar dicha circunstancia como exonerante de responsabilidad (artículo 90 de la Constitución Nacional).

totalidad de su carga laboral, es esta omisión por cierto imputable a este organismo estatal y en ningún caso transmisible a sus servidores y mucho menos podría operar dicha circunstancia como exonerante de responsabilidad (artículo 90 de la Constitución Nacional). El memorando en comento no desconoce el derecho. En ninguna parte de su texto se hace alusión a su existencia ni se dan las razones jurídicas de su desconocimiento. Al contrario. Partiendo de la base del derecho cierto delProceso No 95-39641 personal asignado en misión en las comisiones de Sinaí, ONUSAL y Yugoslavia, establece que ellas no son atendidas con recursos del presupuesto nacional, y que por tal circunstancia no existe disponibilidad para su pago, razón por la cual no se ve factible efectuar reajustes salariales. Salvo por la falta de recursos y la pretendida ausencia de presupuesto, no refiere y mucho menos cuestiona el tantas veces mencionado memorando a la certeza del derecho. 19.-Refiere el memorando anterior al presupuesto previsto en el Decreto 2819 del 17 de diciembre de 1991, mediante el cual se fijó el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1992. Llaman la atención las prestaciones establecidas en esta norma, artículo 53, invocada por el mismo Ministerio para dejar de reconocer y pagar las prestaciones debidas. Dice el artículo 53 del Decreto 2819 de 1991 (se transcribe el texto del artículo). Lo estipulado en el convenio ONU a título de reconocimiento del personal militar colombiano asignado en misión de paz en Yugoslavia, claramente corresponde al concepto de "viáticos" tal y como lo define la disposición transcrita, y

Lo estipulado en el convenio ONU a título de reconocimiento del personal militar colombiano asignado en misión de paz en Yugoslavia, claramente corresponde al concepto de "viáticos" tal y como lo define la disposición transcrita, y como ya se demostró. Se equivocó el Ejército Nacional al tratar de imbuir es esta misma noción la remuneración salarial a su cargo. 20.-Y esta certeza sí la tuvieron los funcionarios del Ejército Nacional cuando mediante memorando del 23 de febrero de 1993, el Jefe de la Sección logística 0-4 EMC, Capitán de Corbeta Alberto Moreno Franco, que integró la serie de conceptos solicitados por la Secretaría General del Ministerio para resolver este caso, dijo: (se transcribe) 21.-El 6 de junio de 1995, el Mayor General JESUS M. VERGARA ARAGON, Segundo Comandante y JEM Ejército dio respuesta al traslado y en oficio No. 53175-CEDE1-SJU702 de la misma fecha dirigido al señor VicealmiranteProceso No 95-39641 'o Secretario General del Ministerio de Defensa, NEGO la posibilidad de reconocimiento y pago de la petición formulada por el Teniente Coronel (r) SIERRA SIERRA por cuanto "De conformidad con el concepto jurídico emitido por el Ministerio de Defensa Nacional No. 006-MD-SD-273 calendado el 4 de febrero de 1993, las comisiones del Sinaí. Onusal (El Salvador), Yugoslavia no son atendidas con recursos del presupuesto nacional ni se encuentran incluidas en los cuadros de comisiones al exterior del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no se ve factible hacer reajustes salariales al personal destinado en comisión en el

recursos del presupuesto nacional ni se encuentran incluidas en los cuadros de comisiones al exterior del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no se ve factible hacer reajustes salariales al personal destinado en comisión en el programa UNPROFOR". 22.- El 10 de julio de 1995, mediante comunicación No. 03133 MDDNJ-PET-768, decisión que se pretende sea declarada nula, la Secretaría General del Ministerio de Defensa, a través del Jefe de División de Negocios Judiciales, CESAR AUGUSTO MORALES ACEVEDO, como única respuesta a la petición formulada por el Teniente Coronel (r) el 4 de mayo de 1995, anexó a la mencionada comunicación fotocopia informal del oficio No. 53175CEDE1-SUJ-702 del 6 de junio de 1995, por medio del cual se negó la petición de mi poderdante. De esta forma, la petición formulada por mi poderdante para que se le reconociera los haberes y primas a los cuales tiene derecho, de acuerdo al Estatuto de las Fuerzas Militares, fue contestada negativamente por el Ministerio de DefensaEjército Nacional en las condiciones previstas en los anteriores documentos, razón por la cual, se repite, se pretende que dicha decisión sea declarada nula y, por consiguiente, se proceda al reconocimiento de los derechos de mi poderdante reconocidos en el Decreto Ley 1211 de 1991". Como normas violadas se invocan las siguientes:Proceso No 95-39641 11 Constitución Nacional artículos 6, 13, 83; Decreto 1211 de 1990 artículos 74, 94, 115; Resolución No 01473 de 1992

Como normas violadas se invocan las siguientes:Proceso No 95-39641 11 Constitución Nacional artículos 6, 13, 83; Decreto 1211 de 1990 artículos 74, 94, 115; Resolución No 01473 de 1992 artículo 4; Código Civil artículo 16. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental visible de folios 207 a 4IiI!J PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 257 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, título 3.OFICIOS, folio 156. Por la parte accionada se libraron los oficios solicitados en la contestación, folio 209. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 285. La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según se observa en el escrito de folio 293. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderada, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. MDDNJ-PET-768 del 10 de julio de 1995, por medio del cual se le negó el reconocimiento al pago de las prestaciones

CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderada, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. MDDNJ-PET-768 del 10 de julio de 1995, por medio del cual se le negó el reconocimiento al pago de las prestaciones laborales; así como del concepto jurídico No. 53175 CEDI-SJU-702 del 6Proceso No 95-39641 12 de junio del mismo año el cual sirvió de fundamento jurídico para la negativa de las pretensiones, según se expresa en el oficio del 10 de julio. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozcan y paguen los montos dejados de percibir por conceptos de haberes, prima de instalación y prima de carestía, debidamente actualizados a la fecha del pago y con los correspondientes intereses de mora que se hayan causado a la tasa prevista en las disposiciones vigentes en esta materia (artículos 883 y siguientes del

Código de Comercio). Obra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto es, Oficio No. MDDNJ-PET-768 del 10 de julio de 1995 (Folio 20), el concepto jurídico No. 53175 CEO 1-SJU-702 del 6 de junio del mismo año (Folio 18). La Apoderada del accionante manifiesta que con la expedición de las decisiones acusadas, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. El cargo por Violación Directa de la ley, lo fundamenta la libelista en el desconocimiento del artículo 74 del Decreto Ley 1211 de

anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. El cargo por Violación Directa de la ley, lo fundamenta la libelista en el desconocimiento del artículo 74 del Decreto Ley 1211 de 1991, por lo que se pregunta si la entidad accionada tiene facultad legal de subrogar sus obligaciones laborales - asignaciones mensuales, subsidios y primas en organismos de carácter multilateral como es la Organización de Naciones Unidas; que independiente de la conclusión jurídica a que se llegue al respecto, se debe definir si los pagos efectuados por parte de la ONU, corresponden a sueldos o haberes a los cuales tiene derecho el demandante de acuerdo a la normatividad colombiana durante el tiempo en que permaneció en calidad de observador en Yugoslavia; que el Estatuto del Personal del Ministerio de Defensa se consagra las asignaciones, subsidios, primas, viáticos que de acuerdo a la naturaleza de las funciones que desempeñan los miembros de la fuerza pública tiene derecho el personal de servicio activo, sin embargo el artículo 115 del Decreto 1211 de 1990 regula el pago de viáticos en las comisiones al exterior el cual ordena que pueden ser cancelados por entidades distintas al Ministerio, pero el resto de las prestaciones a las cuales tiene derecho el personal de oficialesProceso No 95-39641 13 y suboficiales le corresponde pagarlas al Ministerio de Defensa, por ser el organismo con quien aquellos tienen una relación laboral determinada por la ley; en otras palabras al existir expresa autorización legal para el pago de los viáticos necesarios para el desplazamiento al exterior, dicha facultad o subrogración no se puede extender a los haberes y primas a través de un

la ley; en otras palabras al existir expresa autorización legal para el pago de los viáticos necesarios para el desplazamiento al exterior, dicha facultad o subrogración no se puede extender a los haberes y primas a través de un convenio con las Naciones Unidas, como lo pretende el ente demandado, máxime cuando ni siquiera responde por el desplazamiento en los eventos estipulados anteriormente, por lo que la naturaleza jurídica de los pagos realizados de acuerdo al citado convenio son viáticos a los cuales tenía derecho el actor, los que podían ser pagados por la organización que los solicitó y no constituyen un reconocimiento de salarios, en conclusión la remisión que hacen las resoluciones acusadas, en el sentido que los pagos de los haberes con cargo a las Naciones Unidas, no pueden tener validez jurídica, puesto que los convenios, en este caso con un organismo internacional, no pueden menoscabar los derechos constitucionales ni legales que les asisten a los miembros de la Fuerza Pública Colombiana, violación que consiste en tratar de ver el pago de unos dineros en calidad de salario cuando lo que realmente son un reconocimiento de gastos en que incurrió el accionante por el desplazamiento a una zona de conflicto en el exterior, es decir, los viáticos; de otra parte si en gracia de discusión se aceptara que los pagos efectuados por parte de las Naciones Unidas eran con cargo al rubro de haberes o sueldos, no se le han reconocido entonces l demandante los viáticos, a cargo del Mindefensa - Ejército Nacional; sin dudas un salario que puede ser disminuido en cualquier momento y a cualquier monto por voluntad unilateral del patrono (ONU) desconoce las disposiciones constitucionales en materia laboral como son, entre otras, el

dudas un salario que puede ser disminuido en cualquier momento y a cualquier monto por voluntad unilateral del patrono (ONU) desconoce las disposiciones constitucionales en materia laboral como son, entre otras, el derecho de los trabajadores a una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; agrega la libelista, que no se puede estar hablando de salarios, con desconocimiento del Estatuto de las Fuerzas Militares, cuando se definieron salarios iguales para la totalidad de los miembros de la comisión sin consideración de rango, cargo y antigüedad de cada uno de los miembros de la comisión; además que los gastos médicos y de hospitalización no pueden ser descontados del salario a que tiene derecho los miembros de la comisión de paz, desconociéndoselos derechos irrenunciables a la seguridad social; y que son igualmente inadmisibles los descuentos que por concepto de retiro temporal de la zona de conflicto, por razones de rotación del personal militar, se les hace alProceso No 95-39641 14 personal destinado a esas comisiones de paz; manifiesta así mismo, que se desconoció el artículo 94 del Decreto 1211 de 1991 y artículo 4 de la Resolución No 01473 de 1992, cuando no se le reconoció al actor las primas de instalación y de carestía a que tiene derecho; en efecto la Resolución 01473 hace una clasificación del monto en dólares estaudinenses de las prestaciones a las cuales tienen derecho el personal destinados a comisiones en Yugoslavia, entre las cuales se encuentran de un lado los haberes y de otro las primas de instalación, navidad y carestía, las cuales se encuentran a cargo de la ONU tal como lo dispone el artículo

destinados a comisiones en Yugoslavia, entre las cuales se encuentran de un lado los haberes y de otro las primas de instalación, navidad y carestía, las cuales se encuentran a cargo de la ONU tal como lo dispone el artículo 6, sin embargo esta resolución fue modificada por la Resolución No 10213 posterior y especial, por medio de la cual se asignó al demandante en calidad de observador militar en la comisión destinada para Yugoslavia; que el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 01473 de 1992, dispone que los oficiales destinados a dicha comisión percibirán haberes en dólares, por lo tanto las primas escritas en esa misma resolución deben ser canceladas por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; otro argumento por el cual se desvirtúa que los auxilios pagados por la ONU no abarcaron las primas de instalación y carestía, lo constituye la falta de competencia del Ministerio de delegar o subrogar esos pagos a otras entidades, como en efecto si lo puede hacer para el caso de los viáticos; que las nuevas comisiones de miembros de las Fuerzas Militares enviadas con posterioridad (1993) han tenido tratamiento diferente frente a la comisión en que estuvo el mandante, pues mediante la Resolución No 9858 de 1994 se dispuso que los sueldos, primas y bonificaciones serán con cargo abs aportes de la ONU y la diferencia seria asumida con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa, que a pesar de ser idénticas las comisiones de paz, el tratamiento dado no ha sido el mismo, pues en el caso del actor se desconoció la totalidad de los derechos salariales. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento desea manifestar la Sala con relación a la solicitud formulada por la Apoderada de

tratamiento dado no ha sido el mismo, pues en el caso del actor se desconoció la totalidad de los derechos salariales. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento desea manifestar la Sala con relación a la solicitud formulada por la Apoderada de la parte actora en el memorial visible a folio 284, en donde insiste en la práctica de la prueba pericia¡, que ésta petición debe-negarse teniendo en cuenta que a través del auto de septiembre 25 de 1998, se dispuso que la parte actora manifestara si aun estaba interesada en la prueba pericial, guardando silencio conforme se observa en el informe de la secretaria de folio 281, por lo que se procedió a cerrar el debate probatorio, al noProceso No 95-39641 15 existir interés en la práctica de la referida prueba. De acuerdo al fondo de lo pla

Consultar sobre este documento ...