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TA CUN - 9539660-(19-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9539660-(19-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

s1T114AU1ON iM LA ¿AUSA —Concepto ¡NOTARIOS INTERINOS Estabilidad /EXCEPCIO DE INCONSTITUCIONALIDAD TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAILARCAError! No se encuentra la fuente de la referencia.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Santafé de Bogotá, D.C. , Febrero Diecinueve (19) de Mil novecientos noventa y nueve Iv.si

REFERENCIAS Expediente No. : 95-39660

Demandante : CARLOS JOSE WILCHES TRIANA

Demandado : NACION-MINJUSTICIA, DPTO CUND.

Y LEONOR SERRANO DE

CAMARGO

Clasificación : ACTOS DEPARTAMENTALES

Asunto : RETIRO DE NOTARIO EN INTERINIDAD Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinjusticia ,el Departamento de Cundinamarca y la Dra. Leonor Serrano de Camargo ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa el Decreto No. 01314 del 13 de junio de 1995 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual se "hace un nombramiento de un Notario en interinidad".

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se le restituya en el cargo de Notario Unico del Círculo de

Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se le restituya en el cargo de Notario Unico del Círculo de Sasaima, hasta cuando en él se designe a una persona en propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Dec. 960 de 1970. 3.- Así mismo se condene a la parte accionada a pagarle los perjuicios de todo orden que han producido y le sigan produciendo al habérsele retirado de Notario, a partir de Julio 28 de 1995, consisten en privarle del ingreso promedio de Un millón de pesos mensuales que a la fecha ascienden a la suma de cuatro millones de pesos y los que causen hasta su reintegro de acuerdo con el art. 90 de la C. N. 4.-Por último , solicita solidariamente se declare la responsabilidad personal y administrativa de la Señora LEONOR SERRANO DE CAMARGO , como consecuencia de su conducta dolosa y gravemente intencional y por Ignorancia invencible, de acuerdo con los artículos 90 de la C.N., y 77 y 78 del C.C.A.

ifi. IHECHOSTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No. 95-39660 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 20-23 del expediente, los resumimos así: 1.-La Notaría Unica del Círculo de Sasaima, de Segunda (a.) categoría, es nueva y fue creada por el Decreto

pide el actor y que aparecen en folios 20-23 del expediente, los resumimos así: 1.-La Notaría Unica del Círculo de Sasaima, de Segunda (a.) categoría, es nueva y fue creada por el Decreto 965 del 13 de mayo de 1994, suscrito por el presidente de la República y el Ministerio de Justicia, y publicado en el Diario Oficial No. 41361 de mayo 17 de 1994. En concordancia con el Decreto 2148 de 1983, Art. 61, los Notarios de Segunda y Tercera Categoría, son nombrados por el Gobernador, Intendente o Comisario ,para un período de cinco (5) años. 2.-Mediante Decreto No. 03565 del 29 de noviembre de 1994, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, fue nombrado "Notario Interino Unico del Círculo de Sasaima", mientras se provee el cargo en propiedad mediante concurso", cargo del cual tomó posesión el 21 de diciembre de 1994, comenzando a ejercer sus funciones el 1°. , de enero de 1995.. Designación hecha para el periodo leal que va del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1999, según lo prevé el Dec. 2148 de 1983 en su Art. 61, e indefinido en el tiempo hasta cuando fuese designado uno en propiedad mediante concurso. 3.-Cuando fue designado y empezó a desempeñar el cargo reunía los requisitos exigidos por el Art. 132 y 154 del Dec. 960 de 1970. 4.-Mediante el Decreto 01314 del 13 de junio de 1995, el Gobierno Departamental de Cundinamarca nombró

del Dec. 960 de 1970. 4.-Mediante el Decreto 01314 del 13 de junio de 1995, el Gobierno Departamental de Cundinamarca nombró como Notario Interino Unico del Círculo de Sasaima al Señor CARLOS SCHRODER RINCON, como se tratase de un cargo nuevo , ocultando la verdad que de se encontraba desempeñando ese empleo y tenía derecho a ejercerlo mientras no incurriera en causales de mala conducta. Decreto éste que no le fue notificado, teniendo únicamente conocimiento en el momento de iniciar la entrega en la Notaría el día 26 de julio de 1995 la cual se efectúo hasta el 28 de julio de 1995 por la Delegada de la Superintendencia de Notariado y Registro, al nuevo Notario Interino, quien se había posesionado desde el 12 de julio, pero solamente vino a desempeñar las funciones como tal el 26 de julio de 1995, como consta en la respectiva acta de entrega. 6.-Sus ingresos promedio en la Notaría fueron setecientos cinco mil pesos ($70500000) como subsidio por el fondo Nacional del Notariado y doscientos noventa y cinco mil pesos ($ 295.000,00) mensuales como promedio de los ingresos dela Notaría. El monto totales la suma de un millón de pesos ($1 .000.000.00) mensuales promedio. 7.- La Señora LEONOR SERRANO DE CAMARGO , suscribe el acto impugnado en su calidad de Gobernadora. Por tanto se presume su autenticidad y el desempeño por ella de ese cargo; por ilicitud de su conducta administrativa, compromete su responsabilidad personal y la del Estado , por los daños antijurídicos que le son imputables, causados por su acción lesiva de sus derechos.

administrativa, compromete su responsabilidad personal y la del Estado , por los daños antijurídicos que le son imputables, causados por su acción lesiva de sus derechos.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 25, 131 inciso 2° de la C.N.; Art. 149 del Dec. 960/70 reproducida por el Art. 67 del Dec. 2148 de 1983.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 23 -25 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada , esto es, la Nación - Ministerio de Justicia, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 7581 del expediente, en el que propuso como medio exceptivo el de Indebida Legitimación por pasiva, por cuanto el acto administrativo no fue proferido por el señor Ministro de Justicia y del Derecho sino por la Gobernadora de Cundinamarca.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39660 Así mismo, la apoderada del Departamento de Cundinamarca, dio contestación a la demanda mediante escrito visible al folio 86-88 del expediente en que manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por el accionante en su demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Caducidad de la acción. De igual manera, el Apoderado de la Superintendencia de Notariado y

accionante en su demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Caducidad de la acción. De igual manera, el Apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, una vez notificado de la existencia del proceso procedió a contestar la demanda mediante escrito visible a folio 159162 del expediente, en el que manifestó oponerse a que se hicieran todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda, solicitando , se negaran dichas pretensiones y se condenara en costas del proceso al demandante. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Falta de Legitimación por pasiva. Por su parte, el Señor CARLOS AUGUSTO SCHROEDER R1NCON, pese a habérsele notificado personalmente la existencia del proceso como consta a folio 203 del Cdno Ppal, a efectos que ejerciera sus derechos conforme a lo de ley, guardo silencio.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 117-137 del expediente, en los siguientes términos: La ley prohibe hacer nombramientos en propiedad ,para reemplazar notarios que se hallen en interinidad, mientras se provee el cargo mediante concurso. De esta afirmación puede inferirse que ella no prohibe nombrar notarios que no sean en propiedad para este cargo interino. La ley garantiza la permanencia en el período, para el notario que accede al cargo con las calidades y lo ejerce como interino, para que permanezca hasta su expiración, salvo retiro por sanción o por imposibilidad o por muerte o por designación en propiedad de un nuevo notario.

Así la ley protege la permanencia del interino y fija requisitos para quien lo

interino, para que permanezca hasta su expiración, salvo retiro por sanción o por imposibilidad o por muerte o por designación en propiedad de un nuevo notario. Así la ley protege la permanencia del interino y fija requisitos para quien lo reemplace. Por vía general , la ley ordena que todo interino sea reemplazado por un funcionario en propiedad, cualquiera que sea la causa de su retiro, ya sea voluntario o a petición del Ministerio Público, la Veeduría etc. Naturalmente , el nominador puede nombrar siempre que el retiro sea voluntario, caso que equivale a una renuncia del derecho de permanecer por el resto del período , y allí no habría lugar para la nulidad, ni reparación Pero si se remueve del cargo a un interino, de oficio , designado en su reemplazo a otro interino, hay nulidad y lugar a indemnizar, y ha lugar a la acción de restablecer el derecho. En caso de fallecimiento del interino, por ser cargo notarial intuito -personae, podría el ejecutivo designar en interinidad mientras se provee el cargo en propiedad.

(...).TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39660 Hasta la presente fecha de presentación de la demanda, no ha sido convocado a concurso para proveer el cargo en propiedad, según certificación del Ministerio de Justicia y del Derecho ( ... )." Mas adelante concluyo: "a) No podía ser reemplazado un interino por otro interino. En igualdad de condiciones prevalecía el derecho del que estaba en ejercicio del cargo. b)El Notario interino sólo podía ser reemplazado por uno en propiedad, que

Mas adelante concluyo: "a) No podía ser reemplazado un interino por otro interino. En igualdad de condiciones prevalecía el derecho del que estaba en ejercicio del cargo. b)El Notario interino sólo podía ser reemplazado por uno en propiedad, que reuniera los requisitos legales y hubiese ganado su derecho mediante concurso abierto al público, el que también podía presentarse el interino que estuviese ejerciendo el cargo. pero según constancia que ahora presento, hasta la presente fecha el Gobierno Nacional no ha citado a concurso a los notarios.

C) Se violó el principio de la igualdad que consigna los artículos 13 y 131 de la Constitución Nacional. Se destituye a un Notario interino para ser reemplazado, sin razones válidas, por otro Notario interino. d) Se violan los preceptos de los artículos 148 y 149 del Decreto 960 de 1970 y el Decreto Reglamentario 2148 de 1983, artículo 67. Porque habiendo pasado de tres meses la situación e interinidad "Tenía derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del periodo". f) En cuanto a la caducidad que insinúa la distinguida apoderada de la Gobernación , ésta no tienen ningún fundamento en este proceso, porque el Decreto 01314 de junio trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995), por medio del cual se hizo el nombramiento el reemplazo , no fue notificado ni conocido por mí en ninguna forma legal. Mi reemplazo ( ... ) se presentó intempestivamente a mi Despacho de Notario, para recibir la Oficina el día veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), día en que fui sorprendido en una forma vejatoria. Este fue el momento en que tuve

intempestivamente a mi Despacho de Notario, para recibir la Oficina el día veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), día en que fui sorprendido en una forma vejatoria. Este fue el momento en que tuve conocimiento del Decreto 01314 de junio trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995), y por esta razón, la demanda la presente el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se hizo dentro del término legal de cuatro meses, y no está afectada por caducidad.(...)". Así mismo, la Apoderada del Departamento de Cundinamarca, presentó su escrito de conclusión a los folios 144-145 del expediente, así: El acto acusado, el Decreto No. 0 13 14 del 13 de junio de 1996 "por el cual se hace un nombramiento en interinidad" en el municipio de Sasaima , no está viciado de nulidad alguna, pues fue expedido por autoridad competente, estando el acto administrativo amparado por la presunción de legalidad. La elección o designación de un cargo interino conlleva el carácter de provisional, en tanto se provee con el titular o en propiedad. La misma definición así lo indica "... que sirve por algún tiempo supliendo la falta de otra persona o casa. En tal situación no puede hablarse de periodo fijo, si el nombramiento no ha sido hecho en propiedad. De donde se deduce, que no pueden alegarse "derechos adquiridos", ni viola una situación subjetiva y particular. Por otra parte debe reiterar mi solicitud para que se decrete la caducidad de la acción, ya que de conformidad con el oficio No. 63 de marzo 8 de 1996 suscrito

particular. Por otra parte debe reiterar mi solicitud para que se decrete la caducidad de la acción, ya que de conformidad con el oficio No. 63 de marzo 8 de 1996 suscrito por la Secretaria General dela Superintendencia de Notariado y Registro , que obra en el expediente a folio 35, se certifica que "...Carlos José Wilches desempeñó funciones de Notario Unico de Sasaima hasta el 11 de julio de 1995, teniendo en cuenta que el mes y año tomo posesión de ese cargo el Dr. Carlos Schroeder Rincón nombrado en interinidad por Decreto 1314 de 1995..." Lo anterior nos lleva a concluir que el Dr. Carlos José Wilches tenía conocimiento de que había sido nombrada otra persona como Notario de Sasaima aún desde ates de la fecha de posesión del nuevo notario, y si no hubiera sido así como se explica que como lo afirma el demandante en la demanda procediera a efectuar la entrega dela Notaria el 26 de julio de 1995. Razón por la cual al posesionarse el Nuevo Notario de Sasaima Dr. SHROEDER , el 12 de julio de 1995, mediante acta 059 ( ... ) habrían pasado mas de CUATRO meses para que el Dr Carlos José Wilches presentara la demanda ya que esta fue radicada el 24 de noviembre de 1995, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A.

(...)".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39660 El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la

(...)".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39660 El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: En cuanto a la caducidad de la acción tenemos que el término debe contarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento oficial del acto administrativo que nombraba al Dr. Carlos Schroeder Rincón, situación que se dio el 26 de julio de 1995, cuando se presentaron a la Notaría única el Circuito de Sasaima funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro con el objeto de verificar y hacer entrega de la oficina al nuevo notario. Además existe certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro ( ... ), según la cual efectivamente el demandado ejerció las funciones de Notario hasta el 26 de julio de 1995, con fundamento en el Acta de Visita especial practicada en dicha fecha por la Superintendencia de Notariado y Registro a la citada notaría. La demanda fue presentada antela Secretaria del Tribunal el 24 de noviembre es decir dos (2) días antes de los términos establecidos por la ley para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La excepción de indebida legitimación por pasiva del Ministerio de Justicia tampoco esta llamada a prosperar en razón a que es claro que de conformidad con el Estatuto de Notariado, la vigilancia notarial está asignada al Ministerio de Justicia por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro. De otro lado, efectivamente, se demandó a la Gobernación de Cundinamarca.

con el Estatuto de Notariado, la vigilancia notarial está asignada al Ministerio de Justicia por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro. De otro lado, efectivamente, se demandó a la Gobernación de Cundinamarca. El problema jurídico central que se plantea en esta controversia es, el determinar si a la luz de la normatividad aplicable al caso, era legal nombrar un nuevo notario interino, para reemplazar al demandante quien también había sido nombrado en interinidad mientras se provee el cargo en propiedad mediante concurso (...). (...). En el caso en estudio encontramos que el demandante fue nombrado en interinidad y mediante el mismo acto administrativo de nombramiento se le indicó que permanecería en el cargo hasta que se hiciera la provisión del cargo en propiedad. No resulta entonces jurídico nombrar en reemplazo del demandante a otro notario en interinidad puesto que el Art. 149 da derecho a una estabilidad relativa al notario interino que reúna los requisitos , hasta tanto se nombre en propiedad a quien lo ha de reemplazar. A folios 96 a 108 del expediente se observa que el Dr. Carlos José Wilches Triana sí reunía los requisitos legales para ejercer el cargo de Notario de Segunda Categoría. De otra parte, las entidades demandadas no alegan que el demandante no reúna los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de Notario y tampoco aparece prueba alguna sobre la convocatoria a Concurso para proveer dicho cargo. Es decir, el actor adquirió el derecho a permanecer en el cargo como notario interino, al demostrar que reunía los requisitos para ejercerlo, mientras no se provea el cargo en propiedad. Dejar de convocar un concurso, para hacer la provisión del cargo en propiedad,

el cargo como notario interino, al demostrar que reunía los requisitos para ejercerlo, mientras no se provea el cargo en propiedad. Dejar de convocar un concurso, para hacer la provisión del cargo en propiedad, que es obligación de la administración ,puede generar una responsabilidad de tipo disciplinario, pero mientras subsista esta situación quien ejerce el cargo en interinidad lo conservará hasta que se efectúe el nombramiento en propiedad. (........ Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VIL CONS1IflERACYIONIES Pretende la parte actora se declare la nulidad del Decreto No. 01314 del 13 de junio de 1995 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual seTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39660 "hace un nombramiento de un Notario en interinidad" Como consecuencia de la declaración anterior, se le restituya en el cargo de Notario Unico del Círculo de Sasaima, hasta cuando en él se designe a una persona en propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Dec. 960 de 1970. Así mismo se condene a la parte accionada a pagarle los perjuicios de todo orden que han producido y le sigan produciendo al habérsele retirado de Notario, a partir de Julio 28 de 1995, consisten en privarle del ingreso promedio de Un millón de pesos mensuales que a la fecha ascienden a la suma de cuatro millones de pesos y los que causen hasta su reintegro de acuerdo con el art. 90 de la C.N.

promedio de Un millón de pesos mensuales que a la fecha ascienden a la suma de cuatro millones de pesos y los que causen hasta su reintegro de acuerdo con el art. 90 de la C.N. Por último, solicita solidariamente se declare la responsabilidad personal y administrativa de la Señora LEONOR SERRANO DE CAMARGO , como consecuencia de su conducta dolosa y gravemente intencional y por ignorancia invencible, de acuerdo con los artículos 90 de la C.N., y 77 y 78 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo considera la Sala pertinente anotar frente al Fondo Nacional del Notariado "Fonanot": Se ha de tener presente que mediante Decreto No. 1672 del 27 de junio de 1997, el Presidente de la República , en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, consultada la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto y de las Finanzas Públicas y previa asesoría del honorable Congreso de la República , decretó la supresión de "Fonanot", Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, creado por la ley 29 de 1973 y organizado por el Decreto 27 de 1974, a partir de la fecha de publicación del Presente Decreto, (Viernes 27 de junio de 1997 D.O. No. 43072), y que estaba dedicado a administrar los recursos destinados a mejorar las condiciones económicas de los Notarios de insuficientes ingresos, a la capacitación de los Notarios y a la divulgación del derecho, correspondiéndole ahora éstas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro , a

administrar los recursos destinados a mejorar las condiciones económicas de los Notarios de insuficientes ingresos, a la capacitación de los Notarios y a la divulgación del derecho, correspondiéndole ahora éstas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro , a través de un fondo o un sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, estructura administrativa ni planta de personal propia, siendo el Superintendente de Notariado y Registro el Representante Legal del Fondo y el Ordenador del Gasto, todo ello atendiendo lo dispuesto en el Art. 50 del Decreto 1672/97, por lo que el pronunciamiento que de fondo se haga será frente a la Superintendencia de Notariado y Registro - entre otras entidades -, y no frente al fondo Nacional del Notariado "Fonanot", como se viene analizando, máxime cuando, resulta muy claro el texto del Art. 11, que reza: "Artículo II. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los artículos pertinentes del Decreto 2539 de 1993 y los artículos 90 y 13 de la Ley 29 de 1973 y el Decreto 27 de 1974."TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39660 De otro lado , y, toda vez que las partes accionadas propusieron dentro del término de ley como medios exceptivos los de Indebida Legitimación por pasiva y la Caducidad de la acción , considera la Sala pertinente referirse a ellas en los siguientes términos a saber: - Indebida Legitimación por pasiva. Considera la parte accionada , NaciónCaducidad de la acción , considera la Sala pertinente referirse a ellas en los siguientes términos a saber: - Indebida Legitimación por pasiva. Considera la parte accionada , NaciónMinjusticia, que ésta se presenta en la medida en que el acto administrativo demandado fue proferido por la Señora Gobernadora de Cundinamarca y no por el Ministro de Justicia y del Derecho. Atendiendo lo antes expuesto, considera la Sala que no le asiste razón a la entidad accionada. Veamos porque: Se ha de partir del hecho , respecto a que ,!Legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión procesal que consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos, por activo o por pasiva, en la relación jurídico procesal con aquellos a quienes la ley otorga la vocación jurídica para postular dicha pretensión en forma determinada de quienes deben ser los demandados, es decir, de las personas en cuya cabeza se puede radicar la obligación que devenga de la sentencia. Esa Legitimación , ya sea por activa, o ya por pasiva , - que es la que interesa en el caso sub-examine-, se traduce en determinar quiénes tienen vocación para ser demandantes o demandados frente al conflicto que se presenta con respecto a determinada relación jurídicÇ\ Partiendo de los anteriores supuestos, ésta Corporación procede al estudio de tal fenómeno jurídico en relación con el sub-lite. Si bien es cierto que, el Notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe notarial, y que, conforme el Art. 30 del Dec. Ley 1659 de 1978, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro ,la dirección, inspección y la

ejercicio de la fe notarial, y que, conforme el Art. 30 del Dec. Ley 1659 de 1978, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro ,la dirección, inspección y la vigilancia de los servicios públicos de Notariado , - Superintendencia ésta que, como por todos es sabido, es una persona jurídica diferente e independiente de la Nación, que actualmente se rige por el Decreto 2158 de 1992 cuyo artículo l' la ubica como Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y patrimonio autónomo, adscrita al Ministerio de Justicia, quien tiene a cargo la vigilancia notarial por medio de la entidad mencionada, según se logra colegir del Art. 10 del D.L 1659 de 1978 y 209 del D.L 960 de 1970 -, también lo es que, mediante la ley 8 de 1969, se revistió al ejecutivo deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39660 facultades extraordinarias , para reformar los sistemas de Notariado y registro, plasmados en los decretos leyes 960 y 1250 de 1970. En uso de las facultades conferidas por la Ley 8 de 1969 , y atendiendo el concepto de la comisión asesora en ella prevenida, el Presidente de la República profirió el Decreto Ley 2163 de 1970, "Por el cual se oficializa el servicio de Notariado y se modifica el decreto ley 960 de 1970", en cuyo artículo 50 otorgo la facultad de nombramiento de los notarios de segunda y tercera categoría a sus Agentes Seccionales

modifica el decreto ley 960 de 1970", en cuyo artículo 50 otorgo la facultad de nombramiento de los notarios de segunda y tercera categoría a sus Agentes Seccionales (Gobernadores Art. 303 C.N. y 89 del Decreto 1222 de 1968), conservando para sí , el nombramiento de notarios de primera categoría. Pero, ¿ Qué ocurre? Que, la Nación - Ministerio de Justicia también está llamada a responder, máxime cuando, no ha dado cumplimiento a la orden perentoria consagrada en el inciso 2° del artículo 131 de la constitución Política, cuyo texto dispone: "El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso". Disposición ésta que como por todos es sabido forma parte del capítulo de la Constitución denominado "De la función Pública", uno de cuyos ejes centrales es el establecimiento de la Carrera Administrativa, la cual se inicia con la convocatoria a concurso. De ahí que, como lo señala el accionante , en su escrito de conclusión: "No proveer los cargos en propiedad es negligencia del Estado , sino organiza los concursos pertinentes ; y esa inactividad negativa, omisiva o culposa de la Administración , es una falla del servicio que no puede imputarse en sus resultados nocivos al notario, ni justifica la violación del ordenamiento jurídico(...)." Acorde con lo expuesto y atendiendo lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia del 26 de mayo de 1998, Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, - la cual citaremos en varios apartes de éste proveído-, que al respecto señaló: no hay explicación razonable para que no se convoque a concurso para

MARTINEZ CABALLERO, - la cual citaremos en varios apartes de éste proveído-, que al respecto señaló: no hay explicación razonable para que no se convoque a concurso para designación de notarios en propiedad, ya que hay normatividad vigente en lo referente a organismo que administra la carrera y el concurso. Si algún vacío quedare por el tránsito de legislación, el inciso 2° del artículo 2° de la ley 27 de 1992 dice: "Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39660 Constitución, que carecen de ellas, ...... le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley Como no se ha convocado a concurso para la designación de notarios en propiedad, lo cual ha debido hacerse en toda la República, se llega a Ja conclusión de que se está dentro de un estado de cosas abiertamente inconstitucional. Es claro que , la Nación - Ministerio de Justicia sí está llamada a responder por la conducta por ella desplegada, con la cual ha contribuido con el "estado de cosas inconstitucional" aludido por la Corte en el fallo antes transcrito; además, se debe tener presente que ella es parte muy importante del Consejo Superior de la Administración de Justicia, establecido por el Art. 164 del Decreto 960 de 1970, en lo referente al Estatuto de Notariado y Carrera Notarial, entidad ésta que ha debido tomar las medidas pertinentes para la convocatoria a concursos para notarios.

Administración de Justicia, establecido por el Art. 164 del Decreto 960 de 1970, en lo referente al Estatuto de Notariado y Carrera Notarial, entidad ésta que ha debido tomar las medidas pertinentes para la convocatoria a concursos para notarios. Acorde con lo expuesto, se tiene que, efectivamente en el sub-lite y frente a la entidad demandada, sin duda alguna no s

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