🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9539676-(23-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9539676-(23-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

4. INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 .Mayo Vein rés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997) kEFERENCIAS

Expediente No.: 95-39676

Demandante : JOSE GUILLERMO BARRERA PEREZ

Demandado : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BTÁ.

Asunto : RECONOCIMIENTO INDEMNIZACION

Clasificación : ACTOS DISTRITALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO II El actor acusa la Resolución No. 0389 del 4 de septiembre de 1995, por medio dela cual se resuelve negativamente su reclamación de Indemnización como exfuncionario de la Revisoría Fiscal.

II. PRETENSIONES2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU1DINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCISN "C"

Exp. No. 95-39676 Solicita el actor que se igan las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2°. Como consecuencia de la declaración anterior, te ordene a la entidad accionada pagarle las sumas que corresponda a la indemnización de conformidad con lo

1°. Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2°. Como consecuencia de la declaración anterior, te ordene a la entidad accionada pagarle las sumas que corresponda a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del Art. 7. De la ley 87 de 1993 y la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato.

Y. Por el no pago de la indemnización se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad accionada debe pasar los sueldos y prestaciones desde el 1°. , de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. 4°. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término estipulado en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folio 13 del expediente, los resumimos así: 11.EI último cargo por él desempeñado fue el de Profesional IV, desde marzo 22 de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1991 , en la Revisoría Fiscal de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con un sueldo básico de $ 451.21 O,00 pesos y un promedio de $ 841.230,00. 2°. El Gerente General de la entidad accionada, por medio de comunicación de fecha 15 de diciembre de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales delas Empresas Distritales a partir del 1°., de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculado del servicio

fecha 15 de diciembre de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales delas Empresas Distritales a partir del 1°., de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculado del servicio desde el 31 de Diciembre de 1993. $3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAJCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39676

Y. Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron , ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por 1 separación del servicio oficial como lo indicaba la ley 87 de 1993 en el parágrafo del art. 70. 4°.Al efecto de liquidar la indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta ,en todos los casos, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre esta y su sindicato, la cual en su art. 52 establece la cuantía de la inçkmnización en caso de terminación de la relación laboral. 50 La resolución materia de esta demanda le niega el derecha reconocido por la ley al no reconocerle la indemnización solicitada.

  1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: el Art. 25 de la Constitución Nacional, parágrafo del Art. 7°. De la ley 87 de 1993, y como consecuencia de la anterior violación también violó el art. 1°. Del Decreto 797 de 1949 y el Art. 11 de la la ley 6. De 1945 y.51 del Dec., 2127 de 1945 y por la no aplicción de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato.

797 de 1949 y el Art. 11 de la la ley 6. De 1945 y.51 del Dec., 2127 de 1945 y por la no aplicción de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 14-16 del expediente.

y. PARTE DEMANDANDAiø

4

TRIBUNAL Ai rINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIOi' GUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No. 95-39676 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 27-35 del expediente solicitó se negaran las declaraciones y condenas de la demanda por ser injustas y contrarias a derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Inexistencia de la obligación demandada, carencia de causa, caducidad y la excepción de inconstitucionalidad. vi. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a los folios 86-89 del expediente, así: El restablecimiento de los derechos de mi poderdante, consisten en el pago dela indemnización establecida por la ley antes citada, en la cuantía indicada en el art. 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en el año de 1992 aplicable por mandato del Laudo Arbitral producido en el año de 1993 al indicar que lo no establecido o reformado en el laudo y establecido en convenciones anteriores queda vigente.(...). Como la ley indica que se debe pagar la inenmización de confomridd conla reglamentación interna de cada una de

reformado en el laudo y establecido en convenciones anteriores queda vigente.(...). Como la ley indica que se debe pagar la inenmización de confomridd conla reglamentación interna de cada una de las empresas para el caso del Acueducto se debe aplicar para el pago dela indemnización el Art. 52 de a Convención, que fija la respectiva rarifa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39676 Por medio de la comunicación de gerencia, de fecha 15 de diciembre de 1993 se indica que el art. 177 del decreto 1421 de 1993 de 21 de julio d, se dispuso la supresión de los cargos de la Revisoría Fiscal de las entidades de servicios públicos del distrito Capital a partir del 1°. De enero de 1994. La Empresa indicó a mi poderdante que a partir del 1°. De enero de 1994 quedaba cesante y que le pagarían sus derechos laborales. De manera que no fue por disposición de la le y que se terminó la relación de trabajo de mi poderdante sino por orden de la empresa que resolvió indicar que la desvinculación del cargo era a partir del 1°.,de enero de 1994. Pero ya se había probado la ley 87 de 1993, la cual en el parágrafo del art. 7°., indica, en su primer inciso, que en las empresas de Servicios Públicos en las cuales se suprimió el control fiscal ejercido por la Revisoría , el personal de ésta deberá ser reubicado sin solución de continuidad, en el control interno de la respectiva empresa y que sino es posible su reubicación deben las empresas

suprimió el control fiscal ejercido por la Revisoría , el personal de ésta deberá ser reubicado sin solución de continuidad, en el control interno de la respectiva empresa y que sino es posible su reubicación deben las empresas pagar la respectiva indemnización de conformidad con el régimen laboral interno , respectivo. ...,los arts., 1°., y 3°., de la Convención colectiva no sólo rige para los trabajadores oficiales sino además Iara los empleados públicos de libre nombramiento y rem ción y por lo tanto ,si no se condena a la indemnización a favor de mi poderdante se viola flagrantemente el art. 7(•, de la ley 87 de 1993 en su parágrafo , en concordancia con el art. 11. Y 2°. De la convención y 52 de la misma, que constituye todo un sistema jurídico para el pago obligatorio de la indemnización solicitada como restablecimiento del derecho. Si repasamos los efectos del Art. 2°., transitorio de la Constitución Nacional de 1991 encontramos que en todas 56

TRIBUNAL ADMINISI 4TIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUI )A SUBSECCION 'C" Exp. No. 95-39676 las dependencias del Estado Cuombiano al suprimir empleados por liquidación de las rLspectivas entidades o por su privatización se han venido pagando las indemnizaciones y no es posible que en el caso p'esente se nieguen derechos legítimamente determinados son surterfugios amañados e interpretaciones erróneas del parágrafo del art. 70 ., de la ley 87 de 1993. El parágrafo mencionado hace relación al persoral de las

nieguen derechos legítimamente determinados son surterfugios amañados e interpretaciones erróneas del parágrafo del art. 70 ., de la ley 87 de 1993. El parágrafo mencionado hace relación al persoral de las revisor'pias fiscales encargadas entonces del control fiscal de las empresas distritales y el inciso 2°., indica que si no hay reubicación se debe pagar a los funcionarios de las Revisorías Fiscales que hayan sido declarados insubsistentes por la reorganización administrativa, una indemnización de conformidad con la regulación interna de la respectiva empresa. Se ha dicho que no es aplicable la Convención Colectiva que solamente rige para los trabajadores vinculados a la administración por contrato de trabajo y que los empleados públicos son de libre nombramiento y remoción y por lo tato no tienen derecho a indemnización. Pero que se debe aplicar? Creo que la Convención Colectiva que es la regulación interna, pero si considera el Tribunal que no es aplicable de todos modos para el cumplimiento del derecho sustancial que decretó la obligación de indemnizar debe seguirse el sistema de interpretación de la ley establecido en forma muy importante por la ley 153 de 1887 (...). De manera que si no existe una reglamentación interna especial y específica para definir la cuantía de la indemnización, en todo caso, hay que buscar la norm similar que sea posible aplicar la y en el caso d autos sería , en primer lugar, la Convención Colectiva cii su art. 52 y si el H. Tribunal considera que no es aplicable puede recurrir al art. 8°. Del decreto 2351 de 1969 modificado por el art. 6°. De la ley 50 de 1990 y que correspondió al

52 y si el H. Tribunal considera que no es aplicable puede recurrir al art. 8°. Del decreto 2351 de 1969 modificado por el art. 6°. De la ley 50 de 1990 y que correspondió al art. 64 del C.S.T.. Pero si no se aplica la norma anterior por analogía debe aplicarse el art. 8°. ,de la ley 27 de 1992V 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39676 • que regula la indemnización por supresión del emp eo y en tal se incluye expresamente al Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá. Si se indico que para los empleados públicos que figuran en carrera administrativa debe aplicrse por analogía si el tribunal no acepta la aplicaciór. de la Convención colectiva. Hay que aclarar que la ley 87 antes mencionada ir.dica en el parágrafo del art. 7°., que la indemnización se dará a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de las revisorías fiscales d ellas empresas distritales , y por tanto extiendo la norma que precisa la indemnización de todos modos es obligación de la administración pagarla, por la cuantía convencional o la legal respectiva. Más adelante y en cuanto a las excepciones propiestas por la entidad accionada señaló: "La excepción de carencia de causa para pedi] debe declararse infundada por cuanto la ley determinó en primer lugar , el reintegro, y en segundo lugar, al no existir reubicación, la obligación de pagar la indemnización solicitada, como restablecimiento del derecho violado y como consecuencia dela nulidad de la resolución materia

lugar , el reintegro, y en segundo lugar, al no existir reubicación, la obligación de pagar la indemnización solicitada, como restablecimiento del derecho violado y como consecuencia dela nulidad de la resolución materia de demanda y por tanto , si existe causa suficiente para incoar la acción. En cuanto a la caducidad de la acción se agotó el procedimiento gubernativo y se demandó dentro del término legal de 4 meses la resolución que dio contestación a la solicitud efectuada para el agotamiento de la vía. No hay indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque no era necesario pedir apelación de la providencia administrativa por cuanto por sentencia de junio 20 de 1990 con ponencia de la providencia administrti'ia por1 8 TRIBUNAL ADMINISTRATI\ T, CUNIMNAMARCA SECCION SEGUNDA ',- ¿CCION "C" Exp. No. 95-39676 cuanto por sentencia de junio 20 de 1990 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz fue declarado inexequible el art. Y. Del Decreto 2304 que pretendía calificar el art. 63 del C.C.A., vigente. La excepción Constitucional, la parte demandada, la fundamenta en apoyo del art. 272 de la Co stitución Nacional, la cual indica que la vigilancia de la gestión fiscal delas entidades estatales corresponda a las respectivas contralorías. Esta excepción también debe declararse no probada por cuando (sic) en el presente proceso no se ha solicitado el reintegro del demandante al cargo que antes ocu8paba (sic), ya que sus funciones las desempeñaba la Contraloría Distrital si no la

declararse no probada por cuando (sic) en el presente proceso no se ha solicitado el reintegro del demandante al cargo que antes ocu8paba (sic), ya que sus funciones las desempeñaba la Contraloría Distrital si no la indemnización por no haber sido reubicado en el control interno y no habérsele pagado la indemnización legalmente establecida , por lo tanto esta excepción no puede prosperar. En cuanto a la excepción de la existencia dela obligación demandada solicito que se declare no probada, ya que la ley 87 es clara en establecer la obligación de pgar la indemnización, cosa que no se discute. No se puede indicar que para el caso presente se debe aplicar lo que ha venido diciendo la Corte de que todo derecho debe tener una ley preexistente lo que es cierto y en el caso que nos ocupa, existe la ley que estableció el derecl.o y por lo tanto la causa misma de la obligación de la Emrresa de Acueducto de Pagar la indemnización pues de lo contrario existiría violación de a ley por falta de su aplicación. (...)". Por su parte el apoderado de la entidad accionada guardo silencio en ésta oportunidad procesal.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39676 El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: viI. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: viI. CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 0389 del 4 de septiembre de 1995, por medio dela cual se resuelve negativamente su reclamación de Indemnización como ex - funcionario de la Revisoría Fiscal. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene 'a la entidad accionada pagarle las sumas que corresponda a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del Art. 7°. De la ley 87 de 1993 y la Convención colectiva lo de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. Por el no pago de la indemnización se declare que no existió interrupción en la prestación del servicic y por tanto la entidad accionada debe pagar los sueldos y prestaciones desde el 10. , d enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término estipulado en los Arts. 176,177 y 178 del C.C.A.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No. 95-39676 Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que, la entidad accionada propuso dentro del término de ley las excepciones de : Inexistencia de la obligación demandada, carencia de causa, caducidad y la excepción de inconstitucionalidad, considera pertinente la Sala referirse a ellas en los siguientes términos:

propuso dentro del término de ley las excepciones de : Inexistencia de la obligación demandada, carencia de causa, caducidad y la excepción de inconstitucionalidad, considera pertinente la Sala referirse a ellas en los siguientes términos: Inexistencia de la obligación Demandada , Carencia de Causa y la excepción de Inconstitucionalidad: Para la Sala resulta claro que éstas no se constituyen en excepciones propiamente dichas, sino por el cor. trario son argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, debiendo por tal razón ser desestimadas. Caducidad de la acción. No es del caso declararla probada, máxime cuando, el acto acusado lo constituye la resolución No. 0389 del 4 de septiembre de 1995, que está resolviendo una reclamación que consideraba el actor tenía derecho a recibir , y no el acto aludido por la demandada, y frente a la cual mal podría pronunciarse ésta Corporación cuando el mismo no es objeto de l litis, pues ni el poder ni la demanda se dirigen contra el. La excepción no prospera. 1 Falta de Agotamiento de la vía gubernativa. Considera la Sala que ésta excepción tampoco está llamada a prosperar, en la medida en que :emitiéndonos al texto del Art. 63 del C.C.A., encontramos cómo es que se entiende agotida la vía gubernativa, - entre otros casos -, cuando "...el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.", por lo que cae de su peso el dicho de la accionada. Mas aún, ha de tenerse en cuenta que, atendiendo el control jerárquico

  • entre otros casos -, cuando "...el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.", por lo que cae de su peso el dicho de la accionada. Mas aún, ha de tenerse en cuenta que, atendiendo el control jerárquico el único recurso que procedía contra el acto impugnado ,era el de reposición, el cualTRIBUNAL ADMINISTRATI CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDAS CCION 'C" Exp. No. 95-39676 como claramente nos lo señala nuestra normatividad, es de carácter opcional, por lo que mal se podría pretender obligar al accionante a hacer uso de él, cuando, como ya se dijo el bien puede optar por interponerlo o no, en cuyo caso puede acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo procedente dicha actuación. La excepción no prospera. De otro lado, la parte demandante considera que, al proferir la Administración los actos aquí impugnados incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos, tales como Violación Directa de la Ley, cargo éste que sustenta diciendo, que, en virtud de la supresión de su cargo y atendiendo lo dispuesto en la ley 87 de 1993 artículo 7 parágrafo tenía la posibilidad de ser reubicado y de no ser ello posible, se le debía pagar una indemnización de conformidad con el régimen laboral interno sin hacer distinción alguna, por lo que resulta claro que, al negarle la entidad demandada la indemnización no le dio el verdadero sentido a la norma, más aún , considera que, se le debe dar aplicación a las normas que regulen materias semejantes, como la Convención Colectiva. No se comparte la posición asumida por la parte actora, conforme a los

verdadero sentido a la norma, más aún , considera que, se le debe dar aplicación a las normas que regulen materias semejantes, como la Convención Colectiva. No se comparte la posición asumida por la parte actora, conforme a los razonamientos que a continuación se hacen: Remitiéndonos al material probatorio aportado encontramos: - Al folio 2 del expediente obra copia auténtica de la Resolución No.0389 del 4 de septiembre de 1995, expedida con fundamento en el Art. 58 del Decreto - ley 1421 de 1993, por medio de la cual , se resolvió negativamente la reclamación de indemni,ación hecha por el hoy demandante.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39676 - Al folio 11 del expediente obra copia auténtica de la Certificación expedida por el jefe de la División de sueldos y prestaciones de la entidad demandada, según la cual el hoy demandante laboró en la entidad accionada mediante nombramiento en interinidad desde marzo 22 de 1988 hasta abril 29 del mismo año en el cargo de Revisor II,; ingresó encarácter de propiedad medinte resolución No. 084 de la Revisoría Fiscal a partir de Mayo 2 de 1988 fecha desde la cual se desempeñó como Revisor II desde mayo 2/88 hasta enero 16/89, Profesional IV desde enero 17/89 hasta diciembre 31 /93, siendo su última asignación mensual promedio de $765 .652,00 m/cte. -Mediante Decreto No. 1421 del 21 de julio de 1993 ,Arts, 177 y 114 se suprimieron las

$765 .652,00 m/cte. -Mediante Decreto No. 1421 del 21 de julio de 1993 ,Arts, 177 y 114 se suprimieron las Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía, Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de Control Interno. - Por la ley 087 del 29 de noviembre de 1993, se establecieron los principios de Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones, su Art. 7°.

Dispuso: En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías , el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos.

De no ser posible la reubicación del personal las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." A raíz de la supresión del cargo desempeñado por el demandante se le retiro del servicio a partir del 11. ,de enero de 1994, con fundamento en lo dispue;to por el Decreto 1421 UL13

TRIBUNAL ADMINISTRATi E) DE CUTWINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No. 95-39676 de 1993, artículo 177, procediendo el demandante a solicitar el pago de la indemnización consagrada en el inciso 21. ,parágrafo Art. 7°. ,de la ley 87 de 1993 ji. nto con el reconocimiento

de 1993, artículo 177, procediendo el demandante a solicitar el pago de la indemnización consagrada en el inciso 21. ,parágrafo Art. 7°. ,de la ley 87 de 1993 ji. nto con el reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el art. 1°.,del Dec. 797 de 1949. En respuesta a la solicitud antes referida la entidad accionada profirió la Resolución No. 0389 del 4 de septiembre de 1995 (171.2-6 del Exp.), en la que se manifestó que el ex - funcionario fue empleado público, por lo que no se le podía aplicar la norma convencional que prevé el pago de indemnización para el caso de terminación o rompimiento unilateral del contrato de trabajo . Igualmente se le manifestó que la normatividad laboral en materia de indemnizaciones laborales, está contenida en la Convención Colectiva de trabajo, por lo que no se podía acceder a lo pretendido , en la medida en que los funcionarios de la Revisoría Fiscal, son empleados Públicos. Acorde con lo expuesto y teniendo en cuenta el texto del Art. 7°., de la Ley 87 de 1993, para tener derecho a la indemnización, se requiere que la misma esté contemplada en el Régimen Laboral Interno, es decir, que dentro del sub -lite para, - llegado el caso -, entrar a reconocer la indemnización por supresión del cargo para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción debe encontrarse regulada en el régimen laboral interno de la entidad, régimen que no existe ,- al menos no se probó su existencia en este proceso -. Tampoco es del caso predicar la existencia de lo regulado en la Convención colectiva vigente dentro de la entidad accionada como el régimen laboral interno aplicable, ya

entidad, régimen que no existe ,- al menos no se probó su existencia en este proceso -. Tampoco es del caso predicar la existencia de lo regulado en la Convención colectiva vigente dentro de la entidad accionada como el régimen laboral interno aplicable, ya que por disposición expresa de la ley, la misma no es de recibo en los empleados públicos, esta tan sólo cobija a los trabajadores oficiales. Mas aún , se ha de tener en cuenta lo manifesiado por la H. Corte Constitucional en relación con el retiro de los Empleados de libre nomramiento y Remoción,14

TRIBUNAL ADMINISTR. O DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNU JBSECCION 'c" Exp. No. 95-39676 para cuyo efecto nos remitimos a una de sus jurisprudencias, específicamente la No. 527 del 18 de noviembre de 1994, Mag. Pnente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte la posición allí asumida: .Para determinar la procedencia o no de las indmriizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, en Empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción , no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, u por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede en virtud dela facultad conferida por la ley al

indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede en virtud dela facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos..." Texto éste conforme al cual se tiene que, en razón a la calidad ostentada por el hoy demandante,- empleado de libre nombramiento y remoción-, no se hace acreedor al pago de indemnización, toda vez que, el nominador conserva la facultad legal de remoción en cualquier momento. De igual manera, y en un caso similar al aquí estudiado, se pronunció ésta Corporación en fallo del 14 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A., Exp. No. 36805. Actor; José Gómez Botero., el cual nos permitimos transcribir en lo pertinente, así: Tampoco en el parágrafo del art. 7° de la ley 87 de 1993 se dispone que los empleados públicos sean indemnizados conforme a las16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39676 parágrafo del artículo 70•, de la ley 87 de 1993, carga que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual nc hizo. Del contenido de la Convención Colectiva del Trabajo 199 i -1992antes mencionadano fue viable amparar tal beneficio y por ende aflora la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanca ,máxime si se tiene en cuenta que el actor poseía la calidad de empleado público

mencionadano fue viable amparar tal beneficio y por ende aflora la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanca ,máxime si se tiene en cuenta que el actor poseía la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción y que, por norma general dicho reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados. Acorde con lo expuesto, se tiene que no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En cuanto a la infracción de la Convención colectiva de trabajo (C-3) tampoco le asiste razón , máxime cuando, remitiéndonos al Art. 1°. , de la misma encontramos que, éste es muy claro en señalar: "La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , D.E., y todos sus trabajadores, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES, que laboran en ella. En consecuencia fijará las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo existentes o que en un futuro se celebren, y modificará los reglamentos de trabajo e Higiene y Seguridad Industrial de conformidad con la ley". (negrilla fuera del texto). Y, de manera concordante el Art. 52 ibídem, expresó: "Las indemnizaciones para los casos de terminación unilateral del contrato por parte del patrono "sin justa causa" serán las siguientes:17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMMCA

SECCION SEGk 4DA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39676 (...)".(Negrilla de la Sala).

serán las siguientes:17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMMCA

SECCION SEGk 4DA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39676 (...)".(Negrilla de la Sala). Resultando claro, que en ésta circunstancia nc se encontraba el hoy demandante, por lo que mal podría pretenderse su aplicación.. Si bien es cierto que, en el Art. Y. , de la Convención en cita, se hace alusión a los Empleados Públicos, también lo es que, lo allí indicado no es del caso tenerlo en cuenta en la medida en que, la calidad aludida, esto es, "Empleado Público" -y que era la que ostentaba el demandante-, no permite, - como se pretendía con tal convención-, aplicar ni Convención colectiva ni Pacto Colectivo de Trabajo alguno, máxime cuando dichos funcionarios se encuentran sometidos a un régimen legal y reglamentario, no contractual, por lo cual no puede beneficiarse de las prestaciones "acordadas" en las Convenciones que puede suscribir la Empresa y sus trabajadores. Tanto la Seguridad Social como las pre3taciones sociales son de régimen legal, por lo que ha de negarse el cargo así propuesto. Más aún , ha de tenerse en cuenta que la Convención no puede modificar la ley en sus aspectos básicos, como lo son

Consultar sobre este documento ...