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TA CUN - 9539688-(07-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9539688-(07-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ti,

SECCION SEGUNDASUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

REFERENCIAS

ACCION DE TUTELA

Expediente No.: 95-39688.

Accionante : Alonso Almeyda Barón

Accionada : CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

Magistrado Ponente: Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico.

1•

ANTECEDENTES EL ciudadano Alonso Ahneyda Barón, persona mayor de edad, de este domicilio, debidamente identificada y actuando en su propio nombre, acude ante este Tribunal en ACCION DE TUTELA invocando la protección del derecho de PETICION el cual considera violado por LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ,por cuanto dicha entidad no le ha dado solución o respuesta a su petición de treinta de jumo de 1994 , mediante la cual solicitó se trá.mitara y reconociera su pensión de jubilación. El accionante relaciona los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

EXPNo. 95-39688

HECHOS Que resumimos asi: 1.- Una vez reunió los requisitos para PENSION de jubilación ,por llevar niós de 21 años al al servicio del Estado presentó la documentación completa ante la entidad en la seccional de santander el dia 30 de junio de 1994, la cual fue radicada el día 18 de Octubre de 1994 en Santafé de Bogotá, según consta en radicación número 13.804.467

entidad en la seccional de santander el dia 30 de junio de 1994, la cual fue radicada el día 18 de Octubre de 1994 en Santafé de Bogotá, según consta en radicación número 13.804.467 2.- "Han transcurrido más de Diecisiete (17) meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia o decisión administrativa en algún sentido.» 3-Su derecho a pensión de jubilación lo deriva de su condición de distinguido grado 03 , código 5255 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, en donde ha laborado por más de 21 años. La pensión que reclama la establece la ley 32 de 1986 y el D.L. 407 de 1994 , normas especiales para el personal del Cuerpo De Custodia y Vigilancia del INPEC. PETICIONES El actor por medio de la acción de tutela, solicita al Honorable Tribunal, ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que en el término previsto para la acción de tutela, se le reconozca, a través del fondo Pertinente, la pensión de jubilación a que tiene derecho '' con base en ello se le cancelen las mesadas mensuales de la pensión.TRIBUNAL ADM]N]STRATEVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

EXPNo. 95-39688

Como quiera que la sala considera que la Tutela cumple los requisitos formales, procede en consecuencia a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES La acción se encamina a la protección del derecho Constitucional de petición consagrado por el ordenamiento jurídico superior en su canón 23 .En el caso subw

procede en consecuencia a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES La acción se encamina a la protección del derecho Constitucional de petición consagrado por el ordenamiento jurídico superior en su canón 23 .En el caso subw

exámine se ha comprobado que efectivamente el peticionario radicó en la Caja Nacional De Previsión Social una petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia, el dia 30 de junio de 1994 en la ciudad de Bucaramanga tal como lo acepta la Entidad accionada y se puede apreciar en la respuesta de la misma al Tribunal. Así mismo se tiene que la Caja Nacional de Previsión Social , manifiesta en su respuesta a esta Corporación que debido al cúmulo de trabajo y una vez notificada de esta tutela, ha dado orden para que se resuelva la petición y se le dé respuesta al u.

peticionario, evidenciandose as¡ en efecto que el derecho de Petición invocado ha sido vulnerado por la inacción de la Entidad, correspondiendo entonces su protección en forma inmediata tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, dando aplicación a los artículos 23 , 85 y86 de la Carta Política. El derecho de petición tiene protección directa de la Constitución en la medida que el mismo garantiza prima facie el trato digno, considerado y mutuamente respetuoso entre la Administración y los ciudadanos que se ven avocados a impetrar diversas solicitudes a las cuales tienen pleno derecho por el solo hecho de ser miembros activos - no convidados de piedra - de un Estado social de derecho fundado precisamente en el respeto a la dignidad del hombre tal como lo pregona el artículo

solicitudes a las cuales tienen pleno derecho por el solo hecho de ser miembros activos - no convidados de piedra - de un Estado social de derecho fundado precisamente en el respeto a la dignidad del hombre tal como lo pregona el artículo primero de la Carta política. Por ello se impone que las Entidades públicas hagan losTRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EXPNo. 95-39688 esfuerzos racionales pertinentes para atender en los teininos legalmente establecidos el precioso derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, eliminando as¡ elementos de frustación e incoformismo ciudadano en bién de la paz social, a la cual estana llamadas a contribuir en primer lugar las Instituciones públicas. No se pretende desde luego que, con la determinación del Tribunal de proteger el derecho de petición, se este igualmente ordenando que se resuelva favorablemente el reconocimiento y ulterior pago de la pensión que se solicita, por cuanto esto es un asunto de fondo que la Caja debe estudiar y decidir para que en sede administrativa se notifique y se den las oportunidades legales correspondientes para agotar la llamada vía gubernativa antes que el peticionario pueda acudir a la vía judicial ordinaria en caso que no comparta la decisión que se adopte, Se pretende es que se dé respuesta o satisfacción inmedita a la petición como tal , para que el ciudadano sepa en que va su petición y se establezca la condigna relación a que antes nos hemos referido. No Procede desde luego por vía de tutela se obligue a las entidades de previsión -.

social, en casos como el presente, para que decidan el reconocimiento de las pensiones y al pago inmediato de las mesadas que correspondan, en los términos que

No Procede desde luego por vía de tutela se obligue a las entidades de previsión -.

social, en casos como el presente, para que decidan el reconocimiento de las pensiones y al pago inmediato de las mesadas que correspondan, en los términos que los interesados quieren , pues para ello existe un procedimiento Administrativo y una via judicial ordinaria en caso que se requiera llegar a la misma. Estas divergencias ya se resuelven entonces por la via de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se deriva de los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. En este sentido no procede entonces la petición concreta que el peticionario hace al tribunal , pues ni siquiera se ha agotado la vía gubernativa para que por vía Judicial pudiera exigir el reconocimiento que hace y no mediante acción de tutela, pues esta no procedería según lo establecido en el inciso tercero del art. 86 de la Constitución Política, por exisitir una vía judicial diferente y expedita, como se acaba de anotar. En cambio, al referenciar como infringido su derecho de petición, situación que se haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EXPNo. 95-39688 comprobado con la propia respuesta de la Caja Nacional de Previsión Procede la tutela y la Protección inmedita de tal derecho vulnerado , según los terminos de los artículos 23,85 y86 de la Carta Magna. En virtud de lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C . administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA

En virtud de lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C . administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA

PRIMERO:TUTELASE EL DERECHO DE PETICION INVOCADO POR EL

ACCIONANTE SEÑOR LUIS ALFONSO GALLO ESPINOSA

SEGUNDO:ORDENÁSE AL SEÑOR DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL PARA QUE DE RESPUESTA EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) CONTADAS A PARTIR DE LA NOTIIiICACION DE ESTA SENTENCIA , A LA PETICION QUE RADICO EL 30 DE JUNIO

DE 1994 CON NUMERO 13.804467 ANTE ESA ENTIDAD EL

PETICIONARIO SEÑOR ALONSO ALMEYDA BARON (NÚMERO

INTERNO 12750/94) TERCERO.NO'flFíQUESE PERSONALMENTE AL SEÑOR DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y POR EL MEDIO MAS EXPEDITO AL ACCIONANTE Y AL SEÑOR DEFENSOR DEL PUEBLO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

EXPN0. 95-39688

CUARTO. SI ESTA SENTENCIA NO FUERE IMPUGNADA EN LOS

TERMINOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS , POR SECRETARIA

ENVÍESE AL DIA SIGUIENTE PARA REVISION DE LA H. CORTE

CONSTITUCIONAL.

COPIESE ,NOTIFIQUI3SE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

CONSTITUCIONAL.

COPIESE ,NOTIFIQUI3SE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICTO CACERES TORO

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