TA CUN - 9539718-(12-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539718-(12-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ADVERTENCIA A TODO EL PERSONAL
DERELATORIA
Ref.: Exp. 39718
Sentencia de¡ 12 de junio de 1998 Siempre que se suministre copia de esta sentencia se deberá hacer firmar a la persona que la solicite, el compromiso de no publicar los nombres tanto del demandante como de las demás personas naturales relacionadas con este asunto, de acuerdo con el formato que se anexa. A
AVARRO ACEVEDO
Relator
GLORIA CRIS LEGU IZAMON
CARLOS ORLAN O LEON CASTAÑEDA
latorSantafé de Bogotá, D.C.,
Ref.: Exp. 39718
Sentencia del 12 de junio de 1998 Al obtener copia de esta sentencia me comprometo a no publicar tanto el nombre del demandante como de las demás personas naturales relacionadas con este asunto. Nombre
C.C. No.
Dirección y TeL Firma: 3 1¿9 - e SUSTITUCION PENSIONAL A MOMOSEXUALES _Improcedefljia /FXMIIL 4(cepto VIDA MARITAL -Concepto /UNION MARITAL-Concepto (E)/NOTIFICACION
IRREGULAR
1hUJNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Santafé de Bogotá, D.C., Junio Doce (12) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS:
Asunto : Sustitución Pensional Expediente No : 95-39718
Demandante : Alvaro Casadiego López Demandada Fondo de Previsión social del Congreso de la
República Clasificación Autoridades Nacionales.
REFERENCIAS:
Asunto : Sustitución Pensional Expediente No : 95-39718
Demandante : Alvaro Casadiego López Demandada Fondo de Previsión social del Congreso de la
República Clasificación Autoridades Nacionales.
Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
El demandante de la referencia , actuando mediante su apoderado judicial y en ejercicio de la acción de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.95-397 18 El actor acusa las resoluciones números 00198 del 19 de abril de 1995 y569 del 27 de junio del mismo año , proferidas ambas por el Director General y el Secretario del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA ,mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional disfrutada y causada por el Doctor LUCIANO VILLADA
CASTAÑO.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y Condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.-A título de restablecimiento del derecho se decrete que la demandada debe reconocer, liquidar y pagarle la sustitución pensional desde el día del fallecimiento del causante quien era su compañero permanente , y así mismo que se le paguen todas las mesadas atrasadas , desde el fallecimiento de su compañero , incluyendo
reconocer, liquidar y pagarle la sustitución pensional desde el día del fallecimiento del causante quien era su compañero permanente , y así mismo que se le paguen todas las mesadas atrasadas , desde el fallecimiento de su compañero , incluyendo los reajustes correspondientes de ley. 3.- Que se le conceda la sustitución pensional en forma vitalicia y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.
III. HECHOS1
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.95-397 18 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 28y29 del expediente, los resumimos así: 1.- Que al señor Luciano Villada Castaño se le reconoció pensión de jubilación y se ordenó pagarle la misma mediante resoluciones Números 521 de 1992 y 71 del mismo año. 2.- Que la cuantía que se dispuso para la fecha de la resolución 71 , que lo fue el 27 de agosto de 1992, era de $1.567.855.28 3.- Que el antes citado beneficiario de la pensión murió el 27 de julio de 1993 , de un infarto del miocardio , luego de una larga enfermedad. 4.- Que el citado señor Villada Castaño fue compañero permanente del actor durante 20 años , compartiendo el mismo techo los ocho(8) años anteriores a su fallecimiento y que dependía económica y emocionalmente del causante. 5.- Que el señor Villada Castaño y el actor llevaron una relación de pareja, durante
durante 20 años , compartiendo el mismo techo los ocho(8) años anteriores a su fallecimiento y que dependía económica y emocionalmente del causante. 5.- Que el señor Villada Castaño y el actor llevaron una relación de pareja, durante su tiempo de convivencia, relación como la de cualquier pareja heterosexual. 6.- Que en la larga enfermedad del causante , lo asistió y auxilio hasta su fallecimiento. 7.- La demandada ha negado mediante los actos acusados su petición para que le reconociera y ordenará pagar la sustitución pensional del causante antes referido, no obstante haber acreditado con dos declaraciones extrajuicio para probar su convivencia , en fin , en los términos del DR 1160 de 1989.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.95-397 18 El actor , mediante su apoderado judicial cita como conculcadas las siguientes disposiciones: - Artículo 45 del CCA que se refiere a la notificación por Edicto de los actos administrativos. - Artículo 13 de la C.P. de 1991. -Artículo 12 del D.R. 1160. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 29 a 34 del expediente . En el mismo se formulan cargos de expedición irregular de uno de los actos acusados ; falsa motivación de los actos acusados , desviación de poder y violación de norma superior y de normas de orden reglamentario
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con
actos acusados ; falsa motivación de los actos acusados , desviación de poder y violación de norma superior y de normas de orden reglamentario
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 74 a 80 presentó diversos argumentos de orden Constitucional , legal y jurisprudencial para sustentar que al actor no le corresponde el derecho que impetra
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, incluyendo al Ministerio Público , presentaron alegatos de conclusión en términosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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.Exp.No.95-397 18 La parte actora, mediante su apoderado Judicial hace referencia a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional , relacionada con la sustitución pensional , con el libre desarrollo de la personalidad y con los derechos de la compañera o compañero permanente para acceder a la sustitución pensional y plantea la inaplicación por inconstitucional del D .1889 de 1994 . Finalmente reitera la petición hecha al subsanar la demanda, para que en desarrollo del derecho a la intimidad, se guarden los nombres y datos de las personas que tienen que ver con este asunto , aspecto que debe observarse por el despacho y por secretaría. Por su parte , el apoderado de la Entidad demandada también presentó en tiempo sus alegatos de conclusión , ratificando sus argumentos de defensa ,presentados al contestar la demanda y concluyendo que , de conformidad con los argumentos expuestos , no le corresponde al actor el Derecho Pretendido
sus alegatos de conclusión , ratificando sus argumentos de defensa ,presentados al contestar la demanda y concluyendo que , de conformidad con los argumentos expuestos , no le corresponde al actor el Derecho Pretendido Finalmente , el Ministerio Publico por intermedio de la Doctora Magda Cecilia Velandía Cárdenas , Procuradora Primera Judicial en lo Administrativo , presentó en tiempo un razonado estudio que le permitió conceptuar en forma desfavorable a las pretensiones del actor Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.95 -39718 Pretende el actor mediante su apoderado Judicial , la nulidad de las resoluciones mimeros 00198 del 19 de abril de 1995 y 569 del 27 de junio del mismo año, proferidas por el Director General y el Secretario del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA ,mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba el causante señor Luciano Villada Castaño A título de restablecimiento del derecho, solicita se decrete que la demandada debe reconocer, liquidar y pagarle la sustitución pensional desde el día del fallecimiento del causante quien era su compañero permanente , y así mismo que se le paguen todas las mesadas atrasadas , desde el fallecimiento de su compañero, incluyendo los reajustes correspondientes de ley, y, que se le conceda la sustitución pensional
del causante quien era su compañero permanente , y así mismo que se le paguen todas las mesadas atrasadas , desde el fallecimiento de su compañero, incluyendo los reajustes correspondientes de ley, y, que se le conceda la sustitución pensional en forma vitalicia y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA. La controversia que han desarrollado los extremos de la litis en este proceso se refiere básicamente a si le asiste o no derecho al actor para acceder a la sustitución pensional que en vía Gubernativa le reclamó a la Entidad demandada y que ésta le negó mediante los actos acusados Para demostrar su derecho , la parte actora formuló en su demanda los siguientes cargos : Expedición irregular por indebida notificación de la resolución 569 de 1995 ; falsa motivación de los actos acusados, desviación de poder y violación del artículo 13 de la C.P. , parcialmente del artículo 42 Ibídem y del artículo 12 del
D.R.116Ode 1989TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.95-397 18 En su orden procede el Tribunal a estudiar los cargos ,así: En cuanto se refiere a la expedición irregular del acto por indebida notificación del mismo , en relación con la resolución 569 del 27 de junio de 1995 , proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , ha de decirse que las notificaciones de los actos administrativos son actuaciones de la administración , posteriores a la producción misma de tales actos y tienen como fin
Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , ha de decirse que las notificaciones de los actos administrativos son actuaciones de la administración , posteriores a la producción misma de tales actos y tienen como fin dar a conocer las decisiones contenidas en los mismos . Es decir que , las notificaciones no hacen parte de los actos administrativos , no son requisito formal ni esencial de su configuración, sino trámites posteriores que tienen razón de ser en cuanto mediante las mismas , la administración da a conocer sus decisiones con la virtuosidad de volverlas eficaces una vez queden en firme 4 4, De conformidad con lo anterior, puede decirse igualmente que, las irregularidades cometidas por la administración en el trámite de las notificaciones , no afectan de nulidad al acto administrativo , sino que implican que el mismo se vuelva eventualmente ineficaz , por falta del conocimiento legal de los terceros interesados, los que eventualmente pueden actuar contra la decisión , de llegarla a conocer oportuna y legalmente Estas irregularidades implican que , el acto debe volverse a notificar en forma debida , cuando se trate de garantizar el derecho de defensa de las personas eventualmente perjudicadas, o , bien puede suceder que la irregularidad no sea de tal envergadura , que aunque presentada la misma , el acto finalmente sea conocido por el interesado o interesados y éstos actúen contra elde
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-397 18 mismo , sin ver afectado su derecho de defensa, en cuyo caso, la irregularidad queda subsanada En el sub-lite se ve claramente que , contra la resolución en mención , una vez
.Exp.No.95-397 18 mismo , sin ver afectado su derecho de defensa, en cuyo caso, la irregularidad queda subsanada En el sub-lite se ve claramente que , contra la resolución en mención , una vez conocida por el actor, se ha demandado la misma en su oportunidad ante esta Corporación , razón por la cual la irregularidad en la notificación ha sido subsanada por la actuación posterior del actor y el derecho de defensa no se ha afectado , pues además la resolución no era susceptible ya de recursos en la vía Gubernativa , de conformidad con el artículo 50 del CCA y tal como se le advirtió en la parte resolutiva de la resolución en mención -71 En este orden de ideas no prospera el cargo. Manifiesta en su demanda así mismo el actor que , los actos acusados están afectados de falsa motivación , por cuanto los motivos aducidos por la Administración son diferentes a los argumentados por al actor al formular su petición Explica que la petición que le formuló en su oportunidad a la administración se refería a la sustitución pensional y no al régimen patrimonial a que se refiere el artículo P. de la ley 54 de 1990 que es en lo cual se basa El Fondo demandado para negar la sustitución Agrega que , La sustitución pensional es una prestación social , asunto bien diferente al régimen patrimonial que lo definen los jueces de la jurisdicción ordinaria y que en su oportunidad fue definido en cuanto se refiere al señor Villada Castaño Que se trata ante todo es de respetar los derechos fundamentales .En esteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.95 -39718
Castaño Que se trata ante todo es de respetar los derechos fundamentales .En esteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95 -39718 orden de ideas considera que la cita del artículo 42 de la C.P. de 1991 , por parte del Ente demandado en los actos acusados no fue integral, por cuanto no tuvo en cuenta el parágrafo tercero del mismo artículo que reza : " las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja" y que en este texto cuando utiliza el Constituyente el término pareja , ya no se esta refiriendo a un hombre y una mujer exclusivamente , sino a la pareja y pareja , de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es "Conjunto de dos personas , animales o cosas , que tienen entre sí alguna relación o semejanza" . La entidad no se basó entonces en las normas Constitucionales integrales , sino en la parte del texto del artículo 42 que le convenía para negar la petición. Al respecto La Sala Observa y considera que, si bien es cierto el Ente demandado hizo referencia en los actos acusados al artículo 10. de la ley 54 de 1990, fue para buscar una definición legal de la denominada "Unión marital de hecho" y de quienes la conforman , no para referirse o para explicar el régimen patrimonial a que se refiere la ley en mención , como erróneamente lo plantea el señor apoderado del actor. Esta referencia legal a la definición de unión marital de hecho y a quienes la conforman , fue oportuna por parte de la demandada en los actos acusados - a consideración de esta Sala - por cuanto con ello evidenció que no
del actor. Esta referencia legal a la definición de unión marital de hecho y a quienes la conforman , fue oportuna por parte de la demandada en los actos acusados - a consideración de esta Sala - por cuanto con ello evidenció que no solamente puede haber unión marital de derecho mediante matrimonio legalmente reconocido , sino que también existe de hecho y que la misma se forma por un hombre y una mujer que se denominan compañero y compañera .Es que no se puede desconocer que legalmente hay una denominación para quienes forman uniones maritales de hecho y que esa denominación corresponde a compañera para la mujer y compañero para el hombre y que la misma tiene trascendencia jurídica,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95 -39718 en relación con la calidad que le demostró el actor al Ente demandado, sin que por ello se puede concluir que El Fondo se desvió del tema y basándose en argumentos referentes al Régimen patrimonial de las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, le haya negado el derecho , pues esto es contrario de manera absoluta a la realidad que demuestran los textos de los actos acusados. Pero así mismo se observa que en los actos acusados , la Entidad apenas tocó la ley 54 de 1990 para los efectos anteriores, pero no se quedó en ello sino que además y de se fundamentó en el artículo 42 de la C.P. de 1991 para establecer que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que esta conformada por vínculos naturales o jurídicos y por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. También se refirió a la
es el núcleo fundamental de la sociedad y que esta conformada por vínculos naturales o jurídicos y por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. También se refirió a la Sentencia T - 190 de mayo 12 de 1993 ,Proferida por la H. Corte Constitucional con ponencia del Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz y muy relacionada con el tema de la sustitución pensional y precisamente con los conceptos de compañero y compañera permanente como personas que por haber conformado un vínculo de hecho o natural , mediante el afecto y la permanencia dentro de una relación heterosexual , también tienen derecho para acceder a la sustitución pensional , e incluso se refirió también al artículo 93 de la Carta de 1991 y concluyó que no existe tratado O Convenio internacional ratificado por Colombia mediante el Congreso de la República en el cual se contemple la sustitución pensional entre personas del mismo sexo . También se fundamentó en una distinción entre el derecho a la intimidad y al buen nombre los cuales el Estado debe respetar y hacerlos respetar , cuyo tema no estaba en juego , sino el del derecho a una prestación social como lo es la sustitución pensional .Con todos los fundamentosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-397 18 anteriores de orden Constitucional , legal y jurisprudencia! , considero la Entidad que no le asistía razón al actor para acceder a la sustitución pensional que reclamaba. En este orden de ideas no corresponde a la realidad que muestran los actos acusados el cargo del actor, según el cual dichos actos no se refirieron a la petición de
reclamaba. En este orden de ideas no corresponde a la realidad que muestran los actos acusados el cargo del actor, según el cual dichos actos no se refirieron a la petición de sustitución sino al tema del régimen patrimonial . Como se acabo de hacer referencia en párrafos anteriores , el cargo contrasta con la realidad que muestran los textos de los actos acusados , los cuales si se refirieron en forma concreta a la sustitución pensional solicitada y los fundamentos jurídicos que se expusieron para negar el derecho si están íntimamente relacionados con el tema de la sustitución pensional , a tal punto que le permitieron concluir que ni en tratados Internacionales ratificados por Colombia , ni en la Constitución Política de 1991 ni en la ley existía una disposición que le permitiera el reconocimiento de la prestación solicitada y que , "de hacerlo estaría incurriendo en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones"(Entre comillas corresponde a parte considerativa final de Resolución demandada Número 569). De otra parte , se encuentra que otro de los argumentos del cargo de " falsa motivación" a que nos venimos refiriendo , se refiere a que el Ente demandado solamente se fundó en parte del texto del artículo 42 de la C.P. de 1991 y no lo tuvo en cuenta en su integridad. En consecuencia manifiesta que omitió considerar del párrafo tercero del artículo en mención , la frase que dice así "Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja . . ." Dice la parte actora que , en este caso cuando la constitución utiliza el término pareja ya noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
parte actora que , en este caso cuando la constitución utiliza el término pareja ya noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95 -39718 se refiere única y exclusivamente a una mujer y un hombre , pues según El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española pareja se define de la siguiente forma : "Conjunto de dos personas, animales o cosa, que tienen entre sí alguna relación o semejanza" Al respecto se anota que el Término "pareja" en un contexto general y aislado de cualquier otra consideración es efectivamente el que contiene el Diccionario Precitado por el actor. Pero cuando el mismo se encuentra ubicado dentro de un determinado contexto habrá que saber entonces sin mayor esfuerzo a qué tipo de pareja nos estamos refiriendo , si a una pareja de seres humanos , de animales o de cosas , etc. En el contexto del artículo 42 de la C.P. de 1991 , debe tenerse en cuenta que el término "familia" , como sustantivo que es desde el punto de vista gramatical, es al mismo tiempo el objeto fundamental sobre el cual recae toda la formulación sociológica y jurídica que allí se hace .En este mismo sentido hay que dejar por sentado de una vez ,que cuando se dice en el precitado artículo que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que dicha familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos formados por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla , esta estableciendo de manera clara e indudable cuáles son los elementos esenciales que biológica , sociológica y jurídicamente forman ab Initio una familia y esos
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla , esta estableciendo de manera clara e indudable cuáles son los elementos esenciales que biológica , sociológica y jurídicamente forman ab Initio una familia y esos elementos no son otros que dos personas de sexo opuesto ,o una "pareja de sexo opuesto" que se denominan un hombre y una mujer. Es que cuando habla la Constitución de un hombre y una mujer como elementos que constituyen laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-.SUBSECCION "C" .Exp.No.95-397 18 familia a través de una vinculación natural o de derecho entre ellos , se esta refiriendo aquí , en este contexto a la Pareja formada por un hombre y una mujer. Por ello cuando más adelante el artículo se refiere a la "pareja" , siempre se encuentra estrechamente ligado con el termino "familia" que es a la que esta protegiendo , que es a la cual se refiere en todo el artículo y debe entenderse sin lugar a dudas que esa pareja esta formada por el hombre y la mujer, tal como lo estableció en el inciso primero del artículo en mención . Para la Sala el primer inciso del artículo 42 en mención es un inciso rector, pues los demás son desarrollo que demuestra como el Constituyente de 1991 quiso proteger esa familia que definió en el inciso primero ,como núcleo esencial de la Sociedad Colombiana y que se constituye , por el vinculo jurídico o natural entre un hombre y una mujer. Así las cosas , no se comparte el criterio que expuso en este cargo la parte actora, cuando pretende hacer ver una connotación diferente en el término pareja que utiliza la Constitución en el tercer inciso del artículo 42 , citando una frase que
Así las cosas , no se comparte el criterio que expuso en este cargo la parte actora, cuando pretende hacer ver una connotación diferente en el término pareja que utiliza la Constitución en el tercer inciso del artículo 42 , citando una frase que además la aisló del contexto del mismo inciso . Por el contrario , se comparte el criterio expuesto por la parte demandada en los actos acusados cuando al referirse al artículo 42 de la C.P. de 1991 , entendió que el termino pareja en dicho artículo, como elemento estructural de la familia, se refiere a la unión libre y responsable de un hombre y una mujer para conformarla, sea por vínculos naturales o jurídico formales , para relacionar - como lo hizo - este criterio Constitucional con la normatividad legal y jurisprudencial que no permiten deducir que la sustitución pensional pueda otorgarse a persona que no reúna el requisito fundamental de haber sido compañero (a) , o ,cónyuge del causante (o la causante )respectivo(a)dentro de una unión o relación heterosexual.1
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.95-397 18 Por todas las consideraciones de los párrafos anteriores , no esta llamado a prosperar el cargo de falsa motivación. En el numeral tercero del concepto de violación de la demanda, se explica por la parte actora que el Ente demandado incurrió en Desviación de poder al proferir los actos acusados .Al respecto le endilga a la Administración cuestionada haber actuado con fines diferentes a las normas , por razones religiosas y culturales que le atemorizaron de haber hecho el reconocimiento por un posible escándalo que se
actos acusados .Al respecto le endilga a la Administración cuestionada haber actuado con fines diferentes a las normas , por razones religiosas y culturales que le atemorizaron de haber hecho el reconocimiento por un posible escándalo que se hubiera presentado . También manifiesta que actúo con fin egoísta , perjudicando el interés colectivo de la "comunidad homosexual de Colombia" y que en este orden de ideas infringió el artículo 16 de la C.P. el cual protege el libre desarrollo de la personalidad y establece al mismo tiempo que la única limitación que tiene este derecho es la que oponen los derechos de los demás y el orden jurídico . Al respecto se pregunta la parte actora, si por reconocer una sustitución pensional a un individuo protegido por las leyes Nacionales , independientemente de su conducta sexual , esta realidad social altera el orden jurídico? .Manifiesta que es Obvio que no es así , pues el mismo ordenamiento jurídico protege a los homosexuales y ordena su no discriminación, ante la sociedad y ante la ley. Respecto de este cargo , hay que insistir una vez más , que no basta hacer una formulación del mismo , que la desviación no puede quedarse , como cargo , en el criterio subjetivo o en la simple apreciación de quien lo formula .Por el contrario existe una presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, pero desde luego es una presunción luris Tantum que admite prueba en contrario,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-397 18 prueba que está a cargo de quien pretenda desvirtuar esa presunción legal .En el sub-lite no se solicitaron pruebas para demostrar la desviación de poder . No existe
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-397 18 prueba que está a cargo de quien pretenda desvirtuar esa presunción legal .En el sub-lite no se solicitaron pruebas para demostrar la desviación de poder . No existe en el proceso la más mínima prueba al respecto del cargo , luego se impone deducir que la administración no actúo en forma egoísta , ni con temores por un supuesto escándalo religioso y cultural . Por el contrario de lo afirmado en el cargo ,la Sala Considera que el artículo 16 de la C.P. de 1991 , en su aplicación sistemática y concordante con otras normas de la Carta, como por ejemplo con el artículo 42, no le daba bases a la Administración para acceder a la petición del actor. En los actos acusados , justamente se refirió el Fondo demandado , a la diferencia entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la obligación de su protección por parte del Estado y, el derecho a la sustitución pensional . La Sala Comparte esa apreciación del ente demandado , por cuanto si bien es cierto que las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad, también lo es que ello no implica per se , que puedan acceder a todo tipo de derechos sin cumplir los requisitos que constitucional y legalmente se establezcan para cada caso. El cargo no prospera. Así mismo , la parte actora plantea que los actos acusados violaron el artículo 13 de la C.P. de 1991 , así como el artículo 42 Y que esta violación se debe a error de derecho por falsa interpretación . Al respecto de la violación del artículo 13 de la C.P. , manifiesta que si para conceder la sustitución pensional no se pregunta por el
derecho por falsa interpretación . Al respecto de la violación del artículo 13 de la C.P. , manifiesta que si para conceder la sustitución pensional no se pregunta por el la raza , o la filiación política , ni la religión , porqué se tiene que preguntar por la conducta sexual? . A continuación se refiere a una Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sin citar las fuentes , es decir , sin citar el numero del expediente , el -1 1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.95-397 18 número de la sentencia, el Magistrado Ponente ,ni la fecha de la Providencia situación que a todas luces impide su confrontación Con respecto al derecho a la igualdad jurídica o igualdad ante la ley y en relación al caso que nos compete que es el de la sustitución pensional , nada más oportuno que citar apartes de una sentencia de la H. Corte Constitucional , la cual ha sido citada por las partes , tomando cada una algunos de sus párrafos , como base de sus argumentaciones y que, también el Ministerio Público en su concepto de fondo, ha hec