TA CUN - 9539732-(12-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539732-(12-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FACULTAD DISCRECIONAL ¡INSPECTOR DE POLICIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "C" BJ, r
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Exp. No. 95--39732
Actor : ACUÑA RUIZ, CIRO ALFONSO
Demandado : DISTRITO CAPITAL SECR. GOBIERNO
Controversia : INSUBSISTENCIA/95
Clasif. AUTORIDADES DISTRITALES
CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ, identificado con la C.C. No. 79.155.319, en nombre propio y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en Nov. 28/95 presentó demanda contra EL DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE GOBIERNO con ocasión de LA INSUBSISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,'
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PRIMERA: Que es nula la Resolución número 876 en su Artículo 1. de Julio 27 de 1995, expedida por la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se me separó del cargo de Inspector de Policía Código 110 de la
Artículo 1. de Julio 27 de 1995, expedida por la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se me separó del cargo de Inspector de Policía Código 110 de la Inspección 2D, Alcaldía local de Chapinero de esta ciudad.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución número 876 Artículo 1. de Julio 27 de 2995, que da cuenta el punto anterior y a título de restablecimiento del Derecho lesionado, se condene al Distrito Capital - Secretaría de Gobierno a lo siguiente: aA reintegrarme al suscrito CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración. bA que para todos los efectos legales y en especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido entre la fecha de vinculación y el día en que efectiva mente se me reintegre al servicio oficial, por virtud de la sentencia que así lo disponga, se deberá tener como servicio activo al suscrito en la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá. cA reconocer y pagar, al suscrito CIRO ALFONSO ACUÑA RUIZ, todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, auxilios y demás emolumentos que me hubieren correspondido de no haberme sido retirado del servicio, contabilizados desde la fecha de mi desvinculación hasta el día en que sea reintegrado al servicio oficial en el cargo que me corresponde, en cumplimiento de la sentencia que así lo disponga. dA la liquidación a que se hace relación en el ordinal anterior deberá, incrementarse con la formula de corrección
día en que sea reintegrado al servicio oficial en el cargo que me corresponde, en cumplimiento de la sentencia que así lo disponga. dA la liquidación a que se hace relación en el ordinal anterior deberá, incrementarse con la formula de corrección monetaria des de la fecha en que dejé de percibir y hasta que se haga efectivo el pago, en subsidio solicito se condene al Distrito CapitalSecretaría de Gobierno al pago de los intereses corrientes sobre el monto de la liquidación de la indemnización salarial causados y no pagados, por haber sido retirado del servicio oficial sin per juicios de los intereses comerciales moratorios a que se refiere el Artículo 177 del C.C.A.
TERCERA: El Organismo demandado o la Entidad que haga sus veces, dará lugar al cumplimiento de la sentencia que ponga fin a éste proceso dentro del término, que establece los artículos 173, 176 y 177 del C.0 Al'. (fls. 4 a 5 exp) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones -en resumen - Son -) La Parte Actora fue vinculado a la Secretaría de Gobierno Distrital en agosto 1/94, en el cargo de Inspector de Policía (Inspección 2D) Alcadía Local de Chapinero, cargoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 95--39732 = PAG. No. 3 del cual fue declarado insubsistente por el acto acusado, a partir de agosto 15/95. -) La persona que lo sucedió en el cargo Doctora CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO, no fue la más idónea, profesional y
del cual fue declarado insubsistente por el acto acusado, a partir de agosto 15/95. -) La persona que lo sucedió en el cargo Doctora CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO, no fue la más idónea, profesional y académicamente, por cuanto no presentó los requisitos mínimos para ocupar el cargo. La desvinculación del servicio activo del actor se efectuó de manera injusta y unilateral, con abuso de poder, motivos políticos, burocráticos e intereses personales de la Secretaría de Gobierno, ya que ejerció el cargo de manera eficaz, honesta y responsable. -) La Secretaria de Gobierno ALICIA EUGENIA SILVA, en la querella policiva No. 082/94 en la cual el actor asumió el conocimiento por razón de sus funciones, de manera reiterada y permanente mediante comunicaciones escritas a través de sus subalternos le exigía explicaciones de lo actuado en dicha querella. -) La persecución de la Señora Secretaria de Gobierno se materializó hasta el punto en que ordenó la apertura de un proceso disciplinario por la actuación del actor en la querella, proceso que no prosperó y fue archivado por no encontrarse falta alguna. -) El Decreto 397 de julio lo. de 1995, vigente para la fecha en que se destituyó al actor, consagra entre otras cosas la necesidad de vincular un número considerable de Inspectores para atender asuntos urgentes del Distrito, interés políticos y Burocráticos de la Secretaria de Gobierno, competencia que radicaba únicamente en el Alcalde Mayor para la separación del Servicio oficial a los inspectores de Policía (fls. 5a 6 exp) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se
radicaba únicamente en el Alcalde Mayor para la separación del Servicio oficial a los inspectores de Policía (fls. 5a 6 exp) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (f ls. 6 a 9 exp.). LA CUAN'rIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que este Tribunal es competente para conocer de ésta demanda en primeraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--39732 = PAG. No. 4 instancia, por cuanto la asignación del actor al momento de su desvinculación era de $ 609.875.00 M/te, más prima técnica de $ 67.500.00 M/te. (fl. 9 exp.)
B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE GOBIERNO, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Jefe de la Oficina de Asuntos Judiciales, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas (fls. 18, 18vto, 21, 28 a 34 exp) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos ratificándose y reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y solicita no acceder a las pretensiones ( fls 113 a 114 exp) . LA PARTE ACTORA, pide acceder a las súplicas de la demanda, fundamentando que el estatuto de Personal para el Distrito
acceder a las pretensiones ( fls 113 a 114 exp) . LA PARTE ACTORA, pide acceder a las súplicas de la demanda, fundamentando que el estatuto de Personal para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá; el Decreto 991/94 y demás disposiciones anteriores a la del actual Estatuto previsto en el D.0 1421/93, derogó expresamente las demás disposiciones, conforme al artículo 180. El nuevo régimen de personal está contenido en lo fundamental por el D.C. 1421/93, nuevo régimen de personal, y las Leyes 40 y 27 de 1992; la Ley 136/94, por lo tanto no es cierto lo expresado por la demandada, en cuanto a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la parte actora se efectuara con fundamento en el art. 59 del Decreto 991/74, ya que esta norma fue derogada expresamente por el Decreto 1421/93, que hizo extensiva las normas de carrera administrativa previstas en la Ley 27/92 tal como lo ordena el artículo 126 inciso 2o ibídem. En cuanto al régimen de carrera administrativa para los empleados del Distrito Capital, es preciso recordar que en desarrollo del Decreto 3133 de 1968 art. 13 numeral 12, elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C
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Concejo Distrital mediante acuerdo 12/87, organizó el régimen de Carrera Administra tiva, para el personal de la Administración Central. (fls. 115 a 128 exp) . Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 en lo
de Carrera Administra tiva, para el personal de la Administración Central. (fls. 115 a 128 exp) . Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las pretensiones de la demanda (fis. 168 a 170 exp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA. JURÍDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO LA P. ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera: lo) La actuación acusada, las impugnaciones y manifestaciones de las demás partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la Res. No. 876 DE JULIO 27/95, de la Secretaria de Gobierno de Santafé de Bogotá que declaró insubsistente el nombramiento de la Parte Actora (fi. 1 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C 1'
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nombramiento de la Parte Actora (fi. 1 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C 1'
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Las impuqnaciones. En resumen, se sostiene que la actuación administrativa está incursa en la violación normativa de las siguientes disposiciones: De la C.N (arts. 2, 6, 25, 29, 53, 122 y ss) ; Ley 27/92 (9) ; D.0 2400/68 (25 y ss) ; D.0 397/94; D.0 917/94; D.0 382/95. Se menciona que está incurso en los vicios o causales de nulidad de DESVIACION DE
PODER, FALSA MOTIVACION, ABUSO DE PODER, MOTIVOS POLITICOS
(fis. 6 a 7 exp). La Entidad Demandada, en resumen, se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que carecen de fundamentos jurídicos, ya que el Alcalde Mayor de Bogotá tiene la facultad discrecional de remover y nombrar a todos sus funcionarios. Señala que la declaratoria de insubsistencia es el producto o resultado del ejercicio de la facultad de la cual están investidas las autoridades nominadoras para declarar sin efecto el nombramiento hecho a un funcionario público y hacer cesar la vinculación con el empleo que ha venido ejerciendo o desempeñando. Que el demandante no se encontraba inscrito en carrera administrativa que le diera el status de inamovilidad por el cual no pudiera ser declarado insubsistente, ya que en ningún momento hizo solicitud de inscripción en la carrera, quedando
Que el demandante no se encontraba inscrito en carrera administrativa que le diera el status de inamovilidad por el cual no pudiera ser declarado insubsistente, ya que en ningún momento hizo solicitud de inscripción en la carrera, quedando por tanto fuera de ella (fis. 28 a 34 exp). El Ministerio Público precisa que el Decreto 397 del julio 1./95, que otorgó al Alcalde la facultad exclusiva para remover a los inspectores, es dirigida únicamente para los que establece el art. l. entre los causales no se encontraba el actor. En cuanto al interés personal que tenía la Secretaria General en la querella policiva 082/94, fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial el que ordenó abrirle investigación disciplinaria. Que el actor ocupaba un cargo de Carrera en provisionalidad. Que la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 7 dei art. 4 de la Ley 27/92, otorgandoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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con ello el derecho de pertenecer a la Carrera Administrativa a los Inspectores de Policía. Que no es correcto afirmar que mientras se efectuara el concurso los funcionarios considerados en provisionalidad adquirían los derechos de la misma Carrera, por cuanto no están inscritos en la misma, quedando en condiciones de libre nombramiento y remoción. En cuanto a la persona que lo reemplazó, no está demostrado que ésta no cumpliera los requisitos para el cargo, pero ello por si solo no configura un elemento que desvirtúe la legalidad del acto acusado. (fis. 168 a 170 exp)
En cuanto a la persona que lo reemplazó, no está demostrado que ésta no cumpliera los requisitos para el cargo, pero ello por si solo no configura un elemento que desvirtúe la legalidad del acto acusado. (fis. 168 a 170 exp) 2o) La Controversia de fondo.
CORRESPONDE, AHORA, ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO
ACUSADO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARO LA INStJBSISTENCIA DEL
NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA.
Veamos, los siguientes aspectos =) La Parte Actora. Demostró que por resolución No. 818 de julio 11/94, del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. fue nombrado en el cargo de Inspector de Policía, Inspección 2D de Policía, Alcaldía Local de Chapinero, Código 110 de la Secretaría de Gobierno, siendo el único cargo ocupado demostrado. (f 1. 63x exp) . Y en Julio 27/95 se expidió la Res. No. 876 por la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento. En Oficio No. DVA 1. 1466 de marzo 12/97, el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa 1, le comunica a la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá la apertura de investigación disciplinaria al actor por presuntas irregularidades por incumplimiento a sus deberes y obligaciones (fl. 3 anexo 9). Y en Oficio No. DVA 1 5869 deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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EXP. No. 95--39732 = PAG. No. 8 marzo 26/96, el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa 1, le comunica a la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá la apertura de investigación disciplinaria al actor por presuntas irregularidades por incumplimiento a sus deberes y obligaciones (fi. 5 anexo 9) =) El acto acusado o la insubsistencia del nombramiento de la P. Actora. Contra este acto administrativo se han propuesto los cargos de nulidad de violación normativa, falsa motivación y desviación de poder. Del derecho a la estabilidad, el retiro reglado y la protección normativa pertinente. Se tiene que para el desempeño del cargo que ejercía la
P. Actora no fue seleccionado mediante concurso de méritos, ni
nombrado en período de prueba, ni escalafonado en la carrera administrativa. Por tanto, no aparece acreditado el fundamento para el pretendido derecho a estabilidad. Así, el Actor era un empleado de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION que podía ser discrecionalmente retirardo del servicio por su autoridad nominadora. El ejercicio de esta facultad legal discrecional de libre remoción del nombramiento del actor, que no pertenecía a la carrera, implicaba para el Nominador, al expedir la resolución acusada, la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el buen servicio público. De conformidad con los arts. 59 del Decreto Distrital 991/74, 26 del DL. 2400/68, 107 y 109 D.R 1950 y la Ley 27/92, el nombramiento
conveniencia para el buen servicio público. De conformidad con los arts. 59 del Decreto Distrital 991/74, 26 del DL. 2400/68, 107 y 109 D.R 1950 y la Ley 27/92, el nombramiento del empleado que no pertenece a la carrera administrativa,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--39732 = PAG. No. 9 podía ser declarado insubsistente discrecionalmente por la autoridad nominadora sin expresar los motivos. El Nominador, en ejercicio de sus atribuciones, removió discrecionalmente al Actor de su empleo, lo cual a primera vista no tiene obstáculo por cuanto -aunque el empleo era de carreraquien lo desempeñaba no gozaba del status de carrera y la prerrogativa de estabilidad en tal razón. En esas condiciones, el Actor no tiene razón al señalar que el Nominador no podía ejercer la atribución y que el acto está incurso en el vicio de la expedición irregular y falta del debido proceso, ya que no era necesario el adelantamiento previo de un proceso disciplinario para poder removerlo, en razón a que el cargo era de carrera, porque así no lo exige la ley y porque la "protección" de la carrera administrativa es para el EMPLEADO ESCALAFONADO y no para el cargo. Así, al no estar acreditado el escalafonamiento en carrera del Actor se tiene que no podía gozar de la protección constitucional y legar como ESCALAFONADO por no tener esa calidad. De esta manera, las normas constitucionales y legales invocadas, relacionadas con la protección de la
carrera del Actor se tiene que no podía gozar de la protección constitucional y legar como ESCALAFONADO por no tener esa calidad. De esta manera, las normas constitucionales y legales invocadas, relacionadas con la protección de la carrera, no resultan quebrantadas, con ocasión de la expedición del acto acusado. En cuanto a NORMAS DISTRITALES, que no son nacionales, para su trascendencia en el proceso es necesario que se hayan aportado válidamente; las que no lo fueron, por consiguiente, no tienen relevancia en la controversia. La desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular. La Parte Actora manifiesta que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se efectuó de manera injusta, unilateral, con abuso de poder, motivos burocráticos y políticos y no en aras del buen servicio público, toda vezTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic', EXP. No. 95--39732 = PAG. No. 10 que, el cargo desempeñado por él, fue proveído por una funcionaria de menor preparación y experiencia laboral, que no acreditó los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo. Al respecto se tiene El reemplazo de la Parte Actora. Se deja en claro que el ACTO DE INSUBSISTENCIA del nombramiento de la Parte Actora de Julio 27/95 no comprende el NOMBRAMIENTO DE SU REEMPLAZO. (fi. 1 exp.) Y aparece que la Dra. Malaver Salcedo fue nombrada por Res. No. 893 de agosto 1/95 de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá
el NOMBRAMIENTO DE SU REEMPLAZO. (fi. 1 exp.) Y aparece que la Dra. Malaver Salcedo fue nombrada por Res. No. 893 de agosto 1/95 de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C, en el cargo de Inspectora de Policía correspondiente a la Inspección 2D de Policía de la Alcaldía Local de Chapinero Código 110. (fis. 93 a 94 anexo 7). Como el Actor laboraba como Inspector de policía Distrital en la Inspección 2D de la Alcaldía Local de Chapinero, según constancia del fi. 2 del exp., cabe concluir que efectivamente la Dra. Malaver fue su reemplazo en el cargo que el Actor desempeñó. En esas condiciones, existen dos actos administrativos independientes en el primero se retira del servicio al Actor y días después, en otro acto, se nombra a la persona que va a reemplazar al desvinculado. NO se puede afirmar que el primer acto (insubsistencia del nombramiento) tuvo por causa o motivo el segundo acto (nombramiento del reemplazo) -) Se asevera en la demanda -capítulo de hechosque la Dra. Malaver no presentó los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. Pues bien, cuando se hace un cargo de esta naturaleza es preciso que la Parte impugnante señale con precisión las normas que tienen relación con el ataque jurídico y determine el alcance de la falla, por cuanto no es válido hacer cargos sin fundamentación fáctica y jurídica. En el Concepto de la violación no se precisa norma quebrantadaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
válido hacer cargos sin fundamentación fáctica y jurídica. En el Concepto de la violación no se precisa norma quebrantadaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--39732 = PAG. No. 11 en cuanto a los requisitos para el desempeño del cargo, por lo que desde el punto de vista la mención de una presunta falla no tiene relevancia. No es posible determinar los requisitos para el empleo porque en la demanda no se determinó el acto jurídico que señala los requisitos y condiciones para el ejercicio del cargo que desempeñaban; además, cuando se trata de ACTOS IJ1JRIDICOS NO NACIONALES es necesario su aporte válido al proceso para que puedan ser tenidos en cuenta. Por lo tanto, en el aspecto de los requisitos para el cargo no es posible sacar conclusiones. A pesar de lo anterior, se destaca que al proceso se arrimó constancia acerca del título de abogado que obtuvo la Dra. Malaver, fuera de otras preparaciones. (fi. 96 anexo 7) -) Se imputó que el acto acusado de insubsistencia del nombramiento del Actor disfraza una destitución. Pues, bien, cuando se presenta un cargo de esta naturaleza es necesario demostrar en el proceso que al empleado removido se le ha imputado la comisión de una falta y que la Administración procedió a retirarlo del servicio con ánimo sancionatorio. Ahora bien, en el proceso no existe prueba que el Nominador ejerciera la facultad con ese ánimo y en esas condiciones, esta imputación no puede prosperar. -) Se alegó en la demanda que la remoción se realizó por
Ahora bien, en el proceso no existe prueba que el Nominador ejerciera la facultad con ese ánimo y en esas condiciones, esta imputación no puede prosperar. -) Se alegó en la demanda que la remoción se realizó por motivos políticos, sin que en el libelo se precise en fundamentos de hecho tal acusación (fi. 5 exp.); sólo en el alegato de conclusiones se señala que el funcionario despedido no pertenecía al grupo político del entonces Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, señor Antanas Mockus y la secretaría de Gobierno y que en la hoja de vida del actor aparecen anotaciones o frases a manuscrito que conducen a una clara discriminación política (fi. 126 exp.). Inicialmente se anota que la Parte Demandada, en garantía del derecho de defensa y debido proceso, sólo defenderse de los cargos que le hayan sido formulados en la demanda conforme aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,, EXP. No. 95--39732 = PAG. No. 12 sus fundamentos fácticos y jurídicos; lo anterior, implica que DESPUES DE LA DEMANDA, salvo el caso de la CORRECCION O ADICION DEL LIBELO, no es posible admitir la "formulación o complementación" de cargos. Posteriormente, lo que es válido es la "demostración" de los cargos que hayan presentados en debida forma; los cargos infundados, vale decir, sin fundamento fáctico que se hayan presentado en la demanda ya no pueden ser subsanados posteriormente, porque con ello se violaría el debido proceso (que determina el momento
presentados en debida forma; los cargos infundados, vale decir, sin fundamento fáctico que se hayan presentado en la demanda ya no pueden ser subsanados posteriormente, porque con ello se violaría el debido proceso (que determina el momento válido para presentarlos) y el derecho de defensa de la Parte Demandada (que se defiende es de los cargos que en su momento se le plantearon y por los cuales fue vinculado a proceso) sin que sea de recibo que tenga que defenderse de unos que no fueron presentados debidamente y que sólo al final del proceso se integraron con lo cual no le permitieron ejercer su defensa. Por la falla advertida de la demanda no es posible juzgar el acto acusado teniendo en cuenta esta faceta del cargo (motivos políticos) . Marginalmente se anota que es cierto que en la hoja de vida, a manuscrito, aparece el nombre del Dr. Fernando Tamayo y en otra, Dr. Martínez, Concejal (fls. 5 y 3 anexo 9) sin que se sepa con precisión quien hizo tal anotación y la relevancia de la misma. -) Se planteó en la demanda que la remoción se realizó por intereses personales y burocráticos de la Secretaria de Gobierno Dra. Alicia Eugenia Silva. Se arguye que ella tenía interés en la QUERELLA POLICIVA No.082/94 en la cual el Actor asumió el conocimiento por razón de sus funciones; que permanentemente la Dra. Silva exigía explicaciones de su actuación en esa querella mediante comunicaciones escritas a través de sus subalternos, el Coordinador General de Inspecciones y la Subsecretaría de Gobierno; que ordenó abrirle un proceso disciplinario por su actuación en la
actuación en esa querella mediante comunicaciones escritas a través de sus subalternos, el Coordinador General de Inspecciones y la Subsecretaría de Gobierno; que ordenó abrirle un proceso disciplinario por su actuación en la querella que no prosperó y se vió obligada a archivarlo por no existir falta. (fis. 5 y 6 exp.) En el concepto de violación no se resalta este cargo, como debiera serlo. No se encuentra el interés que pudo tener la Secretaría de Gobierno en la querella Policiva No. 082 donde figura comoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--39732 = PAG. No. 13 querellante el señor Alvaro Beltrán Ballesteros y como querellado Alfonso Beltrán Ballesteros y que refiere a la perturbación de la posesión parte de la Universidad Manuela Beltrán. Se observa que a fi. 53 del Anexo 5 aparece una denuncia penal en contra del Actor por el delito de prevaricato por acción cometido en ejercicio de sus funciones como Inspector 2D Distrital de Policía de Santafé de Bogotá formulada por Alfonso Beltrán Ballesteros y otros, presentada en abril 12/95 ante la Fiscalía General de la Nación. De otra parte se encuentra el tramite surtido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civilen marzo 13/95 donde el accionado (hoy actor del proceso) -en una acción de tutelano ha dado cumplimiento al fallo, referentes con la inspección ocular, evacuación de prueba y proferir sentencia en la querrella policiva citada y se ordena notificar a la Secretaria de Gobierno, superior jerárquico del
acción de tutelano ha dado cumplimiento al fallo, referentes con la inspección ocular, evacuación de prueba y proferir sentencia en la querrella policiva citada y se ordena notificar a la Secretaria de Gobierno, superior jerárquico del accionado para que lo requiera y haga cumplir lo ordenado y a la vez para que abra la correspondiente investigación disciplinaria por lo que, entonces, no fue la Secretaria de Gobierno quien ordenó investigar disciplinariamente al Actor. (Fl. 33 del anexo 8) Era lógico, por consiguiente, que la Secretaria de Gobierno, como Superior del Actor, pudiera hacer los requerimientos y exigiera explicaciones de la actuación dentro de la querella policiva, sin que por ello se pueda inferir que tenía un interés diferente al de solicitar como superior jerárquico información acerca de los trámites adelantados por un empleado en el ejercicio de sus funciones. Además, no aparece prueba que demuestre lo contrario. -) Se plantea con la remoción del Actor no se procuró el buen servicio público porque su reemplazo no acredita ser más idónea, profesional y académicamente por cuanto no ostenta los requisitos mínimos para el cargo que desempeña. (fl. 5 exp.) Sólo en los alegatos de conclusión se dice que el reemplazo tenía reciente su egreso del centro universitario y que no se acreditó en el momento de su designación o nombramiento ningún tipo de experiencia profesional, relacionada al cargo, y que ésta solo aporta constancias deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--39732 = PAG. No. 14 centros universitarios sin ninguna formalidad legal y por
EXP. No. 95--39732 = PAG. No. 14 centros universitarios sin ninguna formalidad legal y por último que en el caso sub-judice la Doctora malaver no era abogada titulada, al momento que se posesionó en el cargo. Algunos de estos fundamentos ya fueron precisados anteriormente, por lo que no se entra a su repetición. El Actor se graduó como abogado en diciembre 19 de 1991 y entró a ejercer el cargo de Inspector de Policía en Agosto de 1994; acreditó servicios que no tienen relación con la función de Inspector de Policía; adelantaba un curso de especialización en Administrativo cuando fue desvinculado del servicio; acredita numerosos cursos en contratación administrativa, función pública, la familia y el menor, la justicia penal frente a la nueva constitución, etc. La Dra. Malaver se graduó como abogado en marzo de 1995 y tomó posesión del empleo de Inspector de Policía en agosto de 1995; detenta otro título universitario; su experiencia laboral anterior al ingreso al cargo de Inspectora de Policía fue en el campo privado; acredita cursos en el nuevo proceso penal en 1994, responsabilidad penal y civil frente a la nueva legislación en 1992, sobre conciliación en 1993, reforma a la seguridad social en salud y pensiones en 1994. Se resalta que cuando entró a ejercer el cargo de Inspector de Policía ya estaba titulada de Abogada y no como se asevera erróneamente en la demanda. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la DESVIACION DE PODER, debido al retiro de un empleado para reemplazarlo por otro de menores calidades con
en la demanda. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la DESVIACION DE PODER, debido al retiro de un empleado para reemplazarlo por otro de menores calidades con afección del BUEN SERVICIO PUBLICO, en los últimos tiempos se ha pronunciado y resalta en ese sentido la Sentencia de Julio 9 de 1998 del H. Consejo de Estado dictada en el Exp. No. 11.853 del M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, que expresa: Ya esta Sala ha tenido mayoritariamente el criterio de que no es posible sostener que la remoción de un funcionario tiene por objeto razones del buen servicioTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--39732 = PAG. No. 15 cuan