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TA CUN - 9539738-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9539738-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGOS EN REVISORIAS FIS CALES - Improcedencia /CONVENCION COLECTIVA -Aplicación—

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinticincode mil novecie noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 9539738

Demandante: MAGDALENA HIGUERA VASQUEZ

ACTOS DISTRITALES

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE

DE BOGOTA D. C. - La Señora MAGDALENA HIGUERA VASQUEZ, con C. C. No. 41'473.576 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 29 de noviembre de 1.995, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO.- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por la Gerencia General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. a) De la resolución 0368, de Septiembre 04 de 1995 'Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZACION a un ex-funcionario de la Revisoría Fiscal. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de2 Juicio No. 39.738 conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de

Fiscal. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de2 Juicio No. 39.738 conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del art. 7° de la ley 87 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. TERCERO.- Por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones desde el primero (1) de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA.- Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por los artículos 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1.- El último cargo que desempeñó mi poderdante fue el de REVISOR II desde Marzo 21 de 1989 hasta el 31

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1.- El último cargo que desempeñó mi poderdante fue el de REVISOR II desde Marzo 21 de 1989 hasta el 31 de Diciembre de 1993; en la Revisoría Fiscal de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de $259.360 y un promedio de $502.793. 2.- El Gerente General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1993 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 1° de3 Juicio No. 39.738 Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculada del servicio desde el 31 de Diciembre de 1993. 3.- La Empresa por comunicación de fecha 7 de Enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguiente: 'En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley'. 4.- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indicaba la ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. 70. 5.- La ley 87 de 1993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 6.- Al efecto de liquidar la indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la

liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 6.- Al efecto de liquidar la indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre esta y su Sindicato, la cual en su art. 52 establece la cuantía de la indemnización en, caso de terminación de la relación laboral. 7.- Por medio de la resolución No. 064 de 4 de diciembre de 1987, la Junta Directiva de la empresa aclaró el art. 33 de la Resolución No. 18 de 1976, en el siguiente sentido. "ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Los funcionarios de la Revisoría Fiscal percibirán las mismas prerrogativas, salarios, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., nombrados por el Gerente'. 8.- De conformidad con el art. 10. De la mencionada Convención colectiva rige las relaciones entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y todos los trabajadores, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES.4 Juicio No. 39.738 9.- La resolución materia de esta demanda niega a mi poderdante el derecho reconocido por la ley al no reconocer la indemnización solicitada quedo agotado el procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía judicial administrativa. Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Constitución Política, artículo 25. Ley 87 de 1993, parágrafo del artículo 70.

Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Constitución Política, artículo 25. Ley 87 de 1993, parágrafo del artículo 70. Decreto 797 de 1949, artículo 10. Ley 6a de 1945, artículo 11. Decreto 2127 de 1945 artículo 51. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a su concepto No. 075 del 20 de junio de 1997, emitido dentro del expediente No. 95-39.672, actora: Gloria Franco de Vásquez, del cual anexa copia. (fs. 197/201). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Como se puede ver de todo lo anterior, se trata de establecer, a la luz de las disposiciones legales vigentes, la viabilidad de la aplicación del mandato contenido en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 de 1.993, a la situación de la actora, frente a la Empresa de servicios públicos domiciliarios demandada, Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D.C., a la que prestaba sus servicios como Revisor II, en la Revisoría Fiscal ante ella.5 Juicio No. 39.738 Tal norma dice textualmente, lo siguiente "PARAGRAFO. En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin

"PARAGRAFO. En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos". "De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes" La demandante considera que, dado que su cargo hacía parte de una de las revisorías fiscales suprimidas en virtud del artículo 177 del Decreto 1421 de 1.993, a partir del 11 de enero de 1.994, y que posteriormente no fue reubicada dentro de la misma empresa, tiene derecho a que se le aplique la segunda parte del parágrafo mencionado y transcrito, reconociéndosele la indemnización prevista en el artículo 52 de la correspondiente convención colectiva de trabajo vigente, la que, a su juicio, constituye el Régimen Laboral Interno de la Empresa. Y, mientras no se le cancele tal indemnización, considera la actora, que tiene derecho a que se aplique en su favor lo previsto en el artículo 10. del Decreto 797 de 1.949. Por lo cual solicita la nulidad de la resolución 0368 del 4 de septiembre de 1.995 por medio de la cual la administración le negó tal pretensión, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. Criterio que no puede ser acogido por la Sala, pues, si bien es cierto el cargo de la demandante fue efectivamente suprimido, conforme a las normas mencionadas y no se le reubicó en ninguna otra dependencia de la

Criterio que no puede ser acogido por la Sala, pues, si bien es cierto el cargo de la demandante fue efectivamente suprimido, conforme a las normas mencionadas y no se le reubicó en ninguna otra dependencia de la Empresa demandada; también lo es, que su condición indiscutible de empleada pública, debidamente demostrada en el proceso y aceptada en la demanda, no6 Juicio No. 39.738 permite que la mencionada convención colectiva de trabajo le pueda ser aplicada en su favor, como lo pretende y reclama insistentemente. A esta clase de servidores públicos, contrario de lo que ocurre con los trabajadores oficiales, no les son aplicables tales convenciones colectivas de trabajo. Dada su vinculación a la administración, Revisoría Fiscal, mediante una relación legal y reglamentaria de empleada publica, (hoja de vida) es la Ley la que en forma unilateral determina las condiciones que gobiernan su relación laboral con aquélla. En este evento, la Ley mencionada, no estableció expresa y directamente el reconocimiento de una indemnización para los empleados públicos a los que se les suprimieran los respectivos cargos y no fueran reubicados en la Empresa. Se limitó a remitirse, a lo que, para tales efectos, contemplara el régimen interno de la misma. Y ya se ve, cómo, en este caso, tal régimen interno, contemplado, si se quiere y se acepta, únicamente en la convención colectiva de trabajo, no aparece aplicable a la demandante. Los derechos que reclama en su favor la demandante surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo no le son aplicables, se repite, dada su no desvirtuada condición de empleada pública. A la actora le correspondía, si deseaba se le reconociera la vocación

Los derechos que reclama en su favor la demandante surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo no le son aplicables, se repite, dada su no desvirtuada condición de empleada pública. A la actora le correspondía, si deseaba se le reconociera la vocación para recibir los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, en este caso, la indemnización que reclama, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que los servidores de la Administración son empleados públicos y no lo hizo.7 Juicio No. 39.738 Luego, persistiendo en su condición de empleada pública, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos, por esta Corporación, los beneficios laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva de trabajo a que se ha hecho referencia. Todo lo cual indica que el acto administrativo demandado se ajustó al ordenamiento jurídico aplicable a la situación laboral de la demandante; que conserva su vigencia, debiéndose rechazar las acusaciones que contra el mismo se formulan, y, que, como consecuencia, sin más consideraciones, se deban denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, la Sala advierte, que, si, en vía de hipótesis, se aceptara que tanto la Ley 87 de 1.993 como la Convención Colectiva de Trabajo, fuera aplicable a la situación laboral de la demandante, ésta tampoco sería acreedora a la indemnización de que se trata y reclama, pues, aparece evidente, conforme al texto del art. 52 de la convención, que tal indemnización se reconoce

fuera aplicable a la situación laboral de la demandante, ésta tampoco sería acreedora a la indemnización de que se trata y reclama, pues, aparece evidente, conforme al texto del art. 52 de la convención, que tal indemnización se reconoce es en el evento de un despido "sin justa causa", y, en el presente caso, ello no ha ocurrido. Siendo que el retiro de la actora ocurrió por supresión de su cargo, ordenado por el Decreto 1421 de 1.993, que en modo alguno ha sido anulado por la jurisdicción competente, pues tal retiro no aparece injustificado, sino, por el contrario, conforme a la Ley, impidiendo que surja a su favor, también desde este otro aspecto, el presunto derecho a la indemnización que reclama. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

FA L LA: 0 8 Juicio No. 39.738

Niéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. G 2de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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