TA CUN - 9539755-(01-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539755-(01-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RETIRO DEL SERVICIO - Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) / CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA - Normatividad / CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA - Ingreso / RETIRO DEL SERVICIO EN EL INPEC - Competencia / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - Inexistencia / VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA - Inexistencia
/ RETIRO DEL SERVICIO POR CONVENIENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Al'
Santa Fe de Bogotá D.C., 5C1. 1999 91-1 1514 ENE, 2000
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDINTE NUMERO : 95-39755
DEMANDANTE : ANATOLIO CORREDOR
ESPITIA
DEMANDADA : INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y
CARCELARIO CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conforiiiidad con el artículo 85 del C.C.A. y mediante
sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Declárase la nulidad del artículo 10 de la resolución No 5615 de agosto 9 de 1995, expedida por el Instituto NacionalExpediente No 39755
Demandante : Znatoiio Corredor E. 2
Penitenciario y Carcelario "Inpec", en cuanto dispone retirar del servicio al señor Anatolio Corredor Espitia, del cargo de dragoneante,
Demandante : Znatoiio Corredor E. 2
Penitenciario y Carcelario "Inpec", en cuanto dispone retirar del servicio al señor Anatolio Corredor Espitia, del cargo de dragoneante, código 526002, que venía desempeñando en la Cárcel Distrito Judicial la Modelo de Santa Fe de Bogotá. SEGUNDA.-A título de restablecimiento del derecho, condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "Inpec" a restablecer al señor Anatolio Corredor Espitia, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones remuneración y equivalencia. TERCERA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "Inpec" a reconocer y pagarle al señor Anatolio Corredor Espitia, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.. CUARTA.- Declárese que igualmente durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente
legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados deExpediente No 39755
Demandante : Anatolio Corredor E. 3 percibir periódicamente.
SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS lo.- Mi poderdante ingresó al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "Inpec", en el cargo de Guardián de prisiones código 5175 grado 2, mediante la resolución No 1484 de 1978, después de haber adelantado el correspondiente curso de Guardián y haberlo aprobado. 2o.- Mi poderdante laboró para la citada entidad en forma ininterrumpida desde el 9 de mayo de 1978 hasta el 11 de agosto de 1995, después de haber tenido varias reclasificaciones, donde el último cargo que desempefló fue el de Dragoneante código 5260-02. 3o.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su hoja de vida.
rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su hoja de vida. 4o.- Acorde con lo dispuesto en el artículo 101 del decreto 1817 de 1964, el actor ingresó a la carrera penitenciaria y bajo esas circunstancias tomó posesión del cargo. 5o.- Por el artículo 7o y siguientes de la ley 32 de 1986, la carreraExpediente No 39755
Demandante : Anatolio Corredor E. 4
Penitenciaria a que hice mención en el hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita. 6o.- En cumplimiento de las previsiones del decreto ley 2160 de diciembre 30 de 1992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario " Inpec", ordenando la
incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto. 7o.- El señor Director General del Inpec, mediante oficio solicito la convocatoria de la Junta de Carrera Penitenciaria, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio del demandante Anatolio Corredor Espitia, quien también fuera citado a la mencionada reunión de la Junta, en aplicación del artículo 65 del decreto 407 de 1994, para que relatara " de forma bien detallada la situación que sucedió con la fuga del interno José Luis Ruiz León,..", como consta
reunión de la Junta, en aplicación del artículo 65 del decreto 407 de 1994, para que relatara " de forma bien detallada la situación que sucedió con la fuga del interno José Luis Ruiz León,..", como consta en el acta No 020 de agosto lo de 1995 contentiva en la reunión de la Junta de Carrera Penitenciaria. 80.- Del texto de la citada Acta No 020 de agosto lo se desprende que el desarrollo de la sesión de la Junta de Carrera Penitenciaria, se concretó simple y llanamente a establecer con el demandante la forma como hacia el control de ingreso y de salida de los numerosos internos que se manejaban en la reja No 1 asignada, la oportunidad en que se hacían los respectivos conteos de estos y si se presentaron novedades o no en los turnos durante los cuales se desempeñó el actor e igualmente la hora en que se estableció la fuga, además es claro que la Junta no tiene certeza siquiera por donde sucedió la fuga pues "... hemos sido injustos con nosotros y fuimosExpediente No 39755
Demandante : Anatolio Corredor E. 5 injustos con los otros los de la vez pasada, entonces es lo que se dice no se ha establecido la responsabilidad de ninguno, entonces llamemos también a los de las puertas (sic) hay que llamarlos por que el ejemplo debe ser para todos" o cuando agregan más adelante : " tocaría desvincular tanto a los de la puerta como a los del retén norte porque uno no sabe, saliendo a la Dirección y a la Subdirección tienen dos (2) alternativas o se van por el retén o por la puerta", de todo lo cual no se puede establecer en parte alguna que con estas preguntas, respuestas y
uno no sabe, saliendo a la Dirección y a la Subdirección tienen dos (2) alternativas o se van por el retén o por la puerta", de todo lo cual no se puede establecer en parte alguna que con estas preguntas, respuestas y opiniones a las mismas se haya garantizado el debido proceso del demandante, como que se le hubiera formulado un cargo específico en su contra del cual estuviere obligado a responderlo debidamente. Nunca un procedimiento de esta naturaleza puede asimilarse a una debida defensa, en especial si se toma en consideración que el decreto 398 de 1994 vigente en aquella época en sus artículos 24 y ss delimitan todas y cada una de las conductas que tipifican faltas administrativas sancionables consecuencialmente por la vía disciplinaria. 9o.- Al actor en ningún momento le fue elevado cargo o pliego alguno expresamente para que consecuencialmente hubiere tenido la oportunidad de contestarlo, de ejercer su legítimo derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que se le estaba vinculando a través de las distintas preguntas que se le formularon, en la presunta comisión de un acto irregular en el ejercicio de sus funciones, tal como se lee del texto mismo de la citada acta y de la opinión expresada por el mismo señor Director del Inpec cuando manifiesta que: " el señor Coronel Pelaez dice, bueno hay que tomar una decisión con respecto esto hay una cosa que me parece a mi es de sin telón, la vez pasada tomamos la decisión, pues nosotros, también de pronto creyendo pensar que no estaba de más la responsabilidad no lo hemos podido probar y es muy dificil probar eso, ... pero yo creo que también que ellos por negligencia son responsables es mi criterio".Expediente No 39755
de pronto creyendo pensar que no estaba de más la responsabilidad no lo hemos podido probar y es muy dificil probar eso, ... pero yo creo que también que ellos por negligencia son responsables es mi criterio".Expediente No 39755 Demandante Anatolio Corredor E. 6 Esta informalidad y/o omisión por parte del, nominador incuestionablemente conlleva la violación al derecho de defensa de mi representado, pues aquí se establece nítidamente la relación de causalidad directa entre lo tratado en dicha acta, la solicitud de concepto favorable al retiro, como también " La decisión se (sic) desvincula al Dragoneante Anatolio Corredor Espitia por mayoría de votos de la Junta...", todo lo cual registra el acta 020, con la resolución que dispuso su separación del servicio. lOo.- Según da cuenta el acta No 009 de enero 6 de 1995, contentiva de la "reunión extraordinaria Junta de Carrera Penitenciaria" la citada Junta reunida en la fecha antes indicada, consigna en su numeral 2o del capítulo" desarrollo" lo siguiente:
2. El T.C. Norberto Pelaez manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión nacional, a raíz de los sucesos acaecidos en la cárcel nacional la modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son señalados en la ley 65 de 1993,no puedo permitir que por unos pocos funcionarios empeñados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes en faltas graves, continúan opacando
pocos funcionarios empeñados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes en faltas graves, continúan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. Esta reunión de carácter extraordinario convocada para hoy, es solicitar de cada uno de los miembros de esta Junta el voto de confianza hacia esta Dirección. De conformidad a lo previsto en el artículo 65 del decreto 406 de 1994 y numeral 8o del decreto 407 de 1994 (sic). Ello lo haré conservando y respetando los debidos principios básicos de ecuanimidad ajustadas a noiinas y disposiciones sin violar, sin pretender en ningún momento abusar y/o violarExpediente No 39755
Demandante : Anatolio Corredor E. 7 derechos.
Ustedes entienden muy bien lo delicado de esta situación y yo como Director General asumiré la responsabilidad que una decisión de estas implica, pero convencido que es la única forma de solucionar las anomalías que presentan la mayoría de los establecimientos". lb..- Con posterioridad a las actas Nos 009 de enero 6 y 020 de agosto lo ambas de 1995, el Inpec expide la resolución No 5615 de agosto 9 de 1995 por la cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la institución varios miembros de la guardia, entre ellos mi mandante, según se lee de lo consignado en su artículo lo., cuando concreta los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en la Cárcel Distrito Judicial de Bogotá la Modelo. 12o.- El Inpec en los considerandos de la resolución No 5615 de
artículo lo., cuando concreta los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en la Cárcel Distrito Judicial de Bogotá la Modelo. 12o.- El Inpec en los considerandos de la resolución No 5615 de 1995 dice hacer uso de las previsiones del artículo 65 del decreto 407 de 1994, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incuestionablemente determinado por una causales disciplinarias o de mala conducta, de todo lo cual no tuvo oportunidad de defenderse, pues el Inpec nunca le corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria para que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del debido proceso previo, pues simplemente sele citó a dicha Junta para formularle varias preguntas relacionadas con su trabajo pero sin que se pueda entender tal procedimiento como de garantía del debido proceso a téiiiiinos de la sentencia de la H. Corte Constitucional. 13o.- A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del debido proceso, ni antes ni después de la expedición del acto acusado, como lo he venido exponiendo en los hechos anteriores,Expediente No 39755
Demandante : Anatolio Corredor E. 8
reiterando que la versión rendida ante la Junta de Carrera Penitenciaria en ningún momento puede tomarse como derecho de defensa ante la misma Junta, debido proceso ni menos aún que se pueda concluir, según los términos del acta 020 que su separación del servicio quedó plenamente justificada, como lo exige perentoriamente el fallo de la H. corte Constitucional que precisa los alcances del artículo 29 de la constitución Nacional frente a las previsiones del artículo 65 del
plenamente justificada, como lo exige perentoriamente el fallo de la H. corte Constitucional que precisa los alcances del artículo 29 de la constitución Nacional frente a las previsiones del artículo 65 del decreto 407 de 1994. El fallo en mención declaró la Exequibilidad del artículo 65 del decreto 407,por lo que los efectos de la sentencia son retroactivos a la expedición misma de la norma, pues precisa y reitera que no puede haber arbitrariedad para separar del cargo a estos servidores públicos, sino que inexorablemente debe garantizárseles el debido proceso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional artículos 2, 25, 53, 58 y 125. Código Contencioso Administrativo artículo 84. Decreto 407 de 1994 artículo 77 Decreto 398 de 1994 artículos 9, 12, 48, 52, 59, 78, 79, 81, 82, 83, 89, 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 111 y 112. Esboza el concepto de violación a folios 55 a 64. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada a través de apoderado contestó la demanda en la cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, además propone las excepciones de legalidad del acto y exclusión de la acción de impugnación, excepción de constitucionalidad de lasExpediente No 39755
Demandante : Anatolio Corredor E. 9 disposiciones acusadas, excepción genérica visible a folios 94 a 103.
ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Cuarta Judicial emitió vista fiscal y en la cual solicita
Demandante : Anatolio Corredor E. 9 disposiciones acusadas, excepción genérica visible a folios 94 a 103.
ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Cuarta Judicial emitió vista fiscal y en la cual solicita que se acceda a las súplicas de la demanda (folios 368 a 376). La entidad demandada alegó dentro de término (folios 362 a 364). El apoderado del actor presentó sus alegaciones dentro de término (folios 365 a 367). CONSIDERACIONES Se ha propuesto en esta demanda la declaración de nulidad del artículo lo de la resolución No 5615 del 9 de agosto de 1995, expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" mediante la cual se retiró del servicio por inconveniencia al actor quien se venia desempeñando en el cargo de Dragoneante Código 5260 grado 02 en la cárcel la modelo del Distrito Judicial de Bogotá, como restablecimiento del derecho se solicita que se ordene el reintegro al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a reconocer y pagar todos los salarios, sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones horas extras, aumentos de sueldos, subsidios familiares, quinquenios desde la fecha en que se hizo efectiva la desvinculación hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo, sin solución de continuidad. Por último que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177y 178 del C.C.A.Expediente No 39755
Demandante : Anatolio Corredor E. 10
Las anteriores peticiones se fundamentan en la demanda, señalando, que el acto administrativo acusado vulnera normas de
177y 178 del C.C.A.Expediente No 39755
Demandante : Anatolio Corredor E. 10
Las anteriores peticiones se fundamentan en la demanda, señalando, que el acto administrativo acusado vulnera normas de carácter constitucional entre ellas los artículos 2,25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional, "El mandato constitucional en cita fue abiertamente vulnerado con motivo de la expedición de los actos acusados, toda vez que la autoridad nominadora en lugar de proteger al actor en sus derechos como se lo impone la norma invocada procede más bien a desconocerlos a ciencia y paciencia.." (fi 55.). Igualmente el acto acusado fue expedido en forma irregular por cuanto "( ... ) pues a sabiendas que él es funcionario inscrito en el escalafón de la carrera penitenciaria, se le separa del servicio, sin detenerse a pensar que cuando fue inscrito en dicha carrera sólo era viable su retiro del cargo por destitución precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias, conforme las normas que la regulan y sin que se hubiera presentado ni una u otra causal que la determinara como tampoco el derecho a pensión de jubilación o abandono del cargo, procede a expedirlos en forma irregular, sin competencia para ello al no encontrarse legalmente integrada la Junta Directiva y por ende produciéndose el retiro del servicio del actor por una junta de hecho y ejecutada por un Director General igualmente de hecho unido a la falsa motivación de que adolecen". Violación a normas superiores entre ellas el artículo 77 del decreto 407 de 1994, pues no fue tomado en consideración por el nominador el objetivo de la estabilidad y
motivación de que adolecen". Violación a normas superiores entre ellas el artículo 77 del decreto 407 de 1994, pues no fue tomado en consideración por el nominador el objetivo de la estabilidad y permanencia en la carrera allí establecida, sino que procedió a desvincularlo del servicio sin garantizarle el debido proceso como lo ordena el mandato constitucional. Por último considera vulnerados los artículos 9, 125 485 525 591 78, 79, 815 821 83, 91, 985 1015 1025 105, 106, 107, 109, 111, 112, del decreto 398 de 1994 por cuanto; " ( ... ) El instituto demandado a través de la resolución No 5615 de agosto 9 de 1995 quebranto el principio de legalidad allí consagrado, pues el actor fue desvinculado mediante un acto que contenía de fondo la declaratoria de destitución del empleo que venía desempeñando, puesExpediente No 39755
Demandante : Anatolio Corredor E. 11 en el acto acusado dice hacer uso de las facultades previstas en el artículo 65 del decreto 407 de 1994, que solicitó un concepto de la
Junta de Carrera Penitenciaria para proceder de conformidad, que ese concepto lo obtuvo, todo lo cual viola expresos mandatos del artículo 29 de la Carta como ya lo analicé con anterioridad y en si, desconociendo todo el procedimiento disciplinario que se encuentra establecido para el personal de la guardia penitenciaria(...)". (fi. 62.) En su debida oportunidad la demandada propuso como excepciones la legalidad del acto y exclusión de la acción de impugnación, excepción de constitucionalidad de las disposiciones
establecido para el personal de la guardia penitenciaria(...)". (fi. 62.) En su debida oportunidad la demandada propuso como excepciones la legalidad del acto y exclusión de la acción de impugnación, excepción de constitucionalidad de las disposiciones acusadas y la excepción genérica. En cuanto a la excepción genérica y que el actor la hace consistir en aquellas que se pueden declarar aun de oficio, cuyo fundamento fáctico o legal se establezca en favor de la entidad demandada. La Sala considera, que dicha excepción no tiende a prosperar, por cuanto con ella se busca darle al juez la facultad para que si encuentra probados los hechos que constituyan una excepción este la pueda declarar de oficio, lo cual en el sub-judice no ocurrió, por cuanto no existen hechos precisos, exactos e imperativos que impliquen a declararla y así enervar la pretensión del accionante. Además es una función procesal que puede adelantarse de oficio Respecto de las demás excepciones propuestas y por atacar las pretensiones de la demanda y ser materia para decidir el fondo del asunto no serán objeto de previo pronunciamiento. Al respecto es indispensable analizar si el actor gozaba de las prerrogativas de la carrera penitenciaria. En el hecho quinto de la demanda se afirma que: acorde con lo dispuesto en el artículo 101 del decreto 1817 de 1964 el actor ingresó a la carrera penitenciaria yExpediente No 39755
Demandante : Anatolio Corredor E. 12 tomo posesión del cargo..." "...por el artículo 7o y siguientes de la ley
32 de 1986 la carrera penitenciaria en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia..
Demandante : Anatolio Corredor E. 12 tomo posesión del cargo..." "...por el artículo 7o y siguientes de la ley
32 de 1986 la carrera penitenciaria en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia.. Para la fecha en que ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Justicia, la carrera penitenciaria la regulaba el decreto 2655 de 1973, el cual, sobre el ingreso al escalafón en su artículo 10 disponía: Artículo lOo. Para ingresar a la Carrera penitenciaria el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos: lo. Ser nacional colombiano, mayor de 18 años, gozar de buena salud fisica y mental, no registrar antecedentes penales, poseer título académico correspondiente y, para el personal de custodia y vigilancia, además, ser reservista de primera clase y no ser mayor de treinta años. 2o. Aprobar el curso deformación o capacitación, o ganar el concurso correspondiente. 3o. Obtener el título de idoneidad en la forma señalada por el presente decreto." El inciso 2°, del artículo 18 del decreto en mención, disponía que cuando el empleado obtuviera una calificación igual o superior a 60 puntos el Director General de Prisiones informará a la Escuela Nacional Penitenciaria para que esa entidad otorgue el título de idoneidad a que se refiere el artículo 101 del decreto 1817 de 1974. El artículo 19, ibídem, señala que una vez otorgado el título de idoneidad el Ministerio de Justicia ordenará por resolución laExpediente No 39755
Demandante : Anatolio Corredor E. 13
inscripción en el escalafón de la carrera penitenciaria.
título de idoneidad el Ministerio de Justicia ordenará por resolución laExpediente No 39755
Demandante : Anatolio Corredor E. 13
inscripción en el escalafón de la carrera penitenciaria. Así también la ley 32 de 1986 por el cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia dispuso respecto de la carrera lo siguiente: Articulo 5o. Requisitos. Para ingresar a al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional como guardián, se requiere acreditar los siguientes requisitos: lo. Ser colombiano. 2o. Tener más de dieciocho anos y menos de veinticinco de edad al momento de su nombramiento. 3o. Poseer título de bachiller en cualquiera de sus modalidades. 4o. Tener definida su situación militar. 5o. Demostrar antecedentes morales. 6o. No haber sido condenado mediante sentencia judicialpor ningún delito. 7o. Obtener certificado de aptitud psicofisica expedido por la Caja Nacional de Previsión Social.
80. Aprobar el curso deformación en la Escuela
Penitenciaria Nacional. En cuanto al período de prueba, el artículo 7o de la mencionada ley dispuso que aprobado el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional, el alumno prestará sus servicios en el lugar que se le asigne por un período de prueba de seis meses.Expediente No 39755
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A su vez el artículo 90 ibídem consagró la inscripción en la Carrera Penitenciaria así: "Artículo 9o. Inscripción en la Carrera Penitenciaria. Vencido el período de prueba, el guardián será calificado por su
A su vez el artículo 90 ibídem consagró la inscripción en la Carrera Penitenciaria así: "Artículo 9o. Inscripción en la Carrera Penitenciaria. Vencido el período de prueba, el guardián será calificado por su inmediato superior, de acuerdo a lo establecido en el respectivo reglamento. Si su calificación fuere favorable, la Escuela Penitenciaria Nacional, le expedirá el correspondiente certificado de idoneidad y el guardián quedará inscrito sin más requisitos en la carrera penitenciaria". En el presente caso, se afirma en la demanda que el actor "consolido unos derechos subjetivos, cuando superando los mecanismos y exigencias sobre la materia, se considera inscrito en la carrera penitenciaria". Si bien es cierto, se establece que aprobó el curso de formación en la Escuela Nacional Penitenciaria (fi. 252), también su nombramiento de carácter provisional (fi. 253), y mucho tiempo después se realizó una calificación de servicios (fi. 281), son circunstancias insuficientes para acreditar que efectivamente se hallaba inscrito en carrera, por cuanto no obra en el plenario que la Escuela Nacional Penitenciaria le hubiera otorgado el título de idoneidad para ser inscrito en el escalafón, como lo disponen las normas legales antes mencionadas, así como tampoco la respectiva resolución de inscripción en la misma. De consiguiente, la afirmación que se hace en la demanda de que el actor era un funcionario escalafonado en carrera penitenciaria no encuentra respaldo probatorio alguno en el expediente. En esas condiciones el actor no gozaba de ningún fuero especial que le otorgará estabilidad para permanecer en el cargo.Expediente No 39755
penitenciaria no encuentra respaldo probatorio alguno en el expediente. En esas condiciones el actor no gozaba de ningún fuero especial que le otorgará estabilidad para permanecer en el cargo.Expediente No 39755
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Hechas las anteriores precisiones, se hace necesario determinar si el procedimiento realizado por parte del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", como autoridad nominadora, para retirar del servicio al actor ocurrió en debida forma y si se ajustó a derecho, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídico laboral de este con la entidad demandada. El decreto 407 que contiene el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, señala en los artículos 49 y 65 como causales de retiro del servicio de los miembros del Cuerpo de custodia y Vigilancia: "artículo 49. Causales de retiro. Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las siguientes: m). Retiro del servicio de un miembro de custodia y vigilancia por voluntad del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previo Concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria". Artículo 65. Retiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.- Los oficiales, Suboficiales, Dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria nacional podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria".
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria nacional podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria". Como se puede observar, en los artículos transcritos se le confiere la facultad legal al Director General del "INPEC" para retirar del servicio en cualquier tiempo a los empleados del Cuerpo deExpediente No 39755
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Custodia y Vigilancia por motivos de inconveniencia. Es decir, que la ley creo una causal especial para retirar del servicio público a funcionarios que laboren en esa área administrativa, formalidad distinta de la propia disciplinaria de destitución. En cuanto hace a la excepción denominada legalidad del acto acusado y propuesta por la entidad demandada, y que sustenta en el sentido de la legalidad del acto por la potestad discrecional otorgada al nominador en el decreto 407 de 1994, encuentra la Sala que la excepción propuesta no esta llamada a prosperar, pues si bien se establece la facultad discrecional en cabeza del Director del Tnpec, y a pesar de estar la actuación de la administración regida por el principio de legalidad al cual debe ajustarse, no lo es menos que le asista derecho a los administrados para reclamar la juridicidad de ellas por conducto de las acciones contenciosas administrativas; es decir, que la administración esta sujeta a un control junsdiccional el cual tiene por objeto garantizar o asegurar la legalidad de la actuación de la administración, es por las anteriores razones que la excepción propuesta no prospera. Dicha norma, al ser revisada por la Corte Constit