TA CUN - 9539926-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539926-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DISCIPLINARIO AGETI / INDEBIDO AGOTANIENTYO VIA GUBERNATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAN~& DE cOLOMILA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A" '; Retatosla
Tribuia1 Administrativo de Cundínamarca
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
2 i9 Santafé de Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE: Nro. 95-39926
ACTOR: JOSE OMAR BUSTOS ESCARRAGA.
DEMANDADA: NMIN. DEFENSA NACIONAL
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO - disciplinario JOSE OMAR BUSTOS ESCARRAGA, debidamente representado por apoderado legalmente constituido, demanda a la NACIONMIN.DEFENSAa través de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, a fin de que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Estas surgen de la corrección integral de la demanda así: "1.- QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo en: el fallo de primera instancía,, de fecha 4 de julio de 1995, proferido por el señor Comandante del Comando Aéreo de Combate Número 1, por el cual se declaró responsable de incurrir en falta constitutiva de causal de malaEXPEDIENTE No. 39926 2 conducta y se condena a la pérdida del cargo o empleo al señor JOSE OMAR BUSTOS ESCARRAGA; en el fallo de segunda instancía, de fecha 11 de
conducta y se condena a la pérdida del cargo o empleo al señor JOSE OMAR BUSTOS ESCARRAGA; en el fallo de segunda instancía, de fecha 11 de septiembre de 1995, proferido por el señor Mayor General Segundo Comandante FAC y Jefe de Estado Mayor Aéreo, por el cual confirma el de primera instancia; y, en la orden Administrativa de Personal del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, OAP No. 1/ 020 para el 16 de octubre de 1995, en su artículo 475, exclusiva y únicamente en el inciso que como ultimo pronunciamiento a los fallos de primera y segunda instancia ordena el retiro del ordena el retiro del servicio al señor BUSTOS ESCARRAGA JOSE OMAR - 88954179del cargo de Asistente del Comando Aéreo de Combate No. 1 (CACOM-l), en el grado de auxiliar primero, con fecha de 18 de octubre de 1995, por mala conducta comprobada, 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION COLOMBIANAMINDEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA, a: a.- REINTEGRAR al servicio, al mismo grado que tenía al momento del retiro o en el jerárquicamente suoerior que le correspondiera por tiempo de servicio, al señor JOSE OMAR BUSTOS ESCARRAGA. b.- PAGARLE al actor JOSE OMAR BUSTOS ESCARRAGA o a quien sus derechos represente, los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios, vacaciones, primas y demás haberes dejados de percibir desde el día del retiro hasta el día en que efectivamente sea reintegrado al servicio activo.
derechos represente, los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios, vacaciones, primas y demás haberes dejados de percibir desde el día del retiro hasta el día en que efectivamente sea reintegrado al servicio activo. c.- PAGARLE al actor JOSE OMAR BUSTOS ESCARRAGA, o a quien sus derechos represente, todas las prestaciones sociales que le correspondan conforme a derecho, tales como primas de vacaciones como si las disfrutara en el respectivo año fiscal, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y demás primas, auxilios, bonificaciones y adendos laborales que se causen o hayan causado mientras dure la desvinculación del servicio activo. d.- Ordenar que para el pago de las cantidades que se piden en los literales b y c anteriores se proceda previamente a liquidarlas conforme la prevé el artículo 172 del Código Contenciosos Administrativo, por medio de liquidación incidental. e.- DECLARAR que para todos los efectos legales solución de continuidad en la prestación del servicio activo prestado por el actor a la Fuerza Aérea Colombiana en su calidad empleado civil al servicio de dicha Institución. f.- ORDENAR que la sentencia que acoja las pretensiones y ponga fin a este proceso deberá ser cumplida por la demanda en las condiciones y términos establecidos en los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo. Soporta el petitum en los hechos que a continuación se transcriben:EXPEDIENTE No. 39926 3
HECHOS: "1.- El señor JOSÉ OMAR BUSTOS ESCARRAGA de anotaciones ya dichas, ingreso al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, como empleado
transcriben:EXPEDIENTE No. 39926 3
HECHOS: "1.- El señor JOSÉ OMAR BUSTOS ESCARRAGA de anotaciones ya dichas, ingreso al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, como empleado civil, en el grado de auxiliar segundo el día 15 de junio de 1988. "2.- El actor permaneció al servicio de la Fuerza Colombiana como empleado civil y fue promovido al grado de Auxiliar primero el día 16 de agosto de 1991. "3.- El actor desempeñó el cargo de Barman en los diferentes casinos de la Unidad siendo el último de ellos el Casino de Suboficiales del Comando Aéreo de Combate Número 1, ( CACOM 1) con sede en Puerto Salgar
(Cundinamarca). "4.- El Comandante del Escuadrón Base de la Unidad informó al Comandante del Grupo de Apoyo del mismo Comando de la ocurrencia de algunos descuentos de vales mal elaborados o autorizados por los suboficiales usuarios del casino del Comando Aéreo de Combate Número 1 en forma indecisa primero autorizaron y luego negaron la autorización y a lo ultimo aceptan haber autorizado. "5.- El Comandante del Grupo de Apoyo, quien recibió el informe de la supuesta causal de mala conducta del empleado civil JOSE OMAR BUSTOS ESCARRAGA, presentó nuevamente otro informe al Comandante Cacom 1, en el que se adiciona solicitud de investigación penal o disciplinaria y la imposición de los correctivos necesarios, olvidando que él era la autoridad competente para iniciar u ordenar la investigación y fallarla. "6.- Omitió, pretermitió u olvidó el Comandante del Grupo de Apoyo, que de
imposición de los correctivos necesarios, olvidando que él era la autoridad competente para iniciar u ordenar la investigación y fallarla. "6.- Omitió, pretermitió u olvidó el Comandante del Grupo de Apoyo, que de acuerdo al Art. 96. Literal "d" del Decreto 085 de 1989, ese cargo "Comandante de Grupo", tiene facultades disciplinarias de cuarto grado y por lo tanto de conformidad con el artículo 144 del mismo decreto, "Reglamento de Régimen Disciplinario" estaba investido de facultades para ordenar la investigación disciplinaria, es decir estabas investido de la facultad de ser el juez natural del hoy actor, sin que pudiera pasarle esa atribución al Comandante de la Unidad Militar, porque era él, como Comandante de Grupo, el competente para ordenar la investigación. "7.- El Comandante de la Unidad. Comando Aéreo de Combate número 1, (CACOM 1) ordenó iniciar la investigación administrativa breve y sumaria, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 085 de 1989, sexta parte, capítulo y, Artículo 163, para investigar la posible infracción cometida. Sin embargo el actuar como lo hizo, omitió cumplir el mismo decreto que utilizo como fundamento para ordenar la investigación, pues de conformidad en los artículos 144, 96 Literal "d" y artículo 163 de dicho decreto la competenciaEXPEDIENTE No. 39926 4 para ordenar la investigación contra un empleado sin categoría de oficial le compete al superior inmediato con Facultades disciplinarias de cuarto Grado, en este caso el Comandante del Grupo de Apoyo. "8.- Se adelantó dicha investigación, donde no aparece prueba pericial ni grafólogicas demostrativa de las adulteraciones y falsificaciones de firmas que
en este caso el Comandante del Grupo de Apoyo. "8.- Se adelantó dicha investigación, donde no aparece prueba pericial ni grafólogicas demostrativa de las adulteraciones y falsificaciones de firmas que se le imputaron al hoy actor, terminando la investigación con base a declaraciones de diferentes socios del casino y otras personas, quienes sostienen, unos, que aurtorizaron el gasto y no firmaron y otros que autorizaron al Barman a hacer el vale. Es decir que unos y otros aclararon que el actuar del acusado estuvo fijado por el propio actuar de quienes hicieron uso del servicio sin firmar personalmente los vales respectivos. Los HECHOS 9 A 12 SE RESUMEN ASI: "Los hechos nueve a doce se resumen así: 9.- Declaración de la señora MERCEDES AYALA DE RESTREPO, quien afirma que BUSTOS la amenazo. 10.- El teniente HENRY SOTO GALVÁN, afirma que la anterior declarante le informo que el señor BUSTOS "... lanzo una amenaza general". " Esta aseveración no es cierta, porque el oficial le dijo a la empleada que dijera eso. 11.- También la empleada ROCIO RUEDA JIMENEZ, afirma nuevamente lo de la amenaza general, esto tampoco es cierto. 12.- El Capitán JAJRO CORAL CHAMORRO, pidió varias felicitaciones para el hoy actor y no se las concedieron, además manifiesta que por la conducta sancionada ya se había sancionado al hoy actor, y se comprobó que este había actuado por orden del socio. Prosiguen los hechos relatados así: 1113.- Terminada la investigación, el fiscal nombrado para tal efecto emitió su concepto solicitando una sanción disciplinaria ejemplar, pues consideró que
este había actuado por orden del socio. Prosiguen los hechos relatados así: 1113.- Terminada la investigación, el fiscal nombrado para tal efecto emitió su concepto solicitando una sanción disciplinaria ejemplar, pues consideró que no había lugar para convocar a Tribunal Disciplinario, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 085 de 1989, en su Artículo 156. 1114.- El Comandante del Comando Aéreo de Combate Número 1, una vez llegada la investigación, abusó de su poder y falló en primera instancia, asumiendo una atribución o competencia que no tenia para fallar, pues como de conformidad con el articulo 163 del Decreto 085 de 1989, cuando se trate de personal civil sin categoría de oficial se debe adelantar una investigación breve y sumaria adelantada por el oficial que designe el respectivo superior. Luego, quien debe fallar en primera instancia es quien tiene facultad para ordenar la investigación y ese fallo como dice el mismo artículo deberá someterse al fallo de la entidad inmediatamente superior. Por lo tanto el fallo de primera instancia era de competencia del Grupo de Apoyo de la Unidad Militar y el fallo de segunda al comandante de la Entidad superior. ConcluyoEXPEDIENTE No. 39926 5 que se abusó del poder por tomarse atribuciones o competencias que no le correspondían al Comandante del Comando Aéreo de Combate Número 1. "15.- Al dictar el fallo, se actúo sin las pruebas demostrativas de que el sindicado o acusado hubiera hecho las falsificaciones que se le imputaron, como ya se dijo y entonces se fallo con el principio buena fe sabida buena fe guardada, principio que no es aplicable para los falladores, pues solo pueden
sindicado o acusado hubiera hecho las falsificaciones que se le imputaron, como ya se dijo y entonces se fallo con el principio buena fe sabida buena fe guardada, principio que no es aplicable para los falladores, pues solo pueden fallar con los elementos y pruebas que existan en el respectivo expediente. "16.- Ante la decisión del Comandante Aéreo de Combate Número 1, el vocero del inculpado apeló al momento de su notificación, razón por la cual se remitió el expediente al Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, entendiendo que era la Entidad superior, pero olvidando que ese Comando el de Combate número 1, no era competente para fallar en primera instancia. "17.- El Segundo Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, indagó por al escrito de sustentación del recurso en las planillas de correspondencia de la Ayudantía General del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, pero al no aparecer registro alguno, falló la investigación confirmando el fallo de primera instancia, y, declaró desierto el recurso. No aparece en ninguna parte que el segundo Comandante corrido traslado a las partes para el sustento del recurso. También olvidó el Segundo Comandante que si se aceptara, que por procedimiento el Comandante del Comando Aéreo de Combate era el competente para fallar en primera instancia, ese fallo de primera instancia estaba sometido a la entidad superior y esa entidad es al Comando de la Fuerza Aérea y por lo tanto el competente ni es al Segundo Comandante sino el Comandante de la Fuerza Aérea. Incurriendo así nuevamente en flagrante violación al artículo 163 del Decreto 085 de 1989.
Fuerza Aérea y por lo tanto el competente ni es al Segundo Comandante sino el Comandante de la Fuerza Aérea. Incurriendo así nuevamente en flagrante violación al artículo 163 del Decreto 085 de 1989. 98.- El Comando de la Fuerza Aérea Colombiana con base en la investigación y en los fallos, a pesar de las incongruencias e incompetencias anotadas ordenó el retiro del señor JOSE OMAR BUSTOS ESCARRAGA del cargo de Asistente del Comando Aéreo de Combate Número 1 (CACOM 1), en el Grado de auxiliar Primero, con fecha 18 de octubre de 1995, por mala conducta comprobada. "19.- El señor José Omar Bustos Escarraga me ha, dado poder para iniciar esta acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Nacional : Arts. 2, 35 29. Decreto 085 de 1989: Arts. 96 literal "d" numeral 1 en el inciso correspondiente a la FUERZA AEREA; 144,146,156,160,163. Decreto 791 de 1979 No 6 subnumerales 1 y 2.EXPEDIENTE No. 39926 6 El concepto de la violación se encuentra esbozado a folios 47 a 54. CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra contestación de la demanda (fi 69) la cual respecto de los hechos se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Además invoca la excepción de caducidad, ya que el actor instauro demanda pasados los (4) meses de proferido el fallo de segunda instancia, esto según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
COMPETENCIA Y CUANTIA
Además invoca la excepción de caducidad, ya que el actor instauro demanda pasados los (4) meses de proferido el fallo de segunda instancia, esto según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. COMPETENCIA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer del presente en única instancia, en razón de la naturaleza de los actos demandados, por el ultimo lugar de prestación del servicio y teniendo en cuenta que el salario mensual del demandante era de $265.318, 00 (fi. 104), cantidad suficiente para acceder a segunda instancia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de enero de 1996 (fi. 18) y corregida el 21 de junio de 1996 (fl.4 1); fue admitida la original mediante auto del 17 de julio de 1996 (fi. 39 y la corregida al folio 78. Mediante auto del 31 de enero de 1997EXPEDIENTE No. 39926 7 se decretaron pruebas (fi. 81); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos, por auto dei 12 de diciembre de 1997 (folio 115). ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes reiteran sus pretensiones, la proposición de la excepción, y sus fundamentos jurídicos hechos ya conocer. Fi. 116 y siguientes. El Ministerio Público devuelve el proceso para continuación del trámite procesal. Art. 210 C.C.A, modificado Art. 59 Ley 446 de 1998. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Pretende el demandante en ejercicio de la
Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se decrete la nulidad de las dos providencias, del cuatro de julio y 11 de septiembre de 1995 ambas,
mediante las cuales el Comandante del Comando Aéreo de Combate No 1 de Puerto Salgar, y el Comandante de la FAC y Jefe del Estado Mayor Aéreo de Santafé de Bogotá , en su orden, sancionaron al Auxiliar Primero JOSE OMAR BUSTOS ESCARRAGA con la perdida del empleo por habérsele declarado responsable de comportamientos constitutivos de mala conducta.EXPEDIENTE No. 39926 8 Como medidas de restablecimiento, el reintegro al servicio activo de la Policía del actor, el pago de salarios y demás emolumentos, el pago de daños morales y la consideración de que no existió solución de continuidad en el servicio.
2. LOS ACTOS ACUSADOS.
El del cuatro (4) de julio de 1995 proferido por el Comandante del Comando Aéreo de Combate No 1 (E.) declara la incursión en mala conducta por parte del demandante BUSTOS ESCARRAGA por las irregularidades cometidas cuando se desempeñaba como barman del Casino de Suboficiales, - Fuerza Aérea Orgánica del Comando Aéreo de Combate No. 1 con sede en Puerto Salgar. Anota el acto desconocimiento del D. Extraordinario No 85 de 1989 - decreto por el cual se reforma el Reglamento del Régimen Disciplinario para las
con sede en Puerto Salgar. Anota el acto desconocimiento del D. Extraordinario No 85 de 1989 - decreto por el cual se reforma el Reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares - Estatuto también aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, en su disposición 142 literales b) i ) y w). De acuerdo con el art. 77 lit. i) se considero la sanción de perdida del empleo. El segundo acto, producido por la segunda instancia en grado de consulta, se origino en el hecho de que luego de notificarse personalmente el 22 de septiembre de 1995 del proveído sancionatorio tanto el inculpado como su vocero, este último doctor JOSE R. TRIANA, (f.31) apela de este. Y según la documentación enviada por las Fuerzas Militares, de la Comunicación CACOM -1/AA76G-01-747, 26 de septiembre de 1995, suscrita por el Comandante del puesto Aéreo de Combate No 1 y enviada al Jefe del Departamento EMA1 PERSONAL, al darle relación de lo actuado en elEXPEDIENTE No. 39926 9 investigativo disciplinario No 117 adelantado en contra del Primer Auxiliar JOSE OMAR BUSTOS ESCARRAGA, lo entera del contenido del fallo de segunda instancia dentro del cual se DECLARA DESIERTO EL RECURSO
DE APELACION POR FALTA DE MOTIVACION. (F. 106).
Evidentemente, el segundo acto proferido, en la resolutiva punto TERCERO, declara desierto el recurso de apelación por falta de motivación.( F. 35). Es así como el acto segundo se dicta en el grado jurisdiccional de consulta,
Evidentemente, el segundo acto proferido, en la resolutiva punto TERCERO, declara desierto el recurso de apelación por falta de motivación.( F. 35). Es así como el acto segundo se dicta en el grado jurisdiccional de consulta, autorizado por el art. 178 del Decreto Extraordinario 85 de 1989. SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.- Sostuvo esta Corporación en un caso similar de la Policía, en el que debiendo el actor interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dictado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, no lo hizo, y por consiguiente no agotó la vía gubernativa, donde se sostuvo lo siguiente: Sentencia del 27 de agosto de 1982, Sección Segunda, Subsección A. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS. Exp. 11240 "Observa la Sala que el demandante no agotó la vía gubernativa mediante el recurso de apelación previsto en el art 196 citado contra el fallo disciplinario de primera instancia, comprendido en el auto 068 del 11 de mayo de 1984 del Comandante del Departamento de Policía Bogotá, que decidió negativamente el recurso de reposición presentado por el actor contra la decisión sancionatoria contenida en el Auto 135 del 26 de abril de 1984 del mismo Comandante. El no agotamiento de la vía gubernativa se dio al no haberse interpuesto oportunamente tal recurso de apelación (en la demanda nada se argumentó sobre el rechazo por extemporáneo de ese recurso que consta en el folio 5 del C.P)EXPEDIENTE No. 39926 10
recurso de apelación (en la demanda nada se argumentó sobre el rechazo por extemporáneo de ese recurso que consta en el folio 5 del C.P)EXPEDIENTE No. 39926 10 Tampoco se alegó en la demanda que ese recurso de apelación hubiera sido decidido mediante acto expreso o por silencio administrativo negativo. Para la Sala la consulta no agotó la vía gubernativa, como la oportunidad de impugnación de la decisión disciplinaria mediante los recursos de reposición y de apelación previstos en los artículos 195 y 196 del D.E 1835 de 1979, por dos razones, a saber: a) Porque la consulta no corresponde a recurso o medio alguno de presentación de razones y pruebas para la defensa del inculpado contra la decisión sancionatoria, lo cual es la esencia y el sentido de la vía gubernativa para que directamente la misma o su superior revoque o modifique la decisión que afecta derechos particulares y, sólo en subsidio, se ocurra ante la jurisdicción. Por esta razón los recursos gubernativos son presupuestos procesal previo al ejercicio de la acción jurisdiccional exigido por el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo (propias de la vía gubernativa ) , y sólo para revisar su legalidad con los elementos presentes en el expediente. El objeto de la consulta es resolver en forma definitiva el informativo de la acción disciplinaria, debido a que esa decisión no puede quedar sujeta a la voluntad del inculpado de formular o no el recurso de apelación. Notificada esta decisión definitiva, adquiere fuerza ejecutoria para cumplirse, independientemente de que pueda o no ser objeto de demanda ante esta jurisdicción
de formular o no el recurso de apelación. Notificada esta decisión definitiva, adquiere fuerza ejecutoria para cumplirse, independientemente de que pueda o no ser objeto de demanda ante esta jurisdicción Al no haberse agotado la vía gubernativa mediante el oportuno recurso de apelación procedente contra la decisión de primera instancia, como queda visto, dejó de cumplirse el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, de agotar previamente la vía gubernativa con la interposición de los recursos procedentes para que sea posible la acción ante esta jurisdicción. Según el Código Contencioso Administrativo, especialmente en su artículo 135, la demanda ante esa jurisdicción es una vía subsidiaria frente a la no resolución satisfactoria de los recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo supuestamente lesivo de derechos particulares amparados en la ley y, por tanto, el no agotamiento de los recursos de la vía gubernativa impide el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tornando inepta la demanda por improcedencia de la acción. Esto sucedió en el caso presente al demandarse la nulidad de los fallos del informativo administrativo disciplinario adelantado contra el demandante y la resolución de su ejecución, obligando a dictar fallo inhibitorio respecto de las pretensiones de la demanda, con prosperidad de la excepción propuesta, sin necesidad de estudiar los demás argumentos expuestos en el concepto fiscal y en la contestación de la demanda (artículo 164 del Código Contencioso Administrativo)EXPEDIENTE No. 39926 11 Este criterio lo comparte la Sala, agregando que el régimen
concepto fiscal y en la contestación de la demanda (artículo 164 del Código Contencioso Administrativo)EXPEDIENTE No. 39926 11 Este criterio lo comparte la Sala, agregando que el régimen disciplinario para los civiles que prestaban servicios ante la Fuerza Aérea para la época en que se le adelanto el informativo disciplinario al ciudadano BUSTOS , se encontraba contenido en el Decreto 85 de 1989, en cuyo art. 135 estableció: "ARTICULO 135: Quién tome la resolución de apelar, debe hacer constar esta circunstancia en el acto mismo de la notificación del fallo o por memorial, dentro de los tres (3) días siguientes. De la normatividad acaba de transcribir se desprende que en contra del fallo de primera instancia, el interesado debió hacer uso del recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo o por memorial, dentro de los tres días siguientes. Obra en el expediente informe de las Fuerza Militares de fecha 25 de agosto de 1995 en el cual señala "Que no figura radicado el memorial suscrito por el Doctor JOSE RIQUELME TRIANA LEZAMA" Por consiguiente está establecido que debiendo haber sustentado el recurso de apelación el actor, para hacer posible su resolución, el no hacerlo significo el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 135 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 39926 12
FALLA: Se inhibe de fallar el Fondo del asunto por no agotamiento de la vía gubernativa.
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 39926 12
FALLA: Se inhibe de fallar el Fondo del asunto por no agotamiento de la vía gubernativa.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. -
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada