TA CUN - 9539932-(12-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539932-(12-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CUAQNTIA -Determinación en1çp805 de retiro del servicio (E),. - flhIØflI4I4 AVHINISTRAflVO DE Qm»IAMARCA ç...
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION 'C ex O
ELM UH'.
Santafée Bogotá, D.C., Abril Doce (12) de Mil noveo1eRt29' noventa y seis (1996). REFERRHCIAS Expediente No . 95-39932 Dematdente AMANDA WNC&. CESPEDES
Demandado : OOBERNAC ION DE WNDINM4ARCA Magistrado Ponente DR. 1 LiTAR NILSON ARZVMÁ) PERICO Por atto de 16 de febrero pasado se ordenó devolver la demanda a la acaionante para que la corrigiera en el término de cinco (5) días tal como lo dispone el Artículo 143 del C.CA., modificado por el Articulo 25 del Decreto 2304 de 1969
SI bien ea cierto, el seflor apoderado de la parte demandante mediante escrito obrante e los folios 1818 del expediente procedió a subsanar la demanda , dentro del término a él indicado, también lo es • que no lo hizo en su totalidad respecto al numeral 4o. del auto calendado 16 de febrero de
1996. Veamoe: En el escrito antes aludido el apoderado de la demandante en el numeral cuarto Ibídem, señaló: La estimación razonada de la cuantía la considero srs la suma de seis millones de pesos ( $6.000.000,00) valer correspondiente a los sueldo (sic) dejsdoe de percibir durante el tiempo que puede durar el proceso
La estimación razonada de la cuantía la considero srs la suma de seis millones de pesos ( $6.000.000,00) valer correspondiente a los sueldo (sic) dejsdoe de percibir durante el tiempo que puede durar el proceso incoado debidamente indotado pava efecto de la cuantía exigida.' (negrilla de la Sala). texto éste en el cual Be observa que no se indican los factores que la determinan, como ea solicitó en el numeral cuarto del auto antes mencionado más aún, nc. comparte la Sala la afirmación de la demandante respecto a que 'La estimación razonada de la cuantía la considero en la suma de ( ... ) valor correspondiente a los sueldo (sic) dejados de percibir durante el tiempo que puedeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÑ 2 SECCION SEGUNDA SJBSECCION "C" ExpNo.95-39932 durar el prDceso incoado debidamente indexado para efecto de la cuantía exigida', ya que en las acciones de restablecimiento el monto se determina desde la expedición del acto incoado hasta la fecha de presentación de la demanda. Fundamento de ésta posición lo constituyen los reiterados fallos que al respecto ha proferido el H. Consejo de Estado, entre los cuales podemos mencionar el del 23 de octubre de 1993. Exp. No, 883. Consejera Ponente Dra.
CLARA FORERO DE CASTRO, así:
1 ( ) • - . . se tiene que la cuantia como factor de determinación de la competencia funcional en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio se calcula "por el valor
determinación de la competencia funcional en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio se calcula "por el valor de las prestaciones al tiempo de la demanda, sin tninar en cuenta los frutos, intereses , multas, o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella" (articulo 20, Inciso lo. del cP.C.). Atendiendo lo anotado, los factores a tener en CLienta son: a) Fecha de retiro del servicio; - b) Ultimo salario o sueldo a la techa del retire,; c)Fecha de presentación de la demanda, y d) Tiempo transcurrido entro - el retiro y la presentación de la demanda sin que éste exceda el término de caducidad de la acción. (... De igual manera la Corporación antes enunciada en fl lo dl E de febrero de 1994. Exp. No. 8401. Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJIJELA aUNGURA. manifestó: La fecha de la presentación de la demanda, como se ha reiterado en varias oportunidades, determina la competencia para todo el curso del proceso, sin que pueda variarse , salvo los casos previstos en e1 articulo 21 del C.P.C. El fallo de, la Corte Constitucional de 26 de agosto de 1993, declaró inezequibles las normas que regulaban tal srpecto, l, determinación de la cuantia con base en la asignación mensual, por, lo que hoy no son aplicables
El fallo de, la Corte Constitucional de 26 de agosto de 1993, declaró inezequibles las normas que regulaban tal srpecto, l, determinación de la cuantia con base en la asignación mensual, por, lo que hoy no son aplicables tales disposiciones para efectos de determinar aquélla,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C' Exp. No.95-37932 tratándose de actos que impliquen el retiro del servicio. La cuantía en consecuencia, estará determinada en primer lugar, por la aplicación de las normas contenidas en el mismo orden que continúan vigentes como sería el caso del articulo 131 o el 132, numeral 6o. literal a), o por las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, articulo 20 numerales 1-2v según ha sido definido por la Sala en anteriores oportunidades. Veáse auto del 9 de diciembre de 1993, expediente 8546 en el anterior sentido. En aplicación de estas últimas disposiciones se tendrá en cuenta para su determinación , no sol() lo correspondiente a la asignación mensual correspondiente al cargo al momento de la desvinculación sino también todos aquellos otros factores de remuneración que tenía l empleado , como las primas, bonificiciones, cesantía, subsidios, en el lapso comprendido entre la fecha de la desvinculación y la presentación de la demanda. ( . . . ) 1• No siendo necesario hacer comentario adicional por, la claridad de los textos transcritos, para 1. Sala resulta claro que no le asiste razón a la arztora al pretender que en la
demanda. ( . . . ) 1• No siendo necesario hacer comentario adicional por, la claridad de los textos transcritos, para 1. Sala resulta claro que no le asiste razón a la arztora al pretender que en la timación razonada de la cuantía se consider-e los valores correspondientes a los sueldos deiadow de percibir 'durante el tiempo que puede durar el proceso incoado". En las condiciones anteriores, como el Artículo 143 ye mencionado dispone que si no se cumple la corrección ordenada la demanda deberá inadínitjrse y así se ordenará a continuación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca RESUELVE lo. INaDt'ÍITIR la demanda que con fecha ltg de diciembre de 1995, fue presentada en este asunto. 2o. Devuélvanse al interedo originales y copias sin necesidad de desalose y archivese la restante actuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA StJSSECCIQN lic..
Enp. No.95-39932 Para los efectos de esta providencia se reconoce al Doctor EDUARDO GUAYARA TRIANA como apoderado de AMANDA DONCEL CESPEDES, según poder que le fue conferido,
OTIFIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Sesión No.16