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TA CUN - 954-(28-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 954-(28-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

COBRO COACTIVO - Dirección Seccional de Administración Judicial TITULO EJECUTIVO - Requisitos Observa la sala que el artículo 68 del código contencioso administrativo al señalar cuales son los actos que prestan mérito ejecutivo, dispuso: “ definición de las obligaciones a favor del estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible , los siguientes documentos…” (subraya la sala). ENCUENTRA LA SALA QUE EN EL CITADO MANDAMIENTO EJECUTIVO, SE CONTEMPLA UNA CANTIDAD LÍQUIDA DE DINERO DIFERENTE AL TÍTULO EJECUTIVO, ASPECTO QUE HACE QUE EL TÍTULO NO GOCE DE UNA DE

LAS CARACTERÍSTICAS QUE ORDENAN LOS ARTÍCULOS 68 NUMERAL 2º

DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 488 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES DE ÉL NO SURGE UNA OBLIGACIÓN CLARA

Y POR LO MISMO EXIGIBLE.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de los juicios ejecutivos adelantados por jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales a favor de entidades públicas, se deben aplicar las disposiciones relativas al juicio ejecutivo consagrado en el Código de Procedimiento Civil El artículo 488 del C.P.C. respecto a las obligaciones demandables

relativas al juicio ejecutivo consagrado en el Código de Procedimiento Civil El artículo 488 del C.P.C. respecto a las obligaciones demandables ejecutivamente señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Por otra parte, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: “…

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero;”… La providencia de diciembre 9 de 1997, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil

establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero;”… La providencia de diciembre 9 de 1997, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual sirvió de fundamento para laexpedición del mandamiento de pago de agosto 11 de 1999, en su parte resolutiva decidió: …. 1º. Sancionar a las demandantes sras. N. N. y N. N., con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura. Multa que deberán consignar dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia….” Como quiera que el Juzgado 25 del Civil del Circuito de Santafé de Bogotá mediante providencia de diciembre 9 de 1997, impuso sanción pecuniaria de $860.025 a “N. N. y N. N.” a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de agosto de 1999 decidió : “PRIMERO: Librar MANDAMIENTO DE PAGO por la vía Ejecutiva de Jurisdicción Coactiva en contra de las citadas señoras, por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MCTE ($430.012.50) a cada uno, más los intereses a la tasa del 6%

CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MCTE ($430.012.50) a cada uno, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga el pago total de la misma.” Observa la Sala que el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo al señalar cuales son los actos que prestan mérito ejecutivo, dispuso: “Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo . Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible , los siguientes documentos…” (Subraya la Sala). Encuentra la Sala que en el citado mandamiento ejecutivo, se contempla una cantidad líquida de dinero diferente al título ejecutivo, aspecto que hace que el título no goce de una de las características que ordenan los artículos 68 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, pues de él no surge una obligación clara y por lo mismo exigible. En consecuencia la Sala con fundamento en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago de agosto 11 de 1999, tipificando así la causal 2da. de nulidad consagrada en el artículo 140 ibídem. (Sentencia del 28 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. MANUEL

BERNAL AREVALO. Exp. 954. Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA

nulidad consagrada en el artículo 140 ibídem. (Sentencia del 28 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. MANUEL

BERNAL AREVALO. Exp. 954. Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICACUTA. Demandada: DESPOSORIO VALBUENA DE BURGOS y NELLY

BURGOS VALBUENA.)

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