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TA CUN - 9542-(11-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9542-(11-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CIERRE DE ESTABLEICMIENTO PUBLICO /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., once (11) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 9542.- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : JOSE IGNACIO SANABRIA HERNANDEZ.

CONTRA : El COMANDANTE DE POLICIA DE LA ZONA 4 DE

SAN CRISTOBAL SUR., T. C. NESTOR BERNAL FERNANDEZ.

En nombre propio, el solicitante presentó la Acción de la referencia contra "quien profirió acto administrativo de fecha 23 de Julio de 1997 consistente en cierre de mi establecimiento RESTAURANTE BAR DONDE CHEPE, por cuanto se me violaron los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso, a la igualdad, ello con base en los siguientes

HECHOS

1. El sábado 12 de julio de 1997 siendo las once de la noche llegaron agentes

de policía a mi establecimiento ubicado en la Carrera 10 N. 26-36 Sur donde funciona el bar restaurante DONDE CHEPE. De inmediato los agentes del orden comenzaron a pedir los documentos de identificación a las personas que se encontraban presentes, con el inconveniente ajeno a mi voluntad de que dentro de los asistentes se encontró a un menor de edad, cuya edad es de 17 años 8 meses, en compañía de su hermano mayor.

2. El control de las personas que ingresan a mi establecimiento se limita a pedir la cédula de ciudadanía. Del menor sorprendido, uno de mis

cuya edad es de 17 años 8 meses, en compañía de su hermano mayor.

2. El control de las personas que ingresan a mi establecimiento se limita a pedir la cédula de ciudadanía. Del menor sorprendido, uno de mis empleados al pedirle la cédula éste le manifestó que era reservista y para ello mostró una libreta militar. No obstante dadas las características morfológicas del citado que también ingresó en compañía de su hermano nunca se tuvo duda alguna respecto de su mayoría de edad. La misma Policía constató que el acompañante del joven era un hermano mayor de él.

3. Siempre he tenido cuidado de no infringir las normas y máxime si se trata de menores de edad pero como puede observarse señor Juez las circunstancias que permitieron el ingreso del menor a mi establecimiento excedieron las precauciones que para el momento se tenían.

4. La respuesta de los agentes de policía le (SIC) a ALBEIRO CÁRDENAS

(persona encargada del negocio mientras mi ausencia) ante tal situación fue la de citarlo mediante una boleta de comparendo a la Cuarta Estación.EXP. N°. 9542 2 Acción de Tutela.

5. Para el 23 de Julio en la Cuarta Estación adscrita al Departamento de Policía Tequendama mediante acta N°. 026 determina cerrar mi establecimiento por sesenta (69) días en vista de que con la conducta del menor se ha infringido el art. 8 del Decreto 415 emanado de la Alcaldía Mayor de Bogotá. En la citada acta anotan que era la segunda vez que me requerían, situación falsa pues en la primera citación se requirió como anteriormente lo enuncié al señor ALBEIRO CÁRDENAS. (Anexo copia de

Mayor de Bogotá. En la citada acta anotan que era la segunda vez que me requerían, situación falsa pues en la primera citación se requirió como anteriormente lo enuncié al señor ALBEIRO CÁRDENAS. (Anexo copia de la Boleta de citación).

6. Fui oído como contraventor exponiendo que en el momento de los acontecimientos no me encontraba en mi establecimiento, pero que no obstante la recomendación de que dejé a mis empleados era estricta en el sentido de no permitir el ingreso ni mucho menos el expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad.

Tal recomendación se cumplió cabalmente, lo que ocurrió fue que como mi negocio es RESTAURANTE BAR, el menor ingresó con un hermano mayor y dos personas mayores más, tipo once de la noche, preguntando si había servicio de restaurante, a lo que el empleado le manifestó que solo platos a la carta, así es que no puedo darme el lujo que porque va un menor no atender esta clientela que en principio que en un principio busca es el servicio de comida; atendido lo de restaurante, decidieron consumir unas cervezas, el mesero y administrador le atendieron el pedido, pero despachando solo para los mayores de edad y advirtiendo de la prohibición de venta de licores para menores, adujeron los mayores de edad que a el no le gustaba consumir licor, y que tan solo eran dos o tres cervezas que dada mayoría de edad (SIC) consumiría sobre la comida, incluso para el menor se le pidió una gaseosa. Así las cosas siendo aproximadamente las 11:35 hizo presencia la policía y por el solo hecho de encontrar en mi establecimiento al menor, pese a que el público presente y quienes se encontraban con el menor les manifestaron que

Así las cosas siendo aproximadamente las 11:35 hizo presencia la policía y por el solo hecho de encontrar en mi establecimiento al menor, pese a que el público presente y quienes se encontraban con el menor les manifestaron que este no estaba consumiendo licor, pasaron el informe omitiendo los datos que ya señalé para colmo de males el administrador que para el momento se encontraba, no conoce de estos procedimientos, por lo que se manipuló el informe. De tal suerte que con este procedimiento administrativo policivo se me violó el derecho de defensa, pues nótese que quien me tomó los descargos fue el auxiliar de policía de apellido Pantoja - Bachiller que presta servicio militar -, fue quien llenó el informe de cierre de dicho establecimiento. Aquí no se me preguntó qué pruebas tenía en mi favor, sino que como lo señalé se le dio verdad sabida y fe guardada a lo dicho por el Policía, es decir para qu}e descargos, si estos no son acompañados de pruebas, e igualmente porque se consigna en el informe de Policía solo que el menor se encontraba solo en mi establecimiento y no los demás ingredientes favorables, como que se encontraba el menor en compañía de su hermano mayor de edad, y que los presentes le manifestaron a la Policía que el menor no estaba consumiendo licor.

7. Decidí agotar de la manera más comedida ante el señor Comandante de la Estación un última vía para que como persona conocedora de la Ley aplique la medida correctiva dentro de un criterio ecuánime pues en la respuesta dada por el Agente RAFAEL ANTONIO MOSQUERA ACERO en una anterior solicitud elevada al Coronel Néstor Bernal Fernández afirma transcribiendo la norma: "Se clausurará hasta por dos (2) meses el establecimiento abierto al

por el Agente RAFAEL ANTONIO MOSQUERA ACERO en una anterior solicitud elevada al Coronel Néstor Bernal Fernández afirma transcribiendo la norma: "Se clausurará hasta por dos (2) meses el establecimiento abierto al público que venda o suministre licores... eEXP. No. 9542 3 Acción de Tutela.

8. Así las cosas del artículo resaltado se deriva que es criterio de la autoridad competente cerrar un establecimiento hasta por dos meses, pero en ningún momento que los dos meses son o deban se la única e indefectible medida correctiva a aplicarse. Pueden darse circunstancias acordes con los hechos, sus motivos, la gravedad de los mismos, como real y equitativamente lo hacen las demás autoridades policiales en otros establecimientos la cual consiste en cerrar el negocio por diez días de acuerdo a cada menor sorprendido (SIC) aplicarse como las demás.

Es más no existe prueba alguna de que el menor encartado estuviera ingiriendo bebidas embriagantes en mi establecimiento. Tengo testigos presenciales de los hechos a quienes les consta que el citado joven no llevaba más de cinco minutos en mi negocio, además ingresó en forma abusiva, aludiendo que en mi establecimiento se encontraba un hermano mayor, más aún el referido menor, que por su corpulencia y estado fisico demuestra una mayoría de edad, en efecto al realizar la inspección la patrulla verificó que este estaba en compañía de un hermano mayor.

9. Los datos consignados del menor en el informe policivo no son ciertos, pues del número telefónico aportado no lo conocen, no dio dirección para ubicarlo y requerirlo en el esclarecimiento de los hechos.

este estaba en compañía de un hermano mayor.

9. Los datos consignados del menor en el informe policivo no son ciertos, pues del número telefónico aportado no lo conocen, no dio dirección para ubicarlo y requerirlo en el esclarecimiento de los hechos.

Se observa en el informe de Policía que no se realizó dejando constancia tanto de lo desfavorable como de lo favorable, ya que se debió manifestar que sí estaba el menor con un hermano, aportar los datos, describir si el menor estaba consumiendo licor o no, si evidenciaba haber consumido o se encontraba en estado de embriaguez, dejar constancia de lo que los testigos le manifestaron y tomar los datos de cada testigo, de lo contrario como ocurre en mi caso se viola el derecho de defensa, pues quedo expuesto a las afirmaciones del Agente de Policía, lo que él diga se tendrá como verdad sabida y fe guardada, pues de esta manera me quedé sin medios de defensa como realmente aconteció.

10. Han transcurrido más de treinta días de que mi establecimiento permanece cerrado por orden de la autoridad que tutelo, y es de mi entender que la ley está para respetarse y sus agentes para hacerla cumplir pero las consecuencias que he recibido por la anterior determinación me ha ocasionado graves perjuicios de orden económico y laboral, familiar y y hasta de salud, pues mis ingresos dependen únicamente de este negocio, sin dejar de una lado que de él dependen diez familias más, por contar con diez empleados, en la actualidad no tengo cómo cancelar la nómina de mis empleados, los servicios públicos, el arriendo del local, el sustento para mi familia, pues todos los ingresos que me permiten solventar mis necesidades dependen del establecimiento en mención.

empleados, en la actualidad no tengo cómo cancelar la nómina de mis empleados, los servicios públicos, el arriendo del local, el sustento para mi familia, pues todos los ingresos que me permiten solventar mis necesidades dependen del establecimiento en mención. Considero que la medida asumida por la Estación me está vulnerando los derechos constitucionales del trabajo, a la igualdad, ante la ley, el debido proceso, pues como puede observarse el ingreso del menor obedeció a razones que se escaparon a mis controles, pero no obstante el joven no llegó a ingerir dentro de mi negocio licor alguno.

DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOSEXP. N°. 9542 4

Acción de Tutela.

VIOLA CIONAL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO.

Como lo he manifestado el trámite policivo solo se basa en el informe de policía, que no llena los requisitos legales, de equidad de justicia, en él no se consignó la verdad real sino que separcializó.

VIOLA ClON DEL DERECHO DE DEFENSA.

El derecho de defensa se violó, por no permitírseme evacuar pruebas y controvertir las que estos aducían como causal para cerrar mi negocio. No conozco de derecho, pero creo se rinde descargos, es como medio de defensa, no es un requisito más, y el funcionario que sí debe conocer del respeto por el debido proceso, me debe interrogar sobre las pruebas que tengo para corroborar mis descargos, si esto no fuera aplicable para qué pierden el tiempo los funcionarios y yo si la medida sancionatoria o correctiva ya está lista de cajón (SIC). PETICIONES Se me TUTELEN los Derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA, disponiendo:

tiempo los funcionarios y yo si la medida sancionatoria o correctiva ya está lista de cajón (SIC). PETICIONES Se me TUTELEN los Derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA, disponiendo:

1. Se DECLARE SIN EFECTO el acto administrativo policivo de fecha 23 de julio de 1997 en el que se determinó cerrar el establecimiento denominado

"BAR RESTA URANTE DONDE CHEPE".

PRUEBAS Aporta en fotocopias simples el Acta N°. 261 del 23 de Julio de 1997 por la cual "SE CIERRA ESTABLECIMIENTO POR ( 60 ) DIAS, DE PROPIEDAD DEL SEÑOR JOSE SANABRIA HERNANDEZ C.0... ... , UBICADO EN LA CRA. 10 N°. 26-36 SUR, RAZON SOCIAL WISKERIA CHEPE; la Boleta de Citación fechada a Julio 12 de 1997 firmada por ALBEIRO CARDENAS; el derecho de petición del 21 de Agosto con sus respuestas del 13 y 21 de Agosto; y de la Hoja N°. 113 del Libro Diario de la Estación de Policía. TRAMITE DE LA ACCION Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al Señor Comandante de Policía Zona Cuarta de San Cristóbal Sur, se le hizo entrega de fotocopias de la solicitud con sus anexos en 12 folios y se le pidió información al respecto. A partir de folio 19 se encuentra la respuesta, del siguiente tenor: "Atentamente me permito enviar a ese Despacho algunos documentos que serán de importancia para el fallo de la tutela interpuesta por el señor JOSE SANABRIA HERNANDEZ contra el Comandante de la Cuarta Estación de

"Atentamente me permito enviar a ese Despacho algunos documentos que serán de importancia para el fallo de la tutela interpuesta por el señor JOSE SANABRIA HERNANDEZ contra el Comandante de la Cuarta Estación de Policía, además de algunas aclaraciones al respecto de las afirmaciones erróneas, malintencionadas de/peticionario:EXP.N°.9542 5 Acción de Tutela.

1. Es potestativo de los Comandantes de Estación de Policía sancionar los establecimientos con cierre hasta por 60 días de acuerdo al Decreto 415 de la

Alcaldía Mayor del Distrito Capital.

2. El procedimiento se hace bajo las normas establecidas en el Código Nacional de Policía por ser ésta una medida Policial para la cual se tiene en cuenta los pasos y recursos de acuerdo al Código Contencioso Administrativo a los cuales el querellante tuvo acceso como son: los descargos, las notificaciones de imposición de sanción como el derecho de reclamación, las copias del expediente entre otras; lo cual desvirtúa que se le haya negado su derecho de defensa.

3. El mencionado negocio no solamente es como lo manifiesta el quejoso un Bar Restaurante sino que además es un sitio donde se ejerce la prostitución para lo cual solicito a ese Despacho que arbitrariamente tome declaraciones en el vecindario para que no sea asaltada su buena fe.

4. Anexo fotocopia del informe suscrito por el señor Cabo Primero PULIDO MILLAN JOSE ANTONIO del C.A.I. 20 de Julio, de fecha Junio 16 del presente año, donde informa del ejercicio de la prostitución en dicho establecimiento; contrario a la versión del querellante que manifiesta que su negocio es un Bar Restaurante.

presente año, donde informa del ejercicio de la prostitución en dicho establecimiento; contrario a la versión del querellante que manifiesta que su negocio es un Bar Restaurante.

5. Anexo fotocopia del Acta de Cierre de fecha Junio 16 de 1997, por los siguientes motivos "En el establecimiento funciona un prostíbulo con la fachada de Wis quería en el se encontró (SIC) cuatro mujeres quienes prestan los servicios en el mencionado establecimiento; no posee documentación para su funcionamiento" y además en sus descargos el señor JOSE SANABRIA HERNANDEZ reconoce que "En la noche funciona un Bar o sea una casa de citas ".

6. Anexo fotocopia del informe suscrito por el señor Subintendente CASTRO ROSAS JOSE EDGAR donde informa que había un menor de edad ingiriendo bebidas embriagantes dentro de dicho establecimiento, inclusive con nombre y número de identificación.

7. Anexo fotocopia de la petición que el señor hace para que se le entregue fotocopias de lo actuado por este Comando con motivo del sellamiento de su establecimiento y en cuya parte superior él recibo las fotocopias de lo solicitado de conformidad, lo cual desvirtúa que se le haya negado su derecho de defensa. Así mismo en el expediente que se lleva en ese honorable Tribunal ya existen copias donde Yo doy respuesta a un derecho de petición hecho por el señor JOSE SANABRIA HERNANDEZ con lo cual se ratifica otra vez que nunca se ha violado su derecho al debido proceso, de igual forma obra a folio 11 del expediente fotocopia de la minuta de Guardia del C.A.I. 20 DE Julio folio 113 donde se hace la anotación de los hechos sucedidos el día 12 de Julio

nunca se ha violado su derecho al debido proceso, de igual forma obra a folio 11 del expediente fotocopia de la minuta de Guardia del C.A.I. 20 DE Julio folio 113 donde se hace la anotación de los hechos sucedidos el día 12 de Julio del año en curso a las 23:30 horas donde el menor JA IR O ORLANDO A COSTA ROJAS identificado con la TI. N° 800214-02501, con su firma y huella testifica que sí fue encontrado en dicho lugar violando por lo tanto el establecimiento, las normas establecidas en el Decreto 415 de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. ". Aporta los documentos relacionados en su escrito.7Q1041 /

HERIBERTO REYES VARGAS / BEATRIZ

PRESIDENTE /.-

ARTINEZ QUINTERO EXP. N°. 9542 6

Acción de Tutela. CONSIDERA LA SALA Se rechazará por improcedente la tutela solicitada. En efecto, como el mismo solicitante lo advierte en su petición, el Acta N°. 0261 de CIERRE DE UN ESTABLECIMIENTO POR SESENTA (60) DIAS, es un Acto Administrativo contra el cual procede la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante ésta Jurisdicción. Determina el Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que: "La Acción de Tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.............. 2...................................

Como existe un medio defensa Judicial y la Acción no fue utilizada como mecanismo transitorio, procede su rechazo conforme se advirtió..

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.............. 2................................... Como existe un medio defensa Judicial y la Acción no fue utilizada como mecanismo transitorio, procede su rechazo conforme se advirtió.. EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR JOSE IGNACIO SANABRIA HER--- NANDEZ CONTRA EL COMENDANTE DE LA CUARTAESTACION DE POLICIA DE SAN CRISTOBAL SUR.

SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTA PROVIDEN----

CIA SEA NOTIFICADO PERSONALMENTE A LAS PAR

TES EN REFERENCIA.

TERCERO.- REMÍTASE EL EXPÉDIENTE A LA HONORABLE CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI

NO SE PRESENTA IMPUGNACION.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la Fecha. ACTA N°. 115.-

LOS MAGISTRADOS,ES NAVARRETE BARRERO EXP. N°. 9542 7

Acción de Tutela.

ERNESTO REY CANTOR

Ausente por Comisión de Servicios.

DARlO QUIÑONES P LLA

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