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TA CUN - 9543-(02-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9543-(02-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION -Reconocimiento /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., dos (2) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 9543 .- ACCION DE CUMPLIMIENTO.

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO DUARTE BELTRÁN.

CONTRA : La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICA---

ClONES "CAPRECOM", REPRESENTADA POR SUDIRECTOR JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO.

El demandante, en ejercicio de la Acción de la referencia busca las siguientes

PRETENSIONES:

"QUE EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES CON FUERZA MATERIAL DE LEY, A SABER: Ley 2. De 1932 - Ley 70 de 1937 - Ley 28 de 1943 - Ley 22 de 1945 - Decreto 1237 de 1946 - Decreto 2661 de 1960 - la Ley 33 de 1985SE ORDENE A LA "CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOMLA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES INVOCADAS CONFORME A LOS PRESUPUESTOS ACREDITADOS POR EL SUSCRITO ANTE ESA ENTIDAD, DE VEINTE (20) AÑOS DE SER VICIO A LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOMY CONTAR CON MÁS DE CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD, PARA EL RECONOCIMIENTO EN MI FA VOR DE LA PENSION DE JUBILA ClON.

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOMY CONTAR CON MÁS DE CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD, PARA EL RECONOCIMIENTO EN MI FA VOR DE LA PENSION DE JUBILA ClON.

QUE EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES

INVOCADAS, EL DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, EXPIDA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE HA DE RECONOCER EN MI FA VOR DEL DERECHO PARTICULAR Y

CONCRETO PRETENDIDO, DANDO APLICACIÓN, IGUALMENTE, AL

PRINCIPIO DE "FA VORABILIDAD" CONTENIDO EN LA SENTENCIA N°.

c-089 DEL 26 DE FEBRERO DE 1997, CON PONENCIA DEL

MAGISTRADO DR. JORGE ARANGO MEJIA. ".

De acuerdo con los HECHOS, el Demandante solicitó a CAPRECOM el 14 de Marzo de 1996 el reconocimiento del derecho a la Pensión de Jubilación, el cual le fue negado mediante Resolución N°. 3218 del 20 de Noviembre de 1996. Presentado el Recurso de Reposición, mediante Resolución N°. 0341 del 28 de Febrero de 1997 CAPRECOM resolvió no revocar la Resolución 3218 de Noviembre 20 de 1996 y declaró AGOTADA LA VIA GUBERNATIVA.EXP. N°. 9543. 2 CONSIDERA LA SALA La decisión que mediante la presente demanda en ejercicio de la Acción de Cumplimiento se pretende hacer cambiar por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, está contenida, como ya se vio por las pruebas aportadas, en el Acto Administrativo conformado por las

Cumplimiento se pretende hacer cambiar por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, está contenida, como ya se vio por las pruebas aportadas, en el Acto Administrativo conformado por las Resoluciones 3218 del 20 de Noviembre de 1996 y 0341 del 28 de Febrero de 1997 mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición y se DECLARO AGOTADA LA VIA GUBERNATIVA, contra las cuales es procedente la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el Código Contencioso Administrativo. Dispone el Artículo 9° de la Ley 393 del 29 de Julio de 1996. "IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. 11 Para la Sala , la presente Acción de Cumplimiento es improcedente por la existencia del instrumento judicial y por tal causa se debe rechazar, teniendo en cuenta que la Tutela tampoco es procedente por la existencia de otro medio de defensa Judicial. Al tenor del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1°.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA PRESENTADA

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1°.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA PRESENTADA

EN EJERCICIO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO POR EL SE---- NOR CESAR AUGUSTO DUARTE BELTRAN CONTRA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNCIACIONES -CAPRECOMREPRESENTADA POR SU DIRECTOR GENERAL JOSE FERNANDO BAU---

TISTA QUINTERO.

20.- ORDENAR LA DEVOLUCION DE LOS ANEXOS SIN NECESIDADDE DESGLOSE.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 108.-

LOS MAGISTRADOS,EXP. No. 9543. 3

HERIBERTO REYES VARGAS /EATRIZ M(RTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE

DARlO QUIÑONES' ILLA

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