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TA CUN - 9548-(29-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9548-(29-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CORPOGUAVIO -Elecci6n de representantes de asociaciones sin ánimo de lucro (E) \j.&.-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA /

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9548

Accionante: ASOCIACION DE PROFESIONALES AMBIENTALISTAS DEL GUAVIO ASOPROAGU Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por la Asociación de Profesionales Ambientalistas del Guavio, ASOPROAGU, a través de su representante legal, Señor FERNANDO ANTONIO ROMERO y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.

Lo anterior en atención a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de este Tribunal en el auto proferido el 5 de agosto de 1997 en el expediente número 97-002, demandante: JAIME EDWARD OSPINA GUZMAN, en el sentido de señalar que el conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponde a esta Sección Primera, pues, como tuvieron oportunidad de expresarlo los Magistrados que integran esta Sección en los respectivos salvamentos de voto expuestos con ocasión de dicho auto, esta Sala considera que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento no esr 2 Expediente No. 9548 exclusiva de la Sección Primera del Tribunal, lino que la comparte con las demás Secciones de la Corporación.

1. ANTECEDENTES

que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento no esr 2 Expediente No. 9548 exclusiva de la Sección Primera del Tribunal, lino que la comparte con las demás Secciones de la Corporación.

1. ANTECEDENTES

A. LA SOLICITUD 1.- Determinación de la obligación incumplida: El acciona considera que la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIOno ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 26, literal A, de la Ley 99 de 1993, reglamentado por el Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 208 de agosto de 1994. 2.- Pretensiones: Del contenido de la demanda se desprende que la Asociación demandante pretende que se ordene el cumplimiento de la citada disposición. 3.- Autoridad de quien, según el accionánte, proviene el incumplimiento. - El incumplimiento de artículo 26 de la Ley 99 de 1993 se atribuye al

Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio "CORPOGUAVIO". 4.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud, la accionante expone, en resumen, los siguientes:

V. Que la Corporación Autónoma Regional del Guavio, es un ente Corporativo de carácter público, creado por la Ley 99 de 1993,3 Expediente No. 9548 integrada por los Municipios de Gachalá, Ubalá, Junín, Gama, Gachetá, Guasca, Fómeque y Medina, encargada dentro de la jurisdicción, entre otros, de administrar los recursos naturales y propender por el desarrollo sostenible. 2°. Que su Consejo Directivo está integrado por 11 miembros, entre los

Gachetá, Guasca, Fómeque y Medina, encargada dentro de la jurisdicción, entre otros, de administrar los recursos naturales y propender por el desarrollo sostenible. 2°. Que su Consejo Directivo está integrado por 11 miembros, entre los cuales tienen asiento dos representantes de las Organizaciones no Gubernamentales defensoras del Medio Ambiente. El período de los mismos es de tres años, el cual comienza una vez sean elegidos y hasta el final del período del Director de la Corporación, exceptuando a los Alcaldes. El período del actual Director vence el 31 de diciembre de 1997.

30. Que algunas organizaciones ambienta listas de la jurisdicción de Corpoguavio, entre ellas la accionante, se dirigieron al Ministerio del Medio Ambiente a fin de que impartiera instrucciones al Director de la Corporación para que mediante invitación pública convocara a las ONGS para la elección de los representantes al Consejo Directivo. Esa solicitud fue trasladada al Director de Corpoguavio el 30 de julio para que diera cumplimiento a la Resolución 208 de 1994, expedida por ese Ministerio, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento que haya dado cumplimiento a la misma.

40. Que el representante legal de la Asociación accionante, mediante escrito del 13 de agosto del año en curso, solicitó al Director de la citada Corporación que diera cumplimiento al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, hubiese obtenido respuesta alguna. Que, así mismo, solicitó al Gobernador de Cundinamarca y al Presidente del Consejo Directivo de CORPOGUAVIO se impartieran las instrucciones necesarias para la

hubiese obtenido respuesta alguna. Que, así mismo, solicitó al Gobernador de Cundinamarca y al Presidente del Consejo Directivo de CORPOGUAVIO se impartieran las instrucciones necesarias para la convocatoria, y reiteró la petición formulada al Ministerio del Medio Ambiente, igualmente sin obtener respuesta alguna.4 Expediente No. 9548 50 Que con los anteriores escritos se prueba el incumplimiento de la ley por parte del Director General de la Corporación respecto de la convocatoria para la elección de las ONGS al Consejo Directivo.

B. ESCRITO PRESENTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA

CORPORA ClON A UTONOMA REGIONAL DEL GUA VIO.

El mencionado funcionario, por intermedio de apoderado, presentó escrito en este Tribunal para referirse a los fundamentos expuestos en la demanda y manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Al efecto aduce que en ningún momento ha existido incumplimiento por parte de la Corporación. En apoyo de esa manifestación expone, en resumen, los siguientes planteamientos:

111. Que el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 -no el Bcomo lo afirma el actor, da participación en el Consejo Directivo de la Corporación a dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de aquella y cuyo objeto sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por ellas mismas.

20. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 10. del citado artículo 26, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución número 208 del 1 1. de agosto de 1994, para reglamentar la

20. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 10. del citado artículo 26, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución número 208 del 1 1. de agosto de 1994, para reglamentar la convocatoria, forma de elección y periodicidad de los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro. Esa Resolución, en su artículo 50. establece que "Los representantes de las organizaciones a que se refiere la presente resolución, serán elegidos por un período de tres (3) años. En su artículo 60. dispone lo relacionado con la época en que comienzan funciones dichos representantes, y en el en el numeral 2 del artículo5 Expediente No. 9548 10., establece la forma y tiempo mínimo en que se debe hacer la convocatoria a las ONGS. 3°. Que el período de los actuales representantes de las entidades sin ánimo de lucro no se ha cumplido, como tampoco el del Director General, pues si el período es de tres años, los cuales comienzan en la misma época del Director General, el cual, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, también es de tres años, es obvio que esas elecciones deben ser consecutivas en forma tal que el período de dichos representantes termine con el período del Director

General.

40. Que el período del actual Director comenzó el 26 de marzo de 1995, fecha en que tomó posesión; consecuencia¡ mente, termina el 25 de marzo de 1998 y, por ende, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50. y 60. de la Resolución 208 de 1994, en esa misma fecha termina el de los actuales representantes de la ONGS.

marzo de 1998 y, por ende, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50. y 60. de la Resolución 208 de 1994, en esa misma fecha termina el de los actuales representantes de la ONGS.

51. Que por el tiempo que falta para la terminación de dicho período, no es procedente convocar la elección de los nuevos representantes de esas organizaciones con una antelación de seis meses, pues se violaría el derecho que tendrían aquellas que se estén creando o que se crearían antes de la finalización del período. Además, como se anotó, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 10. de la citada Resolución, para la Corporación debe convocar con mínimo quince días de antelación a la elección.

61. Que como no ha terminado el período del Director y, de consiguiente, tampoco el plazo de ejercicio de la representación de las ONGS, no puede hablarse de incumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. Por tanto las pretensiones del accionante carecen de sustento legal y causa, pues no puede demandar o exigir el cumplimiento de un deber antes de vencerse el plazo legal o6 Expediente No. 9548 estatutario para su ejecución. La Corporación todavía cuenta con un plazo bastante amplio para desarrollar el deber impuesto de convocar y cumplir con el proceso de elección para los nuevos representantes de las Organizaciones no Gubernamentales que compondrán el Consejo

Directivo.

C. OTRO ESCRITO Después de proferido el auto que resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes, el representante legal de la Asociación de Profesionales Ambientalistas del Guavio presentó escrito para plantear unos hechos

Directivo.

C. OTRO ESCRITO Después de proferido el auto que resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes, el representante legal de la Asociación de Profesionales Ambientalistas del Guavio presentó escrito para plantear unos hechos adicionales y aportar algunos documentos. . Sin embargo, no es posible tener en cuenta dicho escrito, por extemporáneo.

II. CONSIDERACIONES Mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento, la Asociación de Profesionales Ambientalistas del Guavio ASOPROAGU, por intermedio de su representante legal, pretende que el Director de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIOle de cumplimiento al literal b. del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a la convocatoria para la elección de los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de esa entidad, pues considera que esa norma fue reglamentada por la Resolución número 208 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la forma como debe hacerse la convocatoria, la forma de selección, periodicidad de los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro.

La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87. de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para7 Expediente No. 9548 hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido"

hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50 y 60. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. Del contenido de la demanda y de los documentos acompañados con la misma, se deduce que la accionante considera que el Director de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIOno ha cumplido con el deber de convocar para la elección de los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de la

Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIOno ha cumplido con el deber de convocar para la elección de los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de la jurisdicción de esa entidad y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a lo previsto en el artículo 26, literal g), de la Ley 99 de 1993 y en la Resolución número 208 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente.8 Expediente No. 9548 Ocurre que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 preceptúa que el Consejo Directivo es el órgano de administración de las Corporaciones Autónomas Regionales y determina su conformación, así: "a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; "b. Un representante del Presidente de la República; "c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; "d. Hasta cuatro (4) Alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los Departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en fonna equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional;

queden representados todos los Departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en fonna equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; "e. Dos (2) representantes del sector privado; 'T Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; 'g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.". Así mismo, el parágrafo 1 de ese artículo 26 preceptúa que los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro a que aluden los literales f. y g., se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente.9 Expediente No. 9548 En este orden de ideas, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución número 00208 del 10. de agosto de 1994 "Por medio de la cual se reglamentan los literales f) y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993". En esa Resolución se contemplan las siguientes principales disposiciones: a.- La convocatoria, forma de elección y periodicidad de los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables para conformar los Consejos Directivos de las

las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables para conformar los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá las siguientes reglas: 1.- El Director de la Corporación, mediante invitación pública, convocará a los representantes de las comunidades etnias y entidades sin ánimo de lucro para que en una reunión, ellos mismos elijan sus representantes a los Consejos Directivos de las Corporaciones. 2.- Para ese efecto, el Director de la Corporación publicará por una vez en un diario de circulación nacional o regional la convocatoria. La publicación se deberá ejecutar con mínimo quince (15) días de anticipación a la reunión y en lo posible se difundirá por medios radiales y televisivos. 3.- La convocatoria tendrá unos requisitos, los cuales menciona. 4.- Las convocatorias y reuniones se harán por separado, así: una para las comunidades indígenas o etnias y otra para las entidades sin ánimo de lucro (artículo 1°.). b.- La forma de elección será adoptada por las comunidades indígenas o etnias y por las organizaciones sin ánimo de lucro, en la reunión pertinente (artículo 21). c.- Los candidatos tienen una determinadas calidades y funciones que señala (artículo 31).10 Expediente No. 9548 d.- La reunión tiene un trámite (artículo 41). e.- Los representantes de las organizaciones serán elegidos por un período de tres (3) años (artículo 5°). f.- Los representantes comenzarán sus funciones en la misma época que deba comenzar el período del Director de la Corporación respectiva, salvo los alcaldes (artículo 61).

tres (3) años (artículo 5°). f.- Los representantes comenzarán sus funciones en la misma época que deba comenzar el período del Director de la Corporación respectiva, salvo los alcaldes (artículo 61). g.- Los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las organizaciones no gubernamentales ambientales, serán representantes de esas organizaciones durante el correspondiente período (art. 80). Así mismo, en punto de la elección y el período de los representantes de las organizaciones no gubernamentales, el Decreto 1768 de 1994, estableció lo siguiente: a.- Para la elección de las organizaciones no gubernamentales y comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio se atenderá la reglamentación que profiera el Ministerio del Medio Ambiente (artículo 17, inciso cuarto). ) b.- El período es de tres años (artículo 18, numeral 2). De manera que de lo anterior y en relación con la elección de los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal se la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se desprende, de una parte, que el período es de tres años, y, de otra, que ese período empieza a contarse a partir del período del Director de la Corporación respectiva. Ahora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, el período del Director General de las Corporaciones es de tres años "...11 Expediente No. 9548 contados a partir del primero de enero de 1995, siendo reelegible", es decir es un periodo institucional y no personal. En esta forma la Sala considera que, independientemente de la fecha de

contados a partir del primero de enero de 1995, siendo reelegible", es decir es un periodo institucional y no personal. En esta forma la Sala considera que, independientemente de la fecha de elección y posesión del actual Director de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-, el período actual, conforme al artículo 28 de la Ley 99 de 1993, vence el 31 de diciembre de 1997 y al día siguiente -el 10. de enero de 1998empieza a correr el próximo. Y, en consecuencia, de igual manera, sin interesar la fecha de la elección de los actuales representantes de las mencionadas asociaciones sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de esa Corporación, el período actual culmina y el próximo se inicia en las fechas antes anotadas para los del Director General. Y, para efectos de la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables ante los Cpnsejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Resolución número 00208 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, estableció unas obligaciones a cargo del Director de la correspondiente Corporación. Así, en el aspecto relacionado con el caso de estudio, dicho funcionario, según el artículo V. de la Resolución, tiene la obligación de convocar, mediante invitación pública, a los representantes de las entidades para que, en una reunión, ellos mismo elijan a sus representantes. Pero esa Resolución no señala la fecha, ni la oportunidad en la que los Directores de las Corporaciones deben hacer la convocatoria. Establece, si, la Resolución en su artículo 10., como ya ha quedado anotado,

sus representantes. Pero esa Resolución no señala la fecha, ni la oportunidad en la que los Directores de las Corporaciones deben hacer la convocatoria. Establece, si, la Resolución en su artículo 10., como ya ha quedado anotado, que la convocatoria se debe publicar por una vez en un diario de circulación nacional o regional con una antelación mínima de quince (15) días a la reunión y que, en lo posible, se difundirá por medio radiales y televisivos. De modo que, cumpliendo con la exigencia relativa a la oportunidad en que se debe publicar la convocatoria a la reunión, los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, tienen una facultad discrecional para señalar la fecha de la reunión en la que los representantes de las entidades sin ánimo de lucro debe elegir sus representantes ante los Consejos Directivos de esas12 Expediente No. 9548 Corporaciones. Claro que al ejercer esa atribución, el Director de la Corporación debe señalar una fecha anterior a la de iniciación del nuevo período de los representantes de las mencionadas asociaciones sin ánimo de lucro, pues solo así se cumple de manera adecuada con los fines de la norma que le asigna dicha facultad, como son las de conseguir que a la fecha de la iniciación del respectivo período, esos representantes ya se encuentren elegidos y dispuestos a ejercer sus funciones.'fl En esta forma, se tiene que como para la iniciación del nuevo período de los representantes de las mencionadas asociaciones sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del GuavioCORPOGUAVIO-, hace falta que transcurra un lapso de tres meses, no se ha presentado vencimiento de término alguno para que el Director de esa

Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del GuavioCORPOGUAVIO-, hace falta que transcurra un lapso de tres meses, no se ha presentado vencimiento de término alguno para que el Director de esa Corporación haga la convocatoria a la reunión correspondiente y, por tanto, aún dispone de tiempo para que oportunamente actúe en ese sentido y con observancia de la norma que establece la oportunidad de la publicación de esa convocatoria. Quiere decir lo anterior que, como lo plantea el apoderado de la Corporación demandada, no se ha presentado incumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia y, por consiguiente, se deben denegar las pretensiones de la demanda. En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIOsolicita de este Tribunal que se ordene a la entidad pertinente para efectos de establecer las responsabilidades penales o disciplinarias por el incumplimiento en que, según él, incurrió el representante legal de la Asociación demandante. Así mismo solicita que se ordene al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional del Guavio el retiro del registro de la Asociación demandante y, por ende, la representación legal. Al respecto la Sala advierte que este Tribunal al conocer de las acciones de cumplimiento, no tiene competencia para entrar a estudiar aspectos como los planteados por el apoderado de la Corporación demandada a fin de dilucidar si se debe o no solicitar la intervención de otras autoridades. Lo anterior no obsta para que si1 13 Expediente No. 9548 dicho apoderado considera que se ha incurrido en irregularidades que ameriten la intervención de autoridades penales o disciplinarias, así como las del

solicitar la intervención de otras autoridades. Lo anterior no obsta para que si1 13 Expediente No. 9548 dicho apoderado considera que se ha incurrido en irregularidades que ameriten la intervención de autoridades penales o disciplinarias, así como las del Ministerio del Medio Ambiente y de la entidad que representa en este proceso, acuda directamente ante las autoridades respectivas. Se advierte que si bien es cierto en este momento no se presenta incumplimiento por parte de la entidad demandada, ello no descarta la posibilidad de que mas adelante, con el transcurso del tiempo, y para el evento de que la autoridad correspondiente no actúe como debe hacerlo, se presente ese incumplimiento y, por tanto, que, de conformidad con el artículo 7°. de la Ley 393 de 1997, se pueda ejercer nuevamente la acción de cumplimiento. En consecuencia, con esta previsión se hará la advertencia prevista en el artículo 21 de esa ley, en el sentido de que no podrá instaurarse nueva acción de la misma finalidad. Como no se demostró la causación de costas, no se condenará a la Sociedad accionante a su pago.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

11. Se deniegan las pretensiones de la demanda formulada por la Asociación de Profesionales Ambientalistas del Guavio -ASOPROAGU-. Se advierte al representante legal de esa Asociación que, no podrá instaurarse nueva14 Expediente No. 9548 acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda, conforme a la precisión indicada en la parte

representante legal de esa Asociación que, no podrá instaurarse nueva14 Expediente No. 9548 acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda, conforme a la precisión indicada en la parte motiva de esta providencia.

20. Notifíquese personalmente esta providencia al apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIOo, subsidiariamente, en el caso previsto en el articulo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma. 3°. De la misma, manera notifíquese al representante legal de la Asociación

accionante, Señor FERNANDO A. ROMERO PRIETO.

40. No se condena en costas a la Asociación accionante.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 127).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

Presidente de la Sala MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DA RIO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA . MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal

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