TA CUN - 9549-(01-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9549-(01-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONTROL FISCAL A EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA /INTERPRETACION DEL NO CUMPLIMIENTO ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E)y ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia para prohibi4- (E)t.- ,\ Ct-v&) -b E Ct i-4 ¿ E-'T -
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., primero (1°.) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). • Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9549
Accionante: GERENTE DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE
BOGOTA E.S.P.
Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, E.S.P., por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el articulo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.
1. ANTECEDENTES
A. LA SOLICITUD
1.- Determinación de la obligación incumplida: El accionante considera que la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., desconoce la existencia del artículo 27, numeral 4, de la Ley 142 de 1994 al continuar ejerciendo el control fiscal a la Empresa de Energía de Bogotá2 Expediente No. 9549 E.S.P. como si fuera una entidad descentralizada clásica y no transformada según lo previsto en la citada ley. 2.- Autoridad de quien, según el accionante, proviene el incumplimiento.-
E.S.P. como si fuera una entidad descentralizada clásica y no transformada según lo previsto en la citada ley. 2.- Autoridad de quien, según el accionante, proviene el incumplimiento.- La ncumplimiento.- La accionante dirige la acción de cumplimiento contra la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., representada por el Doctor Camilo Calderón Rivera, en su condición de Contralor Distrital, y contra el Doctor Gonzalo Cala Moncaleano, en su condición de Jefe de la Unidad de Recursos Energéticos de esa entidad. 3Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud, el accionante expone, en resumen, los siguientes:
11. En obedecimiento a lo previsto en los artículos 365 a 370 de la Constitución Nacional, y, en especial, al artículo 48 transitorio, el Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso el proyecto de ley que se convertiría en la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, como una forma de buscar las vías institucionales que llevaran al florecimiento de formas de gestión eficaces y eficientes en la prestación de los servicios públicos, definiendo las atribuciones o competencias de los organismos estatales que en forma directa o indirecta tuvieran relación con dichos servicios. 2°. La Ley 142 de 1994 corresponde a un nuevo concepto del servicio público, concebido ya no con un criterio de prestación monopólica por entidades estatales, sino orientado por los principios de libre competencia, igualdad, eficiencia y libertad de empresa dentro de unas reglas jurídicas y económicas contenidas para regular en forma 13 Expediente No. 9549
entidades estatales, sino orientado por los principios de libre competencia, igualdad, eficiencia y libertad de empresa dentro de unas reglas jurídicas y económicas contenidas para regular en forma 13 Expediente No. 9549 prevalente y especial los servicios públicos domiciliarios. El artículo 180 de esa ley otorgó un plazo de dos años para que las entidades descentralizadas, de cualquier orden, que venían prestando el servicio público respectivo, efectuaran adecuaciones a las estructuras organizacionales, de manera que acogieran el régimen jurídico previsto en ella, transformándose preferencia(mente en sociedades por acciones, anónimas, sin que interesara el porcentaje de aporte oficial en la definición de la naturaleza jurídica. Expresamente estableció que el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que prestaran servicios públicos, sería el del derecho privado en lo no previsto en esa ley. 30 El 30 de mayo de 1996 la Empresa de Energía de Bogotá, que venía operando como una entidad descentralizada del orden distrital, primero establecimiento público y luego empresa industrial y comercial, en obedecimiento a la dispuesto en la ley se transformó en una empresa de servicios públicos por acciones, mixta, asimilada a una sociedad anónima, para ejercer sus actividades dentro del ámbito del derecho privado y con el carácter de comerciante que le otorgó la Ley 142 de
1994. A partir de su transformación en empresa de servicios públicos constituida con aportes estatales y de carácter privado, pasó a regirse por las normas de la citada ley y del Código de Comercio y, en especial, por las normas estatutarias internas que establecen unos órganos de dirección, administración y fiscalización acorde con la
por las normas de la citada ley y del Código de Comercio y, en especial, por las normas estatutarias internas que establecen unos órganos de dirección, administración y fiscalización acorde con la nueva naturaleza jurídica de la empresa de servicios públicos y el nuevo rol competitivo de mercado.
41. El régimen jurídico que actualmente se aplica a las empresas de servicios públicos domiciliarios es el del Código de Comercio en lo que no esté contenido en el texto de la Ley 142. No obstante, la Contraloría Distrital pretende continuar aplicando las normas fiscales de cuando la Empresa era entidad pública, sin tener en cuenta que por la clase de actividad a desarrollar -servicio público-, se cambiaron los principios y4 Expediente No. 9549 fundamentos de los prestadores, su organización, funcionamiento y mecanismos de control. La Ley 142 inaugura una forma de participación del sector público en empresas de servicios públicos, en la cual la participación en el capital de éstas no es determinante ni condicionante del régimen jurídico a aplicar, pues éste está dado en forma uniforme e igualitaria por la ley para todos los prestadores oficiales, mixtos o privados y los aportes hechos por las entidades públicas al capital de las empresas son considerados como bienes de 10 las entidades oficiales. 1 50. La competencia de las Contralorías para el ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales debe efectuarse sobre los actos y contratos que versen en forma expresa, directa y exclusiva, sobre los aportes hechos por las entidades al capital de aquellas, representados en los títulos respectivos, los derechos que tales aportes confieran sobre el patrimonio en cuanto
directa y exclusiva, sobre los aportes hechos por las entidades al capital de aquellas, representados en los títulos respectivos, los derechos que tales aportes confieran sobre el patrimonio en cuanto exceda del capital social y sobre los dividendos que se decreten en favor de aquellas entidades. De esta forma la Ley 142, en su artículo 27, numeral 41., establece en forma expresa y precisa la competencia y facultades que tienen los organismos de control fiscal en relación con la participación de las entidades públicas en las empresas de servicios públicos.
60. La Contraloría Distrital se ha negado en forma reiterada y sistemática a dar aplicación a la Ley 142 de 1994, artículo 24, numeral 7, que le señala el ámbito de su competencia en relación con las empresas de servicios públicos, desconociendo la actual naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. y las transformaciones operadas a partir de 1996, pretendiendo aplicarle normas de derecho público como si se tratara de entidades territoriales o descentralizadas. En varias ocasiones, en forma verbal, escrita y pública, se ha solicitado a la Contraloría adecuar su actuación al nuevo enfoque y concepto que de los servicios públicos trae la Constitución y que desarrolla la Ley 142, .-. 5 Expediente No. 9549 sin que ello haya sido posible y, por el contrario, esto ha llevado a que en forma generalizada utilice las facultades de imposición de multas que le da el artículo 101 de la Ley 42 para la remoción de obstáculos que impidan el correcto ejercicio del control fiscal, con una clara desviación de poder, con fines sancionatorios de retaliación en forma autoritaria, sin límites ni control.
que le da el artículo 101 de la Ley 42 para la remoción de obstáculos que impidan el correcto ejercicio del control fiscal, con una clara desviación de poder, con fines sancionatorios de retaliación en forma autoritaria, sin límites ni control. 7° La actuación de la Contraloría pone en grave riesgo el servicio público prestado a nivel empresarial, pues teniendo lícitamente control de un secreto industrial, protegido contra revelación, adquisición o uso sin su consentimiento, pretende que se hagan públicas informaciones con un valor comercial efectivo o potencial, atinentes a la organización del negocio tanto de generación como de distribución o comercial. La información que actualmente maneja la Empresa en sus actividades, como conocimientos y experiencias de orden técnico, comercial y de economía de empresa, constituyen know how. Y la Contraloría requiere esta información para hacerla pública, y, sin el manejo y cuidado apropiados, puede tener graves implicaciones para los negocios de la Empresa. a 8°. La Ley 142 de 1994 estableció la competencia de la Contraloría y, además, creó mecanismos especiales para ejercer el control y vigilancia acordes con la naturaleza del servicio público, sin tener en cuenta el carácter público o privado del prestador. Para ese efecto, a nivel constitucional, se separaron las funciones de regulación, control y vigilancia, atribuyendo la primera de ellas a las Comisiones de Regulación y las restantes a la Superintendencia de Servicios Públicos, entidad ésta que vigila y controla el cumplimiento de las leyes y actos a que estén sujetos los prestadores, esto es, realiza un control de legalidad, establece sistemas uniformes de información y contabilidad,
entidad ésta que vigila y controla el cumplimiento de las leyes y actos a que estén sujetos los prestadores, esto es, realiza un control de legalidad, establece sistemas uniformes de información y contabilidad, evalúa la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones. Ahora, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la 6 Expediente No. 9549 Empresa tiene la obligación de contar con una auditoría externa de gestión y resultados con personas privadas y especializadas con el deber de informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de la misma. 90• Este nuevo estilo de control responde mas a los esquemas de tipo empresarial, de mercado y competitivo que se hacen necesarios para 0
cumplir con la igualdad y libre competencia. Y es claro que estos controles no son coexistentes ni coetáneos con los que traen las entidades descentralizadas, pues una vez transformadas éstas en empresas de servicios públicos operan solo los controles establecidos en la Ley 142 de 1994 y cesan los que aquellas tenían dentro de un esquema de derecho público, como parte del estamento gubernamental de la reforma del año de 1968.
B. ESCRITO PRESENTADO POR LA CONTRAL ORIA DE SANTA FE DE
BOGOTA, D.C.
El Señor Contralor (E) de Santa Fe de Bogotá, Doctor CESAR MIGUEL RIASCOS NOGUERA, y el Jefe de la Unidad de Recursos Energéticos de la Contraloría Distrital, Doctor GONZALO CALA MONCALEANO, presentaron escrito en este Tribunal para referirse a los fundamentos
RIASCOS NOGUERA, y el Jefe de la Unidad de Recursos Energéticos de la Contraloría Distrital, Doctor GONZALO CALA MONCALEANO, presentaron escrito en este Tribunal para referirse a los fundamentos expuestos en la demanda, manifestar su oposición a las pretensiones de la misma y plantear la improcedencia de la acción de cumplimiento. Así, inicialmente hacen algunas consideraciones sobre las facultades legales otorgadas a esa entidad para ejercer el control fiscal a las entidades descentralizadas del Distrito "... llámense Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y similares", tenientes a demostrar la competencia que tiene respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en las que halla participación del Tesoro Distrital. Al efecto afirman que independientemente de que las empresas prestadoras de esos servicios se constituyan en sociedades por acciones, el control fiscal debe ejercerse en7 Expediente No. 9549 la medida en que su capital está integrado por bienes, fondos o recursos públicos. Aducen que no es cierto que la Ley 142 de 1994 hubiera modificado el régimen de control fiscal para dichas empresas, pues, por el contrario, el artículo 27.4 reitera y afirma el contenido filosófico y jurídico que se desprende del artículo 267 de la Constitución Nacional, en donde se incorpora al sistema del control fiscal una norma que confirma, para el caso concreto de los servicios públicos, la necesidad de dicho control. Plantean, a manera de conclusiones, que la Contraloría Distrital ha dado cabal cumplimiento al citado artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994 y ha ejercido el control fiscal sobre todas las entidades del orden distrital, cuyo
Plantean, a manera de conclusiones, que la Contraloría Distrital ha dado cabal cumplimiento al citado artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994 y ha ejercido el control fiscal sobre todas las entidades del orden distrital, cuyo capital se integra de bienes, fondos o recursos públicos. Consideran que no se puede recurrir a la acción de cumplimiento para obtener el no cumplimiento de las funciones propias de la Contraloría y sobre esa base pretender que el Tribunal se pronuncie sobre una diferencia de interpretación y aplicación de norma, desnaturalice y deje sin efectos el sistema de control fiscal.
II. CONSIDERACIONES Mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., ESP., por intermedio de apoderada, plantea el incumplimiento del artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994 por parte de la Contraloría Distrital, en cuanto considera que esa entidad, a pesar de las varias solicitudes verbales, escritas y públicas que le han dirigido para que adecue su actuación al nuevo enfoque y conceptos de los servicios públicos que trae la Constitución y desarrolla esa ley, y, en consecuencia, adapte y expida actos para un control fiscal acorde con la nueva naturaleza jurídica de esa Empresa, se ha negado en forma reiterada y sistemática a ello, pues, por el contrario, esto ha llevado a que, sin modificar su actuación fiscalizadora de acuerdo con el nuevo esquema jurídico, utilice las facultades de imposición de multas que le da la ley 42 en el artículo 101 para remoción de obstáculos que AD 18 Expediente No. 9549 impidan el correcto ejercicio del control fiscal. Es decir que del contenido de la
multas que le da la ley 42 en el artículo 101 para remoción de obstáculos que AD 18 Expediente No. 9549 impidan el correcto ejercicio del control fiscal. Es decir que del contenido de la demanda se deduce que el accionante deriva un incumplimiento de la citada norma legal, en cuanto plantea, que a pesar de la transformación que la Empresa sufrió, al pasar de establecimiento público, luego a empresa industrial y comercial y, por último, a empresa de servicios públicos por acciones, mixta, asimilada a una sociedad anónima, conforme a lo dispuesto en la ley, sin embargo, la Contraloría Distrital ha seguido efectuando un control fiscal como si se tratara de una entidad pública y no una empresa de servicios públicos con aportes oficiales, para las cuales ese artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994 ha establecido en forma expresa y precisa la competencia y facultades de los organismos de control en relación con la participación de las entidades públicas. La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la
señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer9 Expediente No. 9549 efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50. y 60. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. Del examen de la demanda y de los documentos con ella acompañados se desprende que alrededor del ámbito del control fiscal de la Contraloría Distrital respecto de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, se ha presentado una disparidad de criterios entre los funcionarios de aquel organismo de control y de esa Empresa, pues mientras los primeros sostienen que la vigilancia de la gestión fiscal no puede sufrir modificación por el hecho de la transformación de esa Empresa, debido a que mientras exista participación de dineros públicos, existe la obligación por parte de la Contraloría de ejercer vigilancia sobre su
gestión fiscal no puede sufrir modificación por el hecho de la transformación de esa Empresa, debido a que mientras exista participación de dineros públicos, existe la obligación por parte de la Contraloría de ejercer vigilancia sobre su manejo y administración, los segundos consideran que ese control, de conformidad con el artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994, es limitado. / Ahora, en este proceso, el Contralor Distrital encargado y el Jefe de la Unidad de Recursos Energéticos de la Contraloría, se oponen a la solicitud del accionante, pues, a manera de conclusiones, plantean, de una parte, que esa entidad si ha venido dando cabal cumplimiento a la norma presuntamente incumplida y ha ejercido el control fiscal sobre todas las entidades del orden distrital, cuyo capital se integra de bienes, fondos o recursos públicos, y, de otra, que no se puede recurrir a la acción de cumplimiento para obtener el no cumplimiento de las funciones propias de la Contraloría y, sobre esa base, pretender que el Tribunal se pronuncie sobre una diferencia de interpretación y aplicación de norma, desnaturalice y deje sin efectos el sistema de control fiscal. Además consideran que la acción es improcedente debido a que existen otras vías judiciales para zanjar la diferencia jurídica, y del ejercicio del control fiscal no se deriva perjuicio alguno, ni grave ni inminente para la accionante. IV De manera que, en realidad, la acción de cumplimiento no se ejerce en cuanto la entidad pública hubiese incurrido en omisión, abstención o inactividad en el10 Expediente No. 9549 cumplimiento de sus obligaciones, sino en la razón opuesta, esto es en la de
De manera que, en realidad, la acción de cumplimiento no se ejerce en cuanto la entidad pública hubiese incurrido en omisión, abstención o inactividad en el10 Expediente No. 9549 cumplimiento de sus obligaciones, sino en la razón opuesta, esto es en la de que ha actuado y expedido actos, en una forma y dentro de un alcance que, en criterio del accionante, no está acorde con una norma con fuerza material de ley -el artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994que, según él, restringe el control fiscal en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales. Es decir que mediante la acción ejercida, el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, aunque no lo indica expresamente, pretende obtener por parte de este Tribunal, no una orden para que la Contraloría actúe, ejerza sus funciones, cumpla con una obligación, sino una prohibición para que se abstenga de actuar o, por lo menos, para que no actúe con la amplitud como lo ha venido haciendo al ejercer control fiscal en esa Empresa. 'Ta acción de cumplimiento, en principio, no se puede utilizar con el objetb de conseguir que el Juez prohiba a una autoridad o entidad pública desarrollar una actividad , pues de acuerdo a la regulación que de esa acción contiene nuestro ordenamiento jurídico, mediante ella, en estricto sentido, se puede impartir una orden para que la correspondiente autoridad o entidad pública cese en su omisión, cumpla con la obligación contenida en una norma que no ha cumplido, esto es, para hacer lo que en el Derecho Anglosajón se conoce como "Writ of Mandamus", equivalente a "Mandamos' La prohibición se podría impartir, en cuanto la actuación de la autoridad o de la entidad pública contraríe en forma clara y
hacer lo que en el Derecho Anglosajón se conoce como "Writ of Mandamus", equivalente a "Mandamos' La prohibición se podría impartir, en cuanto la actuación de la autoridad o de la entidad pública contraríe en forma clara y ostensible una norma legal o un acto administrativo que le hubiese prohibido esa actuación. De consiguiente, para ello, se necesitaría la ejecución por parte de la autoridad o entidad pública de unos actos o hechos que, de acuerdo con una norma legal o un acto administrativo, no se hubiesen podido producir en razón a la prohibición contenida en la misma ç De modo que, adicionalmente, en un caso como el que se analiza, en el que la determinación del ámbito de la competencia que en materia de control fiscal tiene la Contraloría Distrital respecto de las empresas de servicios públicos con aportes oficiales, puede variar, según sea el criterio de interpretación que sobre el particular se tenga, no se puede afirmar categóricamente que la norma señalada por el accionante contiene una prohibición para que esa entidad4 11 Expediente No. 9549 ejerza control fiscal y que, no obstante la misma, la hubiese incumplido al ejercer una actividad mas allá de los límites permitidos. De lo anterior se desprende quermediante la acción de cumplimiento no se puede definir el criterio de interpretación que sobre el ámbito de competencia de una autoridad o entidad pública resulte válido y, por lo mismo, en el caso de estudio no es viable un pronunciamiento de la Sala sobre el alcance del control fiscal de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP. La acción de cumplimiento no sirve, pues, para resolver las
estudio no es viable un pronunciamiento de la Sala sobre el alcance del control fiscal de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP. La acción de cumplimiento no sirve, pues, para resolver las controversias que alrededor de la competencia de una autoridad o entidad administrativa se susciten. Esta acción, por el contrario, parte del supuesto de que, precisamente, por encontrarse claramente definida la competencia de la autoridad o de la entidad administrativa, se deduce el deber que se tenía y no se cumplió. De otro lado se debe tener en cuenta que el artículo 20. de la Ley 393 de 1997 preceptúa que la interpretación del no cumplimiento "... será restrictiva y solo procederá cuando el mismo sea evidente." Y en este caso, conforme se deduce de lo anotado, es claro que el incumplimiento no es evidente, pues se debe tener en cuenta, de una parte, que la Contraloría Distrital, dentro de su criterio, si ha venido cumpliendo con sus obligaciones de control fiscal y, de otra, que al juez de la acción de cumplimiento no le corresponde determinar si ese control ha sido ejercido con el alcance que, de acuerdo con la Constitución y la ley, debe tener. Además, cabe anotar que si se considera que cuando la Contraloría Distrital ejerce control fiscal en la Empresa de Energía de Bogotá y, en consecuencia, realiza actuaciones y expide actos, carece de competencia, existe la posibilidad de utilizar otro instrumento judicial para cuestionar esas actuaciones y actos, pues se pueden ejercer las correspondientes acciones contencioso administrativas ante el juez competente y plantear una definición sobre la competencia de ese órgano de control en punto del alçance del control fiscal
posibilidad de utilizar otro instrumento judicial para cuestionar esas actuaciones y actos, pues se pueden ejercer las correspondientes acciones contencioso administrativas ante el juez competente y plantear una definición sobre la competencia de ese órgano de control en punto del alçance del control fiscal en la citada empresa de servicios públicos.)12 Expediente No. 9549 En esta forma la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones de la demanda se deben negar. Como no se demostró la causación de costas, no se condenará al accionante a su pago.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1°. Se deniega la pretensión formulada por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.
20. Notifíquese personalmente esta providencia al Contralor de Santa Fe de Bogotá o, subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma.
30. De la misma, manera notifíquese a la apoderada del accionante.
40. No se condena en costas al accionante. 'E13 Expediente No. 9549
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 129).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
'E13 Expediente No. 9549
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 129).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PRESIDENTE DE LA SALA MA GIS TRA DA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
MA GIS TRADA
ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal
DA R170 QUIÑONESP IL LA
MAGISTRADO
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