TA CUN - 955-41041-(13-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 955-41041-(13-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CPREJNDI - Transformaci6fl / PLANTA DE PERSONAL - No jncorporaci6fl /
SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
IEPUIJCA DE COLOMII
Relatora
REFERENCIAS: Tribunal Administrativo Expediente : No. 95-41041 de CUdiC
Actor : MARCOS DELGADILLO RANGEL 18 A 1998
Demandada : GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA "E.P.S.CONVIDAControversia: SUPRESION DEL CARGO, no incorporación MARCOS DELGADILLO RANGEL, debidamente representado por apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en mayo 21 de 1996 presentó demanda contra la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA E.P.S. "CONVIDA" con ocasión de la supresión de su cargo de la Planta de Personal, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
PRETENSIONES "1 .Es nulo el Decreto 066 de enero 19 de 1996, artículo 2, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual retira del servicio al actor por supresión de su cargo.EXPEDIENTE No.41.041 2
por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual retira del servicio al actor por supresión de su cargo.EXPEDIENTE No.41.041 2 "2. Es nula la Resolución No.05 de enero 19 de 1996, expedida por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA", por medio de la cual decide no incorporar al demandante en la nueva planta de personal de esa entidad, establecida mediante Decreto 00066 de enero 19 de 1996 mencionado
3. Es nulo el oficio sin número, de fecha 19 de enero de 1996 expedido por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S.
CONVIDA", por medio del cual ejecuta el retiro del actor en el cargo de CONDUCTOR CÓDIGO 4-50 GRADO 03 "4. Es nula la Resolución # 0012 del 19 de enero de 1996, expedida por la Gerente General de la entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S CONVIDA", por medio de la cual retira del servicio al demandante. "5. Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en esa entidad, o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios por última vez. "6. Por la misma razón, condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, incrementos del cargo, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta
del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, incrementos del cargo, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. "7. Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS "1. La entidad demandada, "E.P.S. CONVIDA" antes denominado CAPRECUNDI Caja de Previsión Social de Cundinamarca, es un ente descentralizado del orden territorial, departamental, dotado de personería jurídica, con domicilio legal en la misma ciudad, representado legalmente por su gerente, y perteneciente al Sistema Nacional de Salud, Subsector Oficial, de acuerdo con los artículos 4 y5 de la Ley 10 de 1990.EXPEDIENTE No.41.041 3 "2. En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, y la Ordenanza No.026 de 1995 expedida por la Asamblea, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca resolvió: suprimir la planta de personal de la entidad promotora de salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" y al mismo tiempo, crear la nueva planta de personal de esa entidad, mediante Decreto No.0006 de enero 19 de 1996. En esta nueva planta de personal existían cargos a uno de los cuales hubiera podido reincorporar al demandante.
mismo tiempo, crear la nueva planta de personal de esa entidad, mediante Decreto No.0006 de enero 19 de 1996. En esta nueva planta de personal existían cargos a uno de los cuales hubiera podido reincorporar al demandante.
3. El mismo día 19 de enero de 1996, la Gerente de la "E.P.S.
CONVIDA" expide la Resolución No.005, por medio de la cual incorpora en la nueva planta de personal de esa entidad a unos funcionarios, y no incorpora al demandante. "4. El mismo 19 de enero de 1996, la Gerente de la "E.P.S CONVIDA" expide la Resolución # 012, motivada, por medio de la cual retira del servicio al demandante, con falso fundamento en que pese al fuero sindical que le garantizaba su estabilidad laboral, no se contemplan cargos iguales o similares y con la misma remuneración a las que ocupaba el demandante. "5. El mismo día 19 de enero de 1996, la Gerente de la "E.P.S. CONVIDA" expide el Oficio sin número, por medio del cual ejecuta el proceso de retiro del demandante, con el motivo expreso de su decisión de no incorporarlo en la nueva planta de personal de esa entidad, planta establecida mediante el mencionado Decreto 0066 de 1996. "6. El motivo que expresa el acto acusado no es verdadero, pues si bien en la nueva planta de personal no existe cargo de conductor, existen cargos a uno de los cuales hubiera podido ser revinculado el demandante y para los cuales reunía los requisitos. "En efecto, de acuerdo con la nueva Planta de Personal de la EPS CONVIDA, establecida mediante Decreto 066 de enero 19 de
existen cargos a uno de los cuales hubiera podido ser revinculado el demandante y para los cuales reunía los requisitos. "En efecto, de acuerdo con la nueva Planta de Personal de la EPS CONVIDA, establecida mediante Decreto 066 de enero 19 de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, existen cargos que pudiera ocupar la demandante. También de acuerdo con el manual de requisitos autorizado por el Ministerio de Salud para la Entidad Promotora de Salud, EPS CONVIDA, antes denominada CAPRECUNDI (Caja de Previsión Social de Cundinamarca), el demandante poseía requisitos para ocupar uno de los cargos en la nueva planta de personal. "De acuerdo con esto, el acto acusado se halla viciado por falsa motivación.EXPEDIENTE No.41.041 4
7. En la Entidad Prómotora de Salud CONVIDA "EPS CONVIDA" , antes llamada Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI" existe una organización sindical de primer grado y de empresa: Sindicato de Empleados de la Caja de previsión social de Cundinamarca SINDECAPRECUNDI dotado de personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución # 0490 de febrero 22 de 1988, publicada en Diario Oficial # 38251 marzo 11/1988. "8. En el momento del ilegal despido el demandante era miembro activo del sindicato de Empleados de la Caja de Previsión Social
de Cundinamarca SINDECAPRECUNDI.
9. El demandante se hallaba amparado por el FUERO SINDICAL a que se refiere el artículo 39 de la Constitución
activo del sindicato de Empleados de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca SINDECAPRECUNDI.
9. El demandante se hallaba amparado por el FUERO SINDICAL a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política y los artículos 405, 406 y 407 del Código sustantivo del Trabajo, toda vez que en el momento del ilegal despido ejercía el cargo de representante sindical TERCER SUPLENTE de la Junta Directiva del sindicato, debidamente inscrita ante el Ministerio de T y Seguridad Social, tal como consta en la Resolución # 3318 del 26 de septiembre de 1994 expedida por el Ministerio de Trabajo y S.S. de acuerdo con la declaración de inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo de Trabajo por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia # C-593 de diciembre 14 de
1993. Agrego que el demandante no ejercía funciones de
dirección, manejo o confianza en la entidad. (art. 409 No 2 del C.S.T)
10. La administración del ente demandando tenía pleno conocimiento de que el demandante, estaba amparado por el fuero sindical y ocupaba un cargo en la Junta Directiva del sindicato, pues no solamente fue debidamente informada tal como consta en escritos anexos, sino que tal condición fue objeto de motivación en el acto de retiro. "11. La entidad demandada despidió de su empleo al demandante violando el fuero sindical, es decir, sin justa causa, pues en el proceso de reestructuración de la entidad, había podido ser el demandante trasladado , o reubicado, o incorporado a otro cargo para el cual reuniera requisitos, o de igual o similar de otra
violando el fuero sindical, es decir, sin justa causa, pues en el proceso de reestructuración de la entidad, había podido ser el demandante trasladado , o reubicado, o incorporado a otro cargo para el cual reuniera requisitos, o de igual o similar de otra dependencia de la entidad ya transformada. De tal manera que la motivación que expresa el acto acusado viola el derecho de asociación sindical en su modalidad de fuero de empleado público, al decir que no puede revincular al demandante pues, según el acto acusado, no existen cargos equivalentes, iguales o similares al que ejercía el actor en la entidad transformada. El actor había podido ser revinculado a otro cargo para el cual estuviera capacitado, a fin de no destruir la directiva sindical por despido masivo de sus componentes.EXPEDIENTE No.41 .041 5 "12 La causal invocada por el empleador para retirar al empleado público aforado demandante, no está contemplada por el artículo 410 del Código sustantivo del Trabajo como justa causa de despido, el cual dispone: "C.S.T. art. 410.- (Modificado por el Decreto 204 de 1957, art. 8) son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: "a) la Liquidación o cláusula definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y "b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato"
13. En efecto, para el despido no se presentó ninguna de las
"b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato"
13. En efecto, para el despido no se presentó ninguna de las causales antes indicadas, por lo cual el despido es no solamente ilegal sino violatorio del derecho fundamental constitucional denominado fuero sindical, el cual es garantía para el ejercicio del derecho de asociación sindical . Es decir, la entidad demandada fue transformada y reestructurada, pero no fue liquidada , ni clausurada definitivamente, tampoco suspendió total o parcialmente actividades por más de ciento veinte días, etc. "14 De conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo , el demandante tiene derecho a ser reintegrado al mismo empleo que ocupaba en el momento de ser reintegrado al mismo empleo que ocupaba en el momento de ser retirado, 6 a otro cargo de igual 6 superior categoría y sueldo en la misma entidad.(fl. 27)
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Estima el libelista que con la actuación administrativa se vulneraron las siguientes normas: Constitucional Nacional, artículos 1, 13, 25, 29, 39, 125. Código Sustantivo del Trabajo, arts, 405, 406, 407, 410 y 411,normas relacionadas con el fuero sindical del trabajador amparo por el fuero. El concepto de violación aparece esbozado a folios 27y siguientes del libelo.EXPEDIENTE No.41.041 6
COMPETENCIA Y CUANTÍA.
Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso, en única
El concepto de violación aparece esbozado a folios 27y siguientes del libelo.EXPEDIENTE No.41.041 6
COMPETENCIA Y CUANTÍA.
Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso, en única instancia, dada la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascendían a la suma de $1'8783 83, teniendo en cuenta que devengaba un salario promedio mensual de $363 .558,00 (fi.7). CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del departamento de Cundinamarca al contestar el libelo se opone a las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones: a) La de inepta demanda , porque según ella, no existe solidaridad en la causa ni en el sujeto , puesto, que equivocadamente el actor demanda la E.P.S CONVIDADEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y estos son dos entes jurídicos totalmente diferentes a la entidad Promotora de Salud E.P.S. CONVIDA es una Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Por tal razón propone la desvinculación del proceso, del citado departamento. b) La de legalidad del acto. c) Indebida acumulación de pretensiones d) falta de causa para reclamar.. Se opone a que prosperen las pretensiones de la demanda, ya que estima que hubo la supresión de un empleo público , la cual coloca al actor automáticamente en situación de retiro, según el art. 28 del Decreto 2400 de 1968, concordante con los artículos 105 y 117 del Decreto 1950 de 1973 y 70, lit c) de la Ley 27 de 1992.
automáticamente en situación de retiro, según el art. 28 del Decreto 2400 de 1968, concordante con los artículos 105 y 117 del Decreto 1950 de 1973 y 70, lit c) de la Ley 27 de 1992. Acepta ciertos hechos y desconoce otros. (fi. 95). El señor apoderado de CONVIDA propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones , fundamentada en el hecho de que se está demandando la nulidad del Decreto 066 del 19 de enero de 1996,EXPEDIENTE No.41.041 7 por medio del cual se estableció la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E. P. S y se suprimió la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI ; dado que este Decreto es de carácter general, mientras que la Resolución 0012 de la misma fecha y expedida por el Gerente de la Entidad si se refiere al retiro del servicio del demandante, es un acto particular y concreto. (fi. 131). Acepta algunos hechos en su totalidad, acepta otros parcialmente y desconoce algunos. Sostiene que en el caso presente , no se requería de ninguna autorización del juez, por cuanto se trataba de empleado público, sin embargo el trámite que correspondía se agotó tal como lo mandan las normas que rigen dichos procedimientos, en concordancia con extensa jurisprudencia al respecto.(fi. 131). ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes reiteran sus pretensiones expuestas en el libelo demandatorio y contestación del mismo. Así , el apoderado judicial de la empresa "CONVIDA" sostiene que en cuanto a
ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes reiteran sus pretensiones expuestas en el libelo demandatorio y contestación del mismo. Así , el apoderado judicial de la empresa "CONVIDA" sostiene que en cuanto a lo expuesto en el libelo, respecto a que el demandante podía ser revinculado dentro de la nueva Planta de Personal de la entidad, es menester insistir en que no es cierta tal afirmación, tal como quedó expuesto en la contestación, máxime cuando él nunca demostró en la demanda que reuniera requisitos para desempeñar cargos en la nueva Planta de la E.P.S CONVIDA. Que en efecto, en ninguna parte se observa aquel actor haya aportado pruebas que demostraran que reunía requisitos para desempeñar alguno de los cargos establecidos en la nueva Planta. Asevera que se observó el trámite legal establecido para desvincular a un empleado público amparado con fuero sindical, puesto que según la sentencia T 297 del 29 de junio de 1994, se concluye que la administración no necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral para efectuar la desvinculación de un empleado público aforado, sino que es necesario que se efectúe mediante acto administrativo motivado para posteriormente efectuar si es del caso el control posterior por parte del juez administrativo. Y que lo anterior fue exactamente lo que hizo la entidad que representa, puesto que mediante la Res. No 0012 del 19 de enero de 1996, se explicó con lujo de detalles los motivos que tuvo la entidad para desvincular al actor, que no fueron otros que la supresión del cargo que venía desempeñando el demandante, sin crearse ningún otro cargo con las misma funciones y remuneración de las que
detalles los motivos que tuvo la entidad para desvincular al actor, que no fueron otros que la supresión del cargo que venía desempeñando el demandante, sin crearse ningún otro cargo con las misma funciones y remuneración de las que detentaba el demandante. (fi. 176).EXPEDIENTE No.41.041 8 El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, se remite a la decisión del Tribunal. (fi. 180) ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 2 de septiembre de 1996 (fi.66); se decretaron pruebas el 7 de marzo de 1997 (fi.141); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 10 de octubre de 1997 (fi. 168). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES: SOBRE LA EXCEPC!ON DE INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. - Basada en el argumento de que se está demandando la nulidad del Decreto 066 del 19 de enero de 1996, por medio del cual se estableció la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. CONVIDA y se suprimió la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI. Que el primer decreto es de carácter general; mientras que en la Resolución No.005 del 19 de enero de 1996 del Gerente General de la entidad accionada, se alude a la incorporación de personal a la Planta de Personal de la
CAPRECUNDI. Que el primer decreto es de carácter general; mientras que en la Resolución No.005 del 19 de enero de 1996 del Gerente General de la entidad accionada, se alude a la incorporación de personal a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud Convida E.P.S. CONVIDA , acto este particular yEXPEDIENTE No.41.041 9 concreto junto el que determinó cuáles funcionarios y en qué cargos se incorporaban. No el primer acto demandado, de carácter general e impersonal. (fi. 134). Por los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas se sabe ciertamente, que el demandante venía desempeñándose como CONDUCTOR, CÓDIGO 4-50, GRADO 03 (fi. 49), cuando se estableció la nueva Planta de Personal de la entidad descentralizada CONVIDA y se suprimió la estructura de la anterior Planta de la mencionada Caja, lo que se hizo a través del Decreto 066 de 1996. Como consta en el Decreto 066 la Planta de Personal contiene la fijación de la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud, EPS CONVIDA, la denominación del empleo, el código, el grado , en forma objetiva e impersonal, en el articulo primero; pero en el segundo, suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, lo que despeja la facultad, ya para el Gerente General de CONVIDA para que proceda a hacer la incorporación a la Planta de Personal de la Entidad, fijada mediante Decreto No 0066 dei 19 de enero de 1996 a los funcionarios que pasa a indicar a continuación. Entonces mal puede exigirse que este acto no debiera ser impugnado dentro de la
la Planta de Personal de la Entidad, fijada mediante Decreto No 0066 dei 19 de enero de 1996 a los funcionarios que pasa a indicar a continuación. Entonces mal puede exigirse que este acto no debiera ser impugnado dentro de la misma acción de nulidad y restablecimiento. La demanda de tal acto junto con los toros subjetivos y concretos es viable porque fue allí donde el cargo se le suprimió, lo que causó una posterior incorporación, en la cual él no fue vinculado. Para la Sala no hay duda que en las condiciones anteriores para lograr el reintegro solicitado, se requería necesariamente hacer desaparecer de la vida jurídica, a través de su nulidad, el mencionado Decreto 00066 de 1996 que suprimió la Planta de personal existente y con ella el empleo que este ocupaba, sin que tal efecto pueda lograrse si no se hubiera ésteEXPEDIENTE No.41.041 10 demandado. Debe declararse por tanto no probada la excepción propuesta.
2. LOS ACTOS DEMANDADOS 2.1 "DECRETO No. 066 del 19 de enero de 1996 "Por medio de la cual se establece la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" y se suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca -CAPRECUNDICONSIDERANDO "Que la ordenanza No.026 del 22 de agosto de 1995 dispuso que en adelante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca funcionará como una Entidad Promotora de Salud E.P.S. de carácter público, siendo un establecimiento del orden Departamental con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y en su artículo 4
Previsión Social de Cundinamarca funcionará como una Entidad Promotora de Salud E.P.S. de carácter público, siendo un establecimiento del orden Departamental con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y en su artículo 4 facultó al Gobierno Departamental para modificar y adecuar los nuevos Estatutos de la entidad, su estructura Orgánica, fijar la Planta de Personal, la Nomenclatura de los Cargos , la Escala Salarial, así como para hacer los traslados y demás modificaciones presupuestales necesarios, igualmente para realizar los trámites ante las autoridades competentes..." DECRETA "ARTICULO 1° Fijar la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. -CONVIDA de conformidad con la parte motiva del presente Decreto, así: ("... "ARTICULO 2° Suprimir la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca establecida mediante Decreto 3830 del 19 de diciembre de 1994. As¡ el cargo de CONDUCTOR ,CODIGO 4-50, GRADO 03 ocupado por el actor no se creó en la nueva Planta de Personal.EXPEDIENTE No.41.041 11 2.2 La RESOLUCION No.0005 del 19 de enero de 1996 "Por medio de la cual se incorpora a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA" sus funcionarios. LA GERENTE GENERAL DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" "En uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: "Que mediante la Ordenanza 026 del 22 de agosto de 1995, se dispuso que en adelante
CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" "En uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: "Que mediante la Ordenanza 026 del 22 de agosto de 1995, se dispuso que en adelante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca -CAPRECUNDIfuncionaria con una Entidad Promotora de Salud E.P.S. CONVIDA, de carácter público, siendo un establecimiento del orden departamental con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. "Que mediante decreto 0371 del 16 de noviembre de 1995, se expidió el Estatuto Básico de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA" (" 11) ("... "Que mediante decreto 066 del 19 de enero de 1996, se fijó la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S.CONVIDA", suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y faculta al Gerente General de la E.P.S. CONVIDA para efectuar la incorporación de los funcionarios, a los cargos de que trata el artículo 1 del señalado decreto, de conformidad con la naturaleza de las funciones las necesidades del servicio yios planes y programas de la Entidad. RESUELVE "ARTICULO PRIMERO.- Incorpórase a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA", fijada mediante Decreto 066 del 19 de enero de 1996, a los siguientes servidores públicos, en los cargos que se indican a continuación. . ." Del listado que señala esa parte resolutiva no aparece el nombre de el demandante.
1996, a los siguientes servidores públicos, en los cargos que se indican a continuación. . ." Del listado que señala esa parte resolutiva no aparece el nombre de el demandante. 2.3 DEL OFICIO DE FECHA 19 de enero de 1996 "....Por medio del presente oficio me permito informarle que en desarrollo de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se expidió la ordenanza número 026 de 1995 mediante la cual "CAPRECUNDI" se transformó en Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA", y por decreto número 0066 del 19 de enero de 1996, la Planta de Personal de la misma fue suprimida, y con ella el cargo que usted venía desempeñando en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDiNAMARCA, por lo tanto ha quedado retirado del servicio..." (fi.2).EXPEDIENTE No.41.041 12 3 Plantea el actor la nulidad del Decreto 066 del 19 de enero de 1996, expedido por la Gobernación de Cundinamarca, de las Resoluciones Nos. 005 y 0012 del 19 de enero de 1996, y del oficio sin número del 19 de la misma fecha, expedidos éstos últimos por la "E.P.S CONVIDA". Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho el reintegro del señor MARCOS DELGADILLO RANGEL al empleo que opcupaba en la Entidad o a otro cargo de igual o superior categoría y sueldo, "en la misma entidad donde prestaba sus servicios por última vez", así como el pago de las sumas adeudadas por todo concepto desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
de igual o superior categoría y sueldo, "en la misma entidad donde prestaba sus servicios por última vez", así como el pago de las sumas adeudadas por todo concepto desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
4. De conformidad con los antecedentes que obran en el expedienteka Asamblea Departamental de Cundinamarca, atendiendo a lo dispuesto por el art. 236 de la ley 100/93 y sus decretos reglamentarios, dispuso la transformación de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI" en Empresa Promotora de Salud, E.P.S, como establecimiento público del orden departamental con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, mediante la Ordenanza No. 026 del 22 de agosto de 1995 (fis. 93 y 94), y concedió facultades al gobierno departamental para "modificar y adecuar los nuevos estatutos de la Entidad, su Estructura Orgánica, fijar la Planta de Personal, la Nomenclatura de Cargos y la Escala Salarial.. .% según su Artículo Cuarto. "' 5.-)En ejercicio de las anteriores facultades, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca expidió los Decretos Nos. 0063, por medio del cual se "fijó la Estructura Orgánica y las funciones de cada dependencia de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA, 'E.P.S. CONVIDA", 064, mediante el cual "se estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos correspondientes a la Estructura de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA 'E.P.S. CONVIDA", 065, por el
la nomenclatura y clasificación de los empleos correspondientes a la Estructura de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA 'E.P.S. CONVIDA", 065, por el cual se establecieron "las Escalas de Remuneración correspondientes a lasEXPEDIENTE No.41.041 13 asignaciones básicas mensuales de las diferentes categorías, nomenclatura y clasificación de empleos" de la E.P.S. CONVIDA, y 066, por el cual se estableció "la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA, 'E.P.S. CONVIDA' y se suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca 'CAPRECUNDI", Decretos todos expedidos el 19 de enero de 1996. Vale aclarar que la enumeración de los decretos 063, 064 y 065, enunciados, se encuentra en la parte considerativa del Decreto 066 (Fls. 60-64), ya que no obra copia de los mismos en el expediente.
6. Atendiendo a lo dispuesto por el Decreto 0066 sobre organización de la planta de personal, el Gerente General de la E.P.S. CONVIDA, expidió las Resoluciones Nos. 0005, "por medio de la cual se incorpora a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud Convida 'E.P.S. CONVIDA' sus funcionarios, y 0012, "Por medio de la cual se retira del servicio a un funcionario", ambas de fecha 19 de enero de 1996.
7. El actor considera que el Decreto 066, las Resoluciones 005 y 0012 y el oficio sin número, todos del 19 de enero de 1996, violan normas de carácter superior
fecha 19 de enero de 1996.
7. El actor considera que el Decreto 066, las Resoluciones 005 y 0012 y el oficio sin número, todos del 19 de enero de 1996, violan normas de carácter superior que consagran la garantía del fuero sindical para los empleados públicos, en especial los artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 125 de la Carta, y 405, 406, 407, 410 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo. Alega, además, que los actos acusados están incursos en causal de nulidad por falsa motivación, en atención a que en la planta de personal autorizada para la E.P.S. CONVIDA existían cargos a los cuales hubiera podido ser incorporado el señor MARCOS DELGADILLO RANGEL. Finalmente estima el demandante que los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, afirmando que "el propósito de la administración era uno distinto del buen servicio, desarticular completamente al sindicato despidiendo a la gran mayoría de los miembros de la Junta Directiva del
Sindicato".EXPEDIENTE No.41.041 14
8. Afirma el apoderado de la parte actora que su poderdante "se hallaba amparado por el fuero sindical, derecho fundamental establecido en el artículo 39 de la Constitución Política..." y que la "Administración despidió de su empleo al demandante sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, es decir, sin justificar plena y verdaderamente el retiro, si es que no se acepta la tesis según la cual previamente la jurisdicción califique la justa causa y otorgue consecuentemente el permiso para despedir, violando el empleador lo dispuesto
justificar plena y verdaderamente el retiro, si es que no se acepta la tesis según la cual previamente la jurisdicción califique la jus