TA CUN - 9552-(07-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9552-(07-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SANCUON POR FRAUDE SERVIICJIO DE ENERGfA - Competencía pira hnperllt y resllver eli rerse die repocÑ / SANCIION POR FRAUDE SERVICIO DE ENERGJIA Procediecfii
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Expediente No. : 9.552
Demandante : MINCOL MINERALES COLOMBIANOS LTDA.
Actos Distritales La sociedad MINCOL Minerales Colombianos Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la operación administrativa mediante la cual la Empresa de Energía de Bogotá, le impone una sanción por fraude.
Concreta sus pretensiones así: "lo. Que es nula la operación administrativa que inició con la carta de fecha 28 de junio de 1990 dirigida por la entidad demandada a la firma demandante, y culminó con la Resolución No. 6822 del 5 de noviembre de 1991, emanada de la misma entidad, mediante la cual fue confirmada una sanción por fraude. La operación administrativa a que se ha hecho alusión consta de todos los actos administrativos, verbales y escritos, relacionados con la Cuenta No. 5010806000001060000000000, cuenta que después se identificó con el No. 5004501700016000200000000, incluidos los recibos del pago
verbales y escritos, relacionados con la Cuenta No. 5010806000001060000000000, cuenta que después se identificó con el No. 5004501700016000200000000, incluidos los recibos del pago del servicio facturados durante la citada época." Y "Resoluciones: a. No. 0067 del 3 de enero de 1991. b. No. 4603 del 5 de julio de 1991. c. No. 6822 del 5 de noviembre de 1991. .2 2o. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no está obligada a pagar el valor del servicio facturado a la cuenta en el bimestre diciembre 90 - enero 91 y, en consecuencia, la suspensión del mismo, originada en la falta de pago de dicho valor, no era procedente. 3o. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare que el pago de $1.618.000,00 efectuado por la demandante como abono a la deuda antes citada, es igualmente improcedente. 4o. Que se declare que la demandante no está obligada a pagar la cuenta por valor de $3. 104.367,00 contenida en la Resolución No. 4603 del 5 de julio de 1991 expedida por la entidad demandada. 5o. Que se ordene a la entidad demandada devolver el valor de las sumas • pagadas por la demandante por el valor del servicio de energía indebidamente facturado y la sanción por fraude ilegalmente impuesta, así como los dineros que por este concepto haya cancelado hasta el momento de la sentencia, en pesos colombianos debidamente actualizados, más los intereses comerciales corrientes y moratorios. 6o. Que se condene a la demandada a pagar en favor de la demandante
así como los dineros que por este concepto haya cancelado hasta el momento de la sentencia, en pesos colombianos debidamente actualizados, más los intereses comerciales corrientes y moratorios. 6o. Que se condene a la demandada a pagar en favor de la demandante los perjuicios ocasionados con el corte ilegal del servicio de energía ocurrido el día 25 de febrero de 1991. 7o. Que a la sentencia se de cumplimiento en los términos y condiciones de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. .." (fis. 2-3 y 83-84). la El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: En carta enviada el 28 de junio de 1990, con radicación No. 521162, a la sociedad INMINCOL LTDA., persona jurídica distinta a la actora, a cuya dirección fue enviada tal comunicación, y quien a la postre fue la que resultó sancionada con los actos objeto de la presente demanda, la Empresa de Energía de Bogotá, informa que su cuenta presenta una deuda pendiente de $1.873.000, que le fue facturada junto con el consumo respectivo, suma que debería ser cancelada en forma inmediata para evitar el corte el servicio. Frente al recibo anterior, MINCOL MINERALES DE COLOMBIA LTDA. presentó reclamación el 5 de julio de 1990, por considerar que la cuenta había sido facturada con un código distinto al que le corresponde, y solicitó3 expresamente se diera cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. 014 de 1989, en lo referente a la no suspensión del servicio hasta tanto se resolviera
sido facturada con un código distinto al que le corresponde, y solicitó3 expresamente se diera cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. 014 de 1989, en lo referente a la no suspensión del servicio hasta tanto se resolviera dicha reclamación. La Empresa de Energía, en la respuesta de 25 de julio de 1990, indicó que, por la actividad desarrollada en el inmueble, el código facturado es el correcto, y MINCOL, el 4 de octubre de ese año, siguiendo las instrucciones verbales, envió la documentación que prueba que la planta a la cual se presta el servicio de energía no ha estado en operación y, en consecuencia, la cuenta está sobrefacturada. El 10 de noviembre de 1990, la Empresa de Energía le comunica a la sociedad lo que procedería a expedir un recibo debidamente ajustado, por cuanto en la visita realizada el 12 de julio de ese año, encontró que efectivamente había dos molinos en etapa de montaje, y que próximamente le informaría los valores a pagar por concepto de las anomalías del contador detectadas en la visita efectuada el 19 de enero del mismo año. Mediante Resolución No. 067 de 3 de enero de 1991, la Empresa de Energía de Bogotá impone a la sociedad sanción por fraude con multa de $5.929.869, y el 14 siguiente, expide la respectiva factura para el pago de la misma, le comunica la orden de suspensión del servicio dentro de las 72 horas siguientes la al recibo de ésta, y le indica que para obtener la reconexión, el usuario debía, además de notificarse personalmente de la citada resolución, cancelar la suma liquidada por concepto de sanción. Contra la mencionada resolución, la
la al recibo de ésta, y le indica que para obtener la reconexión, el usuario debía, además de notificarse personalmente de la citada resolución, cancelar la suma liquidada por concepto de sanción. Contra la mencionada resolución, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En los meses de enero y febrero de 1991, la Empresa de Energía factura el servicio, en su orden, por el bimestre noviembre-diciembre de 1990 por un total de $7.390.000, y por enero de 1991 por valor de $7.789.261. El 25 de febrero de 1991, se produce la suspensión del servicio por deuda pendiente, a pesar del abono a la deuda por concepto del supuesto fraude, por valor de $1.618.000, que el suscriptor había sido obligado a pagar el 11 de ese mes y año, y de haber firmado un plan de pagos adicional, del cual la empresa4 no le dio copia, pago que se haría en cuotas iguales durante los próximos 18 meses, como se demuestra con los recibos correspondientes. El 4 de marzo de 1991, la sociedad presentó reclamación formal por consumo, insistiendo en la indebida tarifa que se venía aplicando a la cuenta, poniendo de presente que el servicio fue suspendido sin haber sido resuelta la reclamación en curso, y denunciando los atropellos de los funcionarios durante el procedimiento de suspensión, irregularidades que puso en conocimiento de la Procuraduría General de Nación, reclamación de la cual la Empresa de Energía dio traslado al Comité Técnico Consultivo para fraudes. El 4 de abril de 1991, se le informa a la sociedad que se ha decretado la
la Procuraduría General de Nación, reclamación de la cual la Empresa de Energía dio traslado al Comité Técnico Consultivo para fraudes. El 4 de abril de 1991, se le informa a la sociedad que se ha decretado la práctica de pruebas en los relacionado con el recurso de reposición en trámite, y se precisa que el servicio de energía le fue suspendido por tener una deuda pendiente. El 29 de mayo de 1991, se le comunica que a 30 de abril, la cuenta registra una deuda de $5.392.000, rebajando en esta forma el valor inicialmente facturado, y que al monto de $5.929.869 de la sanción por fraude, se abonó la suma de $1.179.000 de cuota inicial, quedando un saldo de $4.150.000, el cual se congelaría hasta quedar agotada la vía gubernativa. A principios de junio de ese año, la sociedad paga el 30% de los $5.392.000 que le habían sido facturados, a fin de obtener la reconexión del servicio, lo que se verificó efectivamente el 6 de junio, y el 13 de ese mes, en respuesta a la citada comunicación, presentó nueva reclamación por consumo, insistiendo en que el método de cálculo es equivocado, en cuya respuesta la empresa de energía señaló que el procedimiento seguido para la liquidación del servicio directo es el correcto. Mediante Resolución No. 4603 de 5 de julio de 1991, se desata el recurso de reposición interpuesto, rebajando la sanción impuesta a la suma de $3.104.367, pero no se aclara si este valor se liquidad después de descontar el abono
reposición interpuesto, rebajando la sanción impuesta a la suma de $3.104.367, pero no se aclara si este valor se liquidad después de descontar el abono efectuado sobre dicha cuenta. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de apelación, en el que adujo, entre otras cosas, que la sanción impuesta ha 1sido liquidada con base en una tarifa que ha sido cuestionada sin haber obtenido solución definitiva por parte de la Empresa de Energía. El 5 de noviembre de 1991, se expidió la Resolución No. 6822, notificada el 18 de ese mes y año, confirmando el acto recurrido, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 3, 35, 39 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 1744 y 2347 del Código Civil; 143 del Código de Procedimiento Civil; 3 del Decreto No. 1973 de 1985; 1 12 del Decreto No. 1303 de 1989; y 32, 34 y 42 del Acuerdo No. 14 de 1989. En el concepto de la violación visible a folios 8 a 13 del expediente, manifiesta que la operación administrativa que se demanda, adolece de los siguientes vicios: omitió la oportuna revisión ordenada por el Decreto 1973 de 1985; afectó los derechos de la demandante sin motivación; la reclamación no fue resuelta por el Comité de Reclamos, único órgano competente, sino por el Gerente; y la reclamación y los recursos fueron resueltos en forma extemporánea, sin reconocer el silencio a favor de la actora.
por el Comité de Reclamos, único órgano competente, sino por el Gerente; y la reclamación y los recursos fueron resueltos en forma extemporánea, sin reconocer el silencio a favor de la actora. Afirma, que la Empresa de Energía de Bogotá, incurrió en error en la facturación, al facturar la cuenta materia de la presente controversia con base en una tarifa que no le corresponde, en tanto la planta que recibía el fluido eléctrico se encontraba en etapa de montaje, como posteriormente lo comprobó y acepto aquella, por lo que el consumo real no correspondía al facturado. Además, en el procedimiento seguido para la liquidación del servicio se cobró una indexación que no era procedente, pues la forma tardía en que la Empresa de Energía facturó el servicio sólo es imputable a su propia negligencia. Indica, que el segundo error de la Empresa radicó en imputar a la demandante un fraude cuyo origen nunca probó; que la verdad de los hechos se deberá establecer con la remisión de las planillas, actas y registros oficiales donde se determine claramente cuáles fueron los daños encontrados en el contador en la visita practicada el 19 de enero de 1990, en qué consistieron las reparaciones y6 a quiénes resultan imputables los daños que condujeron a la sanción por fraude, debiéndose concluir necesariamente que los funcionarios de la Empresa de Energía manipularon y sometieron a ajustes y revisión los campos de medición y que las anomalías al contador se detectaron con posterioridad a tales procedimientos, por lo tanto hacer exigible del usuario una responsabilidad que corresponde sólo a la culpa de los dependientes de la empresa, por cuya conducta debe responder, entraña violación al principio
de medición y que las anomalías al contador se detectaron con posterioridad a tales procedimientos, por lo tanto hacer exigible del usuario una responsabilidad que corresponde sólo a la culpa de los dependientes de la empresa, por cuya conducta debe responder, entraña violación al principio según el cual a nadie le es lícito alegar su propia culpa para exonerarse de sus obligaciones o hacerlas exigibles de otro (arts. 1525, 1744 y 2347 del C.C., y 143 del C.P.C.). 1 Se refiere a la exigibilidad de pago inmediato, e indica que el artículo 31 del Decreto 1973 de 1985, dispone claramente que la Empresa no puede exigir la cancelación de la cuenta como requisito previo para atender un reclamo relacionado con la facturación, ni puede suspender el servicio hasta no haber identificado el problema que originó la reclamación y haber comunicado al usuario el resultado final, y en el presente caso, no obstante que contra la resolución sancionatoria fue interpuesto en tiempo el recurso de reposición, encontrándose en curso una reclamación que legalmente enerva cualquier acción ejecutiva, el usuario se vio en la obligación de abonar el 30% de la la deuda, so pena de obtener la suspensión del fluido eléctrico, procedimiento que resulta claramente violatorio del artículo 12 del Decreto 1303 de 1989, el cual sólo autoriza a la Empresa a exigir la cancelación de los valores que no sean objeto de reclamación. En el mismo sentido, dice, el artículo 33 del Acuerdo 14, dispone que el suscriptor sólo está en la obligación de pagar la parte de la cuenta de cobro que no es objeto de reclamación, similar precepto que contienen los artículos 12 y 13, parágrafo, ibídem.
Acuerdo 14, dispone que el suscriptor sólo está en la obligación de pagar la parte de la cuenta de cobro que no es objeto de reclamación, similar precepto que contienen los artículos 12 y 13, parágrafo, ibídem. Expone, que la Empresa de Energía no sólo suspendió el servicio sin el lleno de los requisitos de ley, sino que al hacerlo la demandante fue víctima de una serie de atropellos, en tanto el funcionario que asistió a la visita se negó a identificarse, cuando es claro que sin el carnet no tiene derecho a ingresar a domicilio ajeno; manifestó que cortaría la energía en forma externa; y con anterioridad ya se había hecho una visita clandestina a los contadores de la7 sociedad, por lo que concluye que la Empresa de Energía no puede hacer a los usuarios responsables de la custodia de los instrumentos de medición del consumo, si éstos no saben en qué momento y bajo qué condiciones son abiertos y manipulados por funcionarios de aquella. Sostiene, que la Empresa de Energía de Bogotá, resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución sancionatoria, por fuera del término establecido para el efecto en el artículo 32 del Acuerdo 14 de 1989, y la reclamación por consumo presentada reiteradamente, en forma verbal y escrita, mediante comunicaciones de 5 de julio de 1990, 14 de marzo y 13 de junio de 1991, nunca fue resuelta en forma expresa y definitiva, por lo tanto la decisión extemporánea de esta última hizo operar el silencio administrativo positivo a favor del suscriptor, pues de acuerdo con la citada disposición, vencido el término para resolver la reclamación, la ley asume que hubo un pronunciamiento favorable de la Administración que, a partir de ese momento
positivo a favor del suscriptor, pues de acuerdo con la citada disposición, vencido el término para resolver la reclamación, la ley asume que hubo un pronunciamiento favorable de la Administración que, a partir de ese momento carecía de competencia para emitir los actos demandados, y por lo tanto deben ser anulados. Aduce falta de competencia de quien profirió la resolución que desata el recurso de reposición, en tanto la misma fue expedida por el Subgerente Comercial de la Empresa, además dentro del término que excede en mucho los 10 días de que se dispone para resolver, pues al tenor del artículo 42 del Acuerdo 14 de 1989, es el Comité de Reclamos el órgano llamado a resolver las reclamaciones interpuestas contra la providencia o decisión que rechaza la petición o reclamo. Alega falsa motivación de la Resolución No. 6822 de 5 de noviembre de 1991, que cerró la vía gubernativa, toda vez que la Administración guardó silencio sobre las razones de hecho y de derecho que la llevaron a confirmar los actos administrativos recurridos, y esa ausencia de motivación y la omisión a su obligación de resolver todas las cuestiones planteadas por la sociedad en los escritos contentivos de los recursos, constituyen una clara violación de los artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo, pues no expone cuál es el resultado de su análisis y, además, nunca indicó las razones técnicas y8 jurídicas que la llevaron al convencimiento de la falta del usuario, ni desvirtuó los argumentos de éste, lo cual conduce a la violación de su derecho de defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Expresa, que si bien en la Resolución No. 4603 de 5 de julio de 1991, mediante
los argumentos de éste, lo cual conduce a la violación de su derecho de defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Expresa, que si bien en la Resolución No. 4603 de 5 de julio de 1991, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, la sanción fue rebajada en dos millones de pesos, quedando reducida a $3.164.367, la Administración guardó silencio respecto de la forma cómo se llevó a cabo la misma, pues la sociedad ya había pagado en el mes de febrero cerca de $1.700.000 como abono a la cuenta, pero aquella no explicó cómo fue imputado a la cuenta reliquidada. Además, al hacerse la reducción de la sanción debía haberse revisado los términos de la financiación de la deuda y hecho las respectivas imputaciones. Concluye, que los cargos formulados contra los actos administrativos, son: falta de motivación por ausencia de fundamentos de hechos, en tanto la Empresa afirmó la existencia de un fraude, pero nunca explicó las razones de orden técnico en que basó su afirmación, la causa de los daños, la imputabilidad de los mismos, y cuáles fueron las reparaciones efectuadas; falsa motivación por ausencia de fundamentación en derecho, pues no se indicaron ni analizaron las normas legales para efectuar la liquidación del servicio ni para imponer la sanción y, en consecuencia, la sociedad no pudo discutir las razones de su inconformidad, debiendo intentar una defensa frente a cargos que no fueron expuestos con precisión; modificó unilateralmente una decisión que recaía en un derecho individual, al decidir en contra del suscriptor después de haber operado el silencio administrativo a su favor, contrariando lo dispuesto en el
expuestos con precisión; modificó unilateralmente una decisión que recaía en un derecho individual, al decidir en contra del suscriptor después de haber operado el silencio administrativo a su favor, contrariando lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; y omitió resolver las cuestiones planteadas por el recurrente, porque confirmó su propia actuación sin haber desvirtuado los razonamientos del peticionario. Por último, agrega que la falsa motivación, incompetencia, expedición irregular, violación de las normas a que debió sujetarse, son razones suficientes para solicitar y obtener la nulidad de la operación impugnada.PARTE DEMANDADA La Empresa de Energía de Bogotá, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones (fIs. 107-122). Afirma, que no es cierto que se hubiera incurrido en error en la facturación al liquidar la cuenta con base en una tarifa que no correspondía a la actividad desarrollada en el inmueble, pues la tarifa aplicable era la industrial y no la agroindustrial, ya que ésta sólo procede cuando los equipos instalados en el inmueble se limiten a bombas de riego y drenaje. Alude a la relación existente entre la sanción por fraude y la facturación del servicio directo a MINCOL, y sostiene que la facturación expedida a ésta ha sido correcta, teniendo como base que el primer aforo incluyó equipos en etapa de montaje, los cuales efectivamente fueron montados, y la variación se encuentra en el servicio directo que se liquidó sobre este aforo, que posteriormente fue objeto de ajuste mientras culminaba el montaje de los mismos; que el ajuste de facturación obedeció, además, a que el reloj del
encuentra en el servicio directo que se liquidó sobre este aforo, que posteriormente fue objeto de ajuste mientras culminaba el montaje de los mismos; que el ajuste de facturación obedeció, además, a que el reloj del equipo de medida de la sociedad presentó una falla técnica; y que es evidente que la Empresa no ha omitido norma alguna en cuanto a revisiones, pues no solo ha practicado las visitas y pruebas técnicas atendiendo las normas internas y externas de la misma, sino que ha levantado las actas correspondientes y dejado copia de ellas a la demandante. Indica, que a través de los antecedentes técnicos y probatorios tuvo la certeza de la existencia de la infracción por parte del suscriptor, partiendo del supuesto básico de que éste es el custodio legal de los equipos de medida instalados en su propiedad, como lo establece el artículo 69 del Reglamento de Servicios de la Empresa, y de la evidencia de que se prestó un servicio de energía que no fue registrado y, por tanto, dejado de facturar, afectando con ello los intereses de la Empresa, lesionando, en consecuencia, el interés público. Al respecto, expresa que el 19 de enero de 1990 funcionarios autorizados por . la Empresa de Energía, en presencia del señor Dagoberto Sánchez, Jefe deliii Planta de MiNCOL, practicaron una visita y retiraron el equipo de medida, Contador No. 14053183 del inmueble de la Calle 17 No. 16-02 de Bosa, porque encontraron las anomalía que allí indica, cuya acta fue firmada por el mencionado Jefe de Planta, quien autorizó el retiro y no presentó objeción u observación alguna, por lo que mal puede el actor señalar que los funcionarios
encontraron las anomalía que allí indica, cuya acta fue firmada por el mencionado Jefe de Planta, quien autorizó el retiro y no presentó objeción u observación alguna, por lo que mal puede el actor señalar que los funcionarios 'manipularon los campos de medición y los sometieron a ajustes y revisión, y que las anomalías al contador se detectaron con posterioridad a estos elementos..... , ya que aquellos se limitaron a hacer el retiro del mencionado equipo y el aforo de los elementos susceptibles de ser conectados a la energía, actuación refrendada por quien atendió la visita. Disiente de la afirmación según la cual, la Empresa de Energía está imputando un daño ocasionado por ella misma a un suscriptor inocente, incurriendo en violación de los artículos 1525, 1744 y 2347 del Código Civil, y 143 del Código de Procedimiento Civil, cuando es el mismo Representante Legal de la sociedad quien atribuye los daños a un exempleado, pero lo que se impone es atender las normas que hacen responsable al suscriptor de los daños que se encuentren en el equipo de medida o en sus conexiones que esté instalado en su inmueble. Además, tales anomalías fueron ratificadas en el estudio técnico que se hizo en el laboratorio de la Empresa. Se refiere a los cobros que afectan la facturación y a los casos en que opera la suspensión del servicio, para señalar que aún cuando exista un reclamo por facturación, no siempre las suspensiones que se hagan violan las normas conforme a las cuales cuando hay un reclamo la cuenta no puede ser objeto de suspensión, como en el presente caso, en el que como consecuencia de la detección de unas anomalías en el equipo de medida de la demandante,
conforme a las cuales cuando hay un reclamo la cuenta no puede ser objeto de suspensión, como en el presente caso, en el que como consecuencia de la detección de unas anomalías en el equipo de medida de la demandante, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1303 de 1989, por el cual se estableció el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, aplicó lo dispuesto en el artículo 16 ibídem, lo que significa que si se hizo exigible el pago de la sanción, lo fue con base en la ley y no exigiendo la cancelación de la cuenta como requisito previo para atender el reclamo. .11 Explica, que en la cuenta de que se trata se presentaron tres variantes de la actividad administrativa: facturación por consumos de Kilovatios, facturación por fraude y facturación por un daño técnico, no imputable al suscriptor, en el reloj de su equipo de medida, cuyos resultados han sido comunicados a este reiteradamente, y que, por ser las normas procedentes, aplicó los artículos 16 y 20 del decreto 1303 de 1989, y 1, 16, 23 a 26 y 28 a 31 de la Resolución 045 de 1989, y por ello no se ha violado norma alguna del Acuerdo 14 ni el artículo 12 del citado Decreto 1303. Expone, que es obligación de los funcionarios de la Empresa de Energía identificarse con el carnet expedido por ésta y es obligación de los suscriptores poner en conocimiento de la oficina de personal, toda irregularidad e incumplimiento de las funciones por parte de aquellos, y que cuando se realiza una operación de corte, se delega a una cuadrilla compuesta de un vehículo
poner en conocimiento de la oficina de personal, toda irregularidad e incumplimiento de las funciones por parte de aquellos, y que cuando se realiza una operación de corte, se delega a una cuadrilla compuesta de un vehículo con su respectiva identificación, logotipo y número visible en sus puertas laterales y trasera, con participación de varios operarios, por lo que estas diligencias en manera alguna se hacen en forma clandestina. Aclara, que el proceso de reclamación por facturación de consumos es diferente a la imposición de sanciones que por el uso fraudulento o no autorizado tramita la empresa; que el Acuerdo 14 se aplicaba cuando se presentaban errores de facturación, errores en los que no se ha incurrido en el presente caso; que, para la declaratoria del silencio administrativo positivo, el citado acuerdo prescribía que el usuario debía elevar a escritura pública la manifestación de la mora por parte de la Administración frente a cualquier reclamación, procedimiento que no fue cumplido en el sub ¡¡te, y mal se puede reclamar ahora; que frente a la decisión de los recursos interpuestos contra la resolución sancionatoria era improcedente el silencio administrativo incluido en el mencionado acuerdo, porque este procedimiento obedece al poder sancionatorio de la Administración frente a un fraude cometido por el usuario, y así no operó la voluntad ficta de ésta de resolver a favor de aquel y, por ende, no se violó el artículo 32 ibíem.12 Afirma, que el Comité de Reclamos no era el encargado de resolver el recurso de reposición, como lo afirma la demandante, ya que la Resolución 045 de 1989, otorga específicamente la competencia al Subgerente Comercial para expedir la resolución sancionatoria, y como consecuencia de ello era el
de reposición, como lo afirma la demandante, ya que la Resolución 045 de 1989, otorga específicamente la competencia al Subgerente Comercial para expedir la resolución sancionatoria, y como consecuencia de ello era el competente para conocer el recurso de reposición (arts. 7 lb. y 50 y ss. C.C.A.), y a su vez era el Gerente encargado el competente para conocer el recurso de apelación, por ser este el superior jerárquico. Sostiene, que la resolución sancionatoria se expidió basada en el hecho probado de que en el contador del inmueble correspondiente al suscriptor se encontraron anomalías, ratificadas posteriormente por el laboratorio de la Empresa de Energía; al resolver el recurso de reposición, previo decreto y práctica de pruebas, se sustentó y motivó la modificación de los valores iniciales; y al resolver el recurso de apelación se motivó nuevamente el contenido de la decisión, toda vez que el superior jerárquico estuvo de acuerdo con lo expresado por su inferior, y no se puede afirmar que en tales actos hubo ausencia y menos falsa motivación, pues los mismos estuvieron motivados jurídica, económica y técnicamente, puesto que se enunciaron las normas aplicables, se liquidó el valor de la sanción y se señalaron las anomalías que presentaba el contador, decisiones que, además, fueron notificadas personalmente a la actora, de tal manera que no se desconoció el derecho de defensa ni se violó norma alguna. Asegura que los valores correspondientes a la cuenta de MINCOL LTDA. fueron revisados y ajustados, abonándose lo efectivamente pagado a la Empresa por el suscriptor, tal como consta en la resolución que resolvió el
defensa ni se violó norma alguna. Asegura que los valores correspondientes a la cuenta de MINCOL LTDA. fueron revisados y ajustados, abonándose lo efectivamente pagado a la Empresa por el suscriptor, tal como consta en la resolución que resolvió el recurso de reposición y en las comunicaciones y facturas que le fueron enviadas a la sociedad, es decir, imputó toda operación de pago a la cuenta, obviamente descontando de los nuevos valores los ya pagados, de no ser así, la Empresa se hubiera enriquecido ilícitamente, pero de no haberle cobrado a la sociedad lo que esta le adeudaba, implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del suscriptor y a costa de la Empresa.13 Por último, indica que con la operación administrativa objeto de litis no se vulneraron las disposiciones invocadas por la demandante, ya que la Empresa de Energía cumplió con un proceso de verificación de las anomalías, con la participación del usuario, y procedió a imponer la sanción notificando debidamente a