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TA CUN - 9552-(25-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9552-(25-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C, Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997).

FAC No 06

Expediente No: 9552

Magistrada Ponente: Dra OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Demandante: NANCY ELENA BARRAGAN

Acción de Cumplimiento. Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la Acción de Cumplimiento presentada por la señora Nancy Elena Barragán. En el escrito se solicita se de cumplimiento a lo establecido en el Artículo tercero del Decreto Reglamentario 690 de 1974 Basa su petición en los siguientes hechos: • La señora Madre de la accionante falleció el día 30 de abril de 1989 quien estaba afiliada al ISS bajo el número 0103 de la Seccional Cundinamarca. A la muerte de la Madre de la señora Barragán, su hermana inició los trámites para reclamar la Pensión de Sobreviviente, la que se le reconoció a la accionante cinco años más tarde , declarándose como curadora a su hermana hasta cumplir la mayoría de edad. Para poder seguir recibiendo el pago de la pensión antes aludida, el Banco Ganadero le exigió a la hermana de la accionante dirigir un comunicado al ISS haciendo mención del hecho de encontrarse estudiando aún la señora Barragán, pues no se le puede reconocer más pensión por haber cumplido la mayoría de edad. La Hermana de la accionante en su calidad de curadora hizo la petición antes aludida sin embargo al reclamar en los primeros días del mes de2

estudiando aún la señora Barragán, pues no se le puede reconocer más pensión por haber cumplido la mayoría de edad. La Hermana de la accionante en su calidad de curadora hizo la petición antes aludida sin embargo al reclamar en los primeros días del mes de2 Expediente AC No 9552 mayo dicha pensión el Banco Ganadero manifestó no haber deposito Alguno en tal sentido. El Jefe de Departamento Historia Laboral y Nómina de Pensiones ISS de Cundinamarca y Bogotá dio respuesta a la carta del 9 de abril, en la que no se accedió a la petición toda vez que la Pensión de Sobreviviente se pierde por llegar el hijo del fallecido a los 16 años o 18 si estudia a la luz del Decreto 3041 de 1996. La señora Morelia de Peñuela solicitó nuevamente el reconocimiento de pensión al ISS haciendo hincapié en la certificación de estudios el día 14 de mayo y el 20 del mismo mes del presente año la accionante insistió a nombre propio en la misma solicitud, argumentando que la Ley contempla la incapacidad o el estudio para mayores de 18 años mientras subsista las condiciones de mayoría de edad o estudios; al escrito •presentado por la señora Peñuela se dio respuesta el día 16 de julio del presente año, reiterando que la accionante ha perdido tal beneficio y solo se tendrá derecho a la sustitución hasta los 18 años, al tenor del artículo 22 del Decreto 3041 de 1966, en tanto que a la solicitud realizada por la accionante el día 20 de mayo del presente año no se le ha dado respuesta alguna. Y concluye diciendo que el ISS debió dar aplicación al artículo 3 del Decreto 690/74 que contempla la pensión hasta los 21 años si se

realizada por la accionante el día 20 de mayo del presente año no se le ha dado respuesta alguna. Y concluye diciendo que el ISS debió dar aplicación al artículo 3 del Decreto 690/74 que contempla la pensión hasta los 21 años si se encuentra estudiando o hasta concluir los estudios sin límite de edad ya que es la norma la que en efecto se ajusta a su caso en concreto Admitida la demanda se dispuso notificar personalmente al señor Director del Instituto de Seguros Sociales dentro de los tres días siguientes a la fecha de este auto e informar que la decisión de fondo se tomará dentro de los 20 días siguientes a la admisión de esta solicitud , teniendo derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio. Llegada la etapa probatoria se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. CONSIDERACIONES Previamente deja sentado esta sección que procede a conocer del presente asunto pues la Sala Plena en sesión de fecha agosto 5 de 1997 aprobó el3 Expediente AC No 9552 auto de la misma fecha, Magistrado Ponente Doctor Jorge Enrique Márquez Puentes, accionante Jaime Eduardt Ospina Guzmán, mediante el cual la Sala Plena, con 6 salvamentos de voto, se declaró incompetente para conocer de las acciones de cumplimiento bajo la consideración de que el Decreto 2288/89 consagra competencia residual a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con todos los asuntos que no estén asignadas a las diferentes secciones en dicha norma. Igual criterio reiteró con ocasión de la directriz que la Sala Plena del Consejo de Estado envió a este Tribunal indicando la forma en que debía

asuntos que no estén asignadas a las diferentes secciones en dicha norma. Igual criterio reiteró con ocasión de la directriz que la Sala Plena del Consejo de Estado envió a este Tribunal indicando la forma en que debía hacerse el reparto de las acciones de cumplimiento. El accionante en este caso reclama el cumplimiento por parte del ISS del Decreto Reglamentario 690 de 1974. Pero ocurre que el Seguro Social se ha pronunciado acerca de la petición del accionante mediante una decisión administrativa en la cual alude, según su criterio, cuáles son las normas aplicables. Del análisis de las pruebas aportadas encuentra la Sala que no asiste razón al accionante, ya que para hacer efectivo el derecho aludido esta podrá acudir a otro medio o instrumento judicial, como lo seria en este caso la Jurisdicción Contenciosa Administrativo , toda vez que se trata de actos administrativos proferidos por la Administración los que se son demandables mediante las acciones pertinentes. De otra parte como solo se establece como salvedad un perjuicio grave e inminente para la prosperidad de la Acción de Cumplimiento cuando media instrumento judicial diferente, en lo que atañe al caso que ocupa la atención de Sala no se vislumbra dicho perjuicio por consiguiente la presente no prosperará a la luz del artículo 9 de la ley 393 de 1997. Por las razones que anteceden no se accederá a la solicitud de Acción de Cumplimento presentada por la señora NANCY ELENA BARRAGAN, dentro del marco de lo analizado en la parte considerativa de este fallo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1AMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en

dentro del marco de lo analizado en la parte considerativa de este fallo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1AMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,4 Expediente AC No 9552 FALLA

1. Denegar la presente Acción de Cumplimiento presentada por la señora

NANCY ELENA BARRAGAN.

2. Comuníquese por telegrama está decisión al peticionario y al señor

DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 125)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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