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TA CUN - 9552-(30-07-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9552-(30-07-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

NANARCA Bogotá , 3.

Magistrado Ponente: JiR. ALVARO LCO4PT1 LUNJ.—

Rif. Juicio NI. 9552. — IMPUESTOS NACI0N.LiJ.—

Demandante: CAROLINA CARRANZA DE SANCHEZ .-

La señora Carolina Carranza de Sánchez, contribu lente distinguida con la otÇdula de ciudadanía Nl. 20.183.138, ha doman dado ante esta Corporaoin la operucin administrativa interada por la liquidaoi6n oficial Nl. 143353—B de fecha 28 de febrero de 1973 la li— quidación de revisión III. 00687 di 16 de marzo de igual año y la resolu oiSn Nl. R—U0928de 24 di febrero de 19759 proferidos los dos primeros— actos por las seooibnee correspondientes de la Admini.traci6n de Impu.ea tos Nacionales de Bogotá y la ltima, por la Dirección General de Inipuestos Naoionales. La operaoi$n mencionada se refiere al año gravable de 1970 y tiende la aooi&n incoada a la revisión de la misma al tenor— de lo dispuesto por el art. 271 del C.C.A. Procura #ate todo el libelista que habla por la— demandante qe se d aplicación al art. 9 9• de la ley 8.. de 1970 9 yque sólo en caso de no aoeptarse, que se considere la operaoi&n comoviolatoria del art. 19 de]. decreto 2821 de 1974 y el 37 del decreto1651 de 1961, y narra los siguientes

que sólo en caso de no aoeptarse, que se considere la operaoi&n comoviolatoria del art. 19 de]. decreto 2821 de 1974 y el 37 del decreto1651 de 1961, y narra los siguientes "PRIMRO.— 1 día 31 de marzo de 1.971 la Senora2 - Juicio N. j552s— C&iOLINA C4RRAN&A Di SA!CH)Z pre.ent6 su declaraci& de renta ypatrimonio por el ao gravable de 1.970. "SEGUNDO.— La Administración de Impuestos Naoio— nalos de 3ogot, paactioó a la persona que represento la Liquida— ot8n Oficial ooinida en el pliego de notifioaoi6n Nº. 143353 3de feoha 28 de febrero de 1.973. "RCRO.— La Seooi&n de Adit,r:Ea de la Adminietraoi6n de Impuestos Jiacionalos de 3ogot, con feoha ló de marzode 1.973 pra0tic6 a mi podsrdane la liquídacíSa de Revt.i6n No. - 00687. "CtJART.— Con fecha 2 de abril de 1.9739 mi poder dante interpuso recreo de reclamación, ante 1 Direooi6n de Inipuestos Nacionales, contra la Liquidaoi6n de Reviai8n. "QUINTO.— Con fecha 12 de marzo de 1.974 uj po— derdante interpizuo recurso de reolamaoi&i extraordinaria contrala liquidaoi&n Oficial N. 143353 3 directamente ante la Direooi6n General do Impuestos Nacionales, para que se anexara al expediente,

derdante interpizuo recurso de reolamaoi&i extraordinaria contrala liquidaoi&n Oficial N. 143353 3 directamente ante la Direooi6n General do Impuestos Nacionales, para que se anexara al expediente, que en ese Despacho, figuraba a nombre del mismo actor contra la Liquidaoi6n de Reviain No. 00687, que en el mismo memorial se sus, tentaba, y con el fin de que se acumularan los dos recursos, talcomo lo ordena el art. 56 del decreto 1651 de 1.961. "8XT0.— Con fecha 24 de febrero de 1.975 la Direcci6n General de Impuestos Nacionales profirió la resoluci6n Nºo R-00928, por medio de la cual confirmaba la liçuidaoi8n de Rey¡ - ai&n y declaraba agotada la vía gubernativa, providencia que qued6 ejecutoriada el día 8 de abril de 1.975." El sedor ?isoal 4º. del istrado ha rendido oonce2 to favorable a las peticiones de la parte actora, en el sentido de apli car el art. 9'. de la ley 8.. de 1970. Sentado lo anterior, preoluído el ritual de ley y no observando causal que incida en lo actuado1J :i•Io:o ' Juicio Nl. 9552 PARA L0LV, U C0NIDRAa Como quiera que la liquidaoi6n de revist6n qu1t6 valor a la oficial inicial, conforme a lo que se desp.ndo del art. 29 del decreto 1651 de 1961 • igualmente 4.] 15 de la ley 81 ja 1931, esdesde la hume sobre la cual hay tu estimar el plano que ima autoridL

valor a la oficial inicial, conforme a lo que se desp.ndo del art. 29 del decreto 1651 de 1961 • igualmente 4.] 15 de la ley 81 ja 1931, esdesde la hume sobre la cual hay tu estimar el plano que ima autoridL des del fisco tenían para resolver la r.o1.a.maota intentada Por la contríbuyente del caso aub-Jidio.. 5egin los autos, el recurso de reclamaoi5n contra la liçuidaoi6n de reviei6n fue intentada el 2 da abril de 1.973. Laresoluoi&i que oonoly6 la vis gubernativa tiene fecha de 24 de febrero de 1975 y fue notificada Por edicto fijado .1 13 de marzo y desfijadoai 20 de igual mee y aKo, y .00 no tiene recurso alguno por la ichavía, 08 incontrovertible que el pronanoiarionto tuvo cabal cumplimiento dentro del plazo de dos () aJos que fija el art. 910 de la ley 8 de1970. Por ese motivo, pues, se concluye que el fas6m,no predicado poresa norma, no ha tenido cumplimiento. Ea preciso entonces estudiar laouosti6n de fondo planteada por la parte actora. El aspecto central sobre .1 particular estriba en la incompetencia del funcionario que re.o1vi6 el reclamo, a la luz delart. 19 del decreto 2821 de 1974.- Encuentra la Sala que evidentementeasisto la x'as8n a.l demandante, ya que conforme al art. 69. del C. de P. C., las normas sobre proedtmiento son de orden pb1Loo y, por ende, de obligatorio cumplimiento.

asisto la x'as8n a.l demandante, ya que conforme al art. 69. del C. de P. C., las normas sobre proedtmiento son de orden pb1Loo y, por ende, de obligatorio cumplimiento. Como, en el caso aub-lite, antes del pronenoiami.n lo por parte de la Dix'eooi6n (leneral, el legislador extraordinario, mediante e] deoreto 2821 di 1974, había modificado .1 procedimiento pararesolver los recursos interpuestos contra las liquidaoiors del impuesto-4 Juicio XC. 9552. a la renta y complementarios, era neoeeario seguir las nuevas pautasfijadas y, por consiguiente, la Direooi6n General debió remitir la re— c1amaoin a la oficina correspondiente, por cuanto había perdido comps tencia para decidir y# ademe, por cuanto de no hacerlo le negaba alcontribuyente una de las inatanoias oreadas por el nuevo estatuto, cual ea la proveniente del recurso de apelación o de la consulta previstos. Por otra parte, el propio decreto, en su art. 48, señal¿: oliste Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, salvo en 1013 casos expresamente exoeptuados en el mismo." Como sobre la forma en que debía operar el tr.nsi te de legia]aoi6n, nada se dijo respecte de lea reclamaciones presenta— das con anterioridad a la expedici6n del decreto 2821 y que no habfasi do resueltse, ni se establecieron excepciones en forma concrete, ha de entenderse que el legislador extraordinario quiso que se aplicare inmediata e íntegramente su dieposioi8n, trasladando la competencia a la ,.

do resueltse, ni se establecieron excepciones en forma concrete, ha de entenderse que el legislador extraordinario quiso que se aplicare inmediata e íntegramente su dieposioi8n, trasladando la competencia a la ,. eacei6n de Recursos Tributarios de la Adminiatraci5n de Impuestos corres pendiente. De ahí que careciendo de oompetencis la Direcoi6n General para resolver sobre el recurso de reclarnaoi8n interpuesto contra la liquidaciSn de revisión, deberá anularas la resolución expedida por— ella. Nao como resulta que demostrado el requisito del pago previo hecho par el contribuyente, la reclamación se interpuso el 2 de abril de 1973, es evidente que ha ocurrido el fenómeno de que habla el art. 91, de la ley 8 do 1970, y par tanto, ha de tenerse resuelto en forma favorable a las peticiones de la demanda, aif:La gr%Vda Ofl ILL 1iquiacn de 1e— visin Ni. U0687 de aro 16,'73 $390.348.00 V'i1ore aquZ rúco1idos ReAtt4 7VS1O aquí ut1outi C.YTI ¿L gravi u en La 1iq Uy itevioíU za. 00687 de ro 16/73 81.643998 17.60.uo 369Q.616.40 N.I.10ss Vid.oros qsaf oCOflQoidoz atriion3o gravable aquí e&tabLeuido 3682.414.79 &tflGl&fl uor Ilibroe e inexatitid. No te detr'rna

5.771.00

Vid.oros qsaf oCOflQoidoz atriion3o gravable aquí e&tabLeuido 3682.414.79 &tflGl&fl uor Ilibroe e inexatitid. No te detr'rna

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T{T L rL3UT hU 23.411.0 c ;triotzo dn loo antcodonte adiAiItra.- tivol, folio. 34 y 35, .1 oortri buyoniu por la vigencia gravable u 1.97U efoctuS p.oa lor

32i.4fl .o'

UA C(;NT't!BITY!Írili. D:c131011: n ¿rtto Lo lo czpuecto, el. Tribunal Adiitra— tivo de Oundxnamaroa, adainis.tvando justicie en nombre d& la pbl.ioa '.uionbia y •or atortéiü u4o la ley, Prímero.— Deolraee nula la reeolaui5n Pl'. R-00928—Hde 24 de febrero de 1975 proferida por la Direccin General de Impues— tos Naoionales, por falta de compotencia. Segundo.— Duolirase operado el fenómeno de qtehabla el art. 9. de L ley 8 de 1970, y # en oon.eouencia, ii&iee corno iiqiiiaación definttiva ruapecto al e4o gravable de 1970 y de lacontribuyente CAROLINA 11ANZ do 3UiiZ, la que apai'eoe en la parte iaotiva de este proveído. Las dns qutwn e.n valor. Fíjase en la cantidad de VLINTITRJ3 MIL

contribuyente CAROLINA 11ANZ do 3UiiZ, la que apai'eoe en la parte iaotiva de este proveído. Las dns qutwn e.n valor. Fíjase en la cantidad de VLINTITRJ3 MIL cUATn0CLNTOS ONCE PESOS (33.411.00) el total de loe impuestos q cargo de la contribuyente. Corno gota pagó juotamente lo que le corr.aapondh, no hay lugar a ordenar el pago de ningn excdente ni a ordenar tampo— co devolución alguna. O'lE, NCiIiI&TJJL, y et su oportu— nidad, devuóivac el e7-diente adi.ninistrativo la oficina de origen. Aprobado en Acta N. 40 de veintitrés (23) dejunio do rail novecientoi. aetenta y ooi i\LV 110 t O''T LITA ZAMP SILV. ful

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