TA CUN - 9556-(01-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9556-(01-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ERR DE TRANSCRIPCION - Oçurrencia - Descuento por casa de habit4ci6n
IMPUESTO DE PATRIMONIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé deftcgotá, D. C., primero (lo.) de septiembre de mil novecientos noventa —y cuatro (1994).
REF: EXPEDIENTE No.9556
DEMANDANTE': IVAN GONZALEZ DIAZ
IMPUESTO DE RENTA ANO GRAVABLE DE 1989
IMPUESTOS NACIONALES El •seor IVANGONZALEj DIAZ, por medio de apoderado judicial, en ejercicio d la acción de nulidad y restablecimiento del dérecho, demanda la nulidad del acto administrativoque le determinó a cargo del actor el impuesto de-renta por el ao gravable de 1989, integrado por, la liquidación de corrección aritmética No. 503963 del 15 de junio de 1.992, proferida por la División de L%1qu.dación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca y la Resolución No. 603030 del 10 de febrero de 1. «1.911 emanada de la División Juridita de la misma Administración. Como restgblecimjnto del derecho solicita se declare: "a) La ineisistencia del error aritmético en la declaración de renta del contribuyente. b) La imprcecfe'ncia de la liquidación de correcc.ónaritmétxca pract,tcada por, la Administración. c) La inexistencia de saldo alguno a favor de la administración por esté concepto."
Los narra el demandante así:
1. El contribuyente demandante presentó
Administración. c) La inexistencia de saldo alguno a favor de la administración por esté concepto."
Los narra el demandante así:
1. El contribuyente demandante presentó oportunamente su deIaración de renta por el ao gravable de 1989, radicada ante el Banco de Ccombi. ba.jo el número 03195-01005664-1, con saldo a favor en la liquidación privada.
2. Dentro de la citada declaración el contribuyente liquidó el crédito tributario correspondiente al impuesto de patrimonio que la ley autorizaba sobre el valor de la casa de habitación.
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO o, U,EXPEDIENTE No. 9556.- 2 3. sin lugar a explicación previa la administración desconoció el menor valor del impuestos de patrimonio liquidado y procedió a practicar la liquidación de corrección aritmética, estableciendo diferencias y sanciones a su favor.
4. Dentro de la oportunidad legal y mediante apoderado se presentó debidamente fundamentado, recurso de reconsideraciór, contra el acto de corrección citado.
5. Desatendiendo los fundamentos del recurso la administración produjo la resolución 603030 del 10 de febrero de 1993, confirmando el contenido de la corrección atacada.
6. El acto administrativo antes citado, se notificó por edicto desfijado el 10 de marzo de 193 y agote debidamente la vía gubernativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violados los artículos: 282, 297, 691 y 746 del Estatuto Tributario y el Decreto
debidamente la vía gubernativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violados los artículos: 282, 297, 691 y 746 del Estatuto Tributario y el Decreto 1321 de 1989. El concepto de violación figura expuesto a folios 3 a 5 del expediente. PARTE OPUS 1 TORA La Nación-Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada, quien en escrito visible a folios 40 a 47 del c.p., contestóla demanda, solicitando denegar sus súplicas y confirmar en su totalidad el acto administrativo impugnado; consignó alegatos de conclusión a folios 67 a 69 del c.p.. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a.) en lo judicial ante esta Corporación, en concepto visible a folios 72 a 74 del c.p., considera que "el actor tenía derecho a no incluir en su declaración par el aío gravable de 1989, el impuesto de patrimonio sobre los primeros $10.000.000.00 de patrimonio líquido correspondiente al apartamento de habitación. La norma hace referencia al valor neto de la casa o apartamento, es decir, una vez restadas las deudas. Se observa que la Administración rechazo el anterior argumento en vía gubernativa, por no estar debidamente probado que el apartamento era propiedad del actor hecho que se subsanó con la escritura No. 2537 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, de Abril de 1988." y finalmente agrega que "el
no estar debidamente probado que el apartamento era propiedad del actor hecho que se subsanó con la escritura No. 2537 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, de Abril de 1988." y finalmente agrega que "el actor podía excluir el impuesto de patrimonio en suEXPEDIENTE No. 9556.- 3 denuncio rentístico. Entonces no dándose el error aritmético argumentado por la administración, ésta debió practicar liquidación oficial de revisión, si pretendía modificar la liquidación privada, toda vez que no se daban los presupuestos del articulo 697 del Estatuto Tributario para practicar liquidación de corrección aritmética, por tanto, debe prosperar la nulidad pretendida.". CONSIDERACIONES Llegado el momento de decidir el presente asunto, sin que se observe nulidad que invalide lo actuado, se procede a ello. Se centra la litis en la discusión del procedimiento empleado por la administración, para obtener la eliminación del impuesto de patrimonio atribuible al valor patrimonial neto correspondiente a la casa o apartamento de habitación del contribuyente, derecho contenido en el decreto 1321 de 1989, por el cual se adicionó el artículo 297 del Estatuto Tributario. Expresa el demandante que respetando el concepto legal de patrimonio líquido, no restó el valor del apartamento objeto del beneficio y simplemente eliminó el impuesto de patrimonio atribuible en la liquidación privada. Los motivos de. inconformidad que eF actor aduce para con los actos acusados son como siguen: En primer lugar, reclama la violación del articulo 282
el impuesto de patrimonio atribuible en la liquidación privada. Los motivos de. inconformidad que eF actor aduce para con los actos acusados son como siguen: En primer lugar, reclama la violación del articulo 282 del Estatuto Tributario "por cuanto desconociendo su contenido pretende excluir de su valor el patrimonio liquido correspondiente a la casa o apartamento del contribuyente. El beneficio del contribuyente consistía en "eliminar" el impuesto de patrimonio correspondiente y en ningún caso modifica el concepto de patrimonio liquido definido en el artículo 282 por tanto, el valor de la casa o apartámento hace parte del patrimonio líquido." En segundo lugar, reclama la violación del artículo 297 del estatuto Tributario "por cuanto desconoció el derecho del contribuyente a eliminar el impuesto atribuible al patrimonio líquido de su casa o apartamento de habitación. Es decir, confundió la eliminación del impuesto correspondiente con una disminución al patrimonio liquido, no contemplada en la Ley." En tercer lugar, reclama la violación del articulo 697 del Estatuto Tributario "por cuanto la corrección pretendida por la administración contradice el contenido de la definición legal de error aritmético. El contribuyente no anotó como valor resultante del impuesto de patrimonio un dato equivocado, tampocoEXPEDIENTE No. 9556.7 anoté un valor equivocado al aplicar las tarifas respectivas y, en ningún caso, las operaciones aritméticas arrojan un resultado equivocado que implique un menor impuesto. La diferencia de impuesta de patrimonio que la administración denomina error aritmético, es la suma de ciento treinta y ocho mil pesos ($138.000),
aritméticas arrojan un resultado equivocado que implique un menor impuesto. La diferencia de impuesta de patrimonio que la administración denomina error aritmético, es la suma de ciento treinta y ocho mil pesos ($138.000), correspondiente a la eliminación del impuesto atribuible a ocho millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($8.872.000), equivalente al valor neto del apartamento de habitación del contribuyente, valor neto que hace parte del, patrimonio liquido y que fue exacta y correctamente declarado. Lo que 'e debió eliminar era el impuesto atribuible a dicho valor neto, sin modificar el patrimonio liquido, como en efecto lo' hizo el contribuyente.". En cuarto lugar, reclama la violación del artículo 746 del Estatuto Tributario que consagra la presunción de veracidad a favor del contribuyente por cuanto siendo objeto de aclaración el supuesto error aritmético y habiéndose explicado por el contribuyente "la administración desconoce "a posteriori" que los datos de la declaración de renta son exactos y ciertos tal como habían sido denunciados para afirmar que el contribuyente debió probar, en, el recurso de reconsideración, que tenía derecho a eliminar el impuesto de patrimonio atribuible a su apartamento. El contribuyente debía aclarar el supuesto error aritmético y no que poseía un apartamento o casa de habitación, pues como tal lo había declarado, haciendo uso del beneficio de excluir el impuesto de patrimonio correspondiente, es decir, la administración no objeté ni solicito prueba de la propiedad del apartamento sino adujo un error aritmético respecto al impuesto de patrimonio que el" contribuyente explicó claramente en su recurso de reconsideración.
correspondiente, es decir, la administración no objeté ni solicito prueba de la propiedad del apartamento sino adujo un error aritmético respecto al impuesto de patrimonio que el" contribuyente explicó claramente en su recurso de reconsideración. Por consiguiente, la presunción de veracidad se mantiene intacta y debió respetarse por la administración." ACTUACION DE LA ADMINISTRACION La Administración, le profirió al contribuyente liquidación de corrección aritmética con fundamento en el numeral 2o del artículo 697 del Estatuto Tributario, y entre otras decisiones, procedió a corregir "el valor del renglón 28 (LG) como resultado de aplicar la tabla vigente (3022/9) al, Patrimonio liquido Gravable; hecho que modifica los demás renglones.
2. La situación descrita configura el error Aritmético tipificado en elnumeral 30. del Artículo 697 del Estatuto Tributario, por lo tanto se aplica el Artículo 646 de la misma obra, en concordancia con el Articulo 639 del mismo Estatuto y del Decreto 2813/91."EXPÉD lENTE N En la Resolución que agotó vi.a gubernativa, confirmó la decisión de instancia con fudmento en cu él articulo lo del Decreto 1321• de junio 20 de 1989 adicionó el art.culo2.97 del Estatuto Tributario, 292 ibidem y el concepto qéneral 012814 de mayo 30 de 1990 "con el fin de dar a conocer el criterio de la Dirección General de Impuestos Nacionales, acerca del procedimiento a seguir para la aplicación del Art lo. del mencionado Decreto. eetableciendo que para el
"con el fin de dar a conocer el criterio de la Dirección General de Impuestos Nacionales, acerca del procedimiento a seguir para la aplicación del Art lo. del mencionado Decreto. eetableciendo que para el efecto -se debe descontar del patrimonio bruto, el valor patrimonial neto de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, para determinar el patrimonio liquido gravable, al cual se le debe aplicar la tabla del impuesto de O.a r_, man ¡o. ",» y agregó que teniendo en cuenta la presunción de veracidad'consagrada,,en el articulo 746 del Estatuto Tributario le corresponda al contribuyente desvirtuarla "con el objeto de llevar a la Administración certeza y la prueba de lds hechos exigido par, el Art. 74Z en concordancia con el 743 del Estatuto Tributario, de la existencia de un error.,de transcripción en la declaración tributaria y del derecho que le asiste en' la elirninac'ón del impuesto depatrimonio del valor< neto de la casa o apartamento de -habitación..". - - Concluye la Adíinistración. afirmando que "ai cuanda en las instrucciones de la declaración -de renta no se explicó la aplicación del7 mencionado art.i lo la' Direccón General de Impuestos Naconales se pronunció con antelación al vencimiento de los plazos para declarar divulgando 4u, critero al respecto, y las Ó-ficinas de OrientaciónÍ1,-,'contttbuyente impartieron información, pÍoporcionándle al declarante conocimiento necesario para la elaboración de la declaración tributaria, y en ocasión del recurso
Ó-ficinas de OrientaciónÍ1,-,'contttbuyente impartieron información, pÍoporcionándle al declarante conocimiento necesario para la elaboración de la declaración tributaria, y en ocasión del recurso interpuesto, tuvo la apórtundad procesal para demostrar el derecho que le asiste, sin embargo, el memorial contentivo del recurso no aportó las pruebas suficientes y necesarios para que la Administración tome una: decisión contraria al acto administrativo impugnado, basdo øli pruebas contundentes, idóneas y eficaces, adviriéndole qué la 5umatoriade las bases de la liquidación de corno •resultadp un total saldo a pagar de TREINTA Y SIS MIL PESOS M/cte.. ($36.000).".
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para la Sala, resultan validas ;las alegaciones'', expuestas por el actor, éspecialmente aceptaqueen sú denúncio. rentitico nocometió el error aritmético atribuido por la Administración, ya que no tipificó ninguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 697 'del ,Estatuto y que si 3a Administración advirtió incongruencias en la respectiva declaración, debió proferir liquidación de revisión, previa expedición de un requerimiento especial.EXPEDIENTE No. 9556.- 6
Lo anterior es tan evidente, si se tiene en cuenta que de la sola lectura de la resolución que decide en reconsideración, se evidencia que la administración discute acerca de la procedencia del procedimiento utilizado por el contribuyente, para determinar en SU declaración de renta el concepto legal de patrimonio liquido, aspecto que en Si mismo no da lugar a la
reconsideración, se evidencia que la administración discute acerca de la procedencia del procedimiento utilizado por el contribuyente, para determinar en SU declaración de renta el concepto legal de patrimonio liquido, aspecto que en Si mismo no da lugar a la existencia del error aritmético tal como lo define el artículo 697 del Estatuto Tributario.. A lo anterior se agrega que ante esta jurisdicción se aporta -fotocopia autenticada de la escritura No. 2537 de 20 de abril de 1988 por la cual el actor adquiere el apartamento 503 del edificio El Trocadero ubicado en la calle 96 No. 17-18 de Bogotá, prueba que la parte opositora, solicita no se considere par no haber sido aportada en vía gubernativa. Al respecto la Sala advierte que el decreto 01 de 1984 en el articulo 137 numeral So. permite que se pidan y aporten las pruebas que el demandante pretende hacer valer, sin limitación alguna, la cual tampoco existe para la parte demandada (art. 144 num. 40. ib), por lo cual la oposición a l.a apreciación de pruebas no aportadas en sede gubernativaq carece de respaldo legal. Prospera-el cargo. En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto de la Procuradora Sexta (ba) en lo judicial, ante esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
E L L A
1.- ANULASE EL AC-TO ADMINISTRATIVO QUE LE DETERMINO A
CARGO DEL CONTRIBUYENTE IVAN GONZALEZ DIAZ CON CEDULA
República de Colombia y por autoridad de la ley,
E L L A
1.- ANULASE EL AC-TO ADMINISTRATIVO QUE LE DETERMINO A
CARGO DEL CONTRIBUYENTE IVAN GONZALEZ DIAZ CON CEDULA
DE CIUDADANIA No. 19.124.21.2 EL IMPUESTOS DE RENTA POR EL AFO GRAVABLE DE 1.989. 2.- DECLARASE EN FIRME LA LIQUIDACION PRIVADA No03195-01005664-1 PRESENTADA EL 14 DE JUNIO DE 1.990 POR
EL CONTRIBUYENTE IVAN GONZALEZ DIAZ CON CEDULA DE
CIUDADANIA No. 19.124.212 CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO
DE RENTA POR EL AO GRAVABLE DE 1.989.
3.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE,
PREVIA DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A
LA OFICINA DE ORIGEN.
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COHUNIQUESE. Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 956.- Discutida y Acta No. 34. aprobada en la Sesión de la fecha, segun Los Magistrados,