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TA CUN - 9569-(15-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9569-(15-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

'A) \P¼A

EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA -Irregularidades ¡JORNADA LABAORAL ¡TRABAJO

SUPLEMENTARIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Magistrado Ponente : £7R. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9569

Demandante GRANADINA DE VIGILANCIA LIMITADA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Sociedad de la referencia, quien en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, formula para el efecto las siguientes

PRETENSIONES:

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones números 2665 del 01 de abril, 4174 del 10 de octubre de 1996,respectivamente y 6311 del 26 de junio de 1997, proferidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través del Superintendente Delegado para la Inspección y Control, por medio de las cuales se impusó y confirmó la multa de sesenta (60) salarios mínimos legales a la Empresa

Granadina de Vigilancia Limitada.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se abstenga de suministrar cualquier información negativa que vaya en detrimiento de la demandante, y que el Gobierno Nacional, Ministerio de Defensa Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de cumplimiento

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se abstenga de suministrar cualquier información negativa que vaya en detrimiento de la demandante, y que el Gobierno Nacional, Ministerio de Defensa Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso dentro de los términos del artículo 176 del C. C.A.2 (Exp.No.9569) Granadina de Vigilancia Limitada

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. El Superintendente Delegada para la Vigilancia y Control, ordenó mediante el oficio 95001590 del 31 - 01 - 95, visita ordinaria a la Empresa Granadina de Vigilancia Limitada, en la cual se encontraron las siguientes irregularidades "a) En algunos de los trabajadores no se les hace entrega de la copia del contrato de trabajo. b) Se excede en la jornada laboral máxima semanal establecida en los artículos 20 y 22 de la Ley 50 de 1990, en razón a que en algunos de los puesto de servicio, los vigilantes laboran en turnos de doce (12) jornadas diurnas por doce (12) nocturnas y para cambio de jornada laboran veinticuatro 24 horas. c) El trabajo suplementario no es cancelado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, si se tiene en cuenta que el personal que labora en la jornada antes se menciona, devenga una asignación mensual promedio de $170.0000 suma que incluye salario mínimo subsidio de transporte, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos. d) La dotación no es entregada en los términos establecidos en la Ley 11 de

promedio de $170.0000 suma que incluye salario mínimo subsidio de transporte, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos. d) La dotación no es entregada en los términos establecidos en la Ley 11 de 1984, en razón a que la empresa tan solo está suministrando una (1) en forma completa al momento del ingreso. e) La empresa no realizó ninguna diligencia tendiente a determinar si los vigilantes que se encontraban prestando servicio en el centro comercial terraza pasterur, al momento de que fue víctima de un atraco al Señor MARCO ANTONIO MASSA PARADA, colaboraron con las autoridades proporcionándole la información requerida a cerca de los hechos

2. Con fundamento en dichas irregularidades, la Superintendencia mediante la resolución 468 del 23 de mayo de 1995, impuso a la empresa Vigilancia de Granadina Limitada una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, y contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue confirmado mediante la resolución 826 del 3 de agosto de 1995, confirmando en todas sus partes la resolución 468 de 1995.

Posteriormente el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la resolución 1298 del 18 de octubre de 1995, confirmando en todas sus parte los actos enunciados anteriormente.3 (Exp.No.9569) Granadina de Vigilancia Limitada

3. El 2 de junio de 1995, la Superintendencia de Vigilancia y Control, ordenó la práctica de una nueva visita a la empresa Granadina de Vigilancia, y la cual fue registrada mediante el acta de visita número 112 del 7 de junio de 1995,

práctica de una nueva visita a la empresa Granadina de Vigilancia, y la cual fue registrada mediante el acta de visita número 112 del 7 de junio de 1995, encontrándose que algunas de las presuntas irregularidades encontradas el 1 de febrero de 1995, ya habían sido corregidas, como lo constituye la entrega de dotación de uniformes.

4. El 30 de enero de 1996, se ordena una nueva visita, la cual fue registrada mediante el acta número 04, haciendo algunas observaciones, estimando la Superintendencia la imposición de una nueva multa a la Empresa Granadina de Vigilancia en cuantía de sesenta (60) salarios mínimos legales.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON

1. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 29 Y 83 DE LA CONSTITUCION

NACIONAL.

El Gerente de la empresa Granadina de Vigilancia Limitada, actuando dentro de los principios de buena fe y atendiendo los requerimientos que le había formulado los inspectores de la Superintendencia en las actas 009 del 1 de febrero de 1995 y 112 del 7 de junio de 1995, a pesar que no entendió lo que los funcionarios le manifestaban, mostró su intención y buena voluntad de dar cumplimiento a dicho requerimiento, como lo constituyo el cambio de programas de turnos, adaptándolos a lo señalado, como se aprecia en las planillas de programación que fueron aportadas. Si bien con el Señor Velázquez se excedió la jornada máxima laboral y al hacerlo , y al no habérsele dado traslado por parte del Superintendente Delegado para la Inspección y Control a la demandante, se vulneró el

Si bien con el Señor Velázquez se excedió la jornada máxima laboral y al hacerlo , y al no habérsele dado traslado por parte del Superintendente Delegado para la Inspección y Control a la demandante, se vulneró el derecho de defensa y de igual manera, se desconoció la buena fé del gerente de la empresa, al dársele a conocer de una forma ambigua y amañada la presunta irregularidad. "En el supuesto caso que la demandante, labore una jornada ordinaria de lunes a sábado, acorde a lo establecido en la Ley 50 de 1990, es decir, sin exceder cuarenta y ocho (48) horas de jornada ordinaria y doce (12) horas extras durante la semana y por la clase de responsabilidades que tienen algunos de sus vigilantes, como es el caso del Señor Velázquez, trabajen4 (Exp.No.9569) Granadina de Vigilancia Limitada los días domingos o festivos, este trabajo no podría computarse a la jornada máxima legal como horas extras, sino simplemente como trabajo en dominicales o festivos Cita sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 8 de abril de 1991. De otra parte, manifiesta que el hecho de un vigilante haya sido programado para laborar en domingos y días festivos, estos dominicales y festivos no hacen parte de la jornada ordinaria, ya que fueron pagados con el recargo establecido por la Ley y al descontarse estos días de la programación normal de turnos, la demandante no excedió la jornada laboral de trabajo. En relación con lo expresado como irregularidad, de que la empresa no cancela el trabajo suplementario conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, expresa, que los empleados en la empresa para 1995

laboral de trabajo. En relación con lo expresado como irregularidad, de que la empresa no cancela el trabajo suplementario conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, expresa, que los empleados en la empresa para 1995 alternaban su jornada laboral en turnos semanales de doce (12) horas diurnas por doce (12) horas nocturnas, lo cual daba como resultado que el salario cancelado por la empresa a su vigilantes se pagara en forma promediada, es decir que los vigilantes ganan el mismo salario en los meses que traen 31 días como los meses de 28 o 30 días. En consideración de lo anterior, aclara que los meses de 31 días y con dos (2) días festivos y al haberles reajustado el salario a los vigilantes en el año de 1994 de $170.000 a $220.000 dentro del plazo fijado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. De otra parte, los reajustes hechos a los vigilantes en el año de 1995 y al pagarles la suma de $220.000 hace que el vigilante en promedio obtuviera exactamente $20.000 menos de los realmente debería devengar; pero si se liquidara el mismo número de días y las mismas horas extras laboradas en un mes que tiene solo 30 o 29 días y que no hayan ningún festivo, el salario total del vigilante sería de $210.000. y habíandose reajustado los sueldos a $220.000, se estaría cancelando un mayor valor al que realmente debería ganar el vigilante, es decir $30.000. Esto indica que la irregularidad fu subsanada y por lo tanto no podía entrar a sancionar nuevamente a la demandante, cuando ya había cumplido con el plazo señalado por el organismo de

vigilante, es decir $30.000. Esto indica que la irregularidad fu subsanada y por lo tanto no podía entrar a sancionar nuevamente a la demandante, cuando ya había cumplido con el plazo señalado por el organismo de control.5 (Exp.No.9569) Granadina de Vigilancia Limitada En relación con la no entrega de las dotaciones ordenadas por año, expresa, que si se entregó las dotaciones conforme a lo ordenado por el artículo 7 de la ley 11 de 1985, situación diferente es el hecho de que no se haya registrado estas entregas en el kárdez, pues lo contrario, hubiera permitido que los trabajadores hubieran presentado sus reclamaciones al Ministerio de Trabajo o ante la Superintendencia de Vigilancia. De otra parte, en lo que respecta a la irregularidad de que la empresa no presentó constancias o facturas de compra de 21 armas, manifiesta que dicha irregularidad fue subsanada, como también expresa que en el Decreto 356 de 1994 o en el Estatuto de armas - Decreto 2535 de 1993el cual obliga a las empresas de vigilancias a presentar constancias o facturas de compra de armas a la Superintendencia de Vigilancia o a las autoridades de la República, puesto que el documento oficial para portar o tener un arma es el respectivo permiso de porte o tenencia y no la factura., por lo tanto se desconoció el artículo 29 de la Constitución, por cuanto se sancionó a la demandante con base en una norma inexistente, con el agravante de la desviación de poder de los funcionarios inspectores al desviar el objetivo de la visita que era específico y determinado.

2. FALTA DE COMPETENCIA De igual manera, expresa la falta de competencia de la Superintendencia

agravante de la desviación de poder de los funcionarios inspectores al desviar el objetivo de la visita que era específico y determinado.

2. FALTA DE COMPETENCIA De igual manera, expresa la falta de competencia de la Superintendencia de Vigilancia para adelantar inspecciones contables a los vigilados, por cuanto el control y inspección, se limita exclusivamente a lo normado en el Estatuto de Vigilancia y no puede invadir órbitas reservadas a otros organismos de control que si tienen la facultad de sancionar, incluso con multas superiores a las señaladas en el artículo 76 del Estatuto de Vigilancia, como es el caso de la sanción por irregularidades en la contabilidad que está contenida en el Estatuto Tributario y la cual establece de manera clara, precisa y concisa la sanción por cada irregularidad, como es la contemplada en el artículo 654 del E.T..6 (Exp.No.9569) Granadina de Vigilancia Limitada A su vez, el artículo 288 de la Ley 222 de 1995, confirma la falta de competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, carece de facultad para inspeccionar la contabilidad de sus vigilados, pues al no estar dicha facultad tácitamente señalada en el Estatuto de Vigilancia, no podría ejercer dicho control En el momento en que la Superintendencia entra a conocer y dictaminar estados financieros, está usurpando funciones que le competen a otros organismos de control como lo constituye la Superintendencia de Sociedades, con la cual su actuación es improcedente y las sanciones que se impone basadas en inspecciones financieras, hacen que éstas sean nulas, pues como lo contempla el articulo 29 de la Constitución Nacional,

Sociedades, con la cual su actuación es improcedente y las sanciones que se impone basadas en inspecciones financieras, hacen que éstas sean nulas, pues como lo contempla el articulo 29 de la Constitución Nacional, toda prueba que se obtenga con violación al debido proceso es considerada nula y si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada carece de facultades para inspeccionar aspectos financieros, con mayor razón carece de facultad para sancionar por dichos aspectos con el agravante de que las pruebas se obtuvieran con violación al debido proceso. De otra parte, dicho tema esta reservado a los Contadores Públicos, y solo ellos pueden hacer inspecciones o manifestaciones y el dictamen sobre la contabilidad, los principios y normas generalmente aceptadas en Colombia dado por profesional diferente a un Contador Público carece de fundamento legal y hace que el acta de visita se enmarque en vicio de nulidad , por cuanto dicha visita fue practicada por profesional que carece de las cualidades y capacidades que está reservadas a los contadores, de conformidad con el artículo lo de la Ley 43 de 1990. En el acta de inspección No. 04 de 1996, en la parte financiera fue analizada y dictaminada por el Señor Luis Roberto Cepeda, profesional no competente para analizar lo contable. Igualmente manifiesta la carencia de competencia del Señor Superintendente Delegado para la Inspección y Control, para la aplicación de sanciones con hechos relacionados con armas y municiones, pues el hecho de que la expedición de permisos de tenencia o porte y la venta de armas lo realiza las autoridades militares, no tenía porque imponersen7 (Exp.No.9569) Granadina de Vigilancia Limitada

hecho de que la expedición de permisos de tenencia o porte y la venta de armas lo realiza las autoridades militares, no tenía porque imponersen7 (Exp.No.9569) Granadina de Vigilancia Limitada sanciones por irregularidades relacionadas con armas, pues dicha facultad está reservada exclusivamente a las autoridades Militares, de conformidad con el artículo 86 del Decreto 2535 de 1993.

3. FRENTE A LOS RECURSOS • La resolución 4174 del 10 de octubre de 1996, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Inspección y Control, resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación, modificando el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución 2665 del 1 de abril de 1996, mediante la cual se imponía una multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, modificándola a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • La resolución 6311 del 26 de junio de 1997, proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, modificó la resolución 2665 del 1 de abril de 1996, imponiendo una multa a Granadina de Vigilancia Limitada, en cuantía de cuarenta (40) salarios mínimos legales, por violación al artículo 74 numeral 7 del Decreto 356 de 1994. "Ahora bien, en la resolución que resuelve los recursos de reposición y apelación, se sustancia la aplicación de dicha sanción en forma tácita de acuerdo a la potestad discrecional del legislador. Por ello y teniendo en cuenta todas las actuaciones que se han surtido alrededor de este litigio

apelación, se sustancia la aplicación de dicha sanción en forma tácita de acuerdo a la potestad discrecional del legislador. Por ello y teniendo en cuenta todas las actuaciones que se han surtido alrededor de este litigio considero como desmedida, aparte de improcedente bien sea la imposición de una multa de sesenta (60), cuarenta y cinco (45) o cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, pues a pesar de que ella se soporta en la discrecionalidad que le otorga la ley al organismo de control para sancionar a sus vigilados, es necesario evaluar la potestad discrecional del Estado para sancionar a Granadina de Vigilancia Limitada, por las presuntas fallas cometidas. El artículo 76 del Decreto 356 de 1994 establece al margen de maniobrabilidad que tiene la Superintendencia para aplicar una u otra sanción, las cuales pueden oscilar entre las más leve : amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades (ordinal 1), hasta la cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o8 (Exp.No.9569) Granadina de Vigilancia Limitada agencias, o de las credenciales respectivas (ordinal 4), que es la más grave. Para imponerse una sanción, tiene que existir una valoración del funcionario, valoración que se tiene que explicar en la parte motiva de la resolución, circunstancia que no se dio, pues la Superintendencia pretende que el vigilado adivine el significado de la irregularidad que pretende demostrarse y que indague por la normatividad legal, y es precisamente porque el administrado, en aras del derecho de defensa y debido proceso debe conocer la significación que le dio la administración a su presunta

demostrarse y que indague por la normatividad legal, y es precisamente porque el administrado, en aras del derecho de defensa y debido proceso debe conocer la significación que le dio la administración a su presunta infracción, los motivos por los cuales la considera grave o leve u la calificación de la misma. Ninguna de estas razones se expusieron en las resoluciones impugnadas, haciéndola irregular y por ende con falsa motivación y desvió del poder. La motivación debida y completa del acto administrativo es un requisito esencial para su eficacia jurídica, el hecho de no existir las valoraciones aludidas hacen vulnerable el acto administrativo. La sanción impuesta a la demandante, es desproporcional e injusta a causa de una falsa motivación y una errónea apreciación de los funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia. De igual manera, debe precisar que después de haberse surtido por parte del Gerente de la empresa, en forma personal una serie de actuaciones encaminadas a corregir unas presuntas irregularidades señaladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, frente a la jornada laboral, el pago del salario de los vigilantes, entrega de dotaciones, pruebas Existiendo la sustentación y el soporte probatorio dela defensa de la demandante, y teniendo en cuenta que los actos que resolvían el recurso de reposición y apelación, se hizo caso omiso de él no se calificó probatoria mente, y el 29 de noviembre de 1996, se anexo un nuevo argumento probatorio solicitándose su calificación. Incurriendo en violación del debido proceso al no concederse una petición ejercida en acción del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la C.N. además de que

argumento probatorio solicitándose su calificación. Incurriendo en violación del debido proceso al no concederse una petición ejercida en acción del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la C.N. además de que en el escrito del 29 de noviembre de 1996, se pretendía hacer valer algunas9 (Exp.No.9569) Granadina de Vigilancia Limitada pruebas y allegar nueva información y al negarse de plano la Superintendencia sin tener en cuenta dicho memorial, se incurrió en violación del artículo 34 del C.C.A. Mediante la resolución 4174 del 10 de octubre de 1996, el Superintendente Delegado para la Inspección y Control, resolvió el recurso de reposición contra la resolución 2665 de abril 1 de 1996, modificando la multa impuesta de sesenta (60) salarios mínimos a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales, pues reconoce que Granadina de Vigilancia Limitada, desvirtuó las irregularidades, no rebajándose la multa al valor de la proporción, es decir si los cargos se desvirtuaron en un 50% la multa debió modificarse en esa misma proporción, es decir debió rebajarse a treinta (30) salarios.

4. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 13 Y 209 DE LA CONSTITUCION

NACIONAL.

Los principios orientadores no se tuvieron en cuenta al momento de adelantar la revista extraordinaria ni al momento de imponer la sanción, pues, existiendo la sustentación y el soporte probatorio de la demandada de la demandante la Superintendencia de Vigilancia, teniendo en cuenta que en los actos administrativos que resolvían el recurso de reposición y

pues, existiendo la sustentación y el soporte probatorio de la demandada de la demandante la Superintendencia de Vigilancia, teniendo en cuenta que en los actos administrativos que resolvían el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, se hizo caso omiso de él y no se calificó probatoria mente, cuando al 29 de noviembre de 1996, se anexo prueba para calificarla. Mediante la resolución 6311 del 26 de junio de 1997, el Superintendente de Vigilancia, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 2665 del 1 de abril de 1996, modificando la multa impuesta de 60 salarios, modificada a su vez por 45 salarios, y está última en cuantía de 40 salarios mínimos legales, pues reconoce que Granadina de Vigilancia Limitada, desvirtuó las irregularidades 3,4,5 y en relación con la 6 no hubo pronunciamiento alguno, es decir, es la misma autoridad que conoce y falla el recurso de apelación, quien modifica dicha sanción, pero esta modificación no se surte de acuerdo a la proporción en que fueron desvirtuados lo cargos, pues si los cargos enunciados eran seis y por ellos se impuso una sanción de 60 salarios, debió aplicarse la misma proporción10 (Exp.No.9569) Granadina de Vigilancia Limitada matemática para modificar la sanción, es decir, que los dos cargos que la Superintendencia manifiesta que no fueron desvirtuados le correspondía una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales. El fundamento legal para imponer la multa en cuantía de 60 salarios

Superintendencia manifiesta que no fueron desvirtuados le correspondía una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales. El fundamento legal para imponer la multa en cuantía de 60 salarios mínimos lo constituyo el artículo 74 numeral 7 del Decreto 365 de 1994 , y con respecto a la cual manifiesta el demandante, que todas las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fueron seguidas y cumplidas, e incluso la cancelación de algunos servicios de vigilancia cuya tarifa no estaba acorde con lo ordenado en la circular 00016 de 1995, que pretendía obligar a las empresas de vigilancia a cobrar una tarifa mínima de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sancionándose a las empresas que no se acogieron a esta tarifa, y cuya tarifa fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 24 de octubre de 1996, sección Primera. Y antes de haberse declarado nula la circular en mención, la demandante había cancelado de manera progresiva todos los contratos que se ajustaban a dicha norma, pues se trataba de cumplir con todas las ordenes instrucciones y exigencias impartidas por la Superintendencia de Vigilancia, cumplimiento que resultó en una grave lesión económica para la demandante. "La empresa al organizar una fuente de trabajo dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, está haciendo uso de un derecho consagrado en la Constitución Nacional, desarrollando esa obligación social que a su turno impone la misma norma a todas las personas naturales o jurídicas. Con la determinación represiva de multar a la empresa Granadina de

en la Constitución Nacional, desarrollando esa obligación social que a su turno impone la misma norma a todas las personas naturales o jurídicas. Con la determinación represiva de multar a la empresa Granadina de Vigilancia Limitada, se está atropellando este derecho en los términos de su ejercicio, no solo a los propietarios y directivos de la demandante, sino también a sus vigilantes que en primera instancia serían los más perjudicados, ya que de esta labor dependen la satisfacción de las necesidades primarias básicas como son el sustento, techo, vestuario y educación de su familia".11 (Exp.No.9569) Granadina de Vigilancia Limitada La especial protección del Estado, no se ha brindado a la demandante, todo lo contrario, se le ha condenado con la drástica determinación de sancionarla con elevadas multas. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, atropello y cometió abusos de la autoridad conferida por la ley frente a Granadina de Vigilancia Limitada, al proscribirle cuantiosas multas que a la postre pueden resultar en la muerte jurídica de la demandante, sin tener en cuenta la valoración de los hechos objeto de la sanción y cuya gravedad no era tal si observamos que estas presuntas irregularidades son inexistentes. La medida tomada en la parte resolutiva de los administrativos que se demandaban perjudican ostensiblemente el patrimonio económico y moral de Granadina de Vigilancia Limitada. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La parte demandada Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante apoderada constituida en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando en forma resumida

CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La parte demandada Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante apoderada constituida en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando en forma resumida El numeral 5 del artículo 15 del Decreto 2453 del 7 de diciembre de 1993, señala como funciones del Superintendente Delegado para la Inspección y Control, la de determinar la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, debiendo programar 'inspecciones periódicas " a las entidades vigiladas a fin de velar porque se cumplan las leyes y normas vigentes en el campo de la vigilancia y seguridad privada o para garantizar un control y una mejor prestación de los servicios por parte de las entidades sometidas a su vigilancia y si es del caso, imponer sanciones a que haya lugar, de conformidad con el Decreto 2453 en concordancia con el artículo 76 del Decreto 356 de 1994. La Dirección de Inspección e Investigación, depende del Superintendente Delegado para la Inspección y Control tiene dentro de sus funciones preparar el plan anual de visitas a las vigiladas a través de grupos de12 (Exp.No.9569) Granadina de Vigilancia Limitada inspección, informando a su inmediato superior de las conclusiones y recomendaciones del caso sobre las visitas e incluso recomendar la adopción de correctivos o sanciones. En ejercicio de las citadas funciones se ordenó y comisionó a un grupo de inspección para llevar a cabo la visita, originada por una queja que contra el personal de la empresa formuló el Jefe de Grupo de Vigilancia Privada de la

adopción de correctivos o sanciones. En ejercicio de las citadas funciones se ordenó y comisionó a un grupo de inspección para llevar a cabo la visita, originada por una queja que contra el personal de la empresa formuló el Jefe de Grupo de Vigilancia Privada de la Sijin, en donde se denuncio que la empresa no ha impartido instrucciones a sus Supervisores ni Vigilantes y algunos de ellos ni siquiera portan las credenciales de identificación, por lo que se infringen disposiciones del Decreto 356 de 1994, además de que algunos de los vigilantes se vieron involucrados en hechos de atracos de que fue víctima un chileno en el sitio conocido como Terraza Pasterur en donde prestaba servicio de la vigilancia la empresa Granadina de Vigilancia Ltda, sin que al parecer los vigilantes que estaban de turno prestaran colaboración a la víctima y tampoco la empresa atendió los requerimientos del usuario procedió a cancelar el contrato de servicio con ese usuario. De lo observado en la visita aludida, de los documentos aportados en ella y los allegados por el representante legal en forma posterior a tal diligencia, se concluyó que la empresa presentaba falencias en su actividad concretadas en los literales a - e , a que se refiere la actora en la demanda lo queameritó la imposición de una sanción, además de habérsele dado un (1) mes de plazo para que corrigiera las fallas encontradas en esa oportunidad, finalmente notificado del acto administrativo sancionatorio contra el mismo se interpuso los recursos de ley procedentes los que se resolvieron quedando agotada la vía gubernativa". En lo que respecta a la clase de sanción impuesta, la Superintendencia se rige por las disposiciones contempladas en el artículo 4 numeral 28 del

resolvieron quedando agotada la vía gubernativa". En lo que respecta a la clase de sanción impuesta, la Superintendencia se rige por las disposiciones contempladas en el artículo 4 numeral 28 del Decreto 2453 de 1993 en concordancia con el artículo 76 del Decreto 356 de 1994, el cual establece que la entidad podrá aplicar a los vigilados cuando lo considere pertinente las sanciones que allí se indican, las cuales van desde la amonestación, multas de 5 a 100 salarios mínimos legales mensuales, suspención de la licencia de funcionamiento hasta por 6 meses y cancelación de la misma, sin que estas impliquen que lleven un orden13 (Exp.No.9569) Granadina de Vigilancia Limitada preestablecido, pues queda a criterio del funcionario teniendo en cuenta la inobservancia de los principios y deberes consagrados en el artículo 74 numerales 1 al 31 del Decreto 356 de 1994 y la incidencia que tales infracciones tengan en la prestación del servicio a los usuarios. La primera visita practicada a la empresa, fue realizada el 11 de febrero de 1995 y la verificación se efectuó el 30 de enero de 1996, por lo que el plazo que tuvo la empresa para corregir

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