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TA CUN - 9570-(26-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9570-(26-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

REEMBARQUE DE MERCANCIA /POLIZA DE GARANTIA -Efectividad ¡PRINCIPIO DE JUSTICIA ¡PRINCIPIO DE LA BUENA FE ¡PRINCIPIO DE EFICIENCIA (E)/(_.

TRIBUNAL IV ADMINISTRATO DE CUNDINAMARCA

SECCION RIMERA

SUB SECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

DEMANDANTE: STANTON Y CIA S.A

EXPEDIENTE: 9570

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Las sociedades inmobiliarias El Rosal (antes Inmobiliaria Andina S.A.) y Ganadería de Cría y Levante S.A. a través de apoderado judicial, acuden ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para que se hagan las siguientes declaraciones: 1.-PRIMERA: Que son nulos los actos administrativos , contenidos en las siguientes resoluciones:

1. NUMERO 00636 del 19 de mayo de 1993, proferida por el Doctor MAURICIO RODRIGUEZ AGUDELO, en su condición de Superintendente de Cambios, mediante la cual define la situación jurídica - cambiada de los hechos investigados en el expediente 14.996

INMOBILIARIA ANDINA S.A. y otros.

H. Numero 6057 de¡ 29 de diciembre de 1994, proferida por el señor MAURICIO RODRIGUEZ AGUDELO, en su calidad de Subdirector

INMOBILIARIA ANDINA S.A. y otros.

H. Numero 6057 de¡ 29 de diciembre de 1994, proferida por el señor MAURICIO RODRIGUEZ AGUDELO, en su calidad de Subdirector General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, mediante la cual se deciden los recursos de reposición interpuestos contra la resolución No 00636 del 19 de mayo de 1993, expedida por la Superintendencia de Control de Cambios y se adoptan otras determinaciones. Expediente 14.996.

III. Numero 0548 de¡ 6 de febrero de 1995, proferida por el señor GILEBERTO BUITRAGO BAHAMON, en su condición de Subdirector General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale -DIAN-, mediante la cual se modificó las resoluciones 00636 del 19 de mayo de 1993 y 6057 de¡ 29 de diciembre de 1994, respectivamente, Expediente

14996.Expediente No.9570. Hoja No. 2 Stanton y Cía 4

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior decisión, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que las sociedades INMOBILIARIA EL ROSAL S.A antes INMOBILIARIA ANDINA S.A -¡NASA y GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A., no están obligadas a pagar la sanción o multa impuesta con los actos administrativos acusados, contendidos en las resoluciones números 00636 del 19 de mayo de 1993, 6057 de¡ 29 de diciembre de 1994, y 0548 del 6 de febrero de 1995.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título

6057 de¡ 29 de diciembre de 1994, y 0548 del 6 de febrero de 1995.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y crédito público - y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ., a devolver o reintegrar en favor de la sucesión ¡líquida de JOSE GONZALO RODRIGUEZ GACHA -, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá - Cundinamarca - el valor de los bienes, actualizado conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y con sus rendimientos, o sea, que se condene a pagar el interés técnico legal, desde la conversión en moneda legal y traspaso al Tesoro Público, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PETICION: Que se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito público - y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN., a devolver o reintegrar a las sociedades sancionadas INMOBILIARIA EL ROSAL S.A. antes INMOBILIARIA ANDINA S.A - ¡NANSA - y GANADERIA DE CRIA Y LEVANTE S.A., el valor de los bienes incautados, actualizando conforme al articulo 178 del Código Contencioso Administrativo, y con sus rendimientos, o sea, que se condene a pagar el interés técnico legal, desde la conversión en moneda legal y traspaso al Tesoro Público, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

QUINTA: Que se ordenen a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito

la conversión en moneda legal y traspaso al Tesoro Público, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

QUINTA: Que se ordenen a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176

del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que las sumas de dinero que se condena a devolver o reintegrar, devengarán los intereses señalados en el artículo 177 de¡ Código Contencioso Administrativo , a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEPTIMA: Como consecuencia de todo lo anterior, se servirá comunicar la

sentencia a las siguientes entidades: a. A la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección General del Tesoro Público). b. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. c. A la Fiscalía General de la Nación. d. Al Consejo Nacional de Estupefacientes y Dirección Nacional de Estupefacientes.Expediente No.9570. Hoja No. 3 Stanton y Cía e. Al Banco de la República. f. Al Juez de conocimiento. ANTECEDENTES Expone el apoderado de la accionante los siguientes: A través del auto No 3192 del 12 de diciembre de 1994, la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, autorizó a la Sociedad Stanton y Cía para reembarcar al exterior 18.372 pares de calzado infantil, los cuales fueron empacados en 1.531 cajas. Para la autorización del reembarque, la Sociedad Stanton y Cía S.A,

exterior 18.372 pares de calzado infantil, los cuales fueron empacados en 1.531 cajas. Para la autorización del reembarque, la Sociedad Stanton y Cía S.A, constituyó la póliza de cumplimiento No CDL 01 027 4596431 de 16 de diciembre de 1994, expedida por la Compañía Aseguradora de FianzasConfianza S.A - por la suma de $15.578.364, con vigencia hasta el 16 de agosto de 1995. La Sociedad Stanton y Cía, reembarcó la mercancía con destino a Costa Rica, como consta en la Declaración de Exportación No 02922 de 19 de enero de 1995, la cual fue previamente aprobada por la aduana con el No 55543 de 16 de diciembre de 1994, como en el documento de transporte No SEAU866001554 de diciembre 21 de 1994, expedido por al Compañía Sea - Land service Inc. A fin de demostrar el cumplimiento de la obligación asegurada, Stanton y Cía, a través de la firma Aníbal Ochoa y Cía solicitó en varias ocasiones que desde Costa Rica fuera remitida la correspondiente certificación consularizada que acreditara que la mercancía había llegado a territorio extranjero, documento recibido sólo hasta finales de junio de 1995, por lo que la misma solo pudo presentarse en la Aduana de Bogotá hasta el día 5 de julio de 1995.Expediente No.9570. Hoja No. 4 Stanton y Cía En la mencionada certificación, consta que la mercancía reembarcada llegó efectivamente a Costa Rica el día 4 de enero de 1995, es decir, dentro de

Stanton y Cía En la mencionada certificación, consta que la mercancía reembarcada llegó efectivamente a Costa Rica el día 4 de enero de 1995, es decir, dentro de los 23 días siguientes a la expedición del auto que autorizó el reembarque. La División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, a través de la Resolución No 06020 de 19 de octubre de 1995, declaró el incumplimiento de la obligación asegurada y ordenó hacer efectiva la póliza por la presentación extemporánea de la Certificación de reembarque. Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Mediante la Resolución No 656-0023 de 30 de octubre de 1996 la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá negó la solicitud de reposición; y a través de la Resolución No 0688 de 11 de abril de 1997, el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, confirmó el auto apelado, decisión que les fue notificada mediante el Oficio No 0012665 de 29 de abril de 1997. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 83 y 228 de la Constitución Nacional; el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992; el artículo 1088 del Código de Comercio; el artículo 2366 del Código Civil y el Concepto No 312 de 30 de diciembre de 1994. El concepto de violación se desarrolla alrededor de la transgresión de los

de Comercio; el artículo 2366 del Código Civil y el Concepto No 312 de 30 de diciembre de 1994. El concepto de violación se desarrolla alrededor de la transgresión de los artículos 83 y 228 de la Constitución Nacional, del artículo 3 del C.C.A y de los artículos 64 y 64 del Decreto 1909 de 1992, en cuanto estas normas garantizan la prevalencia del derecho sustancial y garantizan laExpediente No.9570. Hoja No. 5 Stanton y Cía efectividad de los derechos que la Constitución y la ley reconocen en cabeza de los administrados; se violó el artículo 1088 del Código de Comercio, por cuanto al hacer parte la póliza de cumplimiento de los seguros de daños, y al no haber sufrido la DIAN perjuicio alguno, por cuanto Ja mercancía llegó efectivamente a puerto extranjero, no podía hacerse efectiva la póliza; igualmente se violaron el articulo 2366 del Código Civil y el concepto No 312 de 30 de diciembre de 1994, por cuanto la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la DIAN ha interpretado que las pólizas constituidas ante esa entidad se deben hacer efectivas dentro del plazo de vigencia de la póliza, y que al proferirse la resolución 6020 de 19 de octubre de 1995, el plazo de vigencia de aquélla se encontraba vencido; cargos que serán desarrollados y analizados en acápite posterior. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 29 de agosto de 1997; a través de auto de 23 de septiembre 1997, se ordenó a la parte accionante constituir caución. Mediante providencia de 24 de noviembre del mismo año se

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 29 de agosto de 1997; a través de auto de 23 de septiembre 1997, se ordenó a la parte accionante constituir caución. Mediante providencia de 24 de noviembre del mismo año se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personalmente del auto admisorio al señor Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, diligencia que se realizó el 9 de marzo de 1998. La demanda fue contestada oportunamente mediante escrito obrante de folios 100 a 116, señalando que la actuación de la administración estuvo ajustada a la ley, sin aplicar formalismos de ninguna clase; que la póliza que la accionante constituyó no corresponde a los seguros de daños, sino que es una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales; respecto a la violación del artículo 2366 del Código Civil, indica que no se indicó en qué consistía ésta, y que el Concepto Jurídico No 312 de 1994, no es una norma, sino un simple concepto, que no tiene el carácter dek 1

Expediente No.9570. Hoja No. 6 Stanton y Cía obligatorio. Argumentos que serán retomados y analizados en acápite posterior. Por auto de 29 de mayo de 1998, se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y se ordenó librar los oficios por ellas solicitados. Aunque la parte presentó escrito de adición de la demanda visible de

ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y se ordenó librar los oficios por ellas solicitados. Aunque la parte presentó escrito de adición de la demanda visible de folios 91 a 99 del expediente, no hubo pronunciamiento respecto a su admisibilidad y su respectivo traslado a la contraparte para que ejerciera su derecho de contradicción; pero al no encontrarse consagrada esta irregularidad como una causal de nulidad, y no haber sido impugnada oportunamente, aquélla quedó subsanada de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Mediante Providencia de 3 de septiembre de 1998, se ordenó la vinculación al proceso como litis consorte necesario de la parte actora, a la compañía Aseguradora de Fianzas "Confianza SA". En la misma providencia se ordenó fijar el negocio en lista y suspender el proceso mientras transcurría el término para la comparecencia de la vinculada. Por auto de 11 de febrero de 1998, se reconoció personería a la apoderada de la litisconsorte y a través de providencia de 29 de abril, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto anterior, modificando tal providencia y disponiendo que se corriera traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. La parte actora presentó escrito de alegatos, visible de folios 210 a 215, exponiendo que en el expediente se encuentra probado que a través del auto No 3912 de 12 de diciembre de 1994 la Aduana de Bogotá autorizó a la empresa para reembarcar al exterior 18.732 pares de tenis de

exponiendo que en el expediente se encuentra probado que a través del auto No 3912 de 12 de diciembre de 1994 la Aduana de Bogotá autorizó a la empresa para reembarcar al exterior 18.732 pares de tenis de calzado infantil; que en el expediente se encuentra debidamente probadoExpediente No.9570. Hoja No. 7 Stanton y Cía que dentro de los 5 meses siguientes a la autorización de Reembarque, y bajo el amparo de la declaración de importación No 02922 de 19 de enero de 1995 y del documento de transporte No SEAU 866001554 de 21 de diciembre de 1994, las mercancías de la sociedad Stanton y Cía se reembarcaron con destino a Consta Rica, tal como lo reconoce la propia Aduana en el escrito de contestación de la demanda; que la mercancía efectivamente llegó a territorio extranjero presentándose así una fuerza mayor o caso fortuito, quedando de esta manera salvaguardado el interés jurídico protegido en el artículo 281 del Decreto 1909 de 1992;; que de conformidad con la interpretación dada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 1994, la póliza o garantía exigida por el artículo 281 del Decreto 1909 de 1992, para que la Aduana autorice el Reembarque de mercancías al exterior se estableció con el fin de evitar fraudes o conductas ficticias de parte del usuario aduanero , y hacer coercible el reembarque de la mercancía, por tanto al acreditarse que la mercancía efectivamente llegó a territorio extranjero, impide que se haga efectiva la póliza; y que en el

parte del usuario aduanero , y hacer coercible el reembarque de la mercancía, por tanto al acreditarse que la mercancía efectivamente llegó a territorio extranjero, impide que se haga efectiva la póliza; y que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 4 de mayo de 1999, proferida dentro del expediente No T-6206, con ponencia del Magistrado Dr. José Fernando Ramírez Gómez, argumentos que serán ampliados y analizados en acápite posterior. La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ejerció su derecho a través de escrito visible de folios 203 a 209 del expediente, solicitando que se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto al analizar las pruebas obrantes en el expediente concluye que al autorizarse el reembarque de la mercancía (12 de diciembre de 1994) se indicó a la accionante que desde el 12 de diciembre de 1994 la demandante tenía 5 meses, los cuales vencían el 13 de mayo de 1995, para presentar prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero y que tal hecho sólo se acreditó hasta el día 5 de julio de 1995, incumpliéndose la obligación garantizada a través de la póliza deExpediente No.9570. Hoja No. 8 Stanton y Cía cumplimiento No CDLOI 027 4596431, lo cual dió origen a la obligación M asegurador de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio; que no bastaba con reembarcar la mercancía a país extranjero para dar por cumplida la obligación garantizada, ya que además debía

M asegurador de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio; que no bastaba con reembarcar la mercancía a país extranjero para dar por cumplida la obligación garantizada, ya que además debía presentarse prueba de su llegada, dentro de los 5 meses siguientes a la autorización de reembarque. Estos argumentos serán desarrollados y analizados en acápite posterior. La apoderada de la litisconsorte ejerció su derecho mediante escrito visible de folios 193 a 196, indicando que a través de auto No 3192 de 12 de diciembre de 1994 se autorizó a Stanton y compañía a reembarcar una mercancía, la cual fue enviada con destino a Costa Rica, que la DIAN basada en una aplicación formalista del artículo 281 del Decreto 266 de 1984, sin tener en cuenta que la finalidad única y exclusiva de las normas aduaneras es evitar que se realicen reembarques y exportaciones ficticias, declaró el incumplimiento de la obligación a cargo de la accionante; que el acto acusado viola el artículo 83 de la Constitución, ya que la buena fe debe presumirse en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las entidades públicas , y en este caso la conducta del importador se adelantó con aplicación de este principio y sin afectar los intereses del Estado ni de la DIAN; que no es equitativo ni razonable declarar la ocurrencia de un siniestro que no se presentó, pues la actora demostró la llegada de la mercancía a territorio extranjero; que el acto a través del cual se efectúa la reclamación ante la aseguradora debe realizarse durante el término del contrato; que las autoridades aduaneras deben acatar los conceptos proferidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN, de

se efectúa la reclamación ante la aseguradora debe realizarse durante el término del contrato; que las autoridades aduaneras deben acatar los conceptos proferidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN, de conformidad con el numeral 3.34 de la Circular 057 de 20 de agosto de 1992, resultando violado el artículo 2366 del Código Civil.; y que una vez vencido el plazo dentro del cual la autoridad puede proferir un acto administrativo, esta pierde competencia al efecto, tales argumentos serán sintentizados y analizados en acápite posterior. CONCEPTO FISCALExpediente No.9570. Hoja No. 9 Stanton y CIa La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de Nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones Nos 6020 de 19 de octubre de 1995 y 656-023 de 30 de octubre de 1996, proferidas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, a través de las cuales se declaró el incumplimiento de la obligación de presentar la prueba de llegada al exterior de una mercancía y negó un recurso de reposición , así como la Resolución No 0688 de 11 de abril de 1997, proferida por el Jefe de la División Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por al apoderado de la actora contra la primera de las Resoluciones citadas, confirmándola en su totalidad. Teniendo en cuenta que la parte demandada propuso la excepción de falta

resolvió el recurso de apelación interpuesto por al apoderado de la actora contra la primera de las Resoluciones citadas, confirmándola en su totalidad. Teniendo en cuenta que la parte demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la Sala procederá primero a estudiar los argumentos que la sustentan, para ocuparse luego del estudio de los cargos de violación, en caso de no hallarla probada. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Indica el apoderado de la entidad demandada, que a través de los actos demandados se tomaron dos decisiones que afectan a personas diferentes. De una parte se declaró el incumplimiento de la obligación garantizada, decisión que afecta al tomador de la póliza, que en este caso lo es laExpediente No.9570. Hoja No. 10 Stanton y Cía sociedad demandante, quien incumplió el término para realizar la obligación cuyo cumplimiento garantizó. De la otra, la efectividad de la póliza, la cual afecta directamente a la compañía aseguradora, quien en virtud del contrato de seguro debe responder ante la ocurrencia del riesgo asegurado. En lo que respecta a la efectividad de la garantía, la sociedad Stanton y Cía no tiene legitimación en la causa para actuar, por cuanto al constituirse la póliza, el asegurador asume los riesgos, entrando a responder directamente ante la ocurrencia del siniestro, situación que da origen a la obligación del asegurador. Por lo anterior, no puede el tomador del seguro alegar la violación del artículo 1088 del Código de Comercio, por cuanto estas normas tienen que ver directamente con la efectividad de la garantía, siendo por tanto la

obligación del asegurador. Por lo anterior, no puede el tomador del seguro alegar la violación del artículo 1088 del Código de Comercio, por cuanto estas normas tienen que ver directamente con la efectividad de la garantía, siendo por tanto la aseguradora quien tiene el interés legítimo al efecto. Al respecto , es pertinente señalar en primer término que el actor si se encuentra legitimado para ejercitar esta acción, por cuanto los actos demandados afectan de manera directa sus intereses, ya que a través de aquéllos se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera a su cargo relacionada con la demostración de la llegada de la mercancía objeto de la autorización de reembarque a territorio extranjero. Respecto al argumento relacionado con que una parte de las decisiones adoptadas en los actos acusados afectaban intereses exclusivos de la compañía aseguradora, los cuales sólo podían ser debatidos por ella, se observa que la Sala a través de auto de fecha 3 de septiembre del año anterior, al establecer que la compañía Aseguradora de Fianzas S.A "CONFIANZA", es quien debe asumir el pago del siniestro, en virtud de la póliza de cumplimiento No CDL 01 27456431 de 16 de diciembre de 1994,4' Expediente No.9570. Hoja No. 11 Stanton y Cía se dispuso su vinculación al proceso en su calidad de litisconsorte necesario. En acatamiento de lo anterior, la Compañía de Fianzas S.A "CONFIANZA", se hizo parte dentro del proceso de la referencia, adhiriéndose a los argumentos planteados por la accionante en el libelo, y esgrimiendo unos

En acatamiento de lo anterior, la Compañía de Fianzas S.A "CONFIANZA", se hizo parte dentro del proceso de la referencia, adhiriéndose a los argumentos planteados por la accionante en el libelo, y esgrimiendo unos nuevos, a fin de que se declare la nulidad de los actos demandados. Así, en primer lugar, al haberse integrado a la parte activante como litisconsorte necesario, y haberse allanado a los hechos, argumentos y pretensiones de la demanda, procesalmente1 no es de recibo el argumento planteado por el apoderado de la entidad accionada como fundamento de la excepción. Pero en segundo lugar, frente a la obligación de pagar el valor asegurado, el Código de Comercio en su artículo 10962 prevé para el El primer efecto procesal del litisconsorcio es constituir una sola causa, para ser resuelta mediante un mismo procedimiento y una sentencia común, con lo cual se crea una unión procesal entre varios litisconsortes. Esto no significa que la decisión contenida en la sentencia deba ser siempre igual para todos, pues sus distintas pretensiones pueden correr suertes necesarios como acontece en los casos de litisconsorcio voluntario., pero cuando se trate de litisconsorcio necesario, la indivisibilidad e inescindibilidad de la situación jurídica impide una distinta solución para vanos sujetos que en ella concurren, como hemos visto, y no puede dictarse sentencia de fondo o mérito cuando no estén presentes todas las personas que la ley determina cono necesarios actores o contradictores...." "Cuando los litisconsortes necesarios actúan como demandantes, existen ciertas modalidades de importancia en estas dos hipótesis. Si la sentencia se pronuncia sobre el fondo a pesar de faltar alguno de ellos y que

necesarios actores o contradictores...." "Cuando los litisconsortes necesarios actúan como demandantes, existen ciertas modalidades de importancia en estas dos hipótesis. Si la sentencia se pronuncia sobre el fondo a pesar de faltar alguno de ellos y que entonces o procedentes es una inhibición, y ella es desfavorable a los demandantes, como no produce efectos de cosa juzgada contra los ausentes, estos podrán iniciar un nuevo proceso con la concurrencia o la citación de los primeros, para que el contradictorio resulte completo, y obtener una sentencia favorable, que beneficiaría a todos si prueban el derecho en debida forma. Si la sentencia de fondo resulta favorable a los litisconsortes necesarios a pesar de no estar completos, su ejecución vendrá a favorecer a los ausentes por la misma indivisibilidad de su objeto, y el demandado vencido no podrá oponerse alegando esa circunstancia, que ha debido hacer valer durante el proceso para conseguir una sentencia inhibitoria. " (Devis Hechandia Hemando. Compendio de Derecho Procesal - Teoría General del Proceso. Tomo 1. Editorial Dike. Duodécima Edición. Pás 338 y 339.). 2 Esta norma en su texto reza: "Artículo 1906. El asegurador que pague una indemnización se subrogará por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derecho del asegurado contra las personas responsables del siniestro El tratadista Efrén Ossa en su obra de Teoría del Seguro Indicó: ( ... ) Seguro de fianza, Dada su naturaleza, le es apiciable la subrogación,... la persona afianzada, tiene una responsabilidad con el asegurado (su acreedor), Si el asegurador paga el siniestro en

( ... ) Seguro de fianza, Dada su naturaleza, le es apiciable la subrogación,... la persona afianzada, tiene una responsabilidad con el asegurado (su acreedor), Si el asegurador paga el siniestro en defecto de aquellos, contrae ipso facto la calidad de acreedor,. No solo merced al artículo 1096 del Código de Comercio, sino por aplicaión del art. 2395 del Código Civil, y 40 de la ley 225 de 1938." "El artículo 1906 rige, en verdad, el contrato de seguro, la subrogación es su consecuencia, regula una relación adicional, que en consideración al pago de la indemnización surge entre elExpediente No.9570. Hoja No. 12 Stanton y Cía tomador o asegurado, la obligación de pagar en vía de repetición el valor del riesgo asegurado, de modo que se encuentra legitimado para demandar el acto que dispone la efectividad de la garantía correspondiente. Por lo anterior, la excepción planteada no prospera. No habiendo encontrado prosperidad los argumentos exceptivos, procede la Sala al estudio de los cargos propuestos en el libelo: El concepto de violación se desarrolla en tres aspectos a saber:

1. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 83 Y 228 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DEL ARTICULO 3 0 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DEL DECRETO 1909

DE 1992. Indica el accionante, que de las normas que sustentan el cargo se desprende la prevalencia del derecho sustancial como una forma de garantizar la efectividad de los derechos que la Constitución y la Ley reconocen en cabeza de los administrados. El artículo 228 de la Constitución Nacional reconoce y garantiza la

desprende la prevalencia del derecho sustancial como una forma de garantizar la efectividad de los derechos que la Constitución y la Ley reconocen en cabeza de los administrados. El artículo 228 de la Constitución Nacional reconoce y garantiza la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones procesales y a su vez, el artículo 30 de¡ C.C.A, dispone que las actuaciones que adelante la administración en aplicación del principio de eficacia deben cumplir su finalidad, dejando a un lado los obstáculos puramente formales. Teniendo en cuenta los principios de Eficacia y Justicia consagrados en los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, la ley ha reconocido que los asegurado y el asegurador. (Ossag. José Efrén . Teoría General del Seguro. El Contrato. Editorial Temis Segunda edición 1991. Págsl83 y 550Expediente No.9570. Hoja No. 13 Stanton y Cía funcionarios de la Aduana Nacional se encuentran obligados a prestar un servicio ágil y oportuno para facilitar y dinamizar el comercio exterior, y que al aplicar las normas aduaneras en ejercicio de su facultad de fiscalización y control aduanero, la aplicación de tales principios debe prevalecer. El reembarque es un régimen aduanero que se encuentra regulado en el articulo 281 del Decreto 2666 de 1984, en virtud del cual, una vez recibida la autorización de la administración y previa constitución de una garantía, se pueda reexportar al exterior una mercancía importada con el compromiso de que la misma llegue a territorio extranjero. En su caso, la mercancía fue reembarcada, en virtud de la autorización

se pueda reexportar al exterior una mercancía importada con el compromiso de que la misma llegue a territorio extranjero. En su caso, la mercancía fue reembarcada, en virtud de la autorización dada por la Aduana de Bogotá, a través del auto No 3192 de 12 de Diciembre de 1994, y llegó efectivamente a territorio extranjero el día 4 de enero 1995, es decir dentro de los 23 días calendario siguientes a la expedición de la autorización. La salida de la mercancía del territorio nacional, se realizó bajo el amparo de la Declaración de exportación No 2922 de enero de 1995, previamente aceptada por la aduana de Bogotá, con el número 55543 de 16 de diciembre de 1994 y con

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