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TA CUN - 9574-(18-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9574-(18-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA -Contratación de planes adicionales ¡EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA -Hacen parte del sistema de seguridad social en salud (E) Ut

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINtMARCA /

- SEC ClON PRIMERA -

- SUBSECCION'B'-

BoGJ' u. E.

RELAYORI, A/)

'tivo Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES P!N!LLA Expediente : N° 9574

Demandante: COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA

COLSANITAS S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 9574, promovido por la Sociedad COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A..

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: 11• Principal.- Que se declare que a la Compañía demandante e es inaplicable la restricción prevista en e! numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, en razón de estar dedicada de manera exclusiva2 Expediente No. 9574 a la prestación de servicios contractuales del sistema de medicina pre pagada.

Subsidiaria.- Que se declare que a la citada Compañía le es inaplicable

a la prestación de servicios contractuales del sistema de medicina pre pagada. Subsidiaria.- Que se declare que a la citada Compañía le es inaplicable la restricción prevista en la disposición mencionada, "... dada la manifiesta ¡legalidad de la resolución 0892 de noviembre 30 de 1995, expedida por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, en la cual dispuso que no existía restricción en la oferta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en esa época.". 2a, Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 0164 del 28 de febrero de 1997 y 048 del 4 de junio del mismo año, proferidas por la Dirección General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las cuales, en su orden, se impuso a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. una sanción de multo equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, y se confirmó esa decisión al negarse la reposición de la primera Resolución. Que, como consecuencia de la nulidad de las mencionadas Resoluciones, se declare que la Compañía demandante no está obligada a pagar la snción económica impuesta. Y para el evento de que ésta hubiese sido cancelada, se condene a la entidad demandadaNación, Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud-, a • devolverle la suma de dinero pagada, actualizada entre la fecha en que se hizo efectivo el pago y aquella en que se produzca la devolución de conformidad •con el índice de precios al consumidor, y, además, se reconozcan y paguen los intereses causados por dicha suma de dinero

se hizo efectivo el pago y aquella en que se produzca la devolución de conformidad •con el índice de precios al consumidor, y, además, se reconozcan y paguen los intereses causados por dicha suma de dinero desde el día en que ocurrió el pago de la multa y aquella en que se produzca su reintegro, en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A..3 Expediente No. 9574 41 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los tómiincs dol artículo 176 ibídem. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de las pretensiones la Sociedad demandante expone los hechos que se resumen así:

11. Desde hace varios años yen desarrollode su objeto social, la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. atiende parte de la demanda existente en el mercado Colombiano para los planes de medicina agada, sin involucrarse en campos diferentes, es decir, sin estar autorizada para actuar como entidad promotora de salud (E.P.S.) y, por consiguiente, no está en capacidad jurídica de ofrecer a sus clientes el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), ni los planes complementarios de éste, sometidos a una regulación legal y reglamentaria distinta a la que regula la actividad de las empresas de medicina prepagada.

21. No obstante la claridad de esa situación, 'la Directora General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución número 0164 del 28 de febrero de 1997, ratificada por la distinguida con el ero 0498 del 4 de junio de 1997, impuso una sanción de multa a la Compañía demandante por la suma de veinte salarios mínimos

0164 del 28 de febrero de 1997, ratificada por la distinguida con el ero 0498 del 4 de junio de 1997, impuso una sanción de multa a la Compañía demandante por la suma de veinte salarios mínimos mensuales.

31. La Superintendencia en su decisión administrativa consideró que la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. quebrantó e! numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 por haber renovado un contrato de medicina prepagada a un usuario -el Señor Armando Guerrero 5.-, quien no estaba afiliado al sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la inscripción a una entidad promotora de salud prestataria del denominado Plan Obligatorio de Salud, en4 Expediente No. 9574 momentos en que, conforme a la Resolución 0892 del 30 de noviembre de 1995, el Superintendente, con apoyó en el numeral 12 del artículo 14

M Decreto 1485 de 1994, determinó que 'no existe restricción' en la oferta del Sistema de Seguridad Social en Salud. 40 Durante la actuación administrativa y la vía gubernativa la Compañía demandante adujo serios, razonables y jurídicos argumentos tendientes a demostrar que la disposición reglamentaria no le era aplicable y que, por tanto, una sanción impuesta con fundamentos en su quebranto carecería de sustento normativo válido. Sin embargo, la Superintendencia desechó esos planteamientos. 50• Y si en gracia de discusión se aceptara que el precepto restrictivo del Decreto 1485 de 1994 también comprende' los planes de medicina prepagada que ofrecen las empresas de este Sistema, igualment9 se

dencia desechó esos planteamientos. 50• Y si en gracia de discusión se aceptara que el precepto restrictivo del Decreto 1485 de 1994 también comprende' los planes de medicina prepagada que ofrecen las empresas de este Sistema, igualment9 se concluiría que las Resoluciones acusadas son ilegales, pues entre los supuestos de hecho que se expusieron para imponer la medida sancionatoria se adujo la calificación efectuada por el Superintendente Nacional de Salud en la Resolución 0892 del 30 de noviembre de 1995, acto éste que careció de motivación valedera y suficiente y, por tanto, debe inaplicarse al juzgar la legalidad de las Resoluciones controvertidas. 3.- Normas violadas.y concepto de la violación.- La Compañía demandante considera que la Superintendencia Nacional de Salud incurrió en violación de los artículos 14, numeral 12, del Decreto 1485 de 1994; 152, 155 y 169 de la Ley 100 de 1993; 10 ., literal k., de la Ley 10 de 1990; 1°., 2°., 30•, 39 y 40 del Decreto 1938 de 1994; 61., numeral 1°., y 15 del Decreto 1570 de 1993; 111. y 71. del Decreto 1486 de 1994; 1499 dei Código Civil; 16, numeral 1, literal c). y 17, numeral 2, del Decreto 1485 de 1994. ,5 Expediente No. 9574 El concepto de violación se desarrolla en varios cargos, los cuaes, en lo fundamental, se pueden resumir de la siguiente manera:

11. Ocurrió el fenómeno de la violación de la ley por aplicación indebida,

El concepto de violación se desarrolla en varios cargos, los cuaes, en lo fundamental, se pueden resumir de la siguiente manera:

11. Ocurrió el fenómeno de la violación de la ley por aplicación indebida, pues la Superintendencia tomó como aboyo jurídico del acto impugnado el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485, que no tiene aplicación en el caso concreto.

21. El inciso tercero del artículo 152 de la Ley 100 de 1993 refleja la existencia de otros sistemas de organización de la atención de la salud diferentes al Sistema General de la Seguridad Social en Salud establecidos y no cobijados en esa ley, uno de los cuales corasponde a le medicina prepagada propiamente dicha.

31. En desarrollo del literal k) del artículo 10. •de la Ley 10 de 1990 el Gobierno expidió las normas reglamentarias sobre la organización y funcionamiento de los servicios de rnedicina'prepagada -los Decretos 800 de 1992, 1570 de 1993, cuyo artículo 34 derogó e! Decreto 800; 1485 de 1994; 1222 de 1994. En esa normatividad se regulan de manera amplia y específica el régimen de la medicina prepagada aplicable a los diversos aspectos de su organización y funcionamiento y, en particular, a los servicios que pueden ofrecer y prestar. 40 El Decreto 1485 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, del cual hace parte el numeral 12 del artículo 14, cuyo presunto quebranto adujo la Superintendencia. A ese estatuto reglamentario para

la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, del cual hace parte el numeral 12 del artículo 14, cuyo presunto quebranto adujo la Superintendencia. A ese estatuto reglamentario para el Sistema de Seguridad Social en Salud se agrega el Decreto 1938 de 1994 que reglamenta el Plan de beneficios de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social. Entre la serie de planes del Sistema de Seguridad social consagrados en e!6 . Expediente No. 9574 artículo 30. de ese último decreto no se incluyen los planes de medicina prepagada, pues, son propios del sistema de medicina prepagada.

51. Para una mayor claridad y comprensión acerca de la indiscutible existencia de los dos Sistemas -el de Seguridad Social y el de Medicina Prepagada-, cada uno con su propia reglamentación, conviene apreciar las definiciones normativas del plan obligatorio de Salud 8P0S9 contenido en el literal B del artículo Y. 'del Decreto Reglamentario 1938 de 1994 y del servicio de medicina prepagada contemplado en el artículo 61 ., numeral 1°., del Decreto 1570 de'1993. De acuerdo con el contenido del plan obligatorio de salud, es obvio que la clase de servicios que presta la medicina prepagada son similares a los de dicho plan, pero por ello no se puede afirmar que los planes de medicina prepagada sean adicionales a aquel.

60. Los artículos 3°., literal D, y 39 del Decn' 938 de 1994 definen os

llamados planes de Atención Compleme; a en Salud (PACS) y el artículo 11. del Decreto 1846 de 194 la' Medicina Prepagada. La

llamados planes de Atención Compleme; a en Salud (PACS) y el artículo 11. del Decreto 1846 de 194 la' Medicina Prepagada. La existencia de servicios similares en el Sistema de Medicina prepagada y en el plan obligatorio de salud confirma que el contrato de medicina prepagada no es plan de atención complementaria sino un contrato independiente, fruto de la autonomía de la voluntad de los particulares y que está expresa y claramente definido en la ley. Esos panes son distintos y diferenciales y cada uno tiene su propia naturaleza jurídica. Esta afirmación tiene sustento en las nociones de contrato principal y contrato accesorio que contempla el artículo 1499 del Código Civil. Idéntica afirmación puede hacerse de los contratos del Plan Obligatorio de Salud, no así de los Planes de Atención Complementaria en Salud, los cuales tienen el carácter de contratos accesorios, por cuanto solo pueden celebrarse en la medida en que exist el contrato principal que da derecho al Plan Obligatorio de Salud, a través de la afiliación a una ,entidad Prestadora de. Salud, y cuya finalidad básica es ofrecer al afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, condiciones7 Expediente No. 9574 alternativas de comodidad, tecnología y hotelería en relación con el plan obligatorio de salud y están asegurando el cumplimiento de la obligación principal consistente en estar afiliado al Réginien General de Seguridad Social en Salud. 7°. Como los contratos de medicina prepagada propiamente dichos son principales y autónomos y se someten a una regulación especial, no es jurídicamente viable aplicarles la prohibición prevista en el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, pues este es una regulación

principales y autónomos y se someten a una regulación especial, no es jurídicamente viable aplicarles la prohibición prevista en el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, pues este es una regulación propia y exclusiva del Régimen General de Seguridad Social en Salud, ajena al Sistema de Medicina Prepagada.

81. Una diferencia entre el Plan Complementario y el de Medicina Prepagada es la. de que el artículo 17, numeral 21., inciso 21 ., del Decreto 1485 dispone la aprobación del primero mediante régimen de carácter general, mientras que en virtud de lo previsto en el artículo 15, numeral 4, del Decreto 1570 de 1993 los planes y contratos de medicina prepagada requieren de la aprobación previa por la Superintendencia Nacional de Salud. Otra diferencia puede advertirse en relación con las entidades que pueden ofrecer planeas complementarios de salud y contratos de medicina prepagada, pues' los primeros, según lo dispuesto en los artículos 169 de la Ley 100 de 1993 y 40 del Decreto 1938 de 1994, los pueden ofrecer las entidades promotoras de salud o cualquiera otra entidad que desee hacerlo, siempre que cumpla con la normatividad vigente para las empresas de medicina prepagada, y, los segundos solo pueden ser ofrecidos y celebrados por una empresa de medicina prepagada constituida como tal.

El artículo 155 de la Ley 100 de 1993 señaló de modo taxativo las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin incluir a las empresas de medicina prepagada, lo cual es muy distinto a que la Superintendencia Nacional de Salud las autorice para actuar

entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin incluir a las empresas de medicina prepagada, lo cual es muy distinto a que la Superintendencia Nacional de Salud las autorice para actuar como E.P.S., y, en consecuencia, pueden ofrécer el plan obligatorio de8 Expediente No. 9574 salud y los planes complementarios al mismo, así como los de medicina prepagada propiamente dichos. En el caso presente la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A. no está autorizada para actuar como una E.P.S., y, por ende, no ofrece el plan obligatorio de salud ni los planes complementarios al mismo. Mientras los contratos para la prestación de planes complementarios que celebran las.E.P.S. conforme a! artículo 16, literal c, del numeral 10 ., se someten a un periodo expreso de vigencia, los contratos de medicina prepagada solo se rigen en ese aspecto por la disposición del artículo 71. del Decreto 1846, que determina una vigencia en ningún caso inferior a un año. En el Plan Complementario, de acuerdo con el artículo 17, numeral 2, del Decreto 1845, la entidad prestataria para su aprobación precisa demostrar la viabilidad financiera del plan, con estricta sujeción a lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad en Salud, en tanto que los planes de medicina prepagada no requieren de ¡a aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 90 Del examen conceptual y normativo se concluye que los contratos de planes complementarios de medicina prepagada a que alude el artículo 14, numeral, 12, del Decreto 1485 de 1994 corresponden a los planes complementarios que eventualmente pueden ofrecer las E.P.S. o las

planes complementarios de medicina prepagada a que alude el artículo 14, numeral, 12, del Decreto 1485 de 1994 corresponden a los planes complementarios que eventualmente pueden ofrecer las E.P.S. o las entidades de Medicina Prepagada autorizada para actuar como aquellas y que la expresión medicina prepagada utilizada en la norma se refiere es a un servicio complementario al plan obligatorio de salud, contratado bajo la modalidad de prepago, lo cual por la simple vía de interpretación no autoriza entender los alcances de la norma hasta los contratos de medicina prepagada. En consecuencia, es manifiesta la indebida aplicación como sustento jurídico del acto administrativo sancionatorio del numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994.

10. En el remoto evento de que se llegase a aceptar que las empresas del Sistema de Medicina Prepagada están cobijadas por los alcances9 Expediente No. 9574 restrictivos de la citada disposición en la oferta de sus pianes de medicina prepagada propiamente dichos, se tendría que la sanción impuesta en contra de Colsanitas S.A. igualmente sería nula, pues como fundamento de la sanción se invoca la decisión administrativa adoptada por el Superintendente Nacional de Salud al calificar en la Resolución 0892 del 30 de noviembre de 1995 que en ese momento no existía restricción en la oferta del Sistema de Seguridad Social en Salud, circunstancia frente a la cual se consideró que Colsanitas S.A. no podía ofrecer plan alguno de medicina prepagada a quien no se encontrara afiliado al Plan Obligatorio de Salud del Sistema de Seguridad Social en

Salud. Esa Resolución 0892 de 1995, cuya ¡naplicabilidad se solícita como

ofrecer plan alguno de medicina prepagada a quien no se encontrara afiliado al Plan Obligatorio de Salud del Sistema de Seguridad Social en Salud. Esa Resolución 0892 de 1995, cuya ¡naplicabilidad se solícita como subsidiaria, es objeto de proceso ordinario de nulidad en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de demanda presentada por el apoderado de la demandante, en cuyo acápite de 'Normas Violadas y Concepto de la Infracción' se expresaron conceptos que resultan válidos para que se acceda a la pretensión de anulación de las Resoluciones 0164 del 28 de febrero y 0498 dé¡ 4 de junio, ambas de 1997, "... frente a la hipótesis de que para la fecha en la cual se produzca sentencia definitiva en este proceso, aún no se haya dictado la sentencia respectiva en el H. Consejo (en la demanda se transcribe el citado acápite). Las explicaciones expuestas al sustentar el concepto de violación en la demanda de nulidad de la Resolución 0892 de 1995, ilustran los fenómenos de la violación de la regla de derecho de fondo y la falsa o errónea motivación. Aplicando esos argumentos a las Resoluciones impugnadas, se puede afirmar la violación de la regla de fondo por error de hecho, en esté caso del numeral 12 del artículo 14 dei Decreto 1485 de 1994, que se configtiró al tomar como fundamento de la sanción sin existir el requisito normativo indispensable de la calificación por el Superintendente Nacional de Salud, debidamente motivada y10 Expediente No. 9574

de 1994, que se configtiró al tomar como fundamento de la sanción sin existir el requisito normativo indispensable de la calificación por el Superintendente Nacional de Salud, debidamente motivada y10 Expediente No. 9574 fundamentada, sobre la existencia o no en la época de restricción o abundancia en el mercado de oferta del Plan Obligatorio de Salud del Sistema de Seguridad Social en Salud. Así mismo, las Resoluciones acusadas son nulas por falta o errónea motivación, al disponer una sanción so pretexto de haber ofrecido la demandante un plan de medicina prepagada a alguien no afiliado al Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando, según la Resolución 0892, inaplicable, existía oferta suficiente del Plan Obligatorio de Salud, hecho falso corno se desprende de la manifiesta ilegalidad de la Resolución 0892.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por el Señor Superintendente Nacional de Salud. Dicho. apoderado contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y expuso, como razones de la defensa, los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

V. La pretensión principal de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. consiste en que se declare que le es inaplicable la restricción prevista en el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 por estar dedicada de manera exclusiva a la prestación de servicios contractuales del sistema de medicina prepagada y, con secuencia¡ mente, no pertenece al Sistema General de Seguridad

restricción prevista en el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 por estar dedicada de manera exclusiva a la prestación de servicios contractuales del sistema de medicina prepagada y, con secuencia¡ mente, no pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto cabe señalar que esa disposición no hace otra cosa que establecer una medida de control para promover y asegurar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de todas las personas que de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 están obligadas a afiliarse a ese sistema, es decir de todos los habitantes del territorio nacional. De consiguienté, no existe razón11 Expediente No. 9574 para pretender de esa obligación a las personas que pretendan afiliarse a un Sistema de Medicina Prepagada. Las Empresas de Medicina Prepagada son Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter privado que, de acuerdo con el numeral 3. del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y gestionan el acceso de sus afiliados a las distintas instancias de la Salud Pública. Además, esos afiliados, en últimas, también pertenecen a dicho Sistema, conforme lo establecen los numerales 5. y 6. del artículo 155 ibídem. Sobre este análisis se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-247 del 20 de junio de 1996.

21. Subsidiariamente pretende la demandante que se declare que le resulta inaplicable el numeral 12 del Artículo 14 del Decreto 1845 de 1994, dada la manifiesta ilegalidad de la Resolución 0892 del 30 de noviembre de

21. Subsidiariamente pretende la demandante que se declare que le resulta inaplicable el numeral 12 del Artículo 14 del Decreto 1845 de 1994, dada la manifiesta ilegalidad de la Resolución 0892 del 30 de noviembre de 1995 expedida por la Superintendencia Nacioñal de Salud, en cuanto disponía que no existía restricción en la oferta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en esa época. Sin embargo cabe señalar qué la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la nulidad de esa Resolución mediante sentencia del 22 de enero de 1998 Proceso 4566,

Demandante: Miguel González Rodríguez-.

Ahora, la norma contenida en el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 fue concebida en aras de proteger los principios de solidaridad y obligatoriedad del Sistema General de Seguridad Social en Salud previstos en los-artículos 2°., literal c., y 153, numeral 2, de la Ley 100 de 1993, por cuanto al exigir que las personas con capacidad de afiliación a un sistema de medicina prepagada o de seguros de salud se afilen previamente al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud, se permite que sus aportes entren a contribuir con los costos de12 1 Expediente No. 9574 la atención en salud de todos los afiliados al sistema que utilizan los servicios del Plan Obligatorio de Salud.

31. La demandante fundamenta la pretensión de nulidad de las Resoluciones 0164 y 0498 de 1997 en la prosperidad de alguna de las pretensiones propuestas como principal y subsidiaria y no en causa! de nulidad alguna de esas Resoluciones.

31. La demandante fundamenta la pretensión de nulidad de las Resoluciones 0164 y 0498 de 1997 en la prosperidad de alguna de las pretensiones propuestas como principal y subsidiaria y no en causa! de nulidad alguna de esas Resoluciones.

Esos actos fueron producto de una investigación administrativa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud sobre una entidad sujeta a su inspección y vigilancia de acuerdo con el numeral 4. del artículo 41. del Decreto 1259 de 1994, por tratarse de una entidad que prestaS servicios de medicina prepagada. En ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia velar porque las entidades de los subsectores oficial y privado cumplan las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud, entre ellas el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994. Y, de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, numeral 4, del Decreto 1259 de 1994 y 31., numeral 15, de la Resolución 1320 de 1996, Fa Dirección General de las Entidades Promotoras de Salud y Entidades de ,Prepago es competente para sancionar en única instancia a las empresas sujetas a su control y vigilancia. De esta manera se consideran establecidos el incumplimiento del ente vigilado, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud y la facultad sancionatoria de la Dirección General para las Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago.

41. Como consecuencia de la legalidad de los actos administrativos demandados, deben negarse las pretensiones formuladas en los puntos 2.3 y 2.4..13 Expedicnte No. 9574

C. ALEGATOS DE CONCLUSION

41. Como consecuencia de la legalidad de los actos administrativos demandados, deben negarse las pretensiones formuladas en los puntos 2.3 y 2.4..13 Expedicnte No. 9574

C. ALEGATOS DE CONCLUSION De la parte demandada.- El apoderado de la Nación - Superintendencia Nacional de Salud en su alegato de conclusión reiteró, en su integridad, los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda corno razones de la defensa.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se prefende, de una parte, que el Tribunal declare que a la Compañía de MedicinaPrepagada - Colsanitas S.A., la demandante, no le es aplicable la restricción prevista en el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, así como la subsidiaria de que le es inaplicable la restricción prevista en esa norma "... dada la manifiesta ilegalidad de la Resolución 0892 de noviembre 30 de 1995, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en la cual dispuso que no existía restricción en la oferte de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en esa época", y, de otra, que se declare la nulidad de las Resoluciones números 0164 y 0498 de 1997, proferidas por la Dirección General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago dé la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las cuales se le impuso y confirmó a dicha Compañía una sanción de multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente, como consecuencia de la nulidad, se pretende el restablecimiento del derecho.

cuales se le impuso y confirmó a dicha Compañía una sanción de multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente, como consecuencia de la nulidad, se pretende el restablecimiento del derecho. Mediante la Resolución número 0164 del 28 de febrero de 1997 la Directora General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de prepago de la Superintendencia Nacional de Salud impuso la mencionada sanción a la Compañía Colsanitas al considerar que incurrió en la irregularidad de desconocer el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 y la Resolución 0892 del 30 de noviembre de 1995, en el sentido de haber renovado el contrato de medicina prepagada número 40490 del Señor14 Expediente No. 9574 Armando Guerrero S. sin encontrarse éste afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la inscripción en una Entidad Promotora de Salud. Y mediante la Resolución 0498 del 4 de junio de 1997, la mencionada funcionaria de la Superintendencia Nacional dé Salud resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera Resolución, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. El numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, cuyo desconocimiento dedujo la Superintendencia Nacional de Salud por parte de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. para imponerle la mencionada sanción, es del siguiente contenido: "Contratación de planes adicionales. Los contratos de planes complementarios, de medicina prepagada o Seguros de Salud con las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de

es del siguiente contenido: "Contratación de planes adicionales. Los contratos de planes complementarios, de medicina prepagada o Seguros de Salud con las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estando obligadas a ello de conformidad con la ley, no se podrán celebrar ni renovar, a partir del P. de junio de 1,995, a menos que, de conformidad con la información que posea la Superintendencia Nacional de Salud, existan restricciones en la oferta del sistema. La Superintendencia evaluará sQmestralmente esta situación por un término máximo de tres (3) años, al cabo de los cuales operará en todo caso la restricción de que trata este artículo.". La demandante sustenta sus pretensiones con un argumento principal y otro subsidiario. El primero consiste en señalar que el numeral 12 del articulo 14 del Decreto 1485 de 1994 no es aplicable a las compañías de medicina prepagada, como lo consideró la Superintendencia, Nacional de Salud al imponerle la sanción a Colsanitas en esa condición, y, por tanto, se presentó la indebida aplicación de esa norma al acogerla como sustento jurídico de los actos administrativos sancionatorios. Y como argumento subsidiario aduce que en ci evento remoto de aceptarse que las Empresas del Sistema de Medicina Prepagada si están cobijadas por los alcances restrictivos del numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, las Resoluciones impugnadas son nulas en razón a que se invocó como fundamento de las mismas la Resolución 0892 del 30 de noviembre de 1995, mediante la cual se determiné que en ese15 Expediente No. 9574

en razón a que se invocó como fundamento de las mismas la Resolución 0892 de

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