TA CUN - 9575-(25-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9575-(25-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTEyA ¡ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO -Requisito • para su creación /LICENCIA DE FUIÓNAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO /SUPLANTACION DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO r o,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Santafé de Bogotá,D.C., Marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 9575.
DEMANDANTE : SOCIEDAD PLABI LTDA, AÍDA MARY
SAAVEDRA DE GARCÍA Y CLARA INÉS
CAICEDO DE VIDAL.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
La sociedad PLABI LTDA y las señoras MARY SAAVEDRA DE GARCÍA y CLARA INÉS CAICEDO DE VIDAL, a través de apoderado judicial, acuden ante ésta jurisdicción, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previsto en el Artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "a) Que se declare la nulidad de la Resolución número 7078 de¡ 6 de diciembre de 1996 dictada por el señor Secretario de Educación de Santafé de Bogotá,D.C. "por la cual se decide un recurso de reposición", que concede autorización para iniciar labores a partir del año 1995 - 1996 al Colegio Nuevo Retiro, "derogando" la Resolución de la misma autoridad administrativa número 4878 de 26
reposición", que concede autorización para iniciar labores a partir del año 1995 - 1996 al Colegio Nuevo Retiro, "derogando" la Resolución de la misma autoridad administrativa número 4878 de 26 de septiembre de 1996, que había negado dicha licencia. b) Que se declare la nulidad de la Resolución número 3279 de 18 de abril de 1997 expedida por el Secretario de Educación de Bogotá "por la cual se rechaza un recurso", o sea los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 7078 de diciembre 6 de 1996 y se declara que "contra el presente acto administrativo noExp.9575. Hoja No.2. procede recurso alguno por la vía gubernativa", en cuanto deja en pie la Resolución 7078 recurrida. c) Que como restablecimiento del derecho se declare que está en firme la Resolución número 4878 de 26 de Septiembre de 1996 de la Secretaría de Educación del Distrito ya citada.".
ANTECEDENTES O HECHOS: La parte actora expone en el libelo demandatorio los siguientes: 1)La señora Pilar Santamaría de Reyes, en calidad de rectora del Colegio El Retiro, se apropió de todo lo que a dicho plantel pertenece y después de dos años de actuación ante la Secretaría de Educación, se le concede la licencia de iniciación de labores al Colegio "Nuevo Retiro", no obstante que dicha Secretaría conocía que la señora Santamaría utilizaba los haberes pertenecientes al Colegio de "El Retiro" que la misma Secretaría vigiló.
La utilización de los bienes se hizo en contra de la voluntad de las socias propietarias del establecimiento y sin obtener legalmente los derechos de la sociedad.
Retiro" que la misma Secretaría vigiló. La utilización de los bienes se hizo en contra de la voluntad de las socias propietarias del establecimiento y sin obtener legalmente los derechos de la sociedad. 2)La señora Pilar Santamaría de Reyes, solicitó mediante oficio 21840 de Junio 9 de 1985, licencia de iniciación de labores para el Colegio Nuevo Retiro, siendo que el Colegio El Retiro -propiedad de la Sociedad Plabi Ltdapara ese entonces se encontraba aún inscritoEl
Exp.9575. Hoja No.3. ante la Secretaría de Educación desde el año de 1983, siendo dirigido por la señora Santamaría en su calidad de rectora. 3)El colegio Nuevo Retiro comenzó a funcionar el segundo semestre de 1995 con las instalaciones, equipos, personal administrativo, profesores y locales del Colegio El Retiro. 4)La Secretaría de Educación ya había ordenado mediante oficio 2073 de 1995 dirigido a las socias de Plabi Ltda, congelar todo posible trámite de funcionamiento del nuevo colegio dada la confusión y posteriormente, la Secretaría propone a las mencionadas socias, celebrar una conciliación con la garantía de ésta, pero la señora Pilar Santamaría no quiso concurrir a la diligencia. 5)Un mes después en acta de Abril 30 de 1995, suscrita por el Secretario de Educación con algunos padres de familia del Colegio nuevo Retiro se afirma que se debe dejar en claro la base patrimonial del nuevo colegio y sólo cuando éste satisfaga los requisitos legales puede tener licencia de funcionamiento. Además se ordena la visita de supervisión para el mes de Mayo. 6)En el informe de visita para la obtención de la licencia de
colegio y sólo cuando éste satisfaga los requisitos legales puede tener licencia de funcionamiento. Además se ordena la visita de supervisión para el mes de Mayo. 6)En el informe de visita para la obtención de la licencia de funcionamiento, la comisión recomienda la separación de los materiales, equipos y la entrega a quien corresponda de aquellos que no sean propiedad del Colegio Nuevo Retiro y que no estánExp.9575. Hoja No.4. amparados por contratos de arrendamiento, fiducia o leasing; así mismo hace un llamado a la propietaria del colegio nuevo para que realice las actuaciones conducentes a la solución del conflicto existente. Recomendaciones éstas que nunca fueron atendidas, pues por el contrario en Septiembre del mismo año se vendieron los derechos del Colegio Nuevo Retiro a la Fundación Nuevo Retiro. 7)Para la visita no fueron citados ni los socios ni el representante legal de la sociedad Plabi Ltda. 8)En atención al conflicto interpartes y al no haberse logrado acuerdo, mediante Resolución 4878 niega la licencia para iniciación del labores al Colegio Nuevo Retiro. 9)Luego, sin que se hubiera alegado o probado hecho nuevo, ni se hubiera adquirido derecho alguno sobre el Colegio El Retiro, sólo que con basamento en distinta argumentación jurídica, mediante Resolución 7078 de 6 de diciembre de 1996 se acepta el recurso de reposición interpuesto por la señora Santamaría, se deroga entonces la Resolución 4878 de septiembre 26 de 1996, y se concede autorización para iniciar labores al Colegio El Nuevo Retiro ubicado en la Calle 152 número 22-80 y se añade que es propiedad de la Fundación Educacional Nuevo Retiro.Exp.9575. Hoja No.5.
para iniciar labores al Colegio El Nuevo Retiro ubicado en la Calle 152 número 22-80 y se añade que es propiedad de la Fundación Educacional Nuevo Retiro.Exp.9575. Hoja No.5. 10)No se hace alusión al convenio de cesión de derechos de establecimientos educativos Colegio Nuevo Retiro, celebrado entre la Pilar Santamaría y la Fundación Educacional Nuevo Retiro, celebrado el 13 de Septiembre de 1996 y que en su cláusula sexta prevé que el convenio tiene plena vigencia a partir de la fecha. 11)La expedición de la Resolución 7078 de Diciembre 6 de 1996 estuvo precedida de un extraño texto suscrito el 22 de Noviembre por el entonces Secretario de Educación con representantes de padres de familia del Colegio Nuevo Retiro, en el que se afirma que se trata de examinar la situación que se encuentra en proceso de trámite de la licencia de funcionamiento del Colegio Nuevo Retiro. 12)El Colegio continúa en la sede perteneciente al Colegio El Retiro. 13)La parte actora se ha hecho presente en el trámite administrativo para oponerse, aún cuando no fueron citados. Lo han hecho en relación con un trámite que montó un colegio sobre otro para transvasar sus bienes y derechos sin adquirirlos. 14)La Secretaría no cumplió el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo pues actuó como se ha referido, conociendo el registro vigente del Colegio El Retiro, sus socias, el nombramiento de la rectora.Exp.9575. Hoja No.6. 15)Contra la Resolución 7078 referida se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero fueron decididos tardíamente mediante
rectora.Exp.9575. Hoja No.6. 15)Contra la Resolución 7078 referida se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero fueron decididos tardíamente mediante Resolución 3279 de 1997, en el que se rechaza el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el argumento de ya haber sido resuelto favorablemente al peticionario no siendo viable agregar otro recurso ni dictarse otro acto pues ya existe el definitivo. 16)Finaliza con la aclaración de que la responsabilidad de la señora Pilar Santamaría ante la sociedad y sus socias se discutirá mediante las acciones pertinentes ante la justicia ordinaria. NORMAS VIOLADAS La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2, 13, 58, 67, 68 y 209 de la Constitución Nacional; Artículos 138, 151, 170 y 195 de la Ley 115 de 1994 y el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En términos generales el concepto de violación se estructura en varios cargos que por razones de temática similar y orden metodológico serán estudiados así: 1) Violación de los artículos 2, 67 y 68 de la Carta Política y del artículo 138 de la Ley 115 de 1994, protección de los derechos de mis representados, toda vez que con la autorización impartida se buscaExp.9575. Hoja No.7. mantener y justificar una situación ¡legal como lo es que un colegio funcione con fundamento en los bienes y derechos de otro sin adquisición legal; 2) Violación de las causales de Falsa motivación y desviación de poder del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; 3) Violación
funcione con fundamento en los bienes y derechos de otro sin adquisición legal; 2) Violación de las causales de Falsa motivación y desviación de poder del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; 3) Violación de los Artículos 151, 170 y 195 de la Ley 115 de 1994 al presentarse mal ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia; y 4) Expedición irregular de la Resolución 7078 de 1996, Violación del principio de igualdad de igualdad ante las cargas públicas, violación de los artículos 13, 58 y 209 de la Carta Política porque la actuación irregular vulneró los derechos de la parte actora y al desequilibrar la igualdad de las partes privilegiando a la señora Santamaría. Los cargos antes referidos serán ampliados, sintetizados y analizados en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 4 de Septiembre de 1997 y admitida mediante auto de 19 de los mismos mes y año, en la que se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, por Secretaría de la Sección de éste Tribunal oficiar al Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitir todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados, fijar los gastos ordinarios del proceso y notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá,D.C., diligencia que seExp.9575. Hoja No.8. surtió el 10 de Febrero de 1998, así mismo se ordenó notificar al representante legal del Colegio Nuevo Retiro, en su calidad de tercero
surtió el 10 de Febrero de 1998, así mismo se ordenó notificar al representante legal del Colegio Nuevo Retiro, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, diligencia que se surtió en la misma fecha, previa adición del auto admisorio mediante providencia de 19 de Diciembre de 1997, en el que se ordenó tener como parte actora a la Sociedad Plabi Ltda y a las señoras Clara Inés Caicedo de Vida] y Aída Mary Saavedra de García. La demanda fue contestada oportunamente por la Alcaldía Mayor y por la rectora del Colegio Nuevo Retiro en su calidad de tercera interesada. [s1S1l l [•1I']VU i7l La señora Pilar Santamaría, contesta la demanda mediante escrito obrante de folios 165 a 175 del cuaderno principal, en el que además de oponerse a las pretensiones, aceptar algunos hechos y rechazar la mayoría, propuso las excepciones de 1) FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR por parte de las señoras Aída Mary de Saavedra y Clara Inés Caicedo de Vida]: Al no ser destinatarias del acto administrativo acusado y por tanto no ser titulares de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte afirma que el restablecimiento del derecho no puede hacerse consistir en la declaratoria de firmeza de un determinado acto administrativo; 2) CADUCIDAD: toda vez que la Resolución 3279 de 1997 es irrelevante, ya que la vía gubernativa quedó agotada con la Resolución 7078 de 1996,Exp.9575. Hoja No.9. porque no se puede recurrir en reposición lo que ya fue decidido
que la vía gubernativa quedó agotada con la Resolución 7078 de 1996,Exp.9575. Hoja No.9. porque no se puede recurrir en reposición lo que ya fue decidido mediante recurso de reposición con anterioridad; 3) FALTA DE COMPETENCIA Y DE JURISDICCIÓN: El tribunal Administrativo de Cundinamarca no tiene jurisdicción para decidir sobre conflictos de particulares, ni competencia para adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque corresponde a la jurisdicción civil al tratarse de un conflicto derivado de la supuesta utilización de nombres y 4) AUSENCIA DE CAUSA: La acción instaurada carece de causa porque el acto administrativo atacado no puede serlo por la vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto administrativo no surgió a la vida jurídica con fundamento en peticiones de la Sociedad Plabi Ltda, ni afecta los derechos de esa sociedad ni de sus socios, porque el acto administrativo se refiere al Colegio Nuevo Retiro que no es propiedad de la sociedad mencionada. Los argumentos de defensa y los que sustentan las excepciones serán objeto de ampliación, síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. U 1! Vi VÁVLs11 Ii IV iNCi.)f La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá,D.C., contesta la demanda mediante escrito obrante a folios 181 a 190 del expediente, cuyos argumentos de defensa serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. loExp.9575. Hoja No.1O. Por auto de 31 de Marzo de 1998, se ordenó abrir el proceso a pruebas,
argumentos de defensa serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. loExp.9575. Hoja No.1O. Por auto de 31 de Marzo de 1998, se ordenó abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación del Distrito para que remita copias de los actos de inscripción del Colegio El Retiro del mes de mayo de 1983 y de las resoluciones que otorgaron la licencia de funcionamiento al mencionado plantel desde 1983 a 1995. En la misma providencia se ordenó que en firme volviese al Despacho para resolver sobre la solicitud de la demandada de llamar en garantía al doctor José Luis Villaveces Cardozo y para resolver sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado de la Fundación Educacional Nuevo Retiro y del Colegio Nuevo Retiro. El auto de pruebas fue adicionado por auto de Junio 2 de 1998, para ordenar oficiar a la Secretaría de Educación del Distrito para que certifique desde qué fecha le fue comunicado que el Colegio El Retiro funcionaría en la sede de la Calle 152 No.22-80 de Santafé de Bogotá,D.C. Mediante auto de 22 de Octubre de 1998 se rechazó la solicitud de nulidad procesal formulada, particularmente porque la falta de jurisdicción no se presenta en tanto los actos demandados son susceptibles de ser demandados ante ésta jurisdicción; en relación con la falta de legitimación para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró la Sala que además de ser un aspecto susceptible de examenExp.9575. Hoja No. 1 1.
demandados ante ésta jurisdicción; en relación con la falta de legitimación para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró la Sala que además de ser un aspecto susceptible de examenExp.9575. Hoja No. 1 1. en la sentencia que pone fin al proceso no se encuentra contemplada en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil como una de las causales taxativas; respecto de la insuficiencia de poder alegada por la interviniente, es claro que para que acontezca ésta causal debe haber ausencia total de poder para actuar dentro del proceso pero en el caso presente obran los poderes conferidos por los accionantes al señor abogado, razón por la cual no se configura la causal invocada. Finalmente, el argumento relacionado con la pretensión de restablecimiento formulada por la accionante no se encuentra consagrada como causal de nulidad. Por auto de 22 de Octubre de 1998, se negó la solicitud de llamamiento en garantía, por ser una figura propia y exclusiva de la acción de reparación directa y de los procesos en los que se debaten controversias contractuales. Mediante auto de 16 de Diciembre de 1998, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron la Alcaldía Mayor, mediante escrito obrante a folios 238 y 239 y la parte actora, por escrito obrante de folios 246 a 260 del expediente. Los argumentos que sustentan las alegaciones de ambas partes serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de ésta providencia.
CONCEPTO FISCALExp.9575. Hoja No. 12.
El Ministerio Público no solicitó traslado especial.
CONSIDERACIONES
análisis en la parte considerativa de ésta providencia.
CONCEPTO FISCALExp.9575. Hoja No. 12.
El Ministerio Público no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de las Resoluciones números 7078 de Diciembre 6 de 1996 y 3279 de Abril 18 de 1997 dictadas por el señor Secretario de Educación de Santafé de Bogotá,D.C., mediante las cuales se concede autorización al Colegio Nuevo Retiro para iniciar labores durante el período de 1995 a 1996 y se rechazó el recurso de reposición y apelación, respectivamente. Antes de adentramos en el estudio de los cargos es necesario decidir sobre los argumentos exceptivos planteados por el tercero interviniente, a saber: 1) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA ACTUAR: Argumenta la interviniente que la Sociedad Plabi Limitada y las señoras Aída Mary Saavedra y Clara Inés Caicedo de Vida¡, carecen de legitimación para actuar por no ser destinatarias del acto administrativo acusado, de ahí que tampoco sean titulares de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, el restablecimiento del derecho no puede hacerse consistir en que se declare la firmeza de un determinado acto administrativo. Frente a la excepción la parte actora no se pronuncia.Exp.9575. Hoja No.13. Sobre el particular la Sala considera que en el procedimiento administrativo, concretamente frente a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la legitimación en la causa se predica de toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica.
administrativo, concretamente frente a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la legitimación en la causa se predica de toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica. En tal sentido, es claro para la Sala que tanto la sociedad Plabi Ltda, como las señoras socias Saavedra de García y Caicedo de Vida¡, se creen lesionadas en sus derechos, toda vez que consideran que la señora actora Santamaría Reyes se está beneficiando de los bienes y enseres que consideran son de ellas o mejor del Colegio que con anterioridad habían fundado. No necesariamente el legitimado para accionar en nulidad y restablecimiento del derecho es exclusivamente a quien se dirige el acto administrativo, pues existen terceros, como en efecto acontece en los actos demandados, que se sienten o resultan afectados con la decisión que la administración plasma en el acto administrativo.S) Tanto es así que en el caso sub-¡¡te, uno de los argumentos centrales de la demanda es que la parte actora considera no debió concederse licencia de funcionamiento al nuevo establecimiento dirigido por la señora Pilar Santamaría Reyes, toda vez que se está beneficiando, sin haber adquirido el derecho, de las instalaciones y bienes muebles e incluso deExp.9575. Hoja No.14. los recursos humanos que estaban al servicio del colegio propiedad de aquellas y cuya dirección y rectoría estaban en cabeza de la mencionada señora. No se puede negar entonces que la parte actora fue afectada con la decisión prevista en los actos que se demandan y de ahí derivan su legitimación para accionar. A título ilustrativo, se transcribe el siguiente aparte jurisprudencial:
No se puede negar entonces que la parte actora fue afectada con la decisión prevista en los actos que se demandan y de ahí derivan su legitimación para accionar. A título ilustrativo, se transcribe el siguiente aparte jurisprudencial: "b) Acción de restablecimiento (art.85). Estará legitimada por activa la persona que se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica. Lo ordinario es que sea una persona privada, por ser normalmente la destinataria del acto administrativo. Se incluyen en éstas las acciones de impuestos, en las que comúnmente la parte afectada es el contribuyente. En las acciones de restablecimiento el acto administrativo es, por regla general, de contenido particular o concreto....". (Subrayas de la Sala). BETANCUR JARAMILLO. Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Pág.122. Señal Editora. Por lo anterior, la Sala considera que la excepción no está llamada a prosperar y así habrá de declararlo. 2) CADUCIDAD: Argumenta la parte actora que de conformidad con el Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en el caso en estudio ha operado la caducidad, toda vez que la decisión contenida en la Resolución 3279 de Abril 18 de 1997 es irrelevante, pues la vía gubernativa quedó agotada con la Resolución 7078 de 1996 y contra lasExp.9575. Hoja No. 15. decisiones mediante las cuales queda agotada la vía gubernativa no se pueden interponer recursos. Específicamente afirma que frente al acto que decidió el recurso de reposición no se puede interponer reposición de nuevo. Frente al argumento exceptivo la parte actora no se pronunció.
pueden interponer recursos. Específicamente afirma que frente al acto que decidió el recurso de reposición no se puede interponer reposición de nuevo. Frente al argumento exceptivo la parte actora no se pronunció. De los antecedentes administrativos observa la Sala que efectivamente dentro de la vía gubernativa se presentó recurso de reposición contra el acto primero, esto es, contra la Resolución 4878 de Septiembre 26 de 1996, el cual fue decidido favorablemente y sobre éste último posteriormente se entabló otro recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante Resolución 3279 de 18 de Abril de 1997 y frente al cual la parte excepcionante considera carece de relevancia, dado que la vía gubernativa ya tenía acto definitivo. Sobre el particular la Sala considera que no obstante lo preanotado, debe tenerse en cuenta que la primera Resolución fue dirigida y notificada única y exclusivamente a la señora Santamaría de Reyes mas no a la Sociedad Plabi Ltda o alguno de sus socios, como consta a folios 22 a 26 M cuaderno principal; sólo fue hasta el primero de Noviembre del mismo año que la sociedad referida y algunas de sus socias concurrieron al trámite de vía gubernativa en calidad de terceros determinados, mediante la presentación de escrito que reposa a folios 38 a 49 del mismoExp.9575. Hoja No. 16. cuaderno, presentándose así la figura de la notificación por conducta concluyente. Pero se observa que la Resolución decisoria del recurso de reposición presentado por la señora Pilar Santamaría, mediante la cual se revocó la primera Resolución que le negó la licencia y accedió a su petición no
concluyente. Pero se observa que la Resolución decisoria del recurso de reposición presentado por la señora Pilar Santamaría, mediante la cual se revocó la primera Resolución que le negó la licencia y accedió a su petición no alude en alguno de sus apartes al escrito de la intervención de los terceros, aunque prevé en su parte resolutiva, específicamente en el artículo quinto, la obligación de notificar al representante legal de la institución y a los terceros determinados, como efectivamente se realizó a través de la apoderada de la sociedad Plabi Ltda y de sus socias el día 20 de Diciembre de 1996, quien presentó recurso de reposición y en subsidio apelación dentro del término, decidido mediante rechazo por improcedente mediante la Resolución 3279 de 1997. De suerte que la Resolución 3279 de 18 de Abril de 1997 sí es relevante, toda vez que constituye manifestación de voluntad de la administración con respecto a terceros determinados dentro de los trámites administrativo y vía gubernativa, frente a quienes la administración no se había referido al haber omitido referirse al escrito presentado antes de la decisión de reposición promovido por la señora Santamaría y al haber rechazado el escrito posterior de los terceros, bloqueando la actuación de dichos particulares.Exp.9575. Hoja No.17. En consecuencia, habiéndose realizado la notificación del acto referido el 6 de Mayo de 1997, la demanda debía presentarse hasta el 6 de Septiembre. Según constancia de notificación personal, obrante a folio 20 vto, la demanda se presentó el 4 de los mismos mes y año, no siendo de
6 de Mayo de 1997, la demanda debía presentarse hasta el 6 de Septiembre. Según constancia de notificación personal, obrante a folio 20 vto, la demanda se presentó el 4 de los mismos mes y año, no siendo de recibo el argumento que sustenta la excepción de caducidad. Por tanto se declarará no probada. 3) FALTA DE COMPETENCIA Y FALTA DE JURISDICCIÓN: Se funda la excepción en que el Tribunal Administrativo no tiene jurisdicción para adelantar el proceso denominado de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que corresponde a la jurisdicción civil al tratarse de un conflicto derivado de una supuesta utilización de nombres. Ha sido reiterado el pronunciamiento de esta jurisdicción en relación con la competencia para conocer asuntos que en algún momento tocan la esfera de las relaciones entre particulares, independientemente de figuras en las cuales se debe tener en cuenta al particular como en el caso del fuero de atracción dada la injerencia determinante de ese particular en el perjuicio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer aquellos eventos en que existe actuación de la administración, de conformidad con el Artículo 82, cuyo texto reza: "Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 30. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado....".Exp.9575. Hoja No.18. En el caso sub-¡¡te, éste Tribunal sí es competente para conocer del
las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado....".Exp.9575. Hoja No.18. En el caso sub-¡¡te, éste Tribunal sí es competente para conocer del proceso, toda vez que se discute la legalidad de actos administrativos originados en la actividad de la Secretaría de Educación derivados del ejercicio de las competencias que le han sido asignadas con respecto al otorgamiento de las licencias de funcionamiento de los establecimientos educativos. Por otra parte, la discusión de la propiedad de los bienes de los colegios El Retiro y el Nuevo Retiro, es un aspecto cuya trascendencia en grado mayor o menor se determinará más adelante en el estudio de los cargos del libelo, como factor importante para saber si el actuar de control y vigilancia de la administración fue acorde a la ley, sin que se pretenda entrar a definir quién es el propietario de los bienes y que en nada afecta los factores de competencia o la jurisdicción sobre el conocimiento de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a la declaración de voluntad de una autoridad administrativa. En consecuencia, la excepción no se declarará probada. Finalmente la excepción de mérito propuesta nominada Ausencia de Causa, aún cuando en su argumentación comprende parte de la excepción de falta de legitimación para actuar atrás resuelta, será despachada mediante las consideraciones que sustentan la decisión deExp.9575. Hoja No. 19. los cargos de la demanda dada su estrecha relación con la discusión de fondo. Procede la Sala a adentrarse en el estudio de los cargos propuestos en el libelo demandatorio, en el siguiente orden metodológico dentro del cual
los cargos de la demanda dada su estrecha relación con la discusión de fondo. Procede la Sala a adentrarse en el estudio de los cargos propuestos en el libelo demandatorio, en el siguiente orden metodológico dentro del cual se estudiarán conjuntamente los cargos cuyo trasfondo argumentativo es similar, así: 1) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY 115 DE 1994. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE MIS REPRESENTADOS Y VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2. 67 Y 68 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Argumenta la parte actora que la Ley General de Educación define qué se entiende por establecimiento educativo, requisitos esenciales para la entrada en funcionamiento, entre tales la disposición de una estructura administrativa y una planta física. En el presente caso, la Resolución 7078 de 1996, al respecto se limita a afirmar que la planta física o el inmueble es arrendado y que el arrendador es libre de celebrar contratos voluntariamente, sin tener en cuenta que el Colegio Nuevo Retiro tomó para sí todo aquello que estaba en funcionamiento y que pertenecía al Colegio El Retiro, como en efecto aconteció no sólo con el local sino con la biblioteca, la cocina, las mejoras, los alumnos, la estructura administrativa, todos los medios educativos que venía utilizando y el good will.Exp.9575. Hoja No.20. Aún los derechos del colegio El Retiro no han sido adquiridos, pues el problema de discusión sobre el arrendamiento del local en nada afecta la consideración de que la señora Santamaría no tiene derecho sobre las i