TA CUN - 9576-(18-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9576-(18-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
riwCRIPCION DE LA ACCION CANBIARIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 9576.- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : SAMUEL CASTAÑEDA VEJARANO.
CONTRA : La SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D. C., SENTENCIA PROFERIDA
EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1996.
Mediante apoderado, el solicitante presentó la Acción de la referencia con la siguiente
"PRETENSION
1. Que se tutele el derecho de defensa y debido proceso de mi representado Samuel Castañeda Vejarano, y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sant afé de Bogotá, compuesta por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Edgardo Villamil Portilla y Carlos Julio Moya Colmenares, el día 24 de Septiembre de 1996, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas ", contra Samuel Castañeda Vejarano y Nelly Georgina Guzmán Ruiz, en el sentido de reconocer la prescripción de la acción cambiaria a favor de Samuel Castañeda Vejarano
y Nelly Georgina Guzmán Ruiz. ". HECHOS "1. Los señores Samuel Castañeda Vejarano y Nelly Georgina Guzmán Ruiz, suscribieron como deudores de la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las
y Nelly Georgina Guzmán Ruiz. ". HECHOS "1. Los señores Samuel Castañeda Vejarano y Nelly Georgina Guzmán Ruiz, suscribieron como deudores de la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas" el pagaré con incrementos anuales número 80.041, por valor de CINCO MILLONES DE PESOS Moneda Corriente ($5.000.000.00), con vencimiento final el día 19 de Mayo del año 2.003. El paga ré fue suscrito el 19 de mayo de 1988.
2. Para garantizar el pago, los deudores constituyeron a favor de la Corporación ... hipoteca de primer grado, contenida en la escritura pública # 4174 de fecha 13 de Mayo de 1988, de la Notaría Quinta de esta ciudad.
3. Los deudores se comprometieron a pagar durante el primer año, contado a partir de la fecha del pagaré, cuotas mensuales por valor de OCHENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS Moneda Corriente ($87.100.00). A partir del segundo año, es decir, del 19 de Julio de 1989, la cuota anual se incrementó, ascendiendo a un valor de NOVENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS DIEZ PESOS Moneda Corriente ($95.810. oo).EXP. N°. 9576. 2
4. Los deudores ..., incurrieron en mora en el pago de las cuotas convenidas, desde el 19 de mayo de 1989.
5. El acreedor, las Corporación ..., haciendo uso de la cláusula aceleratoria, demandó a ..., por trámite de proceso ejecutivo con título hipotecario, el 26 de febrero de 1990, exigiendo el pago total de la obligación y declarando vencido el plazo de la misma.
demandó a ..., por trámite de proceso ejecutivo con título hipotecario, el 26 de febrero de 1990, exigiendo el pago total de la obligación y declarando vencido el plazo de la misma.
6. Este proceso ejecutivo hipotecario cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho que en primera instancia dictó sentencia el 21 de agosto de 1992 negando la venta en pública subasta de los inmuebles y ordenando el desembargo de los bienes y la condena en costas a la Corporación demandante. La sentencia fue apelada ante (SIC) el Tribunal Superior de distrito Judicial de Buga, el cual en Sala Civil de decisión, mediante ponencia del doctor Jairo A Libreros Cáceres, revocó el punto primero de la sentencia y en su lugar profirió sentencia inhibitoria.
7. Posteriormente, el 29 de julio de 1994 la Corporación ... volvió a demandar en proceso ejecutivo hipotecario a los señores ..., con apoyo en el mismo pagaré # 80.041 y esgrimiendo la mora en el pago desde el días 19 de mayo de 1989.
8. Librado el mandamiento de pago, los demandados se notificaron de él y propusieron como excepción de fondo la prescripción de la acción cambiaria, argumentando que la obligación se hizo exigible el día 19 de mayo de 1989, razón por la cual la acción cambiaria prescribió el 19 de mayo de 1992, sin que operara la interrupción de la prescripción con el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado 22 Civil del Circuito y en el Tribunal Superior de Buga, por haber terminado el proceso
mayo de 1992, sin que operara la interrupción de la prescripción con el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado 22 Civil del Circuito y en el Tribunal Superior de Buga, por haber terminado el proceso con sentencia inhibitoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 30 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
9. Este nuevo proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el señor Juez 30
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, terminó con sentencia proferida el 28 de Noviembre de 1995, en la cual se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas que corresponden a las mensualidades del 19 de mayo de 1989 hasta el 19 de Junio de 1991, inclusive. Respecto de las restantes cuotas, la excepción resultó desfavorable. Como consecuencia de la anterior declaración, se decretó la venta en pública subasta de los bienes inmuebles dados en garantía.
10. Consideró el Juzgado A quo que .......(Folio 4).
11. Esta sentencia, fue oportunamente apelada por la parte demandada ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, de Santafé de
Bogotá.
12. El Proceso fue repartido .
13. Esta Sala de Decisión, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, profirió sentencia de segunda instancia el 24 de septiembre de 1996, por medio de la cual confirmó la sentencia objeto del recurso de apelación, haciendo una salvedad en la parte motiva de la providencia.
14. El Tribunal ...................EXP. N°. 9576. 3
15. El Tribunal también anotó: .............
16. Concluyó el Tribunal. ................
apelación, haciendo una salvedad en la parte motiva de la providencia.
14. El Tribunal ...................EXP. N°. 9576. 3
15. El Tribunal también anotó: .............
16. Concluyó el Tribunal. ................
17. Estas fueron las consideraciones ...................... (Folios 'ly 5).
DERECHOS VULNERADOS "Se considera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, conformada por los Magistrados ... ... .... en la sentencia del 24 de septiembre de 1996, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas" contra Samuel Castañeda Vejarano y Nelly Georgina Guzmán Ruiz, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en los incisos ]'y 2° del artículo 29 de la Constitución Nacional. ".
PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
(Folio 6).
PERJUICIO IRREMEDIABLE
(Folio 7).
CARENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
(Folios 7 a 8). VIA DE HECHO "].No sobra recordar que procede la acción de tutela contra las providencias emanadas de una autoridad judicial, de conformidad con lo declarado por la Corte Constitucional en Sentencia C-432 de 1992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la acción de tutela cuando la decisión judicial se profiere mediante una "Vía de Hecho" que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro de/proceso.
Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la acción de tutela cuando la decisión judicial se profiere mediante una "Vía de Hecho" que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro de/proceso.
2. La sentencia dictada el 24 de septiembre de 1996 por la Sala Civil atenta contra los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa de los señores ... quienes conformaron la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación . contra los citados señores.
3. El artículo 29 de la Constitución Nacional establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y ordena que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes con observancia de la plenitud de las forma propias de cada juicio. Es decir, que en todo proceso el señor juez debe aplicar la Ley y la Constitución.EXP. N°. 9576. 4
4. En el proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas" contra Samuel Castañeda Vejarano y Nelly Georgina Guzmán Ruiz, tanto el señor Juez 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá de primera instancia, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de segunda instancia, ejercieron de manera arbitraria la función judicial, en términos tales que resolvieron el proceso, de acuerdo con sus personales designios, habiendo sido sustituido el ordenamiento jurídico por la voluntad de los falladores.
5. La Corporación ... inició un proceso ejecutivo hipotecario el 26 de febrero de 1990 en el cual exigieron la totalidad de la obligación.
6. Tramitado el proceso, en primera y segunda instancia, este terminó con
los falladores.
5. La Corporación ... inició un proceso ejecutivo hipotecario el 26 de febrero de 1990 en el cual exigieron la totalidad de la obligación.
6. Tramitado el proceso, en primera y segunda instancia, este terminó con sentencia del Honorable Tribunal Superior de Buga en la cual dictó sentencia inhibitoria.
7. La sentencia inhibitoria tiene la característica, por expreso mandato del artículo 90 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción de la acción cambiaría no se considera interrumpida.
8. Si la prescripción de la acción cambiaria no se interrumpió, quiere decir que esta prescripción empezó a correr desde que se hizo exigible la totalidad de la obligación, que se contaría desde el incumplimiento en el pago, 19 de mayo de 1.989, o desde que se instauró la demanda, 26 de febrero de 1990, según la interpretación del Juzgador.
9. Con cualquiera de las dos contabilizaciones de la prescripción, tendremos que este hecho ocurrió, o el 19 de mayo de 1992 o el 26 de febrero de 1993.
10. Cuando la Corporación de Ahorro ...., instauró la segunda demanda ejecutiva hipotecaria, exigiendo nuevamente el total de la obligación, en junio 29 de 1.994, la acción cambiaría estaba prescrita de manera clara y sobresaliente, sin necesidad de efectuar ninguna interpretación, este es un hecho notorio y que se demuestra sumando los años.
11. De manera inexplicable, ilegal y arbitraria, el Juez 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y después en segunda instancia el Tribunal Superior de Santafe de Bogotá, en las providencias relacionadas en esta tutela, en lo que
11. De manera inexplicable, ilegal y arbitraria, el Juez 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y después en segunda instancia el Tribunal Superior de Santafe de Bogotá, en las providencias relacionadas en esta tutela, en lo que configura una "vía de hecho", decidieron el proceso, no según la ley sino de acuerdo a sus personales designios. En efecto, ambos jueces fundamentan sus decisiones, dividiendo el título valor, en cuotas prescritas y cuotas no prescritas, como si existieran varias obligaciones, independientes ente sí. La obligación pactada en el pagaré, era una sola, pagadera por instalamentos mensuales sucesivos, y que al momento de ser incumplidos hacían exigible el total y único valor de la obligación.
12. La parte demandada ejerció oportunamente su defensa, y propuso la excepción de prescripción, la que enervaba las pretensiones de la demanda.
Además la parte demandada interpuso los recursos de ley oportunamente, pero la voluntad del fallador, se impuso sobre la Ley, vulnerándole y desconociéndole el derecho al debido proceso. (Folio 10).
15. Las normas violadas por el fallador en la providencia que se ataca en esta tutela son a saber:EXP. N°. 9576. 5
Código de Comercio: Artículo 626. Establece el principio de literalidad, según el cual el suscriptor del Título queda obligado al tenor de lo consignado en el mismo. En el pagaré suscrito por el accionante en tutela, este facultó al acreedor para que en ejercicio de la cláusula aceleratoria, hiciera exigible la totalidad de la obligación en caso de incumplimiento, derecho que ejerció La Corporación
suscrito por el accionante en tutela, este facultó al acreedor para que en ejercicio de la cláusula aceleratoria, hiciera exigible la totalidad de la obligación en caso de incumplimiento, derecho que ejerció La Corporación en las dos demandas, pero que según el fallador se hizo por partes, dividiendo el total de la obligación en instalamentos, como si la cláusula aceleratoria no existiera y no se hubiera pactado en el título, y el acreedor hecho uso de ella. Artículo 780. En su numeral 2° establece que la acción cambiaria se ejercitará en caso de falta de pago o pago parcial. El Tribunal no le dio relevancia, al hecho que la obligación se había incumplido desde el 19 de mayo de 1989, y que la acción cambiaria directa se ejerció por primera vez el 26 de febrero de 1990. Artículo 784. En su numeral 10° señala que contra la acción cambiaria, puede oponerse la acción de prescripción. Según el argumento del Tribunal, no existe la prescripción en las obligaciones en que (SIC) se pacta el pago mediante instalamentos, porque así se haga uso de la cláusula aceleratoria, la prescripción debe contarse desde que venza la última cuota pactada. Artículo 789. Contempla que la prescripción de la acción cambiaria directa, ocurre en tres años a partir del día de su vencimiento. Para el Tribunal el día del vencimiento no es cuando se incumplió la obligación, ni cuando se ejerció la acción cambiaria, instaurando demanda en la cual se exigió el pago total de la obligación, para este alto Tribunal, cada mes vence una obligación, a la cual se le aplica una prescripción autónoma. Régimen Financiero y Cambiario Ley 45/90:
la obligación, para este alto Tribunal, cada mes vence una obligación, a la cual se le aplica una prescripción autónoma. Régimen Financiero y Cambiario Ley 45/90: Artículo 69. En esta norma se regula la mora en sistemas de pago en cuotas periódicas, o por instalamentos, y se fija que cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora en el pago de las mismas da derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad. Pero si el acreedor exige la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo. El Tribunal que falló la sentencia entutelada, hizo precisamente todo lo opuesto a lo ordenado en este artículo. Por una parte omitió analizar que el acreedor ya había solicitado la devolución total del crédito, en demanda instaurada el 26 de febrero de 1990, y por otra parte volvió a conceder los plazos pactados al considerar en la sentencia que había cuotas prescritas y otras no, como si no se hubiera exigido desde 1990 el total de la obligación. El Juzgador actuó de acuerdo a su voluntad y parecer personal, obrando manifiestamente contra la ley. Código de Procedimiento Civil. Artículo 90. El cual fija cuándo se interrumpe la prescripción y claramente señala que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción. El Tribunal no tuvo en cuenta que el 26 de Febrero de 1990, la primera demanda instaurada por el acreedor, Corporación ..., interrumpía el término de prescripción de la acción cambiaria. Para este Juez, no existió y y
prescripción. El Tribunal no tuvo en cuenta que el 26 de Febrero de 1990, la primera demanda instaurada por el acreedor, Corporación ..., interrumpía el término de prescripción de la acción cambiaria. Para este Juez, no existió y y no genera ninguna consecuencia. En cambio, la segunda demanda promovida el 29 de Julio de 1994, tiene la virtud de interrumpir y dividir las prescripciones de cada instalamento o cuota por separado.EXP. N°. 9576. 6 Artículo 91.En el cual de manera clara, diáfana y sin vacíos, se contempla que la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda no opera en caso de que se produzca sentencia inhibitoria. Para el Tribunal esta norma es inexistente. La primera demanda intentada desde el 26 de febrero de 1990, y la cual terminó con sentencia inhibitoria, simplemente no existió, y la norma es inaplicable. En la segunda demanda, promovida el 29 de Julio de 1994, el total de la deuda exigida en el proceso anterior, se divide en cuotas y opera la interrupción de la prescripción, para cada instalamento por separado. El Juzgador siempre ha aplicado su propio parecer, contrario a la Ley. La inoperancia de la interrupción de la prescripción es un hecho probado y protuberante en el proceso, que no acepta interpretaciones, pero en este asunto el designio personal del Tribunal permitió desconocer esta circunstancia, aplicando la "norma personal" de la división de la obligación y estudio autónomo e independiente de cada cuota, como si se tratara de tantas obligaciones y títulos, como cuotas pactadas. En resumidas cuentas, cada una de estas normas citadas, y todas analizadas
estudio autónomo e independiente de cada cuota, como si se tratara de tantas obligaciones y títulos, como cuotas pactadas. En resumidas cuentas, cada una de estas normas citadas, y todas analizadas en conjunto, fueron vulneradas y desconocidas en la sentencia, la cual recoge argumentos personales y de creación propia del Juzgador, lo que la convierten en una clara "vía de hecho", que viola de manera flagrante el debido proceso y se convierte en el ejercicio arbitrario de la función judicial. ". PRUEBAS Aporta fotocopias del pagaré y de las sentencias a las cuales se refiere. TRAMITE DE LA ACCION Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud en 13 folios y se le pidió información al respecto. CONSIDERA LA SALA Se negará la Tutela solicitada, por las siguientes razones 1°.- Las consideraciones completas de la Sentencia impugnada mediante la presente Acción de Tutela, son: "Los presupuestos procesales no merecen reparo, ni se observa vicio capaz de invalidar lo actuado. Tampoco existe controversia acerca de la viabilidad de la acción para cuando se libró el auto ejecutivo, por lo tanto sin más se acomete el estudio de la defensa tocante con la prescripción, la que es sabido se tiene que es un modo de extinguir las obligaciones. En este orden, como bien lo afirman los recurrentes (folio 5 Cdno. 2) "... la obligación es una... "y, lo que simplemente acontece en eventos como el aquí contemplado de préstamos a largo tiempo, es que su pago mas no la
En este orden, como bien lo afirman los recurrentes (folio 5 Cdno. 2) "... la obligación es una... "y, lo que simplemente acontece en eventos como el aquí contemplado de préstamos a largo tiempo, es que su pago mas no la obligación, se entiende dividido en tantas cuotas como hayan de pagarse y para el caso 180.EXP. N°. 9576. 7 Sin que por asomo pueda argüirse que se trata de una pluralidad de obligaciones, pues nótese que por definición legal, se tiene que si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en parte iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo. Plazo que para el sub-lite, se extiende hasta el 19 de Mayo del año 2003 (folio 2 Cdno. 1), y también es verdad sabida que el derecho sometido a plazo no se extingue antes de su vencimiento; y que de contera, salvo disposición en contrario, está dado en favor del deudor. Así pues, como simple consecuencia de ello, la acción ejecutiva le está vedada al acreedor mientras penda el plazo. Unidad de la obligación que no se rompe, como ya se dijo, por el hecho de que, para facilidad en el orden crediticio, se hagan préstamos a largos plazos pagaderos por cuotas. Modalidad para la cual, es permitido el pacto tocante con la extinción del plazo, por la mora en el pago de las cuotas de amortización, y que no es otra que la denominada "cláusula de aceleración ", según la cual se faculta al acreedor para que, ocurrida la mencionada mora,
con la extinción del plazo, por la mora en el pago de las cuotas de amortización, y que no es otra que la denominada "cláusula de aceleración ", según la cual se faculta al acreedor para que, ocurrida la mencionada mora, dé por extinguido el plazo que falte ypueda exigir no solo la cuota o cuotas en mora, sino todo el capital pendiente. Y entonces, si la obligación es única y por virtud de la mora en el pago, se le da al acreedor la facultad de declarar extinguido el plazo, es lógico que mientras no haga uso de ella, no puede ir corriendo en su contra prescripción alguna, pues el vencimiento de la obligación se encuentra, ante tal circunstancia incólume, es decir, el que se pactó como vencimiento final. Y una vez expresada la voluntad por parte del acreedor de dar por extinguido el plazo, será a partir de allí, y no de antes, cuando deba comenzar a contabilizarse de (SIC) prescripción de la obligación total. Del análisis anterior se concluye, que en este caso la obligación de mandada no alcanzó a prescribir, pues vencido el plazo final para el pago de la obligación, por voluntad del acreedor expresada con la presentación de la demanda, el 29 de Julio de 1994, a partir de allí no alcanzaron a transcurrir los tres años establecidos en la ley. C. de Com. Art. 789, hasta cuando se notificó el demandado Samuel Castañeda el 12 de octubre de 1994, notificación de este que logró interrumpir la prescripción según lo dispuesto por el art. 792 ibídem. Hizo pues mal, como ya en otras oportunidades lo ha predicado esta Sala, el
notificación de este que logró interrumpir la prescripción según lo dispuesto por el art. 792 ibídem. Hizo pues mal, como ya en otras oportunidades lo ha predicado esta Sala, el Juzgado del conocimiento en admitir una prescripción como la acogida. Empero, por tratarse de apelante único, ante el silencio de la acreedora, no puede agravársele la obligación, por lo que necesariamente, y pese a la impropiedad puesta de presente, ha de confirmarse el fallo acusado. Sin que sea valedera la defensa apoyada en ese proceso que en pretérita ocasión se surtió entre las mismas partes, puesto que la inhibición, si bien es cierto mató ese juicio, por su inidónea a la sazón dilucidada,, no es de aquellas sentencias que matan el derecho (folios 154 a 157y 200 a 205 Cdno. 1). En suma, no obstante la irregular prescripción favorable a los demandados, tal como se dejó dicho, ha de confirmarse la decisión del inferior. ".EXP. N°. 9576. 8 2°.- En el PAGARE aportado consta a Folio 15 la Hipoteca del inmueble adquirido, a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, en la cláusula CUARTA literal b). 3°.- A folio 25 vuelto, en el fallo INHIBITORIO tan nombrado por el solicitante, consideró la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga por competencia que le asignó la Corte Suprema de Justicia: "Pero para esta Sala la única solución es el fallo inhibitorio y no de fondo que dejaría sometida a aquélla a los efectos de definitividad e inmutabilidad de la
competencia que le asignó la Corte Suprema de Justicia: "Pero para esta Sala la única solución es el fallo inhibitorio y no de fondo que dejaría sometida a aquélla a los efectos de definitividad e inmutabilidad de la cosa Juzgada ypor ello en su decisión procederá en consecuencia. ". 4°. - Costa también, y el solicitante lo acepta en su escrito que el proceso trató
de un EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO, FOLIOS 2 Y 30).
Se llega a la conclusión de que efectivamente la obligación era única por la existencia del Título Hipotecario además del Pagaré y que la primera demanda que resultó con fallo inhibitorio por defectos en su formulación quedó como si nunca hubiera existido pues dejó expresamente la puerta abierta para la segunda demanda al no constituir COSA JUZGADA. Al quedar como no ejercida la Acción Cambiaria con la demanda presentada por primera vez el 26 de Febrero de 1990, se tomó correctamente para efectos de la prescripción de la Acción cambiaria la fecha de la demanda promovida el 29 de Julio de 1994 ypor consiguiente no existió VIA DE HECHO alguna en la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá a/proferir la sentencia acusada. En consecuencia se negará la Tutela solicitada.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE LA TUTELA SOLICITADA MEDIANTE APODERADO POR EL SEÑOR SAMUEL CASTAÑEDA VEJARA---
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE LA TUTELA SOLICITADA MEDIANTE APODERADO POR EL SEÑOR SAMUEL CASTAÑEDA VEJARA---
NO CONTRA LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEANOTIFICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE
CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI
NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 120.-EXP. N°. 9576. 9
LOS MAGISTRADOS, 1,7 fil 101 / " 1AJM/I-' /
11
HERIBERTO REYES VARGAS e/BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO PRESIDENTE 1~ / l~7~ / --i9
0 " NAVA/RRETE BARRERO DARlO QUINONES P LLA
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