TA CUN - 9579-(06-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9579-(06-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONSULTA MEDICA GENERAL ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARCA .'
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9579
Accionante: CRISTIAN GALVIS SANCHEZ Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por el Doctor CRISTIAN GALVIS SANCHEZ, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.
1. ANTECEDENTES
A. LA SOLICITUD 1.- Determinación de la obligación incumplida: El accionante considera que el Presidente del Instituto de Seguros Sociales ha incumplido el artículo 97 de la Resolución número 5261 del 5 de agosto de 1994, expedida por el Ministerio de Salud. lo2 Expediente No. 9579 2.- Autoridad de quien, según el accionante, proviene el incumplimiento.- El incumplimiento de la citada disposición se atribuye al Presidente del
Instituto de Seguros Sociales. 3Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud, el accionante sostiene que desde que se expidió la Resolución número 5261 del 5 de agosto de 1994, ha insistido ante diferentes instancias del Instituto de Seguros Sociales para el cumplimiento de lo previsto en su artículo 97, respecto del tiempo de la consulta médica general. Considera que el objeto de ampliar dicho tiempo busca, de una parte, contribuir a la calidad de la atención, pues se
ha insistido ante diferentes instancias del Instituto de Seguros Sociales para el cumplimiento de lo previsto en su artículo 97, respecto del tiempo de la consulta médica general. Considera que el objeto de ampliar dicho tiempo busca, de una parte, contribuir a la calidad de la atención, pues se trata de la puerta de entrada al sistema y, de otra, disminuir la carga mental a que están sometidos los médicos que desarrollan dicha consulta. Informa que con el fin de comprobar la falta de cumplimiento de la citada disposición, acompaña fotocopia del registro diario de asignación de citas del 16 de agosto del año en curso, correspondiente al consultorio a su cargo del CAA Tunjuelito Gerencia Zonal Sur, y aduce que el mismo indica un tiempo de quince minutos para cada una de las consultas médicas, situación que se repite en el CAA Paiba, Carlos Echeverry, Comercial y Bancario.
B. ESCRITO PRESENTADO POR EL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES. -
El
OCIALES. -
El Gerente del Seguro Social, EPS, Seccional Cundinamarca y D.C., dirigió escrito a este Tribunal para referirse a los planteamientos expuestos por el accionante. Al efecto señala que el 24 de abril de 1996 la Presidencia del Seguro, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 y en la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud y con el fin de aclarar esas disposiciones, profirió una Circular3 Expediente No. 9579 dirigida a los Gerentes Seccionales EPS, IPS Y Gerentes CAA relacionada con la duración de las consultas. Plantea que el citado artículo 97 se refiere es a la primera consulta requerida por el paciente, es decir a aquella
dirigida a los Gerentes Seccionales EPS, IPS Y Gerentes CAA relacionada con la duración de las consultas. Plantea que el citado artículo 97 se refiere es a la primera consulta requerida por el paciente, es decir a aquella mediante la cual el afiliado accede por primera vez a los servicios médicoasistenciales que le ofrece el sistema y en la que se debe realizar el levantamiento básico de salud y que no se puede realizar en un tiempo inferior a veinte minutos, como lo establece la norma. Agrega que las consultas médicas siguientes que requiera el afiliado tendrán la duración necesaria según el protocolo de atención y el tiempo que requiera el paciente según el motivo de la consulta. Informa que los estudios realizados por el ¡SS han permitido establecer un rendimiento promedio de cuatro consultas por hora, cuyo control es responsabilidad de cada uno de los profesionales. Considera que de esa manera el Instituto viene cumpliendo lo establecido en el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud.
II. CONSIDERACIONES Mediante demanda presentada en ejercicio de la .acción de cumplimiento por el Doctor CRISTIAN GALVIS SANCHEZ, se pretende que se ordene al Presidente del Instituto de Seguros Sociales cumpla con en el artículo 97 de la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, en cuanto dispone que la consulta médica general no debe ser inferior a veinte (20) minutos.
La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para
(20) minutos. La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido"4 Expediente No. 9579 Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50 y W. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. El artículo 97 de la Resolución número 5261 del 5 de agosto de 1994, proferida
una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. El artículo 97 de la Resolución número 5261 del 5 de agosto de 1994, proferida por el Ministerio de Salud, "Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud", dispone lo siguiente: "ARTICULO 97.- Como lo establece la Ley 100 de 1993, el MEDIO GENERAL es la base y el motor de todo el engranaje de salud en el plan que se describe, conjuntamente con el personal paramédico y auxiliar, quienes serán la puerta de entrada al sistema. El contacto del paciente con la E.P.S. será mas estrecho, frecuente y regular a través de su MEDICO GENERAL. Será él quien establezca las pautas para la promoción y la prevención. La consulta no debe ser menor de VEINTE (20) minutos. En este nivel de complejidad el paciente y su familia pueden acceder y colaborar mas activamente en el mantenimiento, control y recuperación de su salud.". •05 Expediente No. 9579 Dentro del término de traslado de la demanda intervino el Gerente EPS Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social para afirmar que, teniendo en cuenta la ley 100 de 1993 y la Resolución número 5621 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, el Instituto de Seguros Sociales profirió el 24 de abril de 1996 una Circular emanada dél Presidente de esa entidad lo
dirigida a los Gerentes Seccionales EPS, IPS y Gerentes CAA relacionada con la duración de las consultas, de la cual anexa fotocopia y extrae los que
24 de abril de 1996 una Circular emanada dél Presidente de esa entidad lo
dirigida a los Gerentes Seccionales EPS, IPS y Gerentes CAA relacionada con la duración de las consultas, de la cual anexa fotocopia y extrae los que considera puntos principales para concluir que el Instituto de Seguros Sociales viene cumpliendo con lo establecido en el artículo 97 de la ley 100 de 1993 y en la Resolución 5621 de¡ Ministerio de Salud -en realidad quiso referirse al artículo 97 de la citada Resolución-. Ahora, según la mencionada Circular dirigida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales a los Gerentes Seccionales E.P.S., I.P.S. y Gerentes CAA, ésta se expidió "Ante las múltiples consultas acerca del cumplimiento por parte del SS de la Resolución No.5621 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, y especialmente sobre la aplicación de su artículo 97...", y con fines de aclaración. En esa Circular (folio 30, cuaderno 1) se hacen unas precisiones que se pueden presentar así: 10. La citada norma hace referencia a la consulta médica de entrada al sistema, ".Jo .lo cual sucede solo una vez a partir de la afiliación, a diferencia de la consulta médica general de acceso recurrente a los diversos niveles de complejidad, que define el artículo 50 ibídem, como 'aquella realizada por un médico general o por personal paramédico y se considera como la puerta de entrada obligatoria del afiliado a los diferentes niveles de complejidad definidas para el Sistema de Seguridad Social en Salud' (Subrayas fuera de texto)". 2°. De lo anterior se deduce que la consulta médica de que trata el artículo 97 es la primera consulta requerida por el paciente,
complejidad definidas para el Sistema de Seguridad Social en Salud' (Subrayas fuera de texto)". 2°. De lo anterior se deduce que la consulta médica de que trata el artículo 97 es la primera consulta requerida por el paciente, .es decir, aquella por la que el afiliado accede por primera vez a los servicios médicos asistenciales que le ofrece el sistema y en la que se debe realizar el levantamiento básico del estado de salud, que en todo caso no se puede realizar en un tiempo inferior a veinte (20) minutos, como lo establece la lo6 Expediente No. 9579 norma". 30• Las consulta médicas siguientes que requiera el afiliado " ... tendrán la duración necesaria según el protocolo de atención y el tiempo que requiera el paciente según el motivo de la consulta. No obstante, los estudios realizados por el ISS han permitido establecer un rendimiento promedio de cuatro (4) consultas en una hora, cuyo control es responsabilidad de cada uno de ustedes y cada uno de los profesionales." 40. Se deberán tomar las medidas pertinentes "...para que se dé el cumplimiento a las citadas disposiciones, e conforme a lo aquí indicado". De manera que, en realidad, el Presidente del instituto de Seguros Sociales interpretó el alcance del artículo 97 de la Resolución número 5261 de 1994 del Ministerio de Salud respecto del tiempo de duración de la consulta médica general y al efecto expidió la Circular del 24 de abril de 1996 dirigida, como ya se anotó, a los Gerentes Seccionales EPS, IPS y Gerentes CAA. Esa Circular, de consiguiente, constituye un acto administrativo, pues contiene una interpretación que, en los términos de la misma debe ser acatada y cumplida por los destinatarios, lo cual, según se desprende de los informes
de consiguiente, constituye un acto administrativo, pues contiene una interpretación que, en los términos de la misma debe ser acatada y cumplida por los destinatarios, lo cual, según se desprende de los informes suministrados por los Gerentes de algunas de esas Seccionales, efectivamente viene ocurriendo, en cuanto de aquello se deduce que a los médicos generales les otorgan quince (15) minutos para la atención de cada paciente y de veinte (20) minutos cuando se trata de la primera consulta (cuaderno 2). En esta forma, la Sala advierte que la situación que se viene presentando en el Instituto de Seguros Sociales, respecto de la duración de la consulta médica general, obedece a la interpretación que el Presidente de esa entidad hizo del artículo 97 de la Resolución número 5621 de 1994 del Ministerio de Salud, mediante una Circular que, como ya se consignó, tiene alcance de un acto administrativo y que, como tal, se ha venido aplicando por las diferentes Seccionales de las EPS, IPS y CAA. Esto lleva a la consideración en el sentido de señalar que si se considera que la duración de la consulta médica general en el Instituto de Seguro Social no está acorde con el contenido y alcance que de la misma hace el artículo 97 de la Resolución 5621 de 1994 del Ministerio de Salud, en realidad, se debe cuestionar la legalidad de la citada7 Expediente No. 9579 Circular del Presidente de esa entidad y para ello se debe acudir al instrumento judicial establecido para el efecto, como es la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A., que se puede ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Solo mediante el ejercicio de esa acción y mediante la decisión judicial correspondiente se puede desvirtuar la presunción
en el artículo 84 del C.C.A., que se puede ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Solo mediante el ejercicio de esa acción y mediante la decisión judicial correspondiente se puede desvirtuar la presunción de legalidad que, como todo acto administrativo, tiene la citada Circular y, que por ello, la convierte obligatoria para los Gerentes de las Seccionales EPS, IPS y CAA y, profesionales vinculados a las mismas, mientras no se suspenda provisionalmente sus efectos o se anule. Esto quiere decir que solo el Juez de lo Contencioso Administrativo, dentro del respectivo proceso de nulidad, puede definir si la Circular del Presidente del Instituto de Seguros Sociales, emitida para efectos de aclarar la duración de la consulta médica general, interpreta debidamente el artículo 97 de la Resolución número 5621 de 1994 del Ministerio de Salud. Por todo lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que en el presente caso, la acción de cumplimiento, conforme al artículo 90 de la ley 393 de 1997, resulta improcedente, pues existe otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma que, según el accionante, se está incumplimiento en el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, negará las pretensiones de la demanda. Como no se demostró la causación de costas, no se condenará al accionante a su pago.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,8 Expediente No. 9579
FALLA:
V. Se deniega la pretensión formulada por el Doctor CRISTIAN GALVIS
SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,8 Expediente No. 9579
FALLA:
V. Se deniega la pretensión formulada por el Doctor CRISTIAN GALVIS SANCHEZ en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda. 2°. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor Presidente del Instituto de Seguros Sociales o, subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma. 30• De la misma, manera notifíquese al Doctor Galvis Sánchez.
41. No se condena en costas al accionante.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 132).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PRESIDENTE DE LA SALA MA GIS TRA DA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DA RIO QUIÑONES PINILLA MAGISTRADA MAGISTRADO Con aclaración de voto9 Expediente No. 9579
ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, Octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ACLARACION DE VOTO
Expediente AC 9579
Magistrado Ponente . : Dr. Dario Quiñones Pinilla.
Acción de Cumplimiento.
siete (1997).
ACLARACION DE VOTO
Expediente AC 9579
Magistrado Ponente . : Dr. Dario Quiñones Pinilla.
Acción de Cumplimiento.
Actor: Cristian Galvis Sánchez.
De manera respetuosa me permito plasmar las razones adicionales que a mi juicio ,se deben tener en cuenta en el caso sometido a consideración de la Sala. Quiso la ley 100 de 1993 asegurar la prestación de Servicio de Salud a toda la población colombiana y al hacer obligatoria la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, se pretende la plena cobertura en la materia. A través de las entidades previstas en la ley 100, la obligación constitucional de la Seguridad Social a cargo del Estado debe alcanzar a la totalidad de la población. Pero para que dicha prestación sea lo suficientemente eficiente no basta que formalmente la población colombiana se encuentre afiliada al sistema, sino que resulta necesario que la atención sea lo suficientemente humana , para que merezca ese calificativo. Hay que recordar que cuando se acude al médico no solo se le entrega de parte del paciente su dolencia meramente fisica, sino que también se involucran otras esferas del ser humano mirado como ser integral, compuesto de cuerpo y de alma, de sentimientos y de emociones. Al consultorio del médico no solo llegan los problemas meramente fisicos sino también los emocionales de las personas, sus angustias y sus anhelos.2 Expediente No 9579 Cuántas veces no se repite hoy en día que la mayoría de las dolencias tienen un origen sico-somático? Y es que el mundo que nos correspondió vivir a las actuales generaciones hace que la mayoría estemos enfermos sin ser verdaderamente conscientes
Cuántas veces no se repite hoy en día que la mayoría de las dolencias tienen un origen sico-somático? Y es que el mundo que nos correspondió vivir a las actuales generaciones hace que la mayoría estemos enfermos sin ser verdaderamente conscientes de ello y lo que menos se espera en esas circunstancias es que seamos tratados como un eslabón más en una cadena que debe atenderse sin miramientos individuales, acaso como si no fuésemos cada uno de nosotros distintos a los demás aunque orgánicamente tengamos una misma estructura. Hay disciplinas del quehacer humano que no pueden ser medidas como la producción de elementos iguales en serie , sino que deben responder a la complejidad de la individualidad del caso. Con este parámetro debe evaluarse la tarea del médico , entre otras, pues su producción no es puramente mecánica, evaluable según el número de elementos producidos, pacientes tratados , pues cada caso es diferente a los demás y como tal debe analizarse con la debida atención. Y el paciente como ser humano a veces necesita ser escuchado sin la premura que exige que el médico no lo oiga pues tiene una meta que cumplir en la hora de consulta. Por ello resulta extraño a la labor del médico la exigencia del examen de un mínimo de pacientes en un lapso, que es lo que a la postre exige la Circular expedida por el Seguro Social cuando señala que los estudios permiten señalar como promedio cuatro consultas en una hora, aunque deja al juicio del médico la duración necesaria según el protocolo de atención. Según lo que probó el accionante no se le da al médico general adscrito al Seguro Social la discrecionalidad para determinar el tiempo que requiere cada paciente, porque las planillas le predeterminan un tiempo de quince minutos para cada consulta, sin que sea dable hacer distingos según la
Seguro Social la discrecionalidad para determinar el tiempo que requiere cada paciente, porque las planillas le predeterminan un tiempo de quince minutos para cada consulta, sin que sea dable hacer distingos según la complejidad del asunto, porque no cumpliría con la meta señalada de antemano. En la actualidad se requiere de una medicina más humana y eso es lo que viene reclamando el accionante.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada