TA CUN - 9582-(07-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9582-(07-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIA DISTRITAL -Inscripción /COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (E)V
TRIBUNAL ADfrIINIS TqA TIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9582
Accionante: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por el Señor JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.
1. ANTECEDENTES
A. LA SOLICITUD
1.- Determinación de la obligación incumplida: El accionante considera que el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C. ha incumplido la Ley 27 de 1992 respecto de la inscripción de los empleados de la Contraloría en la carrera administrativa, así como los artículos 11 y 12 del Decreto 1222 de 1993 y el parágrafo del artículo 31. del Decreto 1223 de 1993. E.-, 2 Expediente No. 9582 2.- Pretensiones.- Mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento el accionante pretende que se ordene al Contralor Distrital el cumplimiento de la citada ley y sus decretos reglamentarios y, en consecuencia, inscriba en carrera administrativa a los empleados de la Contraloría que tengan derecho a ello.
que se ordene al Contralor Distrital el cumplimiento de la citada ley y sus decretos reglamentarios y, en consecuencia, inscriba en carrera administrativa a los empleados de la Contraloría que tengan derecho a ello. 3.- Autoridad de quien, según el accionante, proviene el incumplimiento.- El ncumplimiento.- El Señor León Castañeda dirige la acción de cumplimiento contra el Señor Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C. 4Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud, el accionante expone, en resumen, los siguientes: lO. Que el 8 de agosto del año en curso solicitó al Contralor Distrital inscribiera en carrera administrativa a los empleados que tuvieren derecho y hubiesen hecho la respectiva petición. Al efecto invocó un concepto del Consejo de Estado, según el cual al Jefe de la entidad, para el caso la Contraloría Distrital, se le asigna la función de administrar y vigilar la carrera administrativa de conformidad con la ley. Ese concepto fue avalado por la Sección Primera de esa Corporación, convirtiéndose en jurisprudencia y, por tanto, obligatoria la aplicación de esa ley ante la nulidad y pérdida de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil de administrar y vigilar las carreras especiales como las de las contralorías departamentales, distritales y municipales (Concepto del 6 de abril de 1995 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 683 y Fallo del 22 de marzo de 1996, Expediente 3482, Consejero Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez).3 Expediente No. 9582 2°. Que lo anterior significa que las funciones que tenía la Comisión
Servicio Civil, Radicación 683 y Fallo del 22 de marzo de 1996, Expediente 3482, Consejero Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez).3 Expediente No. 9582 2°. Que lo anterior significa que las funciones que tenía la Comisión Nacional del Servicio Civil y las Comisiones Seccionales de inscribir a los empleados en el escalafón de carrera administrativa, pasó a ser competencia del Jefe de la entidad. Lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto 1222 de 1993 y parágrafo del artículo 30. del Decreto 1223 del mismo año, resulta aplicable para la reestructuración que se hizo a la Contraloría Distrital en cuanto a la creación y supresión de cargos, con fundamento en el Acuerdo 16 de 1993. También es necesario inscribir a los que pasaron el curso concurso, respecto de los cuales se presenta la situación de que algunos fueron desmejorados y otros ascendidos al cargo para el cual se inscribieron, lo cual generó una discriminación por culpa de la administración, pero nunca por culpa del empleado, quienes, además, adquirieron el derecho a ser escalafonados en carrera porque concursaron y fueron calificados en período de prueba y pasaron satisfactoriamente.
Y. Que la respuesta de la Contraloría fue negativa. La Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría Distrital, por delegación del Despacho del Contralor, contestó que la Resolución reglamentaria 037 de 1996 estaba suspendida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tal razón no se podía dar cumplimiento a lo solicitado.
40. Que esa Resolución fue suspendida por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal, por violar la Constitución, concretamente
estaba suspendida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tal razón no se podía dar cumplimiento a lo solicitado.
40. Que esa Resolución fue suspendida por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal, por violar la Constitución, concretamente los artículos 125, 272 y 268, numeral 10. Lo que significa que a la ley le
compete reglamentar el régimen especial de carrera administrativa y no al Contralor Distrital, pues la Ley 27 de 1992 reglamentó en forma transitoria su aplicación a las carreras especiales como la de la Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, "... y por qué no decir el Acuerdo 12 de 1987, como norma transitoria para la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, en concordancia con el artículo 20 ., inciso segundo, y el parágrafo de la Ley 27 de 1992, y mas cuando el artículo 126 del Decreto Ley 1421 de 1993 dice que se aplicará en los términos4 Expediente No. 9582 previstos en la Ley 27 de 1992 y sus complementarios para todos los empleados del Distrito Capital en la cual se incluye la Contraloría Distrital ....", pues los citados artículos no están suspendidos ni se ha decretado su inexequibilidad. 50 Que la Resolución 037 de 1996 es reglamentaria de la carrera, para lo cual el Contralor Distrital no tiene facultad Constitucional y, por tanto, 0
se solicita la aplicación del artículo 20 de,la Ley 393 de 1997, para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad a la citada Resolución, pues, aunque fue suspendida por este Tribunal por violar los citados
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se solicita la aplicación del artículo 20 de,la Ley 393 de 1997, para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad a la citada Resolución, pues, aunque fue suspendida por este Tribunal por violar los citados artículos de la Carta Política, en nada tiene que ver con las normas legales que se debe aplicar, como son los Decretos 1222 y 1223 de 1993 y, por qué no decir, el Acuerdo 12 de 1987.
B. ESCRITO PRESENTADO POR LA CONTRALORÍA DE SANTA FE DE
BOGOTA, D.C.- El Señor Contralor (E) de Santa Fe de Bogotá intervino en la actuación por intermedio de apoderado. Dicho apoderado presentó escrito para referirse a los fundamentos expuestos en la demanda y manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Al efecto hace las precisiones que considera pertinentes en torno a los antecedentes de la carrera administrativa en las Contralorías, las que le permiten llegar a las siguientes conclusiones: 11• La carrera administrativa en la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo con la Constitución, se debe contemplar como un sistema especial; 2. Ese sistema podrá ser el determinado en la Ley 27 de 1992 y sus disposiciones complementarias; 3a La Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para vigilar y administrar el cumplimiento de las normas de carrera en la Contraloría; 4a• Las Contralorías son entidades de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal; 5a• Mientras la ley regula las carreras especiales y determina su administración y vigilancia, ésta última función compete al Director o Jefe de cada entidad y
carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal; 5a• Mientras la ley regula las carreras especiales y determina su administración y vigilancia, ésta última función compete al Director o Jefe de cada entidad y no a la Comisión Nacional del Servicio Civil; 6. Esa Comisión, de5 Expediente No. 9582 conformidad con el artículo 130 de la Constitución Nacional, administra y vigila las carreras de los servidores públicos y con base en esa atribución desarrolla todas las funciones relacionadas con los concursos, inscripción y actualización de los funcionarios, facultad ésta que en las Contralorías, en la actualidad, le compete al Jefe del Organismo. En punto a la aplicación del Acuerdo 12 de 1987 y de las demás normas que regulan la carrera administrativa en el Distrito Especial para todos los empleados de la Contraloría, mientras se expide ley especial por parte del Congreso Nacional, el apoderado designado por el Contralor Distrital expone, en resumen, los siguientes planteamientos:
10. Atendiendo consulta del Gobierno Nacional sobre el alcance y
aplicación de las normas de carrera administrativa en el Distrito, en especial del artículo 126 del Decreto Ley 1421 de 1993 frente a la vigencia del Acuerdo 12 de 1987, el Consejo de Estado manifestó que el artículo 126 del citado Decreto derogó el parágrafo del artículo 20. de la Ley 27 de 1992 y, por lo tanto, quedaron derogadas las disposiciones relativas a carrera administrativa contenidas en el Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo Distrital.
21. El Departamento Administrativo de la Función Pública, órgano rector
en lo referente a carrera administrativa para la Contraloría Distrital bajo
Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo Distrital.
21. El Departamento Administrativo de la Función Pública, órgano rector
en lo referente a carrera administrativa para la Contraloría Distrital bajo la vigencia de la Ley 27 de 1992, desde el mes de junio de 1996 inició la devolución de los asuntos relacionados con las solicitudes de conceptos, inscripciones, quejas, reclamaciones y recursos formulados por empleados de las Contralorías Territoriales que se encontraban pendientes de decisión a los respectivos Contralores, al igual que el registro de inscripción en carrera de sus empleados.
30. Lo anterior, y teniendo en cuenta, además, la sentencia C-391/95 de la Corte Constitucional, llevó a la expedición de la Resolución Reglamentaria 037 de 1996 "Por la cual se establece el sistema6 Expediente No. 9582
técnico, autónomo e independiente de Carrera Administrativa de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., norma necesaria para establecer al interior de la entidad los mecanismos administrativos que permitieran desarrollar la facultad de vigilar y administrar la carrera administrativa, sin la cual sería imposible adelantar los procesos de inscripción, actualización o negación de carrera administrativa. Pero como esa Resolución se encuentra suspendida provisionalmente por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Expediente 97-43440, no puede aplicarse y, en consecuencia, la entidad se encuentra en este momento imposibilitada de dar cumplimiento a ese deber legal. 41• No es evidente el incumplimiento de la Ley 27 de 1992, pues no ha existido unidad de criterio sobre la aplicaión de las normas de carrera
consecuencia, la entidad se encuentra en este momento imposibilitada de dar cumplimiento a ese deber legal. 41• No es evidente el incumplimiento de la Ley 27 de 1992, pues no ha existido unidad de criterio sobre la aplicaión de las normas de carrera de carácter constitucional y legal y, en especial, con lo relacionado a las carreras especiales como las de las Contralorías, que permita definir cual es la norma aplicable en ausencia de la expedición de los Estatutos Especiales por parte del Congreso. Las Corporaciones Judiciales ni las entidades administrativas como la Comisión Nacional M Servicio Civil, han podido ponerse de acuerdo, pues la vacilación al respecto ha sido clara, no obstante que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado manifestando que la Contraloría de Santa Fe de Bogotá podrá aplicar la citada Ley. 50• La Contraloría Distrital tiene claro que puede aplicar la Ley 27 de 1992, pero lo que ha impedido la inscripción en carrera no es su no aplicación, sino la imposibilidad de contar con unas disposiciones detalladas para efectuar la inscripción. Y como la entidad no puede reproducir los actos suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra que la aplicación de la ley solicitada en materia de inscripción es difícil, máxime cuando la Comisión Nacional M Servicio Civil mediante Circular 5000-20 del 19 de junio de 1995, se7 Expediente No. 9582 abstiene de ejercer la vigilancia y la administración de la carrera administrativa en las Contralorías.
61. Encontrándose suspendida la Resolución 037 de 1996, por la cual se
establece el sistema técnico, autónomo e independiente de la carrera
abstiene de ejercer la vigilancia y la administración de la carrera administrativa en las Contralorías.
61. Encontrándose suspendida la Resolución 037 de 1996, por la cual se
establece el sistema técnico, autónomo e independiente de la carrera administrativa de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., se considera, a la luz de lo prescrito en el artículo 18 de la Ley 393 de ., 1997, improcedente la acción de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES Mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento, el Señor José Cipriano León Castañeda pretende que se ordene a la Contraloría Distrital de cumplimiento a la Ley 27 de 1992 y a sus decretos reglamentarios y, en
consecuencia, proceda a inscribir en la carrera administrativa a los empleados de esa entidad que tengan derecho a ello. La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir.
procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el8 Expediente No. 9582 ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 11. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50. y 60. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. Dentro del término del traslado de la demanda, el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante apoderado, intervino en el proceso para solicitar que se niegue la pretensión del accionante, pues, en lo fundamental, plantea que no resulta evidente el incumplimiento de la Ley 27 de 1992 que se le atribuye a la entidad a su cargo, dado que no existe unidad de criterio sobre su aplicación respecto de las carreras especiales, como las de las Contralorías y lo que ha impedido la inscripción en la carrera no es la falta de aplicación de esa ley, sino la imposibilidad de contar con unas disposiciones detalladas para efectuar la inscripción. De manera que para determinar el probable incumplimiento de la Ley 27 de
impedido la inscripción en la carrera no es la falta de aplicación de esa ley, sino la imposibilidad de contar con unas disposiciones detalladas para efectuar la inscripción. De manera que para determinar el probable incumplimiento de la Ley 27 de 1992 y de sus Decretos Reglamentarios 1222 y 1223 de 1993 por parte del Contralor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, es preciso dilucidar, en primer término, si, efectivamente, en materia de carrera administrativa resultan aplicables a la Contraloría Distrital esas disposiciones. En este orden de ideas, se tiene lo siguiente:
10. El artículo 125 de la Constitución Nacional preceptúa que los empleos en
los órganos y entidades del Estado son de carrera y que de ello se9 Expediente No. 9582 exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley.
20. El artículo 268 de la Carta establece un régimen especial de carrera administrativa para los empleos de la Contraloría General de la República que será determinado mediante ley para efectos de la selección, promoción y retiro de los funcionarios de ese organismo. Para las
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Contralorías de las entidades territoriales igualmente se prevé la determinación de una carrera especial, pues el artículo 272 de la Carta establece que los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268, dentro de las cuales se encuentra la del numeral 10 de "Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley" y, según el régimen
Contralor General de la República en el artículo 268, dentro de las cuales se encuentra la del numeral 10 de "Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley" y, según el régimen especial de carrera previsto, como ya se anotó, en esa misma disposición.
30. El artículo 130 de la Constitución Nacional contempla la creación de una Comisión Nacional de Servicio Civil, ".... responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de los que tengan carácter especial.
41. La Ley 27 de 1992 desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, expide normas sobre administración de personal a servicio del Estado, otorga unas facultades y dicta otras disposiciones. El artículo 20. señala la cobertura de la ley para señalar que es aplicable a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental, distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y concejales.
Así mismo esa norma previó que mientras se expiden las disposiciones sobre administración de personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen al10 Expediente No. 9582 de ellas, de las Contralorías Departamentales, Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales, Auditorías y/o Revisorías Especiales de sus entidades descentralizadas y de la Personerías, les serán aplicables las disposiciones de esa Ley. Y en su parágrafo, en relación con los empleados del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá previó que
entidades descentralizadas y de la Personerías, les serán aplicables las disposiciones de esa Ley. Y en su parágrafo, en relación con los empleados del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá previó que continuarían rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esa ley no modificara o regulara expresamente. 5° Mediante el artículo 29 de la Ley 27 de 1992, el Congreso de la República le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis meses para, entre otras cosas, expedir las normas que establezcan los requisitos pertinentes para el ingreso a la carrera administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 19, así como aquellas que definan los procedimientos para los concursos, las evaluaciones y calificaciones que deban surtirse en la carrera administrativa. En desarrollo de esas facultades extraordinarias el Presidente de la República expidió el Decreto 1222 del 28 de junio de
1993. Y mediante el Decreto 1223 de 1993 reglamentó el artículo 80. de esa ley en relación con la indemnización por la supresión de empleos de
carrera administrativa.
60. Con posterioridad a la expedición de la Ley 27 de 1992, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se expidió su Estatuto Orgánico mediante el Decreto 1421 de 1993, el cual en su artículo 126, parte final, preceptúa que son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la citada ley, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias.
preceptúa que son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la citada ley, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias.
70. De manera que de lo anterior y conforme lo precisó el Consejo de Estado en concepto del 15 de abril de 1994 de la Sala de Consulta y Servicio Civil -Radicación 586, Consejero Ponente Doctor Javier Henao Hidrón-, en el11 Expediente No. 9582
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá los empleados, tanto del nivel central como del descentralizado, en materia de carrera administrativa, deben regirse por la Ley 27 de 1992 y sus Decretos complementarios, pues así lo prevé su Estatuto Orgánico en forma expresa al derogar, por consiguiente, el parágrafo del artículo 2°. de esa ley, que disponía la aplicación del Acuerdo 12 de 1987 del Concejo Distrital. En consecuencia, en principio, la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1222 de 1993 regulan la carrera administrativa de los empleados de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá D.C.. Pero ocurre que esa Ley 27 de 1992 y el Decreto 1222 de 1993 le otorgan funciones a las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil en relación con la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado. Así, dentro de las funciones asignadas en el artículo 14 de esa Ley se encuentran las de conocer, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiéndolos dejar sin efectos, total o parcialmente; excluir de las listas de elegibles a las personas que hubiesen incurrido en violación a las
irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiéndolos dejar sin efectos, total o parcialmente; excluir de las listas de elegibles a las personas que hubiesen incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regula la administración de personal civil al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos si comprobare que estos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia. Y el Decreto 1222 de 1993 le otorga a la Comisión Nacional de Servicio Civil la dirección y vigilancia de la selección de personal para el ingreso a la carrera o la promoción dentro de ella (artículo 20.); la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa (artículos 12 y 13). Es decir que dentro del esquema de la organización de la carrera administrativa contemplado en la Ley 27 de 1992'y el Decreto 1222 de 1993 se contempla, de una parte, la participación de la correspondiente entidad u organismo y, de otra, de las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil para que cumplan unas determinadas funciones dentro de las etapas que prevén los concursos o procesos de selección. Sin embargo, se debe tener en cuenta que en relación con las carreras especiales, tal como lo prevé el artículo12 Expediente No. 9582 130 de la Carta Política y lo reitera el artículo 14 de la Ley 27 de 1992, la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede desempeñar funciones de administración y vigilancia de las carreras administrativas especiales. Esto trae como consecuencia quién relación con la carrera en la Contraloría del Distrito Capital, la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede ejercer las funciones
administración y vigilancia de las carreras administrativas especiales. Esto trae como consecuencia quién relación con la carrera en la Contraloría del Distrito Capital, la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede ejercer las funciones de administración asignadas a ella en la Ley 27 de 1992 y en el Decreto 1222 de 1993. Y como no existe ninguna norma que hubiese asignado a otra autoridad u organismo el cumplimiento de las funciones que en esa Ley y en ese Decreto están asignadas a dichas Comisiones, se presenta un vacío normativo que, ciertamente, impide la aplicación de las normas de carrera administrativa en la Contraloría Distrital, pues, precisamente, como ya se anotó, entre las funciones asignadas a esas Comisiones en esa normatividad se encuentra unas que resultan fundamentales y definitivas, como son las relativas a la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa. En esta forma la Sala considera que no resulta evidente el incumplimiento de la Ley 27 de 1992 y de los Decretos 1222 y 1223 de 1993 por parte del Señor Contralor Distrital de Santa Fe de Bogotá, pues, por el vacío normativo antes anotado, no se puede afirmar que hubiese incurrido en omisión al no inscribir en el escalafón de carrera administrativa a los empleados de la Contraloría con derecho a ello, comoquiera que esas normas no le dan competencia para realizar esa inscripción. En consecuencia la Sala negará las pretensiones del accionante. Como no se demostró la causación de costas, no se condenará al accionante a su pago.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
Como no se demostró la causación de costas, no se condenará al accionante a su pago.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,13 Expediente No. 9582
FALLA:
10. Se deniegan las pretensiones formuladas por el Señor JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.
21. Notifíquese personalmente esta providencia al apoderado de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá o, subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma. 3°. De la misma, manera notifíquese al accionante.
40. No se condena en costas al accionante.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 133).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PRESIDENTE DE LA SALA MAGISTRADA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADA MAGISTRADO14 Expediente No. 9582