TA CUN - 9595-(19-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9595-(19-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
(y, cn SANTAFE DE BOGOTA D. C. Agosto diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y tres ( 1993).
N4 E. NLON ZULUAGA RAMIREZ
REF: Expediente No.9595
Asunto: Actos Municipales Demandante: Ismael Enrique Arciniegas El ciudadano Ismael Enrique Arciniegas obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad del literal g) del Artículo 4o. y el Parágrafo 2o. del Artículo 5o. del Acuerdo Municipal 098 de 1.992 expedido por el Consejo Municipal de Girardot que dice —'ARTICULO 4.- El Artículo quinto del Acuerdo número 105 quedará de la siguiente forma: Créase una contribución mensual con destino a la Corporación Pro - Desarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot, correspondiente a las siguientes categorías y estratos: g) Los Hoteles y asimilados pagarán el tres por ciento (3%) de la tarifa que cobran a los huéspedes por cada día de alojamiento. 'ARTICULO QUINTO.- El Artículo sexto del Acuerdo 105 198F quedará así:EXPEDIENTE Nro. 9595 2
Parágrafo Segundo.- La tarifa correspondiente a los hoteles y asimilados se cancelará mensualmente a la cuenta bancaria de la Corporación ProDesarrollo y Seguridad del Municipio
quedará así:EXPEDIENTE Nro. 9595 2 Parágrafo Segundo.- La tarifa correspondiente a los hoteles y asimilados se cancelará mensualmente a la cuenta bancaria de la Corporación ProDesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot. Los hoteles mostrarán el libro de Registro de Huéspedes a los funcionarios de la Corporación con el fin de verificar el recaudo, estos dineros no podrán ser retenidos por ningún concepto'. La demanda reúne los requisitos formales y por ello será admitida y como en escrito separado se solícita la suspensión provisional del acto acusado, procede la Sala a decidir al respecto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Como lo prescribe el ordinal 2o. del Artículo 152 del C. C. A. para la prosperidad de la suspensión provisional de los actos administrativos en acciones de nulidad " basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma Sentado lo anterior, se tiene que el accionante invoca como normas superiores violadas los artículos 338 y 313 ordinal 4o. de la Constitución Política, norma esta última que dispone que corresponde a los Concejos "Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales". El peticionario fundamenta la medida provisional deprecada en losEXPEDIENTE Nro. 9595 términos que se transcriben: Hay manifiesta violación y procede la suspensió provisional porque es claro que los Concejos Municipales so entes puramente administrativos que no pueden crea: contribuciones a menos que estén previamente autorizados poi la Ley del Congreso de la República donde los faculta par crearlos porque en materia impositiva tienen competencL
provisional porque es claro que los Concejos Municipales so entes puramente administrativos que no pueden crea: contribuciones a menos que estén previamente autorizados poi la Ley del Congreso de la República donde los faculta par crearlos porque en materia impositiva tienen competencL restringida, tal como textualmente lo sostieneese Tribuna, en el fallo de 7 deAbril de 1992 antes citado. Est principio fundado en el Art. 197 y 43 de la Constitució] anterior se refuerza y amplia frente a la nueva. "Es más estricto el Art. 338 de la Nueva Constitución porqu exige que las normas fiscales deben fijar, directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las base gravables y las tarifas de los impuestos El concepto de'"hoteles y asimilados—', que usa la norm acusada no define con la precisión requerida el sujete pasivo del impuesto, ya que al Hotel pueden concurri] distintos contribuyentes como son el propietario de: inmueble, el propietario del establecimiento, rn administrador con o sin representación, intermediarios operadores, el mismo huésped o quien paga por el huésped sin que al final haya certeza respecto de quién e responsable del pago y del recaudo. "Otro tanto ocurre con el hechogravable que parecerí. depender de la tarifa que" hoteles y asimilados cobran ¿ los huéspedes por cada día de alojamiento, sin distingui entre el cobro potencial y el pago efectivo, lo que de II manera más arbitraria podrá llevar al extremo de propicia un enriquecimiento sin causa del Municipio que podríz recaudar una contribución sobre un hecho gravable qu
entre el cobro potencial y el pago efectivo, lo que de II manera más arbitraria podrá llevar al extremo de propicia un enriquecimiento sin causa del Municipio que podríz recaudar una contribución sobre un hecho gravable qu depende de la tarifa que se cobra, independientemente de: pago que efectivamente se logre. "La complejidad de los impuestos al consumo, impide que 8€ imponga una contribución al servicio de hospedaje de form tan escueta y antitécnica , e indiscriminada, cuandc precisamente ya existe un gravamen idéntico como es el IV! en el ámbito nacional. Eso es precisamente lo que e: Artículo 338 de la CN previene y ostensiblemente viola, porEXPEDIENTE Nro. 9595 omisión, la norma acusada. "Si la creación del impuesto es nula, también lo es e parágrafo 2 del Art. 5 acusado que dispone la forma d€ cancelación'. Como lo manifiesta el actor esta Sala con ponencia del Docto] Alvaro E. Vera Jaimes se pronunció sobre un caso similar ex providencia de siete de Abril de mil novecientos noventa y dos dentro del expediente No. 7383, en la cual, como fundamento de s decisión se transcribieron los siguientes apartes del auto dE siete de Septiembre de mil novecientos noventa dictado por l Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, expediente 2938 "En diferentes ocasiones, que ahora reitera, laSala h sostenido que los Concejos Municipales o Distritales sor entes puramente administrativo que no pueden crear impuesto-- a mpuestoE a menos que estén previamente autorizados por la ley de] Congreso de la República donde los faculte para crearloE
sostenido que los Concejos Municipales o Distritales sor entes puramente administrativo que no pueden crear impuesto-- a mpuestoE a menos que estén previamente autorizados por la ley de] Congreso de la República donde los faculte para crearloE porque en materia impositiva tienen competencia restringida. "Además la Corporación al desatar un recurso de apelación instaurado por el Distrito Especial de Bogotá contra l providencia que suspendió provisionalmente la misma norma ahora demandada dijo: '—Y en cuanto al punto fundamental relativo a la competencia restringida de Asambleas Concejos para votar impuestos o contribuciones la Sala reitera el criterio tantas veces expuesto por esta Corporación en el sentido de que estos organismos administrativos, requieren la autorización del Congreso Nacional expresada en una Ley para votar impuestos i contribuciones, ciiéndose a los términos del artículo 197, ordinal 2o. que refiriéndose a las atribuciones de lo Concejos dice: " Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la Ley, las siguientes: '—SEGUNDA: Votar, en conformidad con la Constitución, la Ley y , las Ordenanzas las contribuciones y gastos locales—'.EXPEDIENTE Nro. 9595 11 El mandato contenido en el artículo 197 ordinal 2o. de 1 derogada Constitución Política de 1.985 es similar al del ordina 4o. Artículo 313 de la vigente Carta que se denuncia com infringido y por lo tanto a esta norma le es aplicable en s integridad la jurisprudencia transcrita. Concluye de lo anterior la Sala, con apoyo en la doctrina y aplicada en casos similares, que el Concejo Municipal d
infringido y por lo tanto a esta norma le es aplicable en s integridad la jurisprudencia transcrita. Concluye de lo anterior la Sala, con apoyo en la doctrina y aplicada en casos similares, que el Concejo Municipal d Girardot, al estatuir el tributo de que da cuenta la disposiciones acusadas, sin respaldo alguno legal para ello quebrantó palmariamente el texto constitucional invocado por 1 parte actora y se impone en consecuencia decretar la suspensió: provisional en estudio. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, RESUELVE: lo.- DECRETASE la suspensión provisional del literal g) de Artículo 4o. y el Parágrafo 2o. del Artículo 5o. del Acuerd No.098 de 1.992 expedido por el Concejo Municipal d Girardot que dice: ARTICULO 4. El Articulo quinto del Acuerdo número 105 de 1988 quedará de la siguiente forma:EXPEDIENTE Nro. 9595 6 Créase una contribución mensual con destino a la Corporación Pro-Desarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot, correspondiente a las siguientes categorías y estratos: "g) Los Hoteles y asimilados pagarán el tres por ciento (3%) de la tarifa que cobran a los huéspedes por cada día de alojamiento. "ARTICULO QUINTO.- El Articulo sexto del Acuerdo 105 1988 quedará así: Parágrafo Segundo.- La tarifa correspondiente a los hoteles y asimilados se cancelará mensualmente a la cuenta bancaria de la Corporación ProDesarrollo y Seguridad del Municipio
quedará así: Parágrafo Segundo.- La tarifa correspondiente a los hoteles y asimilados se cancelará mensualmente a la cuenta bancaria de la Corporación ProDesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot. Los hoteles mostrarán el libro de Registro de Huéspedes a los funcionarios de la Corporación con el fín de verificar el recaudo, estos dineros no podrán ser retenidos por ningún concepto—. 2o..- Admítese la demanda y en consecuencia, se dispone: a) Notificar al señor Alcalde Especial de Girardotb) Notificar personalmente al señor Procurador Delegado en lo Judicial, ante esta Corporación. c) Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para que los demandados y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas. d) Que el demandante deposite en la Secretaría de la Sección, en el término de diez 10) días, la suma de $ 10..000..00, para pagar los gastos ordinarios del proceso..( Art. 46 numeral 4o. Decreto 2304/89).. • 3o..- Para notificar este auto al Alcalde Especial de Girardot, se comisiona al señor Juez Civil del Circuito Reparto de la ciudad de Girardot, a quien se le enviará un despacho con los insertos del caso.EXPEDIENTE Nro. 9595 El actor puede litigar en su propio nombre. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y Aprobado en sesión de fecha Agosto 19 de 1.993 según Acta No.38.
NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y Aprobado en sesión de fecha Agosto 19 de 1.993 según Acta No.38.