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TA CUN - 95D-11622-(05-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95D-11622-(05-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

MUERTE DE POLICIA (X)N ARMA DE WA!ON Uk'1L 11 AJj 1

PERJUICIOS - Indernnizaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Expediente No.95-D-1 1622.

Demandante: VERONICA MARIA BALDIRIS BUSTOS.

'.!:nisraIivo '.:m9rca L La señora VERONICA MARIA BUSTOS, actuando por medio de apoderado, en uso de la facultad conferida por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta Corporación para que previo el trámite legal correspondiente, se declare responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, por la muerte de HUBERNEY VELAZQUEZ RESTREPO ocurrida el 27 de septiembre de 1993. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a VERONICA MARIA BALDIRIS BUSTOS, esposa de la víctima, a quien represento legalmente. "SEGUNDA. Condenar apagar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero:

Defensa-Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: "a) La cantidad de un mil (1.000) gramos de oro, por perjuicios morales, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificado expedido por el Banco de la República. "b) Por perjuicios materiales, por daño emergente y lucro cesante equivalente a: La suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS, m/cte, ('$80.000.000.00) estimativo razonado que corresponde a los gravísimos daños causados a mi poderdante, por fallas del servicio, y con ocasión de la muerte sufrida por el Agte. HUBERNEY VELAZQUEZ RESTREPO y en quien estaban fincadas las esperanzas de su esposa y familia, amén de las ayudas económicas que venían recibiendo, apoyo del cual han quedado privados. "é) Por perjuicios en el cambio de actitud en la vida de sus familiares al no poder contar con el consejo, con el calor humano, con el apoyo, con la compañia de la víctima. Dicha cuantía estará deter,ninada, conforme a lo establecido por el artículo 131 del C. C.A. en concordancia con el artículo 20, numeral 1 del C.P. C. "TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatoria del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307y 308 del Código de Procedimiento Civil.

"TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatoria del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307y 308 del Código de Procedimiento Civil. "CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. "QUINTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 176y 177 del C. C.A en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177, ibidem y del art. lo del Decreto 768 del 23 de Abril de 1.993. "SEXTA. Expedir, por Secretaria del Tribunal, copia o fotocopia autentica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de2 99-11622 conformidad con el artículo 177 del C. C.A., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el trámite presupuestal respectivo (Art. 20 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1.993). "SEPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en el numeral lo del Decreto 768 de 23 de Abril de 1.993, suministrando "Nombre, documento de

personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en el numeral lo del Decreto 768 de 23 de Abril de 1.993, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de Tarjeta profesional y datos de dirección y telefono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público siguientes:

II. Los hechos sobre los cuales basa sus peticiones son en síntesis los

1. El día 27 de septiembre de 1993 se encontraba el Agente de Información

en el CAl 38 de Telecom, ubicado en la calle 23 con carrera 13 de Bogotá. el señor Velasquez Restrepo Hubemey

2. De pronto llegó la patrulla integrada por el St. GUARIN CASTILLO ELKIN, el Agente de Vigilancia DIAZ RODRIGUEZ HUMBERTO FARAON y el Agente Conductor CASTAÑEDA CORREA LUBIN, quien conducía la camioneta Polonez No.

3431.

3. En cumplimiento de su deber como subordinado del St. GUARIN CASTILLO ELKIN, el Agente VELAZQUEZ RESTREPO se acercó a hacer su presentación y dar parte a su superior, mientras que los otros agentes se dirigían al CM.

4. De manera intempestiva los agentes que acompañaban al St. GUARIN escucharon un disparo de arma de fuego, estableciendo inmediatamente que lo había originado el citado oficial y que como consecuencia de ello había hecha blanco en el pómulo izquierdo del Agente VELAZQUEZ ocasionándole la muerte en forma instantánea.

4. El agresor fue sorprendido empuñando el arma por el Agente DIAZ

originado el citado oficial y que como consecuencia de ello había hecha blanco en el pómulo izquierdo del Agente VELAZQUEZ ocasionándole la muerte en forma instantánea.

4. El agresor fue sorprendido empuñando el arma por el Agente DIAZ RODRTGUEZ HUMBERTO FARAON y según lo declarado por éste y su compañero el Agente conductor CASTAÑEDA CORREA LUBIN, no hubo móviles graves que justificaran la violenta reacción del oficial.

5. El hecho constituye falla en la prestación del servicio por acción de sus agentes quienes obstensiblemente transgredieron su obligación de proteger la vida de los ciudadanos y con mayor razón la del subordinado.

IR. La demanda fue admitida por auto de diciembre 14 de 1995. En la contestación la entidad dice no constarle ninguno de los hechos. Aduce como razones de su defensa la culpa personal del agente en razón a que actuó por móviles personales. Que no aparece prueba de la muerte del agente HUBERNEY VELASQUEZ en consecuencia solicita se nieguen las pretensiones de la demanda

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 19 de 1996.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que pudiera llevarse a cabo por cuanto no se hizo presente la parte demandada.

VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte actora, hace un recuento de las pruebas y corrobora lo expuesto en el libelo demandatorio.

La apoderada de la parte demandada, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda. No hizo uso del traslado para alegar el Ministerio Público.3 99-11622

La apoderada de la parte demandada, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda. No hizo uso del traslado para alegar el Ministerio Público.3 99-11622

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la demandada por la muerte del señor agente HUBERNEY VELASQUEZ RESTREPO ocurrida el 27 de septiembre de 1993 y por ende la condena al pago de los perjuicios ocasionados a la demandante.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Extractos de la hojas de vida de: Agente HUBERNEY VELASQUEZ RESTREPO, ST. (R) ELKIN ABDU GUARIN CASTILLO (FI. 4 a 7. C.2). 1.2. Registro civil de defunción de HUBERNEY VELASQUEZ RESTREPO, la fecha de la muerte fue el 27 de septiembre de 1993 y la causa fue "laceración cerebral por bala". (Fi. 8. C.2). 1.3. Acta de inspección del cadáver de HUBERNEY VELASQUEZ RESTREPO. (Fi. 9. C.2). 1.4. Copias dei expediente penal en el que se investigan los hechos relacionados por la muerte de HUBERNEY VELÁZQUEZ RESTREPO, adelantada por la unidad primera de investigaciones, Fiscalía 317. Dentro de las copias reposan los siguientes documentos :(Fis. 10 a 96. C.2).

relacionados por la muerte de HUBERNEY VELÁZQUEZ RESTREPO, adelantada por la unidad primera de investigaciones, Fiscalía 317. Dentro de las copias reposan los siguientes documentos :(Fis. 10 a 96. C.2). 1.4.1. Informe sobre el homicidioPolicia Metropolitanadonde consta que el 27 de septiembre de 1993 fue muerto el agente de la policía Velasquez Restrepo Huberney quien se encontraba prestando el turno como jefe de información, que se encuentra como presunto responsable el St.Guarín Castillo Elkin quien pertenece a la tercera estación como jefe de vigilancia a quien le encautaron un revólver con cinco cartuchos y una vainilla. 1.4.2. Indagatoria del señor Guarín Castillo Elkin quien expone que el dia 27 de septiembre se dirigía al CAl 38 a lavar la patrulla para luego entregar turno. "Salió del CAl el agente Velasquez Restrepo y se dirigió a mi como era de costumbre cuando yo llegaba, nos saludamos, pasaron dos o tres minutos y el agente Velasquz comenzó a jugar con su revólver de dotación, era un 38 largo marca Ruger Pabonado, cachas de madera, dándole vueltas en el dedo en la mano derecho y despues me dijo a mi que le demostrara que yo era mas hábil que él con las armas, entonces yo saqué el revolver que tenía en el bolsillo, un revólver 38 largo cañón recortado marca LLama Clase Escorpio, color gris, cachas de madera, intenté hacer lo mismo diciendole que le iba dar dos vueltas, al momento de estar realizando la segunda vuelta con el arma, esta trató de caerse, acudiendo a los reflejos tiré a

madera, intenté hacer lo mismo diciendole que le iba dar dos vueltas, al momento de estar realizando la segunda vuelta con el arma, esta trató de caerse, acudiendo a los reflejos tiré a empuñar y coger el arma fuerte para que no se me cayera cuando al momento menos pensado el arma se disparó ocasionándole una herida en el pómulo izquierdo de la cara, lo que ocasionó que cayera instantáneamnte al piso ( ... ) Finalmente informa que el juzgado 77 de instrucción penal militar esta conociendo de los mismos hechos 1.4.3 Decisión tomada el 29 de septiembre de 1993 por la fiscalía por medio de la cual declara su incompetencia para seguir conociendo del proceso y ordena remitir el expediente al juez 77 de Instrucción penal militar. 1.5. Oficio del 16 de octubre de 1996 dirigido por el jefe de la unidad de oficiales a esta corporación por medio del cual informa que el señor st. GUÁRIN CASTILLO ELKIN fue retirado de la Institución mediante decreto 2188 del 29-10-93. (fi, 56 c.2) 1.6. Informe administrativo por muerte del Agente VELASQUEZ4 99-11622 RESTREPO HUBERNEY, expedido por la Policía Metropolitana de Bogotá: "RESULTADOS Y CONSIDERANDOS: De las pruebas allegadas a la presente investigación esta instancia concluye que para la fecha de los hechos y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar el agente (F) VELAZQUIEZ RESTREPO HUBERNEY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7843.251 de Cubaral, efectivamente se encontraba en servicio de

agente (F) VELAZQUIEZ RESTREPO HUBERNEY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7843.251 de Cubaral, efectivamente se encontraba en servicio de primer turno en el C.A.I. 38, Como agente de información, al llegar el señor oficial de vigilancia, ST. GUARIN CASTILO ELK1N ABDU, procedió a darle parte del servicio, posteriormente se escuchó un disparo, causando la lesión al agente lo que efectivamente motivó su deceso, podemos establecer que efectivamente el agente se encontraba en servicio y que su muerte se presentó dentro del mismo.(...). "RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Declarar que la muerte del Agente VELASQUEZ RESTREPO HUBERNEY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7843.251 de Cubaral, se produjo de acuerdo al decreto 1213 de 1.990, en su artículo 122 MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO.(...). 1.7 Registro Civil de Matrimonio, celebrado el 20 de Junio de 1993. (Fl.20 c2) 1.8 Registro Civil de nacimiento de Verónica María Baldiris quien nació el 14 de febrero de 1972. 1.9 Registro Civil de nacimiento de Hubemey Velasquez Restrepo, quien nació el 29 de Septiembre de 1967. 2. i i E C H S S PR S 1,11 A OS - S: 2. 1. 2.1. El agente Velasquez Restrepo se encontraba en turno en el CM 38 de Telecom el dia 27 de septiembre de 1993. 2.2. Una patrulla en donde venía el St. Guarín Castillo Elkin en compañía con otros ageantes se acercó al CA!.

de Telecom el dia 27 de septiembre de 1993. 2.2. Una patrulla en donde venía el St. Guarín Castillo Elkin en compañía con otros ageantes se acercó al CA!. 2.3. El agente Velasquez se acercó a la patrulla para saludar al subteniento y en el momento en que dialogaban los dos miembros de la policía, en forma accidental se disparó el arma que portaba el oficial Guarin causándole heridas graves al agente Velasquez. 2.4. Que las lesiones causadas le produjeron la muerte en forma inmediata. 2.5. El oficial homicida fue retirado de la institución.

3. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada uno de los tres elementos estructurales que la integran, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) El daño de un bien jurídicamente tutelado, y, c) Un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.

La Sala analizará el asuntoo bajo el regimen de la falla presunta por la indebida utilización de arma de fuego en desarrollo de una actividad peligrosa, en los términos previstos en el artículo 2356 del C.C.. Del material probatorio se infiere con facilidad que la muerte del agente Vasquez Restrepo fue ocasionada por el St. Guarin Castillo quien, a pesar de tener pleno conocimiento de la peligrosidad que comporta una arma de fuego, procedió a manipularla5 99-11622 sin prever las funestas consecuencias que efectivamente se presentaron. Propuso la demandada como exonerante de responsabilidad la culpa personal

conocimiento de la peligrosidad que comporta una arma de fuego, procedió a manipularla5 99-11622 sin prever las funestas consecuencias que efectivamente se presentaron. Propuso la demandada como exonerante de responsabilidad la culpa personal del agente por cuanto el oficial homicida actuó por móviles personales. Para la Sala la defensa propuesta por el Ministerio demandado no tiene prosperidad dado que no trajo consigo prueba alguna que le sirviera de soporte de su manifestación, por el contrario se encuentra acreditado que los hechos ocurrieron en forma accidental. También se encuentra acreditado el elemento daño pues la muerte de una persona causa perjuicios de índole material y moral respecto de los otros miembros del grupo familiar. Lo mismo se dirá del nexo causal, toda vez que de no haberse producido la grave imprudencia del agente Guarín muy seguramente no se hubiere presentado el perjuicio que hoy alega la demandante.

PERJUICIOS

Materiales. En consideración de la Sala esta clase de perjuicios deberán ser resarcidos en razón a que la demandante, por causa de una conducta irregular de la administración, dejó de recibir la ayuda económica que le aportaba su esposo. Sin embargo no se decretará la condena por el valor del ingreso de la víctima por cuanto en varias oportunidades requirió a la oficina de prestaciones sociales de la Policía Nacional la prueba para establecer el salario que devengaba sin que se hubiere aportado. Por lo tanto se tendrá para efectos de indemnizar por perjuicios materiales, la suma correspondiente a un salario mínimo mensual vigente a la fecha de esta sentencia $236.460,00 Para liquidar el valor de la indemnización deberá tenerse en cuenta que la víctima requería por lo menos un 50 % de sus ingresos para sus necesidades personales, por

fecha de esta sentencia $236.460,00 Para liquidar el valor de la indemnización deberá tenerse en cuenta que la víctima requería por lo menos un 50 % de sus ingresos para sus necesidades personales, por lo tanto corresponde a la demandante el otro 50%. De acuerdo con las fórmulas de matemáticas utilizadas por la Jurisprudencia, la actualización por perjuicios materiales, es la siguiente:

INDEMNIZACIION )EBIDA.

N 71 (l+i) - 1 (1+0.004867) - 1 Vf= Ra ; 236.460 0.004867 1 = $19'996.972, cuyo 50% corresponde a la suma $ 9'998Á86

INDEMNIZACION FUTURA n

(1+i) - 1 5.4520 Vf=Ra ;$236.460,00 ;$41'056.685.35, cuyo 50%

n 0.0314 i (1+i) corresponde a: $201528342.676 99-11622 Morales En cuanto a esta clase de perjuicios se encuentra procedentes, por no hay duda que la muerte de un ser querido causa dolor y tristeza que aunque no pueden ser resarcidos si puede ser indemnizados por lo menos en parte. Por ende se condenará a la entidad demandada al pago del equivalente en pesos de MIL GRAMOS DE ORO para VERONICA MARIA BALDIRIS BUSTOS de acuerdo al valor que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia Corolario de lo expuesto la Sala accederá parcialmente a las súplicas de la demanda, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

la fecha de ejecutoria de esta sentencia Corolario de lo expuesto la Sala accederá parcialmente a las súplicas de la demanda, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Declárese responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICLA NACIONAL por los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 1993 en los que falleció HUBERNEY VELÁZQUEZ RESTREPO. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la demandada a la cancelación de los perjuicios causados a la demandante. Por perjuicios morales del equivalente en pesos de MIL (1000) GRAMOS DE ORO a VERONICA MARIA BALDIRIS BUSTOS.E1 valor del gramo de oro será el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia. Por perjuicios materiales la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS

VEINTISEIS MIL OCHO CIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE

$30'526.828,00 TERCERO.- Sin costas

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ7 99-11622

MYRJAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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